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CE-76001-23-31-000-2003-03403-01(32477)-2014

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Título
CE-76001-23-31-000-2003-03403-01(32477)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / DEPARTAMENTO / FALTA DE PRUEBA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA / FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO / DEFICIENCIA PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA / IPS /

MEDICINA PREPAGADA / FUNDACIÓN / EMPRESA DE MEDICINA

PREPAGADA / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que, para que proceda la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico subjetivo de imputación denominado falla en el servicio, se requiere la concurrencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable la administración y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio (o la función pública de la cual se trate) no funcionó o, si lo hizo, se manifestó de manera irregular, ineficiente o tardía. Pues bien, apreciadas en su conjunto las pruebas allegadas al plenario, lo primero que advierte la Sala es que, si bien en la demanda se atribuye responsabilidad a la entidad demandada, por la presunta “omisión de control y vigilancia” en que ésta habría incurrido, la cual, según la parte actora, le causó sufrimiento, humillaciones y dolor durante un lapso de dos (2) años, lo cierto es que el escaso material probatorio obrante en el expediente no permite llegar a tal conclusión; por el contrario, las dificultades para la imputación de tales omisiones

en contra de la administración resultan evidentes. En efecto, la Sala echa de menos una sustentación prolija de las razones por las cuales se afirma en la demanda que el departamento del Valle del Cauca incurrió en falla del servicio, toda vez que únicamente se reprocha de manera general la supuesta omisión de sus funciones de control y vigilancia, sin que la actora haya hecho el mínimo esfuerzo argumentativo para precisar cuáles eran las funciones a cargo de la entidad demandada, respecto de las que incumplió su contenido obligacional. Es más, el extremo demandante no explicó, siquiera, en qué consistió tal conducta omisiva o negligente por parte del ente territorial demandado. Así las cosas, es importante anotar que el simple señalamiento desprovisto de toda certeza y sustento probatorio de que el departamento del Valle del Cauca incurrió en omisión en el cumplimiento de sus funciones [sin especificar de cuáles de estas se trata], en modo alguno puede constituir ni constituye prueba suficiente para atribuirle el daño alegado, tal como en este caso, en forma vaga y llana, se pretende. Ahora, la Sala estima que las exiguas pruebas que obran en el expediente dan cuenta de una situación completamente distinta de la que alega la parte demandante en relación con la supuesta falta de control y vigilancia; al respecto, se tiene que, el 25 de agosto de 2003, aproximadamente cuatro (4) meses después de que la Superintendencia Nacional de Salud advirtiera que ninguna institución prestadora de salud podía celebrar contratos ni planes de medicina prepagada, el Grupo de Inspección, Vigilancia y Control del departamento del Valle del Cauca realizó una visita a la Fundación para la

Seguridad Social en la cual corroboró que ésta no ofrecía, vendía ni prestaba servicios de medicina prepagada y concluyó que había dado estricto cumplimiento a la Resolución 1650 de 1998, mediante la cual se revocó el certificado de funcionamiento para la prestación de servicios como (…) [empresa de medicina prepagada]. (…). Así, pues, lejos de evidenciar que el departamento del Valle del Cauca hubiere obrado de manera negligente u omisiva, lo que se saca en claro es que materializó las atribuciones jurídicas que le eran propias y desplegó las acciones pertinentes, con el fin de verificar si efectivamente la fundación continuaba prestando los servicios de medicina prepagada. (…). Así las cosas, era carga de la parte actora acreditar los supuestos de hecho que alegó en la demanda, por cuanto la responsabilidad extracontractual del Estado no está determinada por el simple reproche que haga la víctima, sino que se debe demostrar que su comportamiento, activo u omisivo, en el plano fáctico, fue el causante o determinante del daño antijurídico. Bajo este escenario y teniendo en cuenta que las nimias pruebas que obran en el expediente distan mucho de acreditar las imputaciones fácticas de la demanda, la Sala destaca la insuficiencia probatoria que afecta al presente asunto y, por ende, la palmaria inobservancia de la parte actora respecto de lo prescrito en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se impone confirmar la sentencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, exp. 19502, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez IMPUTACIÓN FÁCTICA / DEPARTAMENTO / DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA / HECHOS DE LA DEMANDA / FUNDACIÓN / HISTORÍA CLÍNICA / PACIENTE / MÉDICO / MÉDICO TRATANTE / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /

FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL

SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA Por otro lado (aun cuando no hace parte de las imputaciones fácticas formuladas en contra del departamento) en los hechos de la demanda también se advirtió que a la señora (…) le fueron dejadas dos compresas durante la intervención quirúrgica por apendicitis practicada en el año 2000 y que la Fundación se rehusó a ordenar los exámenes (…). Sobre el particular, es importante anotar que, en la misma oportunidad en que se practicó la apendicectomía, según consta en la

historia clínica, los médicos volvieron a revisar a la paciente, con el fin de extraer las compresas; sin embargo, “no encontraron nada”, lo cual llevó a que, finalmente, se practicara una ecografía abdominal, examen que permitió descartar objetos extraños en su organismo, pues arrojó un resultado “normal. Respecto a que la Fundación no ordenó los exámenes médicos que requería la señora (…), la Sala advierte que no se encuentra demostrada tal omisión de su parte; por el contrario, los segmentos de las historias clínicas aportadas al plenario, (…) permiten concluir que la Fundación sí autorizó varios exámenes y procedimientos médicos, como la ecografía abdominal, la cesárea, el TAC abdominal y la colecistectomía laparoscópica, a partir de la cual la paciente refirió total mejoría (…).

DEPARTAMENTO / DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA / CONDENA /

FUNDACIÓN / PERJUICIO / PACIENTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE

CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRETENSIONES DE LA DEMANDA Ahora bien, tampoco habría lugar a producir condena alguna en contra del departamento del Valle del Cauca, si en gracia de discusión se admitiera que a la (…) señora se le causó un perjuicio como consecuencia de la atención médica, toda vez que no se acreditó ningún vínculo (legal o contractual) para la prestación

del servicio médico, entre la Fundación y el departamento ni, menos aún, entre éste y la señora (…). Por lo demás, tampoco habría lugar para una condena en contra de la Fundación, habida consideración de que no fue demandada en este proceso y, adicionalmente, una condena en ese sentido implicaría una clara alteración de la causa petendi.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03403-01(32477)

Actor: ELIZABETH VALENCIA RESTREPO Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 4 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 9 de septiembre de 2003, los señores Elizabeth Valencia Restrepo y Germán Javela Chávez (actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Mariana Javela Valencia) y el menor Matew Javela Orozco (representado por su padre Germán Javela Chávez), en ejercicio de la acción de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, demandaron al departamento del Valle del

Cauca con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la “… FALLA EN EL SERVICIO de vigilancia y control que le compete sobre la Fundación para la Seguridad Social Médicos”1. Según los hechos de la demanda, la señora Valencia Restrepo suscribió un convenio con la mencionada fundación, cuyo objeto era la prestación de servicios adicionales al sistema de seguridad social, en la modalidad de medicina prepagada, convenio que era renovado periódicamente y al cual afilió a su núcleo familiar. Se afirma que, haciendo uso de los beneficios que ofrecía tal convenio, fue intervenida quirúrgicamente en el año 2000 por apendicitis, operación en la que, según la actora, le fueron dejadas dos compresas que le ocasionaron fuertes dolores –“tipo cólico”– que se intensificaron durante el embarazo de su hija. Como consecuencia de ello se le practicó un TAB (sic) abdominal; no obstante, tal examen permitió descartar la existencia de cuerpos extraños en su organismo y, por la misma razón y ante la persistencia de los síntomas, le fue practicada una laparoscopia en la que se diagnosticó colecistitis crónica y sub-aguda –sin cálculos–, siendo intervenida quirúrgicamente el 4 de junio de 2002. Por otro lado, la actora señaló que dicha fundación prestó sus servicios de medicina prepagada sin contar con la autorización de la Superintendencia Nacional de Salud y eludió, desde un primer momento, ordenar los exámenes que se le debieron realizar a la señora Valencia Restrepo, con los cuales se le

hubieran evitado “… el sufrimiento, las humillaciones y el dolor al cual se vio sometida por dos años”2; además, aseveró que, con la conducta adoptada por fundación, le fue arrebatado el “… disfrute de la vida y de la relación que (sic) al que todo ser humano tiene derecho y que fue arrebatado a ella y a los suyos por la negligencia con la que actuó la Secretaría Departamental de Salud, quien debe por mandato legal y con base en la competencia jurisdiccional, vigilar y controlar las empresas que aparecen registradas como prestadores [de servicios de salud], vigilancia que de haberse llevado a cabo en forma eficaz hubiera impedido que este tipo de clínicas de garaje ofrezcan servicios médicos que no tienen la infraestructura para prestar [se refiere al servicio de salud] y que no cuentan con las debidas autorizaciones para ello, a través de médicos que no tienen la ética requerida y que son capaces de (sic) por evitar costos de permitir un sufrimiento como el que debió padecer la señora Elizabeth y con ella su núcleo familiar”3 (se transcribe tal cual, ante la confusa redacción de la demanda). 1 Fl. 123, C. 1. 2 Fl. 123, C. 1. 3 Ibídem. Como pretensiones de condena, se pidieron las sumas de $356’000.000 y $100’000.000, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente, respectivamente), en favor de los señores Elizabeth Valencia Restrepo y Germán Javela Chávez; adicionalmente, se solicitó el monto equivalente a 8000 gramos de oro, por concepto de “daño fisiológico”, en favor de

la señora Valencia Restrepo, por último, se pidió la misma cantidad –8000 gramos de oro–, por concepto de perjuicios morales, en favor de cada uno de los demandantes, excepto del menor Javela Orozco, por quien se pidió el monto equivalente a 2000 gramos de oro.

2. El departamento del Valle del Cauca contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en ella y, en cuanto a los hechos, aceptando algunos como ciertos, negando otros y manifestando no constarle los demás; adicionalmente, adujo que no había violado ningún contenido obligacional y que no existía relación de causalidad entre el hecho y el daño que alega la parte actora, teniendo en cuenta que los actos de la fundación no dependían de su actuación como entidad territorial.

Por otro lado, aseveró que la fundación no ofrecía, vendía ni prestaba servicios de medicina prepagada sino, por el contrario, un plan solidario de salud a sus miembros y a los remitidos por las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) con las cuales contrataba (fls. 152 a 159, C. 1).

3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto

(auto del 14 de junio de 2005, fl. 193 C.1). La parte actora señaló que el departamento del Valle del Cauca tenía por mandato legal la obligación de llevar a cabo la inspección, vigilancia y control de las fundaciones o corporaciones que prestaran servicios de salud dentro de su jurisdicción, obligación que se debe llevar a cabo por medio de visitas periódicas e

integrales y no, como sucedió en el presente asunto, mediante una sola visita que, además, se realizó por orden de la Superintendencia Nacional de Salud, como consecuencia de las “denuncias” hechas por la misma actora (fls. 268 a 285, C. 1). Por su parte, el extremo demandante se opuso nuevamente a las pretensiones de la demanda y se ratificó “… en todos y cada uno de los planeamientos expuestos en la contestación de la demanda”4. 4 Fl. 195, C. 1.

4. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, los hechos que relata la misma respecto de negligencias y falta de atención de la fundación no se probaron. Agregó que no se observa que la demandada haya ejecutado alguna acción u omitido un deber legal que originara los perjuicios que se alegan en la demanda; en este sentido, indicó, la imputación del daño antijurídico debe ser ostensible dentro de los procesos y no “… producto de un esfuerzo del raciocinio para asociar una falla con el supuesto daño o perjuicios que alega la parte demandante”5.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora formuló recurso de apelación, con el fin de que se revocara la sentencia anterior, toda vez que, a su juicio, el a quo omitió la valoración de algunas pruebas aportadas con posterioridad a la etapa probatoria en primera instancia, desconociendo los preceptos que rigen las pruebas sobrevinientes, e

insistió en que la demandada omitió sus funciones de vigilancia y control, como quiera que permitió que la fundación prestara servicios de medicina prepagada, aun cuando desde 1998 la Superintendencia Nacional de Salud le había revocado la autorización para ello. También refirió, nuevamente, los hechos expuestos en la demanda e hizo un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia, al paso que disertó sobre algunos elementos conceptuales del Estado Social de Derecho, para concluir que la finalidad de éste solo se logra cuando “… los órganos e instituciones que conforman la unidad estatal …”6 cumplen a cabalidad sus funciones. Finalmente, solicitó el decreto y práctica de algunas pruebas en segunda instancia, con el fin de establecer, entre otros, cuáles servicios de medicina prepagada son catalogados como adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pruebas que fueron negadas por esta Corporación por no 5 Fl. 306, C. Ppal. 6 Fl. 311, C. Ppal. ajustarse a los parámetros dispuestos en el artículo 214 del C.C.A. (fls. 329 y 331,

C. Ppal).

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 13 de marzo de 2006

(fl. 326, C. Ppal.). Posteriormente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto7; no obstante, todos guardaron silencio en esta oportunidad (informe secretarial obrante a folio 334 del cuaderno principal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

I. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía supera la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia8.

II. Hechos probados Con las pruebas allegadas al plenario, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

1. La “Fundación para la Seguridad Social”9 tiene como objeto desarrollar actividades que contribuyan a mejorar la calidad de vida del individuo y de su familia, a través de planes y acciones orientados a elevar, entre otros, su bienestar físico, psíquico, social y cultural. Dicho objeto tiene dos líneas fundamentales de atención, a saber: i) “... LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL ÁREA DE SALUD, EDUCACIÓN Y LA ATENCIÓN DE LOS RIESGOS DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE”10, y ii) “… LA PROMOCIÓN DE PLANES DE VIVIENDA PARA LAS CLASES DE BAJOS RECURSOS”11 (certificado de existencia y representación obrante a folios 75 a 77, C. 1). 7 Auto del 16 de junio de 2006, fl. 333 C. Ppal. 8 Cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $36’950.000.oo (artículos 129 y 132 del C.C.A., subrogados por el Decreto 597 de 1988). En el presente asunto, la pretensión mayor asciende al monto de $356’000.000.oo, solicitados en favor de los señores Elizabeth Valencia

Restrepo y Germán Javela Chávez, por concepto de lucro cesante. 9 El 5 de junio de 1997 cambió su denominación de “Fundación para la Seguridad Social Médicos” por “Fundación para la Seguridad Social” (fl. 75, C. 1). 10 Fl. 75, Vto. C. 1. 11 Ibídem.

2. La señora Elizabeth Valencia Restrepo se encontraba afiliada a la Fundación para la Seguridad Social en virtud del “Convenio Plan solidario 2002”, suscrito entre ambos el 13 de marzo del mismo año. Cabe anotar que en dicho convenio se expresa que los programas ofrecidos “… son servicios privados adicionales a los que cada una de éstas personas [se refiere a los afiliados y beneficiarios] disponen como miembros del Sistema General de Seguridad Social”12 y “… No son programas de aseguramiento comercial, ni de medicina prepagada, ni hace

(sic) parte del Plan Obligatorio de salud que brindan las Entidades Promotoras de Salud”13.

3. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante oficio 8003-1-99952 [sin fecha], le informó a la señora Elizabeth Valencia Restrepo que la inspección y vigilancia de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud (IPS) corresponde “… a las Direcciones Seccionales, Distritales y Municipales de salud del Sistema General de Seguridad Social …”14; además, señaló que también corresponde “… a las Direcciones de Salud en mención, verificar el cumplimiento de los requisitos esenciales de habilitación que deben acreditar las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud para garantizar calidad en los servicios de salud que ofrecen a sus usuarios”15.

4. El Secretario Departamental de Salud del Valle del Cauca, en documento expedido el 14 de enero de 2003, certificó que la Fundación para la Seguridad Social se encontraba “… registrada en la base de datos de Declaración de Cumplimiento de Requisitos Esenciales de la Secretaría Municipal de Salud de Santiago de Cali”16, bajo el código “76-001-000474 y Nit. 890322313-1” (fl. 18, C.

1).

5. En respuesta a una petición formulada por la señora Elizabeth Valencia Restrepo [sin más datos], el departamento del Valle del Cauca informó que no era “… competente para autorizar a ninguna entidad, como tampoco a la FUNDACIÓN PARA LA SEGURIDAD SOCIAL, … ofrecer PLANES ADICIONALES DE SALUD – PAS...”17 y agregó que, de conformidad con la normativa vigente, era de “… competencia de la Superintendencia Nacional de Salud autorizar y vigilar la prestación de los servicios de salud a través de Planes de Medicina prepagada”18. 12 Fl. 27, C. 1. 13 Ibídem. 14 Fl. 8, C. 1. 15 Ibídem. 16 Fl. 18, C. 1. 17 Fl. 20, C. 1. 18 Fl. 21, C. 1.

Tal información se encuentra consignada, en similares términos, en oficio del 20 de mayo de 2003, remitido por el Grupo Funcional de Inspección, Vigilancia y Control del departamento del Valle del Cauca a la Secretaría Jurídica de la misma entidad (fls. 6 y 7, C. 1).

6. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante oficio de 14 de abril de 2003,

le informó a la señora Elizabeth Valencia Restrepo que (se transcribe tal cual) “… Ninguna Institución Prestadora de Servicios de Salud puede celebrar contratos ni de planes de medicina prepagada…, toda vez que por mandato de la Ley 100 de 1993 su función es la de prestar servicios de salud. No tienen funciones de aseguramiento en salud, ni de financiación en salud”19. Por otro lado, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 1650 de 1998, revocó el certificado de funcionamiento para la prestación de servicios “… como empresa de medicina prepagada a la FUNDACIÓN PARA LA SEGURIDAD SOCIAL”, según consta en oficio del 10 de junio de 2003 (fl. 50, C. 1).

7. El 25 de agosto de 2003, el Grupo de Inspección, Vigilancia y Control del departamento del Valle del Cauca realizó una visita a la Fundación para la Seguridad Social, en la cual corroboró que ésta es una institución prestadora de servicios de salud, que “… no ofrece, vende ni presta servicios de Medicina Prepagada”20; adicionalmente, en el acta se consignó que “… desde el año de 1997 no tiene contratos vigentes por esta modalidad”21 [se refiere a la medicina prepagada] y, respecto de lo dispuesto en la mencionada Resolución 1650 de 1998, advirtió que la fundación le había “… dado estricto cumplimiento”.

8. También obran en el expediente segmentos de las historias clínicas de la señora Valencia Restrepo, expedidas por la Fundación para la Seguridad Social y por el Centro Quirúrgico Obstétrico Ltda., en las que se observa su evolución médica y de

las cuales se resalta que: - El 4 de julio de 2000, presentó dolor intenso en el epigástrico –tipo cólico– y le fue diagnosticada “colecistitis aguda” (fl. 111, C. 1). - El 5 de julio de 2000, ingresó al quirófano, oportunidad en la que le fue practicada una “apendicectomía - liberación de adherencias”, y se le examinó el intestino delgado y el resto de la cavidad abdominal (fl. 109, C.1). A folio 107 del mismo 19 Fl. 48, C.1. 20 Fl. 151, C. 1. 21 Ibídem. cuaderno, se consignó que, antes de la intervención, “… habían 10 compresas…”22; sin embargo, al finalizar, la instrumentadora advirtió que faltaban (2) dos; por la misma razón, se volvió a revisar a la señora Valencia Restrepo, pero “… no encontraron nada” [se refiere a la pérdida de las compresas] (nota operatoria obrante a folio 99 del cuaderno 1). Ante la supuesta pérdida de las compresas, la fundación ordenó la práctica de una ecografía abdominal, cuyo resultado fue reportado como “normal”, es decir, no se encontraron aquéllas en el organismo de la señora Valencia Restrepo (fl. 96, C. 1). - El 3 de noviembre de 2000, la mencionada señora consultó nuevamente por presentar dolores abdominales, náuseas y vómitos, al tiempo que presentaba síntomas de aborto (fl. 103, C. 1). EL 8 de mayo de 2001, se le practicó cesárea en

el centro Quirúrgico Obstétrico Ltda (fl. 102, C. 1). - El 29 de mayo de 2002, dicha paciente acudió a la Fundación por presentar dolores abdominales, fiebre y vómito, momento en el cual se decidió realizar un TAC abdominal (fl. 99, Vto. C. 1). Sobre los resultados del mismo, no da cuenta el plenario. Finalmente, el 9 de julio de 2002, le fue practicada una colecistectomía laparoscópica en la clínica Farallones (entiéndase, extracción de la vesícula Biliar) luego de la cual la paciente refirió total mejoría (fls. 82, 89, 90 y 91, C.1).

III. Caso individual La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que, para que proceda la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico –subjetivo– de imputación denominado falla en el servicio, se requiere la concurrencia de: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable la administración y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio (o la función pública de la cual se trate) no funcionó o, si lo hizo, se manifestó de manera irregular, ineficiente o tardía. 22 Fl. 107, C. 1.

Pues bien, apreciadas en su conjunto las pruebas allegadas al plenario, lo primero que advierte la Sala es que, si bien en la demanda se atribuye responsabilidad a la entidad demandada, por la presunta “omisión de control y vigilancia” en que ésta habría incurrido, la cual, según la parte actora, le causó sufrimiento, humillaciones y dolor durante un lapso de dos (2) años, lo cierto es que el escaso material probatorio obrante en el expediente no permite llegar a tal conclusión; por el contrario, las dificultades para la imputación de tales omisiones en contra de la administración resultan evidentes. En efecto, la Sala echa de menos una sustentación prolija de las razones por las cuales se afirma en la demanda que el departamento del Valle del Cauca incurrió en falla del servicio, toda vez que únicamente se reprocha –de manera general– la supuesta omisión de sus funciones de control y vigilancia, sin que la actora haya hecho el mínimo esfuerzo argumentativo para precisar cuáles eran las funciones a cargo de la entidad demandada, respecto de las que incumplió su contenido obligacional. Es más, el extremo demandante no explicó, siquiera, en qué consistió tal conducta omisiva o negligente por parte del ente territorial demandado. Así las cosas, es importante anotar que el simple señalamiento –desprovisto de toda certeza y sustento probatorio– de que el departamento del Valle del Cauca incurrió en omisión en el cumplimiento de sus funciones [sin especificar de cuáles de estas se trata], en modo alguno puede constituir ni constituye prueba suficiente para atribuirle el daño alegado, tal como en este caso, en forma vaga y llana, se

pretende. Ahora, la Sala estima que las exiguas pruebas que obran en el expediente dan cuenta de una situación completamente distinta de la que alega la parte demandante en relación con la supuesta falta de control y vigilancia; al respecto, se tiene que, el 25 de agosto de 2003, aproximadamente cuatro (4) meses después de que la Superintendencia Nacional de Salud advirtiera que ninguna institución prestadora de salud podía celebrar contratos ni planes de medicina prepagada23, el Grupo de Inspección, Vigilancia y Control del departamento del Valle del Cauca realizó una visita a la Fundación para la Seguridad Social en la cual corroboró que ésta no ofrecía, vendía ni prestaba servicios de medicina prepagada y concluyó que había dado estricto cumplimiento a la Resolución 1650 de 1998, mediante la cual se revocó el certificado de funcionamiento para la prestación de servicios como “… empresa de medicina prepagada …” (ver, numeral 7 supra). 23 Ver, numeral 6 supra. Así, pues, lejos de evidenciar que el departamento del Valle del Cauca hubiere obrado de manera negligente u omisiva, lo que se saca en claro es que materializó las atribuciones jurídicas que le eran propias y desplegó las acciones pertinentes, con el fin de verificar si efectivamente la fundación continuaba prestando los servicios de medicina prepagada (ibídem, numeral 7). Por otro lado (aun cuando no hace parte de las imputaciones fácticas formuladas en contra del departamento) en los hechos de la demanda también se advirtió que a la señora Valencia Restrepo le fueron dejadas dos compresas durante la intervención quirúrgica –por apendicitis– practicada en el año 2000 y que la

Fundación se rehusó a ordenar los exámenes con los cuales, según ella, se le hubieran evitado “… el sufrimiento, las humillaciones y el dolor al cual se vio sometida por dos años” (ver, numeral 1 de los antecedentes). Sobre el particular, es importante anotar que, en la misma oportunidad en que se practicó la apendicectomía, según consta en la historia clínica, los médicos volvieron a revisar a la paciente

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