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CE-76001-23-31-000-2003-03423-01 (35634)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2003-03423-01 (35634)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DEL RECLUSO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA POR LA

NATURALEZA DEL ASUNTO / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer de asuntos de reparación directa derivados de la actividad judicial, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008,

expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA / FACULTAD PARA CONCEDER LA PRELACIÓN DE

SENTENCIA / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE SENTENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. (…) En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor (...). Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO

DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA

PRUEBA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / CRITERIO DE

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / REQUISITOS DE

LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL / EXTORSIÓN

Sobre los medios probatorios obrantes en el proceso, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso lo hayan solicitado ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando se haya practicado sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, ver Sentencia de julio 7 de 2005, Exp. 20300 y sentencia de febrero 21 de 2002, Exp.

12789.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA [L]a Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, actor: Adiela Molina Torres y otros y de 19 de octubre 2011, Exp.: 19151.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. (…) Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. - absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. (…) Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las

personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. (…) En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no

obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463, Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. 7058, Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391, Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. 10056, Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11.754. No obstante, el ponente de la presente sentencia advierte que no comparte la extensión de la responsabilidad del Estado a los casos en que se haya aplicado el principio del in dubio pro reo. Ver Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. 7058, Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. 8666 y Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11.754, Sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente: 15.980...

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL /

DETENCIÓN PREVENTIVA / DERECHO A LA LIBERTAD / ESTADO SOCIAL

DE DERECHO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / DERECHO A LA LIBERTAD DE

LOCOMOCIÓN / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos el de la libertad, como ámbito de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem). (…) De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo condiciones de orden constitucional o legal (….) es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión

proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible o –en la opinión de la mayoría de la Salaporque se le favoreció con la aplicación del indubio pro reo y si, además, prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 74 DE 1968

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL – El sindicado no cometió el delito / ANTIJURICIDAD DE

LA CONDUCTA PUNIBLE / CARGA DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme al artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal, cual es que el sindicado no cometió el delito. (…) por tanto,

no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes. Al respecto, la Sala insiste en que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue la Fiscalía la que determinó que el señor (...) estuviese privado de su libertad durante más de 5 meses, término al cabo del cual se le levantó la medida de aseguramiento y se ordenó su libertad inmediata, porque se probó que no cometió el delito que se le imputaba. En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; sin embargo, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario. Así, pues, forzoso resulta concluir que el daño causado al demandante, por la privación injusta de su libertad, es jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual la Sala revocará la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 17.517, reiterada en sentencia de

abril 15 de 2011, exp. 18.284 y recientemente en sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. 20.299, actor: Jesús David Arciniegas Caselles y otro, M. P. Mauricio Fajardo Gómez.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / DOLOR MORAL La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño y de sus familiares, por la privación injusta de su libertad. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales. Se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad.

NOTA DE RELATORÍA: Entre otras, sentencia de 14 de marzo de 2002, exp.

12.076, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646, actor: Belén González y otros – William Alberto González y otra.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Obra en el expediente la constancia 2490, expedida el 10 de octubre de 2005 por el Jefe de la División de Gestión Humana del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, en la que indica que el señor (...) laboró en ese Instituto del 6 de abril de 1990 hasta el 15 de septiembre de 1999. También obra la resolución 3433 de esa última fecha, en la que el Director General de esa entidad lo retiró del servicio activo, por considerar inconveniente su permanencia como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia. COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03423-01 (35634)

Actor: DARÍO DE JESÚS ACEVEDO SOTO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: Acción de reparación directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de septiembre de 2003, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Darío de Jesús Acevedo Soto (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carlos Andrés y Viviana Marcela Acevedo Toro), Marco Fidel Acevedo, Luz Mary Soto Gaviria

(actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Julieth Tatiana y Frank Asdrúbal Acevedo Soto), José Miguel, Jorge Alexander y Ramiro de Jesús Acevedo Soto solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Interior y de Justicia, Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos, entre el 1° de septiembre de 1999

y el 8 de febrero de 2000, es decir, por más de 5 meses. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 1000 salarios mínimos para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, pidieron $33’600.000 y, por lucro cesante futuro, pidieron que se calculara el ingreso mensual que percibía al momento de su detención hasta cuando obtuviera su pensión de jubilación y, subsidiariamente, pidieron 400 salarios mínimos. Por daño a la vida de relación pidieron también 400 salarios mínimos. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que el señor Darío de Jesús Acevedo Soto prestaba sus servicios como guardián en la Cárcel de Varones del Distrito Judicial de Pereira y, con ocasión de su oficio, conocía al exguardián José Oscar Ríos Beltrán quien, en ese momento, se encontraba recluido en la Cárcel Distrital de Varones de Ibagué. Ríos Beltrán se comunicó telefónicamente con Darío de Jesús Acevedo Soto, para solicitarle que le prestara una cuenta bancaria para recibir una consignación que le haría un abogado, a lo cual accedió. Por esta situación resultó involucrado en un caso de extorsión, fue capturado por el Gaula y puesto a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Especializados del Circuito, la cual le dictó medida de aseguramiento el 8 de septiembre de 1999, desde cuando permaneció privado de la libertad durante cinco meses, aproximadamente. El 31 de octubre de 2001, la Fiscalía Sexta Local Delegada ante Calima-Darién y

Restrepo (Valle) precluyó la investigación, debido a que el implicado no cometió la conducta punible que se le atribuyó. La prolongada detención del señor Darío de Jesús Acevedo Soto, que causó su desvinculación laboral del Inpec, se originó en una cadena de errores que iniciaron en el Gaula y continuaron en la Fiscalía (folios 27 a 40 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 15 de octubre de 2004, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 109 y 110 del cuaderno 1).

3. La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existió ningún error jurisdiccional, puesto que las actuaciones de la Fiscalía estuvieron amparadas en la Constitución y en la ley penal vigente al momento de los hechos, pues era a ella a quien le correspondía investigar los delitos que, de oficio o por denuncia, llegaran a su conocimiento y, así mismo, acusar ante los jueces y tribunales a los presuntos infractores de la ley penal; pero, para el debido cumplimiento de esas funciones, debía tomar las medidas que considerara conducentes, tales como la detención preventiva sin beneficio de excarcelación.

Sostuvo que contra el sindicado existían indicios graves de responsabilidad, como quiera que se vio relacionado con la comisión del delito de extorsión que se investigaba y, como tal, la detención era una carga que debía soportar. Propuso la excepción innominada y solicitó en forma subsidiaria que, en caso de

que el Estado resultara condenado, fuera en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, que tiene autonomía administrativa y presupuestal (folios 118 a 123 del cuaderno 1). El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la privación de la libertad del señor Darío de Jesús Acevedo Soto obedeció a una decisión que se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, en ese momento, existía un indicio grave de responsabilidad en su contra, que permitía proferirle la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como posible autor del concurso de los delitos de extorsión y concierto para delinquir. Sostuvo, además, que para que existiera un error jurisdiccional se requería que una providencia judicial contuviera una decisión abiertamente ilegal o arbitraria y esto no ocurrió en el presente caso, pues, por el contrario, se presentaron hechos indicadores graves que comprometían la responsabilidad del imputado y en ningún momento se le vulneraron las garantías fundamentales. Dijo que, tanto para proferir la medida de aseguramiento como la resolución acusatoria, no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, ya que este grado de certeza sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Aseguró que pretender que cada vez que se precluya una investigación o se absuelva a un sindicado de un delito se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado sería tanto como aceptar que la Fiscalía no puede adelantar una

investigación penal, pues no tiene autonomía, independencia, poderes de instrucción, ni libertad para recaudar y valorar pruebas, lo que conllevaría a la denegación de justicia y al desconocimiento de la facultad punitiva del Estado (Folios 148 a 160 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 28 de marzo de 2005, se abrió el proceso a pruebas y, el 30 de mayo de 2006, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto

(Folios 163 a 165 y 175 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, los apoderados de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas contestaciones de la demanda y el último de ellos agregó que, en el presente caso, no operó ninguna de las causales que el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal establece para que se configure la privación injusta de la libertad (folios 177 a 185 y 204 a 207 del cuaderno 1).

El apoderado de los demandantes insistió en lo expuesto en la demanda, particularmente en que la responsabilidad que aquí se analiza es objetiva y que, en consecuencia, no se requiere acreditar la existencia de una falla del servicio o de un error judicial, sino simplemente basta con demostrar que el demandante no cometió el delito que se le imputó (folios 186 a 203 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 8 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida de aseguramiento impuesta al señor Darío de Jesús Acevedo Soto, ordenada por la Fiscalía Delegada de Cali, se ajustó a los preceptos legales vigentes en la época de los hechos, los cuales se limitaban a la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente practicadas en el proceso, por lo que no se advierte en la actuación negligencia o capricho. Para atribuir responsabilidad a los demandados por la privación de la libertad del señor Acevedo Soto, no es suficiente exonerar a éste de responsabilidad penal, sino que le corresponde al demandante probar que no dio lugar a que la entidad competente le restringiera la libertad, por su actuación dolosa o gravemente culposa (folios 209 a 221 del cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, para lo cual reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia. Insistió en que la responsabilidad de la demandada, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Darío de Jesús Acevedo, es objetiva y, por tal razón, no se requiere acreditar si hubo o no falla del servicio, es decir, si hubo o no error judicial. Lo anterior, como quiera que el demandante no cometió la conducta punible que se le atribuyó.

Insistió también en que existió una violación al debido proceso por dilación

injustificada, dada la tardía recolección de pruebas en el proceso penal, puesto que la indagatoria que llevó a revocar la medida de aseguramiento se llevó a cabo 4 días antes de levantarse la medida, es decir, se demoraron alrededor de 5 meses para practicar la prueba que se requería; de igual forma, manifestó que la detención fue desproporcionada, puesto que se trataba de un funcionario público del Inpec, quien no estaba obligado a soportar la carga de la lentitud estatal que tuvo como consecuencia la desvinculación de su cargo (folios 228 a 246 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 28 de mayo de 2008 y se admitió en esta Corporación el 25 de julio del mismo año (Folios 226, 227 y 250 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el representante del Ministerio Público, en su concepto, manifestó que no hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas, dado que no se evidenció una actuación estatal deficiente, puesto que la detención sólo duró mientras se esclarecieron los hechos, sin que existiera una dilación injustificada en la instrucción (folios 254 a 264 del cuaderno principal). Las partes y guardaron silencio (Folio 265 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de

esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado1, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Prelación de fallo2 En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No 9 del 25 de abril de 2013 No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Darío de Jesús Acevedo Soto. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en

el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera

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