CE-76001-23-31-000-2003-03255-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-03255-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DERECHO A CIRCULAR LIBREMENTE - Tránsito de peatones: reglamentación / PEATONES - Pasos a nivel y desnivel / DISCAPACITADOSImprocedencia de obras en puentes peatonales ante obras en el Sistema Integral de Transporte Masivo / SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE MASIVO - Solución a usuarios discapacitados: puentes peatonales A los efectos de la decisión que debe adoptarse en este fallo, es necesario tener en consideración que en desarrollo del artículo 24 de la Constitución Política, el artículo 1º de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) establece que «todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. El artículo 57 de la Ley citada regula la circulación de peatones, disponiendo que «el tránsito de los peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará esperando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.» Por su parte, el artículo 2º señala que los denominados «pasos peatonales» pueden ser a nivel, entendiendo por tal «la zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones», o a desnivel, es decir, el «puente o túnel diseñado especialmente para
que los peatones atraviesen la vía.» Quedó demostrado que tales medios alternativos han sido previstos en el Sistema Integral de Transporte Masivo, por tanto, no resulta apropiado habilitar rampas en los puentes peatonales existentes pues ello conllevaría un uso irracional de recursos económicos y técnicos escasos, que deben destinarse a la atención prioritaria de otras necesidades del todo carentes de medios de satisfacción. Demostrado como está que con la construcción y entrada en funcionamiento del Sistema Integral de Transporte Masivo en Santiago de Cali, se brindarán soluciones definitivas a los usuarios discapacitados y la realización de las obras públicas en los puentes peatonales a que se contrae la demanda ordenadas por el Tribunal resultan improcedentes, pues como esta Sala lo ha sostenido, solo pueden adelantarse obras públicas con fundamento en estudios técnicos y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal, conforme a las prioridades sobre inversión que las autoridades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales señalen en los respectivos Planes de Desarrollo, pues de lo contrario, las órdenes de construcción de obras carentes de sustento técnico apropiado, lejos de proteger los derechos colectivos introducen caos y anarquía en el Plan de Desarrollo y en el Presupuesto Municipal. Se impone, por tanto, revocar la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03255-01(AP)
Actor: JULIÁN HUMBERTO ERAZO DE JESUS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: APELACION SENTENCIA (ACCION POPULAR) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Santiago de Cali contra la sentencia 30 de abril de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció al actor el incentivo establecido en el articulo 39 de la Ley 472 de 1998, equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA JULIÁN HUMBERTO ERAZO DE JESÚS instauró acción popular contra el Municipio de Santiago de Cali con miras a la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
1.1. Hechos En Santiago de Cali, a la altura de la calle 5ª existen los siguientes puentes peatonales:
- En la carrera 62 sur que comunica la Universidad Santiago de Cali con la parte este de la ciudad;
- En la carrera 25;
- - En la carrera 22 que facilita el acceso al centro médico infantil CLUB
NOEL;
- En la carrera 6ª que comunica el sector este de la ciudad con el sector oeste por San Antonio;
- El de la carrera 13. La Avenida Primera cuenta con los siguientes puentes peatonales:
- El de la carrera 8ª, que facilita el acceso al sector de la Cámara de Comercio y del Tribunal Administrativo y al sector sur del Centro
Administrativo Municipal (CAM);
- En la carrera 11 y pasaje peatonal que comunica al sector del CAM; - El del sector peatonal contiguo a la Ermita que comunica al CAM en la línea
del Paseo Bolívar. Sobre la Avenida 2ª Norte: - Saliendo de la parte peatonal del sector Instituto Departamental de Bellas Artes comunica con el CAM. - Saliendo del CAM, parte central que comunica con la zona peatonal que conduce a la Avenida 6ª. Ninguno de estos puentes peatonales cuenta con rampas peatonales para los minusválidos y sus sillas de ruedas; mujeres embarazadas o con menores de brazos; ancianos y discapacitados, circunstancia que impide su libre locomoción. Es evidente que los ciudadanos discapacitados (incluidos los menores de edad) son titulares de derechos e intereses colectivos y las autoridades administrativas están obligadas a construir rampas que faciliten su locomoción. 1.2. Pretensiones El actor solicita se ordene al Municipio de Santiago de Cali que construya rampas adecuadas en los puentes peatonales citados, para que los minusválidos, mujeres embarazadas, ancianos y discapacitados puedan desplazarse libremente y por sus propios medios; y para que en lo sucesivo, cuando construya puentes peatonales, los habilite con rampas para discapacitados. Que se fije el incentivo correspondiente.
2. LA CONTESTACIÓN La apoderada del municipio de Santiago de Cali puso de presente que el puente
de la carrera 62 sur que comunica a la Universidad Santiago de Cali no tiene área de andén suficiente para el desarrollo de una rampa, razón por la que la Secretaría de Tránsito lo construyó con gradas. Los puentes de las carreras 6ª, 13, 22 y 25, fueron construidos antes de expedirse la normativa que obliga a construir rampas; además, en los sitios donde se ubican estos puentes no tienen áreas para la construcción de rampas, pues están en sectores que se encuentran muy consolidados. Destaca que actualmente en el desarrollo de los diseños definitivos del Proyecto del Sistema Integrado de Transporte Masivo para el Municipio se plantean soluciones peatonales definitivas, unas a nivel semaforizado donde se ubican las estaciones y otras a desnivel donde no existen. Este tipo de solución ya se encuentra a nivel de prediseño en el Corredor Troncal de la calle 5ª, que inicia en la terminal de la calle 25 con carrera 100, calle 5ª, carrera 15 hasta la Avenida Ciudad de Cali, que brindará soluciones peatonales de carácter definitivo. No tiene sentido hacer una inversión cuando próximamente se iniciará un proyecto que mejorará las condiciones de transporte y de tránsito para la ciudad en donde la beneficiada será, como es lógico la comunidad. Resalta que algunos de los puentes a que se refiere la demanda serán demolidos y reemplazados por otros con características de diseño más funcional, mientras que otros serán reemplazados por pasos peatonales a nivel con semáforos, donde los peatones podrán cruzar este corredor con tranquilidad y seguridad. El proyecto del Sistema Integrado de Transporte Masivo se formula a partir del
Plan Vial de Tránsito y Transporte para el Municipio, adoptado mediante Acuerdo 13 de 1993 y retomado posteriormente por el Plan de Ordenamiento Territorial. Señala que el municipio siempre ha tenido en cuenta a los discapacitados, tanto así que en el Acuerdo 02 de 1997 quedaron consignadas las disposiciones establecidas para la eliminación de barreras físicas a personas discapacitadas o con movilidad reducida. Pero es preciso aclarar que la instalación de rampas no es posible sin los estudios técnicos y de factibilidad, estudios entre los que debe incluirse un informe estadístico de movimiento de flujo peatonal, de necesidades insatisfechas, levantamiento topográfico, estudios del terreno y elaboración de diseños de rampa, formulación del proyecto que comprende el diseño geométrico y arquitectónico de rampas y la fase de construcción y la existencia de rubros presupuestales correspondientes a la vigencia fiscal respectiva. Propuso la excepción de improcedibilidad de la acción popular, considerando que no hay omisión del municipio que tenga como consecuencia la violación o amenaza de los derechos e intereses colectivos, pues el municipio a través de la Secretaría de Tránsito y en forma permanente atiende quejas de la comunidad sobre las necesidades en materia de seguridad para el peatón, las cuales evalúa mediante los respectivos procedimientos para adoptar las medidas del caso.
3. LA AUDIENCIA DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento convocada para el 11 de noviembre de 2003, se declaró fallida por la inasistencia del actor y se ordenó continuar con el trámite del proceso.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. El apoderado del municipio insistió en los argumentos expuestos en su contestación y reiteró que la construcción rampas de acceso en los actuales puentes presenta inconvenientes técnicos de espacio físico pues éstos se encuentran ubicados en sectores consolidados de la ciudad, en donde es necesario adquirir los predios aledaños, negociación que requiere de un procedimiento de oferta y compra y que al no llegarse a un acuerdo debe adelantarse ante la justicia ordinaria un proceso de expropiación. Como la construcción de las rampas debe ser ejecutada por la Secretaría de Infraestructura y Valorización, estas obras deben incluirse dentro del Plan de Acción de esta entidad, debiendo formularse y viabilizarse el proyecto, luego matricularlo en el Banco de Proyectos del Municipio para que sea estudiado por el CONFIS que es la entidad que define y autoriza la fuente de los recursos para estas obras. No tiene sentido ―dice― hacer una inversión cuando ya está próximo a iniciarse un proyecto que mejorará las condiciones de transporte y tránsito para la ciudad. De acuerdo con el cronograma del proyecto del Sistema Integrado de Transporte Masivo las soluciones peatonales definitivas funcionarán a nivel de semáforos exclusivos para transeúntes, obras que deben iniciarse unas en el 2004 y otras en el 2005 y 2006. La construcción de los corredores implica un cierre parcial o total donde quedará restringido el paso de vehículos y peatones, quedando de esta forma los puentes peatonales existentes fuera de servicio. 2.2. El actor no alegó de conclusión.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante la sentencia apelada, el Tribunal concedió el amparo a los derechos
colectivos a la seguridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del municipio. En consecuencia, ordenó la construcción de las rampas de acceso de los puentes peatonales de la calle 5ª con carreras 6ª y 22; carrera 1ª con calle 12; Avenida 2ª Norte con la prolongación de la calle 1ª y Avenida 2ª Norte con la intersección de la Avenida 4ª Norte, para lo cual concedió al municipio un término de seis (6) meses. Como argumentos señaló, en síntesis, que en la diligencia de inspección judicial practicada a cada uno de estos puentes se pudo constatar la carencia absoluta de rampas para discapacitados y de semáforos cercanos al lugar que regulen el tránsito vehicular, ofreciendo peligro para quienes transitan por estas vías, incluidos los minusválidos. Resaltó la importancia del puente de la calle 5ª con carrera 22 ubicado en el costado occidental sobre el Centro Hospitalario Infantil Club Noel, institución a donde acuden regularmente niños enfermos. Aquí no existe un semáforo que regule el tránsito vehicular circunstancia que permite que los automotores que por allí transitan lo hagan a grandes velocidades impidiendo el cruce de la vía. El puente de la calle 5ª con carrera 13 representa un peligro constante para peatones y pasajeros de los vehículos que pasan por debajo de él, pues su deterioro es tan evidente que si se derrumbara podría causar una tragedia de
grandes proporciones. Señaló que en el cruce con la calle 8ª sobre la carrera 1ª deben instalarse reductores de velocidad para proteger la vida de los peatones, incluidos los empleados judiciales que por allí transitan e implementar las señales de tránsito que adviertan a los conductores sobre la disminución de velocidad y el cruce de peatones en la vía. Respecto de la solicitud de construir rampas, consideró que en los puentes de la calle 5ª con carreras 25 y 62 no hay lugar para la construcción de rampas, pues estos cuentan con semáforos vehiculares cercanos que regulan de forma adecuada el paso sin que implique riesgo para los peatones y las personas discapacitadas. Por tanto, negó las pretensiones de la demanda en relación con éstos. Reconoció a favor del actor un incentivo de diez (10) salarios mínimos mensuales que deberá pagar el municipio de Santiago de Cali.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del municipio insistió en que el diseño operacional para el desarrollo del proyecto del Sistema Integrado de Transporte Masivo en Cali
plantea la ubicación de una estación doble en la intersección de la calle 5ª con carrera 11 que soluciona el problema peatonal tanto para el acceso a la estación como para atravesar el corredor de la calle 5ª, incluidos los cruces para discapacitados y observando las normas vigentes. Esta solución de carácter definitivo beneficiará igualmente a los pacientes del Hospital Infantil Club Noel y, por tanto, los puentes peatonales existentes en la
calle 5ª con carreras 5ª y 11 pierden interés. Además, como se comprobó en la inspección judicial,no existe espacio físico para la construcción de rampas, lo que significa que para construirlas deben afectarse los predios aledaños, hecho que representaría costos elevados injustificados, considerando las condiciones económicas por las que atraviesa el municipio. En relación con el puente de la calle 5ª con carrera 11 señala que si bien en la inspección judicial se observó que presenta un notable deterioro en su estructura como en su baranda por falta de mantenimiento, no puede establecerse que este deterioro obedece a daños estructurales, pues para llegar a esta conclusión es necesario realizar una auscultación de todos los elementos que componen la estructura del puente y verificar si existen estas fallas, que debe ir acompañada de un estudio técnico y de un informe que permita evaluar la gravedad y magnitud de los daños para determinar si procede su reparación, rehabilitación o demolición. Consideró que la construcción de las rampas en los puentes de la carrera 1ª con calles 8ª, 11 y 12 no hacen parte de las pretensiones de la demanda, pese a lo cual en el dictamen se solicitó al perito pronunciarse sobre ellos generando más gastos para la entidad demandada, pues el actor no concurrió a las diligencias. La instalación de reductores de velocidad en el cruce de la carrera 1ª con calle 8ª corresponde a la Secretaría de Tránsito Municipal, quien debe evaluar las condiciones de movilidad del sector para determinar si se amerita su construcción. Concluye que no tiene objeto hacer una inversión para atender lo solicitado en la
demanda, cuando próximamente se iniciará el proyecto del Sistema Integrado de Transporte Masivo que mejorará las condiciones de transporte y tránsito para la ciudad, donde la beneficiada será la comunidad de la que forman parte los discapacitados. Además, con la construcción de este proyecto habrá soluciones semaforizadas y los peatones podrán atravesar los corredores o acceder como usuarios al sistema con todas las garantías y seguridades del caso, razón por la que los puentes peatonales existentes quedarán sin servicio. Adujo que no hay lugar al pago del incentivo, pues el actor no concurrió a la audiencia de pacto de cumplimiento, ni a las diligencias decretadas en las pruebas. Es decir, no estuvo atento a la actividad procesal. En consecuencia, la sentencia apelada debe revocarse.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ya ha tenido oportunidad de consignar su pensamiento en relación con la integración social de las personas con limitaciones que es la cuestión que vuelve a plantearse con ocasión de acciones populares interpuestas con análogos fundamentos y pretensiones1. La especial protección constitucional y legal a los discapacitados.
En sentencia T-595 de 2002 que la Sala prohíja por resultar del todo aplicable a la problemática que se plantea en el caso presente, la Corte Constitucional estudió la protección especial de los discapacitados a la luz del derecho interno e internacional y de la jurisprudencia constitucional. Por su relevancia en punto al caso sub-examine, es del caso transcribir sus consideraciones más relevantes: «3.1. La Carta Política de 1991 contempla una especial protección para todos
aquellos grupos marginados o desaventajados de la sociedad que, en razón a su situación, suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales. El mandato se encuentra expresamente consagrado en los incisos segundo y tercero del artículo 13 (derecho a la igualdad) y en el artículo 47 de la Constitución. En el primero de los dos se indica que es deber del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos marginados o discriminados, así como también que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Por su parte el artículo 47 ordena al Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Adicionalmente, la Carta consagra una protección especial para los discapacitados en materia laboral (artículo 54) y de educación (artículo 68). Ahora bien, a esto debe sumarse el hecho de que según la propia Constitución, en su artículo 2°, uno de los fines esenciales del Estado, es garantizar el goce efectivo de los derechos. 3.2. En el ámbito internacional también son varios los acuerdos y tratados que se han desarrollado en defensa de las personas discapacitadas a partir de la segunda mitad del siglo veinte, en especial desde la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General;2 la comunidad internacional ha
construido un consenso en torno a la necesidad de brindar la protección necesaria a este grupo de la población mundial.3 En la Declaración de los Derechos de los Impedidos de 1975 se reconocieron, entre otros, los siguientes derechos: “3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible. 1 Ver sentencias de 30 de octubre de 2003, expediente AP-01371 y de 15 de abril de 2004, expediente 0602. M.P. Camilo Arciniegas Andrade. 2 Resolución 3447/XXX, 9 de diciembre de 1975. 3 La normativa internacional en materia de discapacitados ha sido abordada por la Corte Constitucional en sentencias T-823/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-410/01 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). (…)
5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible.
6. El impedido tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social; a la educación; la formación y a la readaptación profesional; las ayudas, consejos, servicios de colocación y otros servicios que aseguren el aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integración o
reintegración social. (…)
8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificación económica y social.”
(resaltado fuera del texto original) ... El alcance del consenso internacional en esta materia es de tal relevancia que ha indicado que las obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no sólo surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana. 3.3. El Congreso de la República, en atención a estos postulados normativos, ha ido desarrollando e incorporando a la legislación nacional la especial protección que debe brindar el Estado a personas discapacitadas como el accionante, ... En efecto, en la referida Ley sobre el servicio de transporte público (Ley 105 de 1993) se reconoce entre los principios que deben regir la actividad, la accesibilidad al transporte, haciendo especial énfasis en personas con limitaciones físicas. ... Posteriormente, en 1997, el Congreso abordó concretamente el tema de los discapacitados en la Ley 361 (por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones). En el primer artículo, el Legislador decidió asumir un compromiso incluso de mayor alcance que el de la propia Carta Política, pues se prescribe que la integración debe propender por la completa realización personal de los discapacitados y por su total integración
social,4 al tiempo que se ordena en el artículo 4° que (l)as ramas del poder público pondrán a disposición todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 1° (…) de dicha Ley. Adicionalmente, se indica que el contenido normativo de la misma no sólo se inspira en preceptos constitucionales, también es un desarrollo de diversas disposiciones internacionales, las cuales son enumeradas en el artículo 3°.5 4 Artículo 1° de la Ley 361/97: «Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.” El artículo 2° indica: “El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.» 5 Artículo 3° de la Ley 361/97: «El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las
Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983.» El Título Cuarto de la Ley se ocupa de la accesibilidad, la cual es entendida como “(…) la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”.6 Con las disposiciones allí contenidas, además de establecer normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad, se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada,7 entendiendo por barreras físicas “(…) todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. (…)”8 ... Así pues, el Congreso no sólo reiteró el mandato constitucional en defensa de las personas que sufren de alguna discapacidad, sino que fijó un compromiso claro y decidido con ellos. Desarrolló el tema de manera amplia, enumerando sinnúmero de garantías específicas en los ámbitos de la educación, el transporte, el trabajo, el bienestar social, el espacio público y las comunicaciones.
... 3.5. Por su parte, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido la especial protección que brinda la Constitución Política a los discapacitados, por cuanto no les es posible acceder al espacio público, al mundo laboral o a los servicios de educación, trasporte o comunicaciones en condiciones de igualdad, quedando así excluidos de la sociedad lo cual es incompatible con una democracia participativa y un Estado Social de Derecho (artículo 1° C.P.). Al respecto ha dicho la Corte: «En el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A través del tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educación, la recreación, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades físicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales — económicos, artísticos, urbanos—, se ve abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar. La marginación que sufren las personas discapacitadas no parece obedecer a los mismos sentimientos de odio y animadversión que originan otro tipo de exclusiones sociales (raciales, religiosas o ideológicas). Sin embargo, no por ello es menos reprochable. En efecto, puede afirmarse que se trata de una segregación generada por la ignorancia, el miedo a afrontar una situación que nos confronta con
nuestras propias debilidades, la vergüenza originada en prejuicios irracionales, la negligencia al momento de reconocer que todos tenemos limitaciones que deben ser tomadas en cuenta si queremos construir un orden verdaderamente justo, o, simplemente, el cálculo según el cual no es rentable tomar en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas. Estas circunstancias llevaron, en muchas ocasiones, a que las personas con impedimentos físicos o psíquicos fueran recluidas en establecimientos especiales o expulsadas de la vida pública. Sin embargo se trataba de sujetos que se encontraban en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad y enriquecer —con perspectivas nuevas o mejores—, a las sociedades temerosas o negligentes paras las cuales eran menos que invisibles.» 6 Ley 361/97, artículo 44. 7 Ley 361/97, artículo 43. 8 Ley 361/97, artículo 44. El reconocimiento de esta marginación social impone, tal como lo ha dispuesto la Corte, tomar decisiones en las que se ordena remover los obstáculos que impiden la adecuada integración social de los discapacitados en condiciones de igualdad material y real, no meramente formal, sin que ello signifique desconocer que las órdenes correspondientes son de ejecución compleja a lo cual se hará referencia posteriormente ... 3.5.4. En cuanto al espacio público, la jurisprudencia constitucional ha indicado que su destinación al uso común, incluye la garantía de acceso al mismo para toda la población. La finalidad de facilitar el desplazamiento y el uso confiable y seguro del espacio público por parte de las personas, en especial de aquéllas limitadas
físicamente, impone la toma de medidas especiales para asegurar dicho acceso y permanencia. La jurisprudencia constitucional, además, ha vinculado explícitamente el derecho al espacio público con el derecho a acceder al espacio físico, reconocido a los discapacitados. ... 3.5.6. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha velado porque efectivamente se brinde a las personas discapacitadas la protección especial que les reconoce la Constitución y la ley, garantizando su acceso al espacio físico y a planteles educativos, por ejemplo, en condiciones de igualdad al remover los obstáculos, las cargas excesivas y las barreras que los marginan. La protección de este importante grupo de la sociedad en la jurisprudencia de esta Corporación se funda tanto en la defensa del orden constitucional vigente, como en el reconocimiento de que efectivamente existe una situación de marginación y exclusión para quien tiene algún tipo de discapacidad, en mayor o
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