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CE-76001-23-31-000-2003-03424-02(44363)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2003-03424-02(44363)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DE

LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se trata de un asunto de naturaleza pública, debatible en la jurisdicción contencioso - administrativa, en consideración a que el extremo pasivo está conformado por una entidad de carácter estatal -art. 82 C.C.A.- Asimismo, por razones de cuantía, el proceso tiene vocación de segunda instancia, y en tal virtud, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) el 12 de octubre de 2011. (…) [E]n consideración a la naturaleza del asunto, teniendo en cuenta que se persigue el resarcimiento patrimonial del daño derivado de las presuntas omisiones en que se dice incurrieron las entidades demandadas, la acción procedente es la de reparación directa, cuyo horizonte procesal se rige por el art. 86 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DE

PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE MATRIMONIO / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En cuanto a la legitimación en la causa por activa la Sala encuentra debidamente acreditado este presupuesto, si se tiene en cuenta que en relación con la demandante (…), se allegó el respectivo registro civil de matrimonio (…) en el que consta que era la esposa del fallecido (…), de quien se aportó el registro civil de defunción (…). En lo que respecta a las hijas del fallecido (…), obran los respectivos registros civiles que las acreditan como tal, así: (…); igualmente, se aportó el registro civil de defunción del señor (…), todo por lo cual se encuentra demostrado el interés que les asiste para demandar.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEMANDADO / IMPUTACIÓN

FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / DEMANDADO Con relación a la legitimación por pasiva, tomando en consideración que la parte actora relaciona el daño alegado en la demanda (…) con una presunta falla del servicio derivada del operativo para la incautación de pólvora que la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana del municipio (…) adelantó (…), se tendrá a dicho municipio como legitimado para comparecer en calidad de demandado.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO / BOMBERO / INSPECTOR DE SEGURIDAD / MUERTE DE CIVIL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Frente a la caducidad, tratándose de la acción de reparación directa, por regla general, el término para demandar es de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del daño proveniente de un hecho, operación administrativa u ocupación, en las que haya intervenido por acción u omisión la administración pública (art. 136 n 8 del C.C.A.). En el caso concreto está demostrado que los hechos de los cuales se predica el daño, acaecieron el (…) día en que se produjo la explosión que acabó con la vida de los señores (…). [C]omo la demanda se interpuso (…), queda claro que se hizo de manera oportuna, sin necesidad de contemplar el tiempo que tomó el agotamiento del requisito de procedibilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE

PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRUEBA DOCUMENTAL /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /

DERECHO DE DEFENSA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA Validez de la prueba trasladada. Al proceso, por solicitud de la entidad demandada, se allegó copia del expediente penal tramitado, en fase de investigación ante la Fiscalía (…) y, en fase de juzgamiento ante el Juzgado (…). Los anteriores documentos fueron debidamente incorporados al expediente y se mantuvieron al alcance de las partes para el ejercicio de contradicción, sin que fueran objeto de tacha; antes bien, fueron utilizados por las partes como apoyo para sus alegaciones. (…) Estando así las cosas, al tenor de lo previsto en el art. 185 del C.P.C. aplicable en virtud de la remisión de que trata el art. 267 del C.C.A., dicha prueba será valorada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO / FUNCIONARIO DE ENTIDAD

TERRITORIAL / FUNCIONARIO MUNICIPAL / BOMBERO / EMPLEADO DEL CUERPO DE BOMBEROS / MUERTE DE CIVIL / INSPECTOR DE SEGURIDAD / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN /

PROTOCOLO DE NECROPSIA / INSPECCIÓN DE CADÁVER / DILIGENCIA DE

INSPECCIÓN JUDICIAL En lo que respecta al daño, como primer elemento de la responsabilidad, aquél se encuentra debidamente demostrado, toda vez que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el fallecimiento de los señores (…), como también, este hecho es atestado con los respectivos registros civiles de defunción (…), los protocolos de necropsia (…), el acta de inspección a cadáver (…) y el informe de la diligencia de inspección judicial de cadáver realizado por la Fiscalía.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

/ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ /

DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[T]al como lo ha señalado el pleno de la Sección Tercera, en la medida que la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad en particular, la jurisprudencia no puede establecer, a priori, un único título de imputación para aplicar a eventos que guarden similitudes fácticas entre sí, ya que las circunstancias particulares de cada caso pueden dar lugar a la aplicación de un título diferente, sumado a la aplicación de los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación y fundamentación del caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los regímenes de responsabilidad patrimonial del

Estado ver sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO /

ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DEL

CUERPO DE BOMBEROS / BOMBERO / EMPLEADO DEL CUERPO DE

BOMBEROS / MUERTE DE AGENTE DEL ESTADO / RIESGO

EXTRAORDINARIO / ACREDITACIÓN DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /

MUERTE DE CIVIL

[E]l derrotero fáctico y jurídico revela que el análisis, prima facie, debe efectuarse bajo el régimen de falla en la prestación del servicio por las siguientes razones: (i) se debate la responsabilidad respecto de una persona que desempeñaba funciones de alto riesgo -actividad bomberily, por consiguiente, tal como ha dicho la jurisprudencia, en tales casos, la responsabilidad del Estado se impone únicamente en los eventos en que se presenta falla en la prestación del servicio. Analizada aquella, subsidiariamente, se debe establecer si la muerte fue ocasionada por la exposición a un riesgo superlativo (…), en cuyo caso, se retorna nuevamente al terreno de la falla, bien sea porque la entidad haya omitido precaver el mayor riesgo o, porque con sus actuaciones haya propiciado la exposición excesiva al mismo; (ii) en lo que respecta al fallecimiento del

administrador de la miscelánea, necesariamente debe examinarse si aquella fatalidad devino por alguna actuación irregular o una omisión de la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados a agentes del Estado que ejerce funciones de alto riesgo, ver sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 19900, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 1 de diciembre de 2015, Exp. 38156, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 20 de septiembre de 2018, Exp. 40322, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 13 de julio de 20107, Exp. 43022, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 2 de mayo de 2018, Exp.

40099, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FUNCIONES DEL MUNICIPIO / OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / FUNCIONES DE ENTIDAD TERRITORIAL / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / OPERATIVO / ACTIVIDAD ILEGAL - Venta de pólvora /

FUNCIÓN POLICIVA DEL MUNICIPIO / FUNCIONES DEL ALCALDE

MUNICIPAL / FACULTADES DEL ALCALDE / AUTONOMÍA FUNCIONAL DE LA AUTORIDAD DE POLICÍA / FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN POLICIVA / JEFE DE POLICÍA / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / CÓDIGO DEPARTAMENTAL DE POLICÍA / CÓDIGO DEPARTAMENTAL DE POLICÍA Con relación a la presunta falta de planeación, precipitud e irresponsabilidad de la

administración municipal, se observa que, sin bien, el operativo realizado (…) por la administración municipal (…) estuvo precedido de la expedición del Decreto 0872 de 2005 (…); tal circunstancia, por sí sola, no conlleva a dar por evidenciada la falta de planeación o improvisación de la administración (…). [D]esde mucho antes, el municipio contaba con las competencias legales para llevar a cabo ese tipo de controles sobre las ventas ilegales de pólvora y, a no dudarlo, no era la primera vez que efectuaba este tipo de dispositivos. Sin perjuicio de las atribuciones encomendadas a los alcaldes como jefes de policía conferidas por el Código Nacional de Policía y los respectivos Códigos Departamentales de Policía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0872 DE 2005 / CÓDIGO NACIONAL DE

POLICÍA

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS / ARTÍCULOS

PIROTÉCNICOS / PROHIBICIÓN DE VENTA DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS /

FUNCIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL / FACULTADES DEL ALCALDE /

VENTA DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS - Control / FUNCIONES DEL

CUERPO DE BOMBEROS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR EL CUERPO

DE BOMBEROS / FUNCIÓN POLICIVA DEL MUNICIPIO / AUTONOMÍA

FUNCIONAL DE LA AUTORIDAD DE POLICÍA / FUNCIÓN DE POLICÍA

ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN POLICIVA / USO DE ARTÍCULOS

PIROTÉCNICOS - Prohibición / COMERCIALIZACIÓN DE ARTÍCULOS

PIROTÉCNICOS - Regulación legal / FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS

PIROTÉCNICOS - Limitación [E]n materia específica de control del riesgo sobre materiales pirotécnicos, la Ley 670 de 2001, expedida seis (6) meses antes de los hechos, con el fin de proteger a los menores de edad, había revestido de claras facultades a los alcaldes para el control efectivo de la venta de esta clase de productos y, en esa misma disposición, se había previsto que las condiciones técnicas de seguridad debían ser determinadas por los cuerpos de bomberos art. 4. (…) [P]ese a la expedición del (…) Decreto 0872 de 2001, subsistía el Decreto n 0099 del 31 de enero de 2001 (…) que, igualmente, regulaba las actividades de policía y los procedimientos atinentes al control sobre fabricación, expendio, uso o empleo de toda clase de elementos pirotécnicos elaborados con fósforo blanco u otras sustancias no permitidas por el Ministerio de Salud que produjeran detonación o explosión, tales como: petardos, petacas, martillos, totes, papeletas, tronantes y similares.

FUENTE FORMAL: LEY 670 DE 2001 / DECRETO 0872 DE 2001 / DECRETO 0099 DE 2001

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANASubsecretaría / CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA ENTIDAD

ESTATAL / FUNCIONES DEL MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL /

FUNCIONES DE ENTIDAD TERRITORIAL / OPERATIVO POLICIAL /

COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES / COORDINACIÓN DE LA ENTIDAD

PÚBLICA / FUNCIÓN POLICIVA DEL MUNICIPIO / FUNCIONES DEL CUERPO DE BOMBEROS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR EL CUERPO DE BOMBEROS - Personal idóneo / POLICÍA / ARTEFACTO EXPLOSIVO /

PROHIBICIÓN DE VENTA DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS / USO DE

ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS - Prohibición / COMERCIALIZACIÓN DE

ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS - Regulación legal / FABRICACIÓN DE

ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS - Limitación

[L]a facultad transferida a la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad, plasmada en el Decreto 0872 no implicaba el despliegue de actividades novedosas o para las cuales se requiriera de parte de los funcionarios de dicha entidad una capacitación o planeación adicional, más allá de coordinar, como en efecto lo hicieron, con los organismos técnicos calificados para llevar a cabo el operativo como, para el caso, eran la policía anti explosivos y el cuerpo de bomberos de la ciudad. (…) [L]a Subsecretaría de Convivencia y Seguridad realizó la convocatoria a los organismos pertinentes; que se contó con la participación de un número considerable de personas, algunas de las cuales estaban previamente capacitadas para el manejo de explosivos y; que el operativo se estaba desarrollando sin contratiempos, con las debidas precauciones. (…) [E]l operativo contó con la participación de personal idóneo que era conocedor de la hoja de ruta y manejo de este tipo de actividades, como ocurre con el personal de bomberos y anti explosivos de la Policía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0872 DE 2001

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / OPERATIVO POLICIAL / MUERTE DE CIVIL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / CIVIL - Participó voluntariamente en el operativo policial sin la aquiescencia de las

autoridades / ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO

EXPLOSIVO / ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS / USO DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS / COMERCIALIZACIÓN DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS En lo que concierne a la presunta falla por permitir la participación de personas externas al operativo, aun cuando está demostrado que en el momento de los hechos, junto con el Cabo de Bomberos (…) habían ingresado a la miscelánea los señores (…) persona que tenía en sus manos la caja donde se produjo la chispa detonadora y quien falleció incineradoy el señor (…) -sobreviviente-, las pruebas indican, por un lado, que tales personas estaban allí por su propia voluntad y, por otro, no está demostrado que los funcionarios de la administración municipal supieran o hubieran consentido la participación de aquellos en el operativo.

CUERPO DE BOMBEROS / BOMBERO VOLUNTARIO / MUNICIPIO / ENTIDAD

TERRITORIAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS /

CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD

TERRITORIAL / NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD DEL CUERPO DE

BOMBEROS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TEORÍA DE LA

GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / FUNCIONES DEL MUNICIPIO /

INTEGRACIÓN DEL CUERPO DE BOMBEROS / CUERPO OFICIAL DE

BOMBEROS / CULPA DE LA VÍCTIMA / ARBITRARIEDAD POLICIAL /

OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / CULPA / CONDUCTA CULPOSA /

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / ACTIVIDAD ILEGAL / PROHIBICIÓN DE

VENTA DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS / COMERCIALIZACIÓN DE

ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS

[S]i bien entre el municipio demandado y el cuerpo de bomberos voluntarios (…) existía un contrato de prestación de servicios, también lo es que la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que la guarda del servicio de bomberos la tiene el municipio, sin distingo de si se trata de cuerpos oficiales de bomberos o de cuerpos de bomberos voluntarios. (…) [E]sta consideración debe armonizarse con las particularidades de cada caso que son las que, en últimas, definen el juicio de responsabilidad. (…) [S]i se mira desde la perspectiva del señor (…), sería menester analizar su propia culpa, ya que fue él quien, repentinamente, movido por las circunstancias, optó por salirse de los lineamientos del operativo al convocar a dos personas que oficialmente no hacían parte del mismo (…). [S]i se le mira desde el lado del señor (…), habría que considerar igualmente su conducta culposa frente a los hechos, por ser la persona encargada de administrar la

dulcería donde ilegalmente y sin permiso se almacenaba y vendía pólvora, todo ello.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función de policía del cuerpo de bomberos ver sentencia del 12 de mayo de 2011, Exp. 19785, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

OPERATIVO POLICIAL / DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES / ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / TEORÍA DE LA GUARDA DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA / EXPLOSIVO / FUNCIONES DEL CUERPO DE BOMBEROS / PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR EL CUERPO DE BOMBEROS - Personal idóneo / POLICÍA / ARTEFACTO EXPLOSIVO / PROHIBICIÓN DE VENTA DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS / COMERCIALIZACIÓN DE ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Con respecto a la presunta falta de estimación del riesgo, inclusive, para sus propios funcionarios, dado el grado de peligrosidad que entrañaba el operativo, está demostrado que la administración era consciente del riesgo y lo estimó en todas sus dimensiones, al punto que convocó al personal que se considera idóneo para el manejo de material explosivo, tales como policía anti explosivos, cuerpo de bomberos, personal del comité de local de emergencias.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE

TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO - No configurada / DAÑO

OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO

DEL TERCERO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Propietarios y empleada de local comercial actuaron

imprudentemente / ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO

EXPLOSIVO / ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS / PROHIBICIÓN DE VENTA DE

ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS / COMERCIALIZACIÓN DE ARTÍCULOS

PIROTÉCNICOS

[N]o existe base fáctica o jurídica para sostener que el municipio demandado estaba en condiciones o debía precaver la reacción inusitada de la empleada del local que arrojó violentamente el material explosivo que provocó la ignición, como tampoco, para prever el nivel de descuido e irresponsabilidad de los dueños y empleados del local, evidenciado en la forma en que habían esparcido el material pirotécnico, a sabiendas de que se trataba de elementos sensibles y peligrosos. En tales circunstancias, la idoneidad del equipo y cualquier otra cautela que se hubiese tomado por parte de la administración municipal, resultaba nugatoria frente a la conducta inaudita e irresponsable asumida por el personal de la miscelánea. (…) [L]a explosión al interior de la miscelánea no se produjo como consecuencia de la ausencia de medidas de seguridad por parte de la administración municipal (…) en el desarrollo del operativo de decomiso de pólvora sino por el hecho de un tercero, lo que conlleva a exonerar de

responsabilidad al ente demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia objeto de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata y aclaración de voto del honorable consejero

Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03424-02(44363)

Actor: PETRONILA CHANTRÉ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad por operativo de incautación de material pirotécnico, actividad bomberil, hecho de un tercero.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 12 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 417-423, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por tanto, entra la Sala a decidir: SÍNTESIS El 6 de diciembre de 2001, la administración municipal de Cali, con apoyo del

personal del Comité Local de Emergencias, la Policía Nacional y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, llevó a cabo un operativo de control sobre la ventaambulante y en localesde artefactos pirotécnicos, detonantes y explosivos prohibidos, con fines de decomiso. Hacia las 6:30 p.m., aproximadamente, la comisión se encontraba en la carrera 9, entre calles 12 y 13, cuando observaron que unas personas recogían afanosamente los productos de la calle y los ingresaban a un local comercial. Algunos de los integrantes de la comisión, en compañía de otras personas ingresaron al local; una vez adentro, los funcionarios observaron gran cantidad de material pirotécnico y procedieron a empacarlo en cajas; en el momento en que uno de ellos se disponía a salir con una caja, le solicitó a una empleada del local que colocara dentro de aquella un paquete de elementos pirotécnicos, por lo que la empleada los arrojó con fuerza y al hacer contacto con los otros elementos de la caja se generó una explosión en la cual fallecieron tres personas, entre ellos, un bombero -Ulises Satizábal Calderóny el administrador del local -José Albeiro García Zuluaga-, por cuya muerte sus familiares acuden en demanda de reparación.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito de demanda presentado el 10 de septiembre de 2003 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 37-46, c. 1), las señoras Piedad

Brand Embús (cónyuge de Ulises Satizábal Calderón); Esperanza, Claudia

Ximena y Sandra Lorena García Chantré (hijas de José Albeiro García Zuluaga), la última de ellas menor de edad, representada legalmente por su señora madre Petronila Chantré Muñoz, formularon demanda contra del Municipio de Santiago de Cali - Valle del Cauca, para que mediante acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones:

1. Declárese que el Municipio Santiago de Cali, es administrativamente

responsable dc los perjuicios materiales y morales causados a PIEDAD BRAND EMBUS, por la falla en el servicio, en desarrollo del hecho administrativo que estaba a cargo de la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana, de la Secretaria de Gobierno del Municipio de Santiago de Cali, que produjo la muerte a ULISES SATIZÁBAL CALDERÓN ocurrida el día 6 de diciembre de 2.001.

2. Declárese que el Municipio Santiago de Cali, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a ESPERANZA Y CLAUDIA XIMENA GARCÍA CHANTRE, al igual que a la menor SANDRA LORENA GARCÍA CHANTRE, representada por su señora madre PETRONILLA CHANTRE MUÑOZ, por la falla en el servicio en desarrollo del hecho administrativo que estaba a cargo de la Subsecretaria de Convivencia y Seguridad Ciudadana, de la Secretaria de Gobierno del Municipio de Santiago de Cali, que produjo la muerte a JOSÉ ALBEIRO GARCÍA ZULUAGA, ocurrida el día 6 de diciembre de

2.001.

3. Condénese en consecuencia, al Municipio de Santiago de Cali, como

reparación del daño ocasionado, a pagar a los demandantes los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales futuros los cuales estimo de la siguiente forma: A la señora PIEDAD BRAND EMBUS, por la muerte del señor ULISES

SATIZÁBAL CALDERÓN:

a. PERJUICIOS MATERIALES: Lucro Cesante. Teniendo en cuenta la edad que tenía este al momento de su fallecimiento que era de 38 años, la expectativa de vida, hasta los sesenta (60) años de edad y el salario que devengaba al momento de ocurrido los hechos que era de setecientos quince mil novecientos veintitrés pesos ($ 715,923.oo.), estos se tasan en la suma de CIENTO

SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL

QUINIENTOS VEINTE PESOS ($171 '821.520.00.).

b. PERJUICIOS MORALES: Lo constituye el precio del dolor de su cónyuge y se debe tasar conforme lo establece el Código penal en su artículo 97, los que estimo en la suma de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

A ESPERANZA, CLAUDIA XIMENA, SANDRA LORENA GARCÍA CHANTRE, la última representada por su señora madre PETRONILA CHANTRE MUÑOZ, por la muerte de JOSÉ ALBEIRO GARCÍA

ZULUAGA:

a. PERJUICIOS MATERIALES: Lucro Cesante. Teniendo en cuenta la edad que tenía esta al momento de su fallecimiento que era de 54 años, la expectativa de vida hasta los sesenta (60) años de edad y partiendo de la base de un salario mínimo

mensual legal vigente, este se tasa en la suma de VEINTIDÓS

MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS

($22'968.OOO.OO).

b. PERJUICIOS MORALES: Lo constituye el precio del dolor de sus tres hijas, y se debe tasar conforme lo establece el código Penal en su artículo 97, los estimo en la suma de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, para cada una de las hijas, para un total de SEISCIENTOS (600) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES1. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.1.1. El alcalde de Cali, mediante Decreto 0872 del 5 de diciembre de 2001publicado en el Boletín Oficial n° 168 del 6 de diciembre de 2001dictó disposiciones atinentes a la fabricación, expendio y uso de artefactos pirotécnicos, detonantes y explosivos. 1.1.2. En cumplimiento de lo anterior y de la Ley 670 de 2001, el día 6 de diciembre de 2001, bajo la dirección de la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad, con el apoyo un equipo conformado por bomberos especializados en explosivos, personal del ejército y de la Policía Metropolitana, se programó un operativo de control de venta de pólvora en sitios no autorizados que inició en la avenida del Río y terminó en el centro de la ciudad, para verificar los locales y las ventas ambulantes ubicadas en la carrera novena, entre calles 12 y 13 de la

ciudad de Cali. 1.1.3. El operativo consistió en el decomiso de pólvora y estuvo dirigido por la Dra. María Andrea Taleb Quintero -Subsecretaria de Convivencia y Seguridad Ciudadana-, Miguel Ángel Trujillo -funcionario del Comité Local de Emergencias-; Ayuley Moreno Salcedo -Subintendente de la Policía-, Ulises Satizábal CalderónCabo de Bomberos Voluntariosy, el señor Luis Fernando Upegüi TorresParamédico e Instructor del Comité de Emergencia-, este último no hacía parte del operativo, pues se trataba de un acompañante voluntario. 1.1.4. Teniendo en cuenta la magnitud y la peligrosidad del operativo no se desplegó el personal suficiente y experto, no se previeron las consecuencias, no se contó con los elementos necesarios para contrarrestar una conflagración o una explosión que se llegara a presentar. Por tanto, esa fue la causa de la falla administrativa que dio como resultado la muerte de tres ciudadanos, entre ellos, 1 Adicionalmente, solicitó el pago de las condenas de conformidad con los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. los señores Ulises Satizábal Calderón y José Albeiro García Zuluaga, así como la destrucción de los locales del sector. 1.1.5. El operativo fue realizado sin ningún tipo de prevención y, prueba de ello, fue que el decreto que lo amparaba se había expedido el día anterior, lo que no dio tiempo de que se informara plenamente al personal que participaba del mismo, ni se contara con la intervención de la Fiscalía, a sabiendas que en todas las misceláneas -más de treintaubicadas en la carrera 9 entre calles 12 y 13 para la

época decembrina siempre se vendía pólvora. El operativo requería el despliegue de más personal, pues dada su magnitud, las personas que acompañaban a la Subsecretaria de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Gobierno -un bombero, un miembro del Comité Local de Emergencias, un Subteniente de la Policía, un voluntario que dijo ser paramédico pero que no pertenecía al Comité Local de Emergencias y un patrullero y el conductor del camióneran insuficientes. 1.1.6. El 22 de junio de 2003, se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial entre las partes, la cual culminó sin acuerdo, tal como consta en el acta nº 135 de la Procuraduría Judicial 18, Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

B. Trámite Procesal

2. Notificado el auto admisorio2 y fijado el asunto en lista, la entidad demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: 2.1. En la contestación el municipio de Santiago de Cali, se opuso a las pretensiones al considerar que no existió falla en la prestación del servicio por parte del municipio de Cali, ni existió nexo causal entre el daño alegado y las actuaciones de los funcionarios que participaron en el operativo de decomiso de pólvora, por cuanto: (i) la muerte del señor Ulises Satizábal se produjo cuando prestaba sus servicios como miembro activo del cuerpo de bomberos con quien

tenía un vínculo laboral y, en desarrollo de los riesgos normales a que estaba sometido según su actividad; y (ii) frente al señor José Albeiro García Zuluaga, no 2 El auto admisorio ─nº 997─ se profirió el 30 de septiembre de 2003 (fsl. 47-48, c. 1), y las notificaciones se surtieron así: Municipio de Santiago de Cali, notificado el 2 de diciembre de 2003 (fl. 51, c. 1) y Ministerio Público, notificado el 104 de octubre de 2003 (fl. 48, c. 1). se demostró

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