CE-76001-23-31-000-2003-03118-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-03118-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DESACATO - Improcedencia de la sanción En efecto, se observa que la gestión adelantada por cada una de las entidades ha viabilizado la solución proyectada como definitiva, que si bien aún no se ha alcanzado en su totalidad, sí se han encaminado las respectivas acciones administrativas para alcanzar ese fin. No puede la Sala atribuir a las demandadas el incumplimiento del pacto acogido en la sentencia de la presente acción popular, cuando obra en el expediente abundante material probatorio del frente de acción que ha llevado a cabo la Administración del Municipio de Cali, para involucrar a todos los interesados en la controversia de la Plaza Santa Elena, en la búsqueda de la solución.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ.
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03118-01(AP)
Actor: LUIS EDUARDO TRIVIÑO Y GILBERTO REALPE MENA Demandado: MUNICIPIO DE CALI Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 5 de diciembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sancionó al Gerente General de EMSIRVA ESP y al Secretario de Tránsito y Transporte de Cali con multa de tres (3) salarios mínimos legales, por desacato a la sentencia de 11 de marzo de 2004.
I.- ANTECEDENTES.
I.1. La demanda. Los ciudadanos LUIS EDUARDO TRIVIÑO y GILBERTO REALPE MENA, en ejercicio de la acción popular, solicitaron protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, y la realización de desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del Barrio San Cristóbal y lugares aledaños a la Plaza de Mercado Santa Elena, en el Municipio de Cali. Alegaron que el área de influencia de la Plaza de Mercado Santa Elena ha generado un grave problema de contaminación e invasión del espacio público. Que pese a que existe un fallo dictado dentro de una acción de tutela del año 1999, que ordena a la Administración Municipal tomar las medidas necesarias para solucionar los problemas relacionados con la contaminación e invasión de un canal de aguas negras, con los desechos arrojados a la vía y con la inseguridad para los habitantes del sector, el Municipio no ha brindado una solución efectiva. I.2. La sentencia objeto de cumplimiento. I.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 11 de marzo de 2004, aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes, en la audiencia de 3 de marzo del mismo año, por considerar que los compromisos a los que se obligaron, garantizan la protección de los derechos e intereses colectivos señalados por la parte actora en la demanda.
II.- EL INCIDENTE DE DESACATO.
II.1. Actuación del Tribunal y apertura del incidente. Previo a la apertura del incidente de desacato, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ofició a las entidades demandadas, con el fin de que rindieran un informe sobre las actividades adelantadas con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones pactadas en la audiencia de pacto de cumplimiento, celebrada el 3 de marzo de 2004 en la presente acción popular. Por auto de 17 de febrero de 2005, estimó, con fundamento en los mencionados informes, que procedía el archivo del proceso. Posteriormente, reinició el trámite mediante auto de 9 de diciembre del mismo año, requiriendo a las demandadas sendos informes sobre el avance de las gestiones. Finalmente, el 24 de octubre de 2008 ordenó la apertura del incidente de desacato y corrió traslado de tres (3) días a las demandadas para que se pronunciaran. II.2. La contestación. II.2.1. El Secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana manifestó que en el año 2005, con apoyo de la Fuerza Pública, realizó operativos de control y restitución del espacio público en los alrededores de la Plaza de Mercado Santa Elena. Del mismo modo, relacionó las visitas practicadas a los establecimientos comerciales de la comuna 10. (Folio 107 del cuaderno del incidente). II.2.2. El Secretario de Ordenamiento Urbanístico, en escrito presentado el 22 de febrero de 2006, mediante apoderado judicial, señaló que adelantó en los Barrios San Cristóbal y Santa Elena procesos administrativos de reconstrucción de andenes. Enumera los procesos, las actuaciones adelantadas y las sanciones a
los propietarios de los predios que no cumplieron la orden de reconstrucción de sus andenes. (folio 129). II.2.3. El Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –DAGMA aseguró que desde el año 2004 viene interviniendo, por medio del Grupo de Residuos Sólidos, los impactos ambientales que se presentan en la Plaza de Mercado Santa Elena. Para el efecto, elaboró un plan de acción para priorizar medidas urgentes, entre las cuales se encuentra, la recuperación del espacio público de vendedores ambulantes que no tienen un sitio de disposición temporal de residuos orgánicos. También expuso que durante el año 2005 realizó los respectivos controles de ruido en el sector y citó a los propietarios de los establecimientos que infringían las normas sobre la materia. Aportó prueba documental de folio 138 a 207. II.2.4. Las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E. E.S.P., informaron que cumplen con el programa de actividades para el mantenimiento y limpieza del Canal Santa Elena y que los días 13, 16, 19 y 22 de octubre de 2004, efectuaron la limpieza del talud y el interior del Canal, para despejar la canaleta de aguas lluvias que se encontraba colapsada. II.3. La providencia consultada. En providencia de 5 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: “SANCIONAR con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, al Gerente General de EMSIRVA ESP. y al Secretario de Tránsito y Transporte de Cali, con destino al Fondo para la Defensa
de los Intereses Colectivos.” Consideró que las autoridades demandadas han procedido, dentro de los límites de sus competencias, a cumplir con lo pactado en la acción popular; excepto EMSIRVA E.S.P. y la Secretaría de Tránsito y Transporte, según consta en los informes de la Defensoría del Pueblo que dan cuenta de la persistencia del problema de basuras y de ocupación del espacio público. Advirtió que pese a que no se ejecutó la obra de cerramiento con malla metálica del canal de aguas lluvias, en los términos en que se había comprometido el Municipio, ello obedeció a la imposibilidad técnica aludida por EMCALI y por el DAGMA, razón por la cual no se tiene en cuenta la medida mencionada, para efectos del presente desacato.
III.- CONSIDERACIONES.
Cuestión Previa. Para controvertir la decisión objeto de consulta, el actor y Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Cali, presentaron sendos escritos, aportando pruebas para ser valoradas en esta instancia. Al respecto, debe la Sala precisar que en las acciones populares la consulta de la sanción por desacato, se somete al trámite incidental previsto en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 y del artículo 267 del C.C.A. Al respecto, el numeral 2° del artículo 137 del C. de P.C. señala que del incidente se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el
expediente. Significa lo anterior que es durante la actuación del trámite incidental que antecede a la sanción, en donde se deben aportar y solicitar las pruebas que se pretendan hacer valer; razón por la cual las presentadas por el Municipio de Cali y el incidentante no pueden ser valoradas en esta etapa de grado de consulta. El desacato en la acción popular. El artículo 41 de la Ley 472 de 1998, establece: “Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” En la acción popular el desacato constituye el ejercicio de la potestad disciplinaria del juez que profirió la sentencia, para sancionar a quien desatienda las obligaciones en ella contenidas. Dicha potestad está limitada por dos requisitos, a saber: que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Para efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la
declaración de desacato, es necesario, en primer término, determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, para efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. La sentencia objeto de cumplimiento. Mediante sentencia de 11 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aprobó el pacto de cumplimiento a través del cual se adquirieron los siguientes compromisos: Las Secretarías de Gobierno Municipal, de Planeación, de Tránsito y Transporte y de Salud Pública del Municipio de Cali, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente -DAGMA, Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E. E.S.P., la Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P., y la Policía Metropolitana de Cali, se comprometieron a continuar y mejorar las labores que se ejercen en el sector comprendido entre las carreras 29, 28, 27, 26, 25b y 25, y entre calles 19 a 25 del Barrio San Cristóbal, relacionadas con la utilización del suelo y del espacio público, con el ordenamiento urbanístico en materia de establecimientos comerciales, con la indebida ocupación del espacio público por parte de vehículos, con el deterioro de vías y andenes, con la ausencia de arborización y de parques, y con la presencia de plagas y
basuras. Para lo anterior, se comprometieron a reactivar el Comité creado por el Decreto 714 de 1999 (septiembre 13), en cumplimiento del fallo de tutela núm. 88 de 31 de mayo de 1999, proferido por el Tribunal. El Municipio de Santiago de Cali se comprometió a elaborar y viabilizar un proyecto de encerramiento con malla metálica del canal de aguas lluvias que atraviesa el sector, o la alternativa técnica que resulte más aconsejable, para efectos de mitigar o evitar el arrojamiento de basuras al interior del mismo, en un término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. EMCALI E.I.C.E. E.S.P., se comprometió a evaluar la conveniencia técnica de instalar una compuerta o chapola en el canal y, en caso de ser viable, proceder a su instalación. Las pruebas del incidente y el análisis de la Sala. Durante el incidente de desacato se aportaron las siguientes pruebas: Parte actora. En escritos presentados por la parte actora el 20 de agosto de 2004 (folio 653 cuaderno principal), el 15 de septiembre de 2005 (folio 57 cuaderno del incidente), el 31 de mayo de 2006 (folio 281 ídem) y 15 de octubre de 2008 (folio 389 a 403 ídem), acompañados de registro fotográfico del lugar de los hechos, se informa al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que las entidades demandadas no han dado cumplimiento a lo acordado en el pacto de cumplimiento celebrado el 3 de
marzo de 2004, aprobado mediante sentencia de 11 de marzo del mismo año. Parte demandada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en proveídos de 16 de noviembre de 2004, 9 de diciembre de 2005, 13 de junio, 7 de diciembre de 2006 y 14 de mayo de 2008, solicitó a las entidades demandadas presentar informes sobre el avance de las gestiones encaminadas a cumplir con la sentencia de la presente acción popular. En respuesta se allegaron los siguientes documentos: - La Secretaría de Salud Municipal a folio 633 a 652, 655 a 660, 675 a 681 y 696 a 702 aportó los informes elaborados por la Coordinadora del Equipo de Salud Pública, en el año 2004, relacionados con el cumplimiento de la sentencia del Tribunal. Los mismos dan cuenta de las reuniones llevadas a cabo con los líderes de la comunidad y los programas de recuperación del sector. El 18 de junio de 2008, informó al Tribunal que había adelantado acciones de control de vectores en los sitios utilizados para la disposición de desechos sólidos y que inició proceso administrativo sancionatorio núm. 539 contra la Asociación de Concesionarios de la Plaza de Mercado Santa Elena. (Folio 15 a 124, anexo). - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en informe rendido ante el Tribunal el 25 de octubre 2004 (folio 682) manifestó que: “Con relación a la instalación de la malla en el sector aledaño a la calzada pavimentada, le informamos que no es conveniente debido a que por esta zona se permite el desplazamiento de equipos y volquetas
que realizan la limpieza del canal (…) La instalación de una compuerta en la boca de salida de la tubería que da inicio al canal no es conveniente técnicamente, ya que la cota de batea de la tubería es igual a la cota de fondo del canal, por lo que la compuerta tiene poco recorrido para levantarse, además que puede obstruirse con el material que se arroja al canal, produciéndose inundaciones.” Obra a folio 709 del cuaderno principal, acta de constancia de realización de obras en el sector del Barrio San Cristóbal, ejecutadas entre los meses de junio y octubre de 2004, por la Secretaría de Salud, EMCALI E.I.C.E. y EMSIRVA, con relación a las obligaciones acordadas en la audiencia de pacto de cumplimiento. A folio 280 aparece oficio del Jefe del Departamento de Ingeniería de EMCALI, de fecha 10 de abril de 2006, dirigido al Jefe del Departamento de Recolección, informando que el contrato de consultoría suscrito con la Unión Temporal Hidro Occidente e Ingesam, plantea como solución para los problemas de vertimientos de aguas residuales a los Canales Santa Helena y Ferrocarril “la reposición de las redes de los barrios tributarios principales, lo cual, debido a su alto costo, se planea ejecutar en las vigencias de los años 2006 y posteriores.” El 16 de agosto de 2007, EMCALI informó que la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado ha ejecutado labores de mantenimiento y reparación de las losas del canal de manera periódica, desde el año 2004 sin interrupción. Anexa archivo
fotográfico (folios 347 a 362). El 14 de julio de 2008 informó que durante los días 18 de enero, 18 de marzo y 30 de octubre de 2008, llevó a cabo mantenimiento del Canal Santa Elena. (Folio 189, anexo). - La Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Cali – EMSIRVA E.S.P., a folio 127 del cuaderno del incidente, expresa que en el sector de la controversia presta los servicios de barrido una vez a la semana con un operario, y de recolección de desechos domiciliarios dos veces a la semana. (Oficio 25010162 de 31 de enero de 2006). Posteriormente, en el mes de julio de 2006, dirige oficio a la Defensoría del Pueblo relatando las gestiones de aseo desarrolladas en la Plaza de Mercado Santa Elena y su entorno. (Folio 294). En respuesta al requerimiento del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, expresó que, a través de la Unidad de Educación, procedió a realizar diferentes programas educativos para el manejo adecuado de residuos sólidos con los comerciantes de la Plaza de Mercado. Para dar respuesta al auto de 14 de mayo de 2008 del Tribunal, allegó memorial informando la realización de brigadas educativas sobre Manejo Integral y Aprovechamiento de Residuos Sólidos, llevadas a cabo el día 18 de marzo del mismo año. (Folio 3 a 12, anexo). - El Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente -DAGMA manifestó haber adelantado campañas de arborización y mantenimiento de las zonas verdes, en asocio con la comunidad y los colegios del sector. (Oficio de 11 de enero de 2005, folio 716, cuaderno principal). En informe presentado al
Tribunal el 28 de marzo de 2006 (folio 208, cuaderno del incidente) afirmó que el día 7 de marzo del mismo año, profesionales del Macro Proceso de Política Ambiental y técnicos de Calidad Ambiental realizaron una visita a la zona objeto de la acción y encontraron que:
1. El canal más crítico es el Canal Ferrocarril, ubicado en la calle 25 con carrera 25, debido a los desechos orgánicos arrojados desde la Plaza de Mercado
2. No es viable el encerramiento con malla metálica, porque no permite la limpieza del canal.
3. Se requiere campañas para concienciar a la comunidad, sobre el manejo de residuos sólidos; así como de la participación de las autoridades municipales que tienen responsabilidades sobre la materia. (Resaltado fuera del texto) Mediante escrito de 8 de julio de 2008 y anexos visibles a folio 125 a 187, el Director del DAGMA presentó los informes elaborados por funcionarios de la entidad acerca de 1) el control y seguimiento al Canal Santa Elena; 2) las actividades de recuperación del espacio público y proyectos sobre manejo ambiental de los residuos sólidos; y, por último, 3) la respuesta a las quejas de la comunidad, por emisiones de ruido en el sector. - La Policía Metropolitana de Cali informó, en oficio de diciembre de 2004, que ejerce control permanente en el sector para evitar el arrojo de escombros y actos de delincuencia. (Folio 707, cuaderno principal). En oficios de 15 de diciembre de 2005 y 1 de marzo de 2007 relacionó los operativos de seguridad adelantados en
la zona. Además dijo que mensualmente presenta un informe a la Defensoría sobre las actuaciones que adelanta en la zona, en cumplimiento del fallo de la acción popular (Folios 74, 317 y 329, cuaderno del incidente). Comité de Verificación. En cumplimiento a la designación como auditora de la sentencia, efectuada por el Tribunal, la Defensoría del Pueblo – Regional del Valle, presentó los siguientes informes sobre las obligaciones acordadas en el pacto de cumplimiento: - Informe de 29 de abril de 2005 (folios 2 y 3 del cuaderno del incidente): narró que se reunió con las demandadas el 31 de marzo de 2005, y constató que se estaba acatando el fallo de la acción popular. Aportó documentación alusiva al cumplimiento, en 51 folios. - Informe de 4 de abril de 2008 (folio 366): “Como auditores de la acción popular de la referencia, muy respetuosamente me permito informar el resultado de la visita realizada al Barrio San Cristóbal en los meses de noviembre de 2007 y febrero de 2008 (…) De la visita ocular (SIC) realizada se puede colegir con absoluta certeza que las entidades encargadas de ejecutar la sentencia en los términos de la misma, no la han cumplido; su labor es deficiente, se observan muchos desperdicios y basuras sobre las vías y zonas verdes. De igual manera, se observó que los camiones que transportan la carga y demás elementos se siguen parqueando sobre la vía…” La responsabilidad de los demandados. La presente controversia gira en torno a una serie de compromisos adquiridos por varias entidades del Municipio de Cali y su Alcalde. La aprobación del pacto de
cumplimiento suscrito en el año 2004, fue consecuencia del acuerdo de voluntades tanto de la Administración como de la comunidad representada en los actores populares. De allí que los compromisos adquiridos, claramente estaban orientados a ejecutarse a través de la colaboración armónica del Municipio y sus Secretarías de Gobierno de Planeación, de Tránsito y Transporte y de Salud; DAGMA; EMCALI E.I.C.E. E.S.P.; EMSIRVA E.S.P.; y la Policía Metropolitana de Cali. Por esta razón, uno de los principales acuerdos fue la reactivación del Comité creado mediante el Decreto 0714 de 13 de septiembre de 1999, en cumplimiento de un fallo de tutela del mismo año, para solucionar la problemática de la Plaza. En la presente actuación quedó demostrado que este punto no fue cumplido por las partes, por lo que es procedente conminarlas a su acatamiento, como acertadamente lo hizo el Tribunal. Hecha la anterior aclaración, procede la Sala a analizar si las entidades demandadas incurrieron en desacato a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 11 de marzo de 2004. Del recuento probatorio reseñado, destaca la Sala que asistió razón al Tribunal al declarar que los demandados acataron la sentencia, mediante la cual se aprobaron las obligaciones acordadas en el pacto de cumplimiento. En efecto, se observa que la gestión adelantada por cada una de las entidades ha viabilizado la solución proyectada como definitiva, que si bien aún no se ha alcanzado en su totalidad, sí se han encaminado las respectivas acciones
administrativas para alcanzar ese fin. No puede la Sala atribuir a las demandadas el incumplimiento del pacto acogido en la sentencia de la presente acción popular, cuando obra en el expediente abundante material probatorio del frente de acción que ha llevado a cabo la Administración del Municipio de Cali, para involucrar a todos los interesados en la controversia de la Plaza Santa Elena, en la búsqueda de la solución. Al respecto, las pruebas documentales analizadas por la Sala dan cuenta de la recuperación del espacio público en materia de residuos sólidos y de la diligente labor que en esta área realizó el DAGMA. También se destaca la labor de la Policía Metropolitana y sus constantes y permanentes operativos de control. Igualmente, la Secretaría de Salud se ha ocupado de la zona a través del control de plagas, vectores, vacunación y limpieza del canal, por conducto de EMCALI, y ha desarrollado talleres y programas para concienciar a la comunidad sobre la recuperación del sector y el adecuado manejo de los residuos sólidos. Ahora bien, la sanción consultada impuesta al Secretario de Tránsito y Transporte y al Gerente de EMSIRA, tuvo como sustento que en el plenario no aparecen informes del primero, acerca de su gestión, y los del segundo no son claros, ni suficientes1. La Sala considera que la sanción debe ser revocada, comoquiera que durante el trámite incidental no fueron objeto de controversia las presuntas omisiones atribuidas a estas autoridades en la providencia; omisiones que el Tribunal dedujo por haber estas guardado silencio, frente a los requerimientos del Magistrado Sustanciador.
1 Así lo expresa la providencia del Tribunal a folios 429 y 431. Si bien la Secretaría de Tránsito y Transporte aportó la prueba de los operativos de control realizados en la Plaza Santa Elena, con posterioridad a la sanción, no puede la Sala desconocer que dichos operativos se han venido efectuando desde el momento en que se dictó la sentencia en el año 2004, hasta la fecha; razón por la cual confirmar la sanción, además de irracional, resultaría desproporcionado. Frente a la sanción impuesta al Gerente de EMSIRVA, la Sala encuentra que durante la actuación judicial, la entidad demostró que mantiene una intervención constante en el sector objeto de la acción, para lo cual suscribió contratos de prestación de servicios de barrido manual, realizó jornadas educativas en la Plaza Santa Elena y el Barrio San Cristóbal, certificó las toneladas de basura que se recogen normalmente en el sector, e informó sobre el desarrollo de las brigadas educativas relativas al Manejo Integral de Residuos Sólidos y aprovechamiento de los mismos, realizadas el 18 de marzo del mismo año2. Conviene precisar que para juzgar las acciones que EMSIRVA debía emprender conjuntamente con todas las demandadas, debe tenerse en cuenta que si bien la problemática de los desechos sólidos de la Plaza aún no se ha solucionado definitivamente, no puede endilgarse la responsabilidad exclusivamente a esta Empresa, pues demostró cumplir con su labor de barrido y recolección, y además, brindar a la comunidad jornadas educativas sobre manejo y aprovechamiento de residuos sólidos; ello dentro del margen de sus competencias.
En este orden de ideas, la Sala revocará el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia consultada, en cuanto declaró en desacato al Secretario de Tránsito y Transporte de Cali y al Gerente de EMSIRVA. En lo demás se confirmará la providencia consultada que se refiere a la conminación a las autoridades demandadas para la reanudación del Comité creado mediante Decreto núm. 714 de 13 de septiembre de 1999. 2 Hechos que se encuentran debidamente acreditados en el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCASE el numeral primero de la providencia consultada, en cuanto impuso sanción al Secretario de Tránsito y Transporte de Cali y al Gerente de EMSIRVA, por desacato, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMASE la providencia consultada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de mayo de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente