CE-76001-23-31-000-2003-03423-01(35634)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-03423-01(35634)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ADICION DE LA SENTENCIA - Regulación Normativa. Procedencia / ADICION DE LA SENTENCIA - Procede cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la Litis / ACLARACION DE LA SENTENCIA - Procede cuando en su parte resolutiva contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda / ADICION DE LA SENTENCIA - Procedencia porque no se hizo pronunciamiento respecto a los intereses solicitados La solicitud de adición, según lo preceptuado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando en la sentencia se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento y puede llevarse a cabo mediante sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término, aunque en la parte resolutiva de la sentencia del 26 de febrero de 2014 no se hizo ningún pronunciamiento respecto de los intereses, esta Sala no incurrió en ninguna omisión debido a que los intereses están regulados por la ley, esto es, por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; no obstante, para dar claridad al respecto, se accede a la solicitud de adición de la misma
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03423-01(35634)A
Actor: DARIO DE JESUS ACEVEDO SOTO Y OTROS
Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala la solicitud de adición de la sentencia del 26 de febrero de 2014, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. En la sentencia respecto de la cual se solicita adición se resolvió: “Revócase la sentencia del 8 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar: “Primero.- Declárase patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Darío de Jesús Acevedo Soto. “Segundo.- Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: Darío de Jesús Acevedo Soto 50 smlmv Marco Fidel Acevedo (padre) 50 smlmv Luz Mary Soto Gaviria (madre) 50 smlmv Carlos Andrés Acevedo Toro (hijo) 50 smlmv Viviana Marcela Acevedo Toro (hija) 50 smlmv Julieth Tatiana Acevedo Soto (hermana) 25 smlmv Frank Asdrúbal Acevedo Soto (hermano) 25 smlmv José Miguel Acevedo Soto (hermano) 25 smlmv
Jorge Alexander Acevedo Soto (hermano) 25 smlmv Ramiro de Jesús Acevedo Soto(hermano) 25 smlmv “Tercero.- Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar a Darío de Jesús Acevedo Soto, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, veintiocho millones quinientos sesenta y seis mil quinientos noventa y tres pesos con setenta y dos centavos ($28’566.593,72). “Cuarto.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
2. La anterior providencia fue notificada en edicto fijado del 6 al 10 de marzo de 2014, en la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
3. En escrito presentado el 7 de marzo de 2014, el apoderado de la parte demandante solicitó adición de la sentencia, en los siguientes términos: “… solicito a ADICIÓN DE LA SENTENCIA proferida en autos, de conformidad con el art. 311 del C.P.C, por cuanto se OMITIÓ pronunciamiento en relación con los intereses y aunque son de ley, conocemos de las trabas para el cumplimiento por la Fiscalía General de la Nación, por consiguiente, se ruega adicionar la sentencia en tal sentido, de conformidad con los arts. 176 y ss. Del C.C.A”1 (negrillas del texto original).
CONSIDERACIONES La solicitud de adición, según lo preceptuado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil2, procede cuando en la sentencia se haya omitido la
resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento y puede llevarse a cabo mediante sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Aunque en la parte resolutiva de la sentencia del 26 de febrero de 2014 no se hizo ningún pronunciamiento respecto de los intereses, esta Sala no incurrió en ninguna omisión debido a que los intereses están regulados por la ley, esto es, por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; no obstante, para dar claridad al respecto, se accede a la solicitud de adición de la misma. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE ADICIÓNASE la sentencia del 26 de febrero de 2014, en los siguientes términos: 1 Folio 297 del cuaderno principal 2 Artículo 311. ADICIÓN <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente: > Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le
devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Sexto.- Dése cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.