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CE-76001-23-31-000-2003-03113-01(AP)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2003-03113-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION POPULAR - Causa petendi / ACCION POPULAR - Recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - Acción popular / ACCION POPULAR - Pruebas regularmente recaudadas La Sala en oportunidad anterior indicó que en los procesos de acciones populares el actor cuenta, de acuerdo con la ley, con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia, mediante la proposición del relato histórico de los hechos originen de la reclamación y mediante la formulación de las pretensiones correspondientes: en la demanda y en el memorial de corrección o adición de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18, 20, 22 y 34 de la Ley 472 de 1998. Por otra parte, la segunda instancia ni el recurso de apelación pueden servir para mejorar ni direccionar en forma diferente la demanda; la Sala se refiere al fundamento con el cual la actora pretende apuntalar contra el Municipio de Palmira el incumplimiento en la función recaudadora, trayendo a mención, en la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia, el documento Balance del desempeño fiscal de los municipios y departamentos 2000-2003 sobre el posible potencial de recaudo de algunas entidades territoriales, entre éstas, Palmira. Lo cierto es que a lo largo del proceso, y en tanto se reitera, la demanda siempre se dirigió contra la COORDINADORA DE INGRESOS del Municipio de Palmira y por la omisión en no firmar de los proyectos de actos administrativos; la actora dejó de lado el análisis sobre la función recaudadora del Municipio y pretende en segunda instancia, sin poderlo hacer, girar la imputación hacia el Municipio y la Contraloría Municipal. En

consecuencia, el pronunciamiento del Consejo de Estado recaerá a la relación jurídico procesal, la cual está ajena de imputaciones contra la Contraloría Municipal, y se basará en las pruebas allegadas en su oportunidad; por lo tanto las que se trajeron extemporáneamente no se tendrán en cuenta, respetando así el principio legal, contenido en el artículo 174 del C. P. C., según el cual “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Finalmente, la Sala advierte que el análisis de la demanda popular debe recaer sobre los hechos y los medios de prueba, que se invocan como sustento de la causa petendi; por lo tanto, no es de recibo el estudio de medios de prueba que sustentan hechos extraprocesales, esto es, ajenos a los antecedentes fácticos, como se explicará en concreto más adelante. Nota de Relatoría: Ver Sentencias: de 10 de abril de 2003. Exp. AP 0843. Actor: Asociación de Vivienda Comunitaria y de 3 de marzo de 2005. AP - 2304. Actor: WILLIAM REINI FARÍAS PEDRAZA y otro contra I. S. S. con ponencia de la Dra. María Elena Giraldo Gómez ACCION POPULAR - Contrato estatal Atañe con la definición de si el juez popular tiene competencia para definir asuntos subjetivos y relacionados con el cumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en el negocio jurídico que celebró la demandante popular en su anterior condición de contratista, con el Municipio de Palmira. Por la naturaleza de la acción popular, como es obvio, su juez no tiene que definir asuntos relacionados

con el cumplimiento del negocio jurídico, 077 de 2001 de prestación de servicios, celebrado entre el Municipio de Palmira y la demandante. Por tanto las situaciones contractuales en que gira la demanda, disfrazadas, en forma soslayada, de imputaciones de vulneración a los derechos colectivos de moralidad administrativa y de patrimonio público, el operador popular no puede caer en su análisis. ACCION POPULAR - Moralidad administrativa / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto axiológico, deontológico y antropológico No debe perderse de vista que el estudio de la MORALIDAD ADMINISTRATIVA EN ACCIONES POPULARES, no se encamina a hacer un juicio de conciencia sobre la actuación del funcionario o del Estado, pues lo perseguido a través de esta acción es la protección del derecho a la moralidad administrativa, donde la evaluación de la conducta de la autoridad sólo puede hacerse bajo la perspectiva de la función administrativa, enmarcada por los principios constitucionales y las normas jurídicas; entonces para que pueda hablarse de vulneración al mismo derecho, debe existir necesariamente una trasgresión al ordenamiento jurídico y otros elementos adicionales, que en últimas tienen que ver con la armonización de los conceptos deontológico, axiológico y antropológico que conlleva el concepto de moralidad. Es innegable que la moralidad administrativa entendida como derecho colectivo y para efectos de las acciones populares, en su concepción y tratamiento, goza del concepto deontológico porque se apareja con el principio de legalidad en cuanto al ejercicio de la función administrativa, al mandato, a la prohibición o a la permisión para el agente del Estado, conforme al bloque de

legalidad y de constitucionalidad que lo circunda y se complementa en forma concurrente con el concepto antropológico porque debe ir paralelo al favorecimiento (voluntad) de intereses particulares o no pero alejados de los principios que gobiernan la función administrativa y que en últimas la desdibujan y en cambio se aleja del concepto axiológico en cuanto a la conducta subjetiva del funcionario o juicio de conciencia sobre la actuación de éste. MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Prueba / MORALIDAD ADMINISTRATIVAPrincipio de legalidad / CONCEPTO AXIOLOGICO - Moralidad administrativa / CONCEPTO ANTROPOLOGICO - Moralidad administrativa / CONCEPTO DEONTOLOGICO - Moralidad administrativa Y es que aún probada la verdad fáctica de la afirmación definida de la falta de suscripción de los proyectos de actos administrativos, por parte de la funcionaria demandada, hay lugar a reiterar lo dicho por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se explica que no basta con demostrar la realidad de la conducta demandada (de acción o de omisión) - concepto deontológico - porque ella por sí sola, por lo general, no demuestra la amenaza o la vulneración a los derechos colectivos; la no suscripción de proyectos de actos administrativos tributarios no afecta la moralidad administrativa; sería necesario que la actora probara además (de la conducta de omisión imputada), la presencia de elementos de carácter subjetivo contrarios a los fines y principios de la administración (conductas amañadas, irregulares o corruptas que favorecen el interés particular a costa de ignorar los fines y principios de la recta

administración) - concepto antropológico -. La mera conducta de omisión de firma, si fuera cierta, no amenazaría ni vulneraría la moralidad administrativa. Volviendo al caso, tampoco se advierte el concepto o elemento antropológico (elementos de carácter subjetivo contrarios a los fines y principios de la administración, conductas amañadas, irregulares o corruptas que favorecen el interés particular a costa de ignorar los fines y principios de la recta administración), consideración que el Consejo de Estado sustenta en los fundamentos legales que esbozó la funcionaria demandada para abstenerse de firmar algunos de los proyectos de actos administrativos que le fueron remitidos por la accionante, tal y como consta en oficio que la Coordinadora de Ingresos le envió al Secretario de Hacienda, con fecha 24 de junio de 2003. PATRIMONIO PUBLICO - Noción Asimismo tampoco se evidencia VIOLACION AL DERECHO COLECTIVO DEL PATRIMONIO PUBLICO entendido como la totalidad de bienes, derechos y obligaciones propiedad del Estado, que sirven para cumplir sus atribuciones conforme a la legislación positiva. Este derecho busca proteger los recursos del Estado, que sean administrados de manera eficiente y responsable, según las normas presupuestales. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 31 de octubre de

2002. SECCIÓN TERCERA. Exp. AP518 (1059 01). Actor: Orlando Mejía Yépez.

Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C, veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03113-01(AP)

Actor: NIDIA PATRICIA NARVAEZ GOMEZ

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA

Referencia: ACCION POPULAR

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la actora frente a la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 2 de febrero de 2005, mediante la cual dispuso: “DENIÉGUESE las pretensiones de la demanda; en su defecto: ORDÉNASE al Alcalde del Municipio de Palmira - Valle, intervenir, supervisar y controlar las funciones de la Oficina Coordinadora de Ingresos de la Administración Municipal, o la dependencia que haga sus veces, de manera que bajo los principios que rigen la función administrativa cumpla con las obligaciones legales y reglamentarias a su cargo.

ORDÉNASE al Alcalde del Municipio de Palmira Valle, disponga la práctica de una auditoría de Control Interno a dicha dependencia para que se indague sobre la gestión realizada por ésta desde el año 2000 en relación con la determinación y el recaudo de las rentas municipales. Dicha auditoría deberá realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del presente fallo y de la misma se informara éste Tribunal. COMPÚLSESE copias a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca para lo de su cargo, en relación con la conducta de los funcionarios de la Contraloría Municipal, por el presunto incumplimiento de las funciones a su cargo, consiste en la falta de actuación frente a la

denuncia contenida a folios 212 a 227 del cuaderno principal del expediente” (fol. 574 c. ppal).

II. ANTECEDENTES:

A. DEMANDA: La interpuso la señora Nidia Patricia Narváez Gómez el día 1 de septiembre de 2003, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la dirigió contra la Coordinadora de Ingresos Municipales de Palmira, doctora Olga Cecilia Mera Cobo (fols. 152 a 164 c.1).

1. PRETENSIONES: “1.- Que la doctora OLGA CECILIA MERA COBO firme, en forma inmediata, los actos administrativos de liquidación de impuestos, sancionatorios, de cobro y demás, a efectos de evitar que el Municipio siga perdiendo recursos importantes para atender la salud, estudio, vivienda digna etc. [En nota al pie se lee: ‘La Coordinadora de Ingresos del Municipio de Palmira está en el deber legal de firmar la totalidad de los proyectos de Actos Administrativos mediante los cuales se determina el cobro del Impuesto Predial y la evasión y/o elusión con respecto al Impuesto de Industria y Comercio por corresponder dichas actuaciones a la esfera de su competencia según el Manual de Funciones del Municipio de Palmira y el Acuerdo 83 de diciembre de 1999, en sus artículos 152, 157, 158, 166, 171, 183 y 192. Posición ratificada por la propia Oficina Jurídica del Municipio mediante concepto identificado con el No. OFJ-A280 de marzo 6 de 2003, por implicar dicha omisión un riesgo permanente de que prescriban las obligaciones fiscales a favor del

Municipio, lo mismo que el vencimiento de términos propios del proceso tributario y que conllevan a que las investigaciones adelantadas queden en firme sin posibilidad para el Municipio de hacerlas efectivas causando un deterioro al patrimonio del ente territorial’]. 2.- Se condene a la doctora OLGA CECILIA MERA COBO al pago de las sumas que ha dejado de percibir el Municipio como consecuencia de su conducta omisiva. 3.- Se ordene a la Contraloría, Personería y Control Interno del municipio de Palmira velar por el cumplimiento oportuno en la firma de los actos administrativos dentro del proceso de fiscalización y cobro de los impuestos del Municipio” (fols. 159 a 160 c. 1). Y solicitó las siguientes medidas cautelares: “De conformidad con el artículo 25 de la ley 472 de 1998 y para prevenir ‘un daño inminente’ toda vez que están por vencerse los términos para proferir los actos que proponen liquidaciones, pliego de cargos, etc., solicito al Honorable Tribunal decretar las siguientes medidas:

1. Ordenar a la doctora Olga Cecilia Mera en su calidad de Coordinadora de Ingresos Municipales se firmen los siguientes actos administrativos: 1.1. Las inspecciones tributarias sobre la totalidad de los períodos a

fiscalizar con respecto a las sociedades: Manuelita S.A. Nabisco Royal Inc. Arka S.A. Harinera del Valle S.A. Termoemcali I.S. Industria Licorera del Valle. 1.2. Dos mil trescientos diez (2.310) liquidaciones de aforo de cobro del Impuesto Predial por un valor de impuestos $1’.666.742.166, sin incluir

intereses moratorios. 1.3. Mil veinticuatro (1.024) liquidaciones de aforo del Impuesto de Industria y Comercio por un valor impuesto de $199.657.862, sin incluir intereses de mora. 1.4. Mil veinticuatro (1.024) pliegos de cargo del impuesto de industria y comercio por un valor de sanciones $399’.315.726. 1.5. Ocho (8) liquidaciones de aforo correspondientes al contribuyente RICOS Y DELICIOSOS S.A., con valor de impuesto de $103’.753.000 y ocho pliego de cargos para el mismo contribuyente por un valor de sanción de $207’.506.000. 1.6. Once (11) liquidaciones de aforo correspondiente al contribuyente ALIANZAS INTERNACIONALES por un valor de impuesto $4’.892.000 y once (11) pliegos de cargos para el mismo contribuyente por $9’.784.000. 1.7. Siete (7) resoluciones que determinan sanción por no declarar a la empresa LYSA por valor de $82’.328.000. 1.8. Cinco (5) resoluciones que determinan sanción por no declarar a la empresa SAFEGE por un valor de $89’.694.000.

Anexos: los listados discriminados de los puntos 2 al 8” (fols. 160 a 161 c. 1).

2. HECHOS: “1. Con fecha 6 de abril de 2001 una comisión integrada por el promotor del Municipio de Palmira y funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindieron ante el señor Alcalde, doctor Miguel Antonio Motoa Kury, un informe en donde se indicaba en el punto 11 que se

efectuó entrevista con la Jefe de Rentas, doctora Olga Cecilia Mera Cobo, efectuándose las siguientes recomendaciones. ‘11. (...)  Actualización de la Formación Castratal.  Reestructuración administrativa del área para fortalecerla y profesionalizarla.  Implantación de sistemas de información más eficientes para la administración de los impuestos de Predial e Industria y Comercio.  Cuantificación del efecto de las exoneraciones y tratamientos preferenciales, en especial del Impuesto de Industria y Comercio, con el propósito de darle fundamento a un proyecto de acuerdo por el cual se eliminen por completo.  Realizar un programa de fiscalización del Impuesto de Industria y Comercio. Diseñado en forma técnica, integral, con la aplicación del criterio ‘aprender haciendo’.  Cuantificar y construir los títulos ejecutivos de la cartera morosa del Impuesto Predial y adelantar un programa masivo de cobro, con aplicación estricta de los procedimientos de cobro coactivo administrativo, documentando cada acción que se ejerza en cada proceso’.

2. El Municipio de Palmira consideró conveniente suscribir un contrato de asesoría en materia tributaria con la doctora Nidia Patricia Narváez Gómez, experta en el tema fiscal, celebrándose dicho contrato con concepto de la Oficina Jurídica sobre su conveniencia. En la cláusula tercera que trata de ‘las obligaciones del municipio’, se establecen entre otras: ‘e) Firmar las actuaciones proyectadas por la contratista en desarrollo de los objetos de este contrato especialmente los actos administrativos relacionados con los cobros administrativos.

3. La contratista en desarrollo de su objeto contractual y teniendo en

cuenta las competencias del municipio para firmar los actos proyectados remite dichos proyectos a la doctora Olga Cecilia Mera para lo de su competencia, esto es, para la respectiva firma.

4. Con fecha octubre 9 de 2002 se remite a la doctora Olga Cecilia Mera Cobo 36 autos de Inspección Tributaria para su firma. Frente a esta solicitud la doctora Mera responde en octubre 17 de 2002 que sobre 6 empresas no firmará los actos de inspección tributaria por corresponder a investigaciones a cargo de otra contratista (véase oficio HDR-1920 de 17 octubre/02).

Ante esta omisión de parte de la doctora Mera, la contratista Nidia Patricia Narváez Gómez acude al Despacho del señor Alcalde para plantearle, en presencia de la promotora del Municipio doctora Cecilia Tovar de Vargas, las diferencias encontradas por concepto de evasión de estas empresas, ante lo cual se profiere un oficio conjunto con el señor Alcalde de Palmira dirigido a la doctora Mera para indicarle que deben firmar las mencionadas investigaciones con carácter urgente pues a la fecha se había establecido que no cursaba investigación alguna sobre estos contribuyentes. La doctora Mera insiste en su omisión de firmar las investigaciones tributarias, incluso desconociendo la instrucción del propio Alcalde mediante oficio HDR-1976 del 28 de octubre de 2002. De otro lado, a esa fecha aún no firmaba las restantes investigaciones (30).

5. Con fecha agosto 12 de 2002 se remite a la doctora Olga Cecilia Mera Cobo para su firma 10 Autos de Inspección Tributaria, frente a los cuales

responde la doctora Mera en oficio fechado el 28 de agosto de 2002 que el funcionario Oscar Manrique Flores, le ha requerido para que no los firme. Frente a esta aseveración de la doctora Mera, el doctor Oscar Fernando Manrique le manifiesta con oficio CGM-452-2002 de octubre 9/02: ‘... Por tal motivo no comparto las razones por usted presentadas en los oficios mencionados, en relación a la omisión en la firma de los autos de Inspección Tributaria, pues tengo conocimiento de que estos se vencieron en su poder, sin obtener la firma, que les diera validez, además que desconozco la razón de dicha omisión, estos autos corresponden a la siguiente numeración del 35 al 45, cuya fecha de emisión impresa es del 12 de agosto de 2002 fecha en la cual hablé con usted, ya los autos se encontraban vencidos, luego no acepto se me utilice como disculpa para justificar la omisión en la firma de los actos administrativos que se relacionan con el proceso de fiscalización mencionados con anterioridad...’

6. Con fecha marzo 27 de 2003 envié a la doctora Mera para la firma 1.870 liquidaciones de Aforo de cobro de Impuesto Predial por valor de $1.010’076.126, valor sin incluir intereses de mora. Adicionalmente, envié 1.024 liquidaciones de Aforo correspondientes al Impuesto de Industria y Comercio para cobrar un Impuesto no declarado de $199’.657.862 y 1.024 pliegos de cargos para imponer sanción a los omisos en una suma de $399’.315.726. Con fecha 11 de abril de 2003 la doctora Mera informa

que se abstiene de firmar los mencionados actos.

7. Con fecha abril 11 de 2003 se remite para la firma de la doctora Mera 440 liquidaciones de Aforo de cobro de Impuestos predial por valor de $656666.040, valor sin incluir intereses de mora. Con fecha abril 22 de 2003 la doctora Mera reitera su renuencia a firmar los actos administrativos para cobro del impuesto predial.

8. Ante la persistente omisión de la doctora Mera, y ante la solicitud reiterada de la doctora Nidia Patricia Narváez Gómez en el sentido de que los actos proyectados podrían perder su validez por vencimiento de términos causando agravio a los intereses económicos del Municipio, la doctora Nidia Patricia Narváez Gómez resuelve elevar consulta con fecha marzo 13 de 2003 al Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio quien le responde a la doctora Mera mediante oficio OFJ-A-280 de marzo 6/03 de la siguiente forma: ‘Independientemente de la diferencias contractuales que se tengan o pudiesen tener con la doctora Nidia Patricia Narváez Gómez, generadas por la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 077 del 2001, no es consecuente la decisión tomada por su despacho de no dar trámite a los actos propios de su competencia, que puedan significar la paralización de actividades de recaudo o vencimiento de términos de ley que pueden dejar a la administración fuera alcance legal de recuperar a su favor ingresos que le son propios, lo contractual no es concomitante con el ejercicio de la funciones propias a su cargo’

9. A pesar del pronunciamiento expreso del Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Palmira, la doctora Mera continúa poniendo en peligro los intereses del Municipio con su omisión, a tal punto que sólo para traer un ejemplo, los contribuyentes comienzan a plantear nulidades por vencimientos de términos, tal es el caso de los requerimientos especiales No. 25 y 26 pertenecientes a la firma RAMO DE OCCIDENTE S. A., que le fueron entregados el 10 de febrero de 2003 a la doctora Mera para su firma y sólo el 8 de abril de 2003 la doctora Mera los devuelve firmados mediante oficio No. CIM.802 ante lo cual la firma de RAMO DE OCCIDENTE S. A., responde el 9 de julio de 2003, indicando como primer argumento en contra de la actuación del Municipio, que la declaración privada ya se encontraba en firme por haberse notificado el requerimiento especial por fuera de término. También se aprecia la dilación en la firma de actos administrativos remitidos el 27 de enero de 2003 correspondientes a las sociedades SOCIETE ANONYME FRANCAISE DE ETUDIES ET DE GESTION SAFEGE y LYNNAISE DES EUX SERVICES ASOCIES LYSA que tan sólo fueron firmados por la doctora Mera el día 2 de abril de 2003.

10. Con fecha junio 25 de 2003 se remite para la firma de la doctora Mera sendas liquidaciones de aforo, pliegos de cargos y resoluciones para imponer sanción por no declarar pertenecientes a las empresas RICOS Y

DELICIOSOS S. A., ALIAZAS INTERNACIONALES, LYSA Y SAFEGE,

las cuales hasta la fecha no se han firmado (fols. 152 a 155 c. 1). E indicó como fundamentos de derecho, los siguientes: Que el Acuerdo 83 de 1999 o nuevo Estatuto Único Tributario para el Municipio de Palmira establece, en los artículos 157 y 158, la competencia para proferir los actos de determinación y liquidación de los impuestos: en el artículo 173 señala el término para notificar el requerimiento; en el artículo 176 dispone la ampliación al requerimiento especial; en el 178 determina el término para notificar la liquidación de revisión; en el artículo 182 indica la firmeza de la liquidación privada y en el 194 establece el término de prescripción de la facultad para imponer sanciones. Y añadió “Tal como se puede apreciar en las anteriores normas se establece que el procedimiento tributario está regido por la oportunidad procesal en la que deben expedirse los actos administrativos de determinación y cobro de los impuestos no siendo pues indefinida en el tiempo dicha facultad, por lo que de no producirse el acto administrativo dentro del término legal carecerá de validez, generando, según el artículo 288 del acuerdo referido, una causal de nulidad… Por las anteriores razones de hecho y de derecho, la omisión de la doctora Olga Cecilia Mera al no firmar los actos proyectados de cobro de los Impuestos y los que determinan la evasión y/o elusión de los impuestos administrados por el municipio de Palmira (Valle) generaron, generan y seguirán generando un gran desmedro en el patrimonio económico del Municipio” (fols.155 a 157 c. 1).

3. DERECHOS COLECTIVOS QUE SE DICEN VULNERADOS: Se indicaron los de la moralidad administrativa y de la defensa del patrimonio público (literales b y d art. 4 L 472/98). Explicó que el de la moralidad administrativa se conculca al transgredirse los mandatos constitucionales 122 y 123, en la medida en que la omisión en que ha incurrido la funcionaria demandada atenta contra el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público se maneje con la diligencia y cuidados propios del buen funcionario y bajo el derecho vigente, de lo contrario también se quebranta el artículo 209 ibídem.

Y consideró que el patrimonio público se transgredió ante la conducta de omisión de la funcionaria al abstraerse del cobro o de proferir los actos administrativos que determinen el verdadero tributo en caso de evasión o elusión. Concluyó que constitucionalmente los tributos contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado y deben ser administrados en forma eficiente (arts. 95 num. 9; 2; 362 y 363 de la Carta Política). Fols. 157 a 159 c. 1.

B. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. La demanda se admitió el día 5 de septiembre de 2003; ordenó notificar personalmente a la señora Olga Cecilia Mera Cobo en su calidad de Coordinadora de Ingresos Municipales de Palmira; informar a la comunidad y comunicar al Ministerio Público y al Defensor del Pueblo. Aunque se negó la medida cautelar de ordenar a la funcionaria firmar unos proyectos de actos administrativos al considerarla tema de fondo de la decisión ordenó textualmente lo siguiente: “al

señor Alcalde Municipal de Palmira que haga uso de las atribuciones legales y constitucionales que a él se le atribuyen en su condición de Jefe de la Administración Municipal, interviniendo directamente en el desarrollo de las funciones desempeñadas por su subalterna la señora Olga Cecilia Mera Cobo y que son materia de discusión en el presente proceso” (fols. 165 a 167 c. 1). El auto admisorio de la demanda se notificó a los señores Agente del Ministerio Público, Defensor del Pueblo, Alcalde del Municipio de Palmira y a la demandada Olga Cecilia Mera Cobo en calidad de Coordinadora de Ingresos Municipales de la ciudad de Palmira Valle, el día 8 de septiembre de 2003 (fols. 169 a 172 c. 1). Y frente a la comunidad se ordenó: “Infórmesele… sobre la existencia de la presente acción popular fijándose aviso en la Secretaría de esta Corporación” (fol. 166 c. 1).

2. Al contestar la demanda, la demandada OLGA CECILIA MERA COBO frente a la mayoría de los hechos se remitió a las explicaciones que en el trámite administrativo le dio a la administración municipal y a las pruebas documentales, entre ellas, el contrato que suscribió con el Municipio de Palmira para afirmar que ninguna de las cláusulas contractuales la obliga a firmar las actuaciones que se proyecten, esto aunado a las razones legales que le llevaron a no suscribir esos actos, sobretodo porque incurren en violación al procedimiento tributario y de las cuales enteró oportunamente ante la experta fiscal. Y propuso a título de

excepciones las siguientes: . IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR porque la actora de manera desleal no puso en conocimiento del juez popular las razones de orden legal y que eran sabidas por ella respecto del por qué se abstuvo de firmar dichos actos, concretamente, la violación al procedimiento tributario y al debido proceso. Añadió que en la acción popular no se pueden controvertir aspectos contractuales que deben ventilarse dentro de la acción de controversias contractuales de conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa. . INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA DE DEFENSA A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y DEFENSA AL PATRIMONIO PÚBLICO porque lo cierto es que al abstenerse de firmar los actos proyectados por la accionantecontratista, se cumplió de manera estricta con el procedimiento tributario, esto es, el Acuerdo 083 de 1999 y con la jurisprudencia Contenciosa Administrativa y, por tanto, no se deriva la amenaza o trasgresión de los derechos colectivos (fols. 192 a 197 c. 1).

3. El A Quo fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento, mediante auto de 26 de septiembre de 2003 (fol. 199 c. 1). Y al respecto, la accionante presentó escrito en el cual arguyó razones por las cuales no presenta proyecto de pacto de cumplimiento: “La omisión de la Jefe de Rentas del Municipio de Palmira, doctora Olga Cecilia Mera Cobo, generó, genera y seguirá generando un desmedro en el patrimonio económico del Municipio, pues los términos perentorios

contemplados en el Acuerdo 83 de 1999 para la fiscalización y cobro de los impuesto no se pueden conciliar, y su inobservancia genera una causal de nulidad en los procesos administrativos, artículo 288 literal e) del mismo Acuerdo. Nulidad no saneable. La omisión de la Jefe de Rentas del Municipio de Palmira, en firmar las actuaciones surgidas dentro de un proceso de fiscalización y cobro, producto del análisis de perfiles conductuales de los contribuyentes, de cruces de información con entidades como la Cámara de Comercio, la DIAN, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos, así como visitas de inspección tributaria llevadas a cabo a los contribuyentes, a fin de cobrar los menores impuestos determinados por los contribuyentes y las sanciones a cargo, no permiten plantear conciliación alguna. No puede haber pacto de cumplimiento en esta oportunidad pues sería tanto como sanear a través de esta acciones, situaciones de evasión y mora de los impuestos del Municipio, detectadas mediante procesos de determinación y liquidación de impuestos tanto a omisos como a declarantes con irregularidades en su autoliquidación, lo cual se logró por medio de profundas investigaciones tributarias… el beneficio que se otorga a los contribuyentes incumplidos se genera como consecuencia de la abstención en la expedición de los actos administrativos por parte del funcionario competente para ello. Esto no genera, obviamente, el incremento de las arcas del Municipio. Al no generarse los recursos del Municipio por efecto de una abstención consciente y reflexiva del funcionario, los ciudadanos del Municipio no podrán tener mejores servicios en educación, salud y bienestar…. En el caso del interés

colectivo vulnerado por el Municipio de Palmira se da un agravante adicional: la omisión que genera el saneamiento no es genérica pues los contribuyentes se les sigue proceso y a otros no, se torna, entonces, el beneficio es ilegal e inmoralmente concedido a situaciones y contribuyentes específicos, violando otro principio constitucional como es el de la igualdad…” (fols. 228 a 230 c. 1). La audiencia de pacto de cumplimiento, que se inició el 18 de noviembre de 2003, se suspendió “con el fin de reanudarla una vez se ordene hacer parte al Municipio de Palmira como entidad territorial de l

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