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CE-76001-23-31-000-2003-03496-01(18221)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2003-03496-01(18221)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REQUERIMIENTO ORDINARIO - Aunque se refiera a los mismos hechos en que se sustenta un requerimiento especial aduanero no se pueden confundir, pues se trata de actos de trámite con naturaleza jurídica y finalidades distintas / REQUERIMIENTO ORDINARIO - Objeto / REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO - Objeto / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Configuración antes de la modificación del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 por el artículo 22 del Decreto 4431 de 2004 En el caso concreto, la demandante alegó que la DIAN pretermitió dos plazos, a su juicio, preclusivos, y que, por lo tanto, se configuró el silencio administrativo positivo. El primero, es el referido al plazo de 30 días previsto en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 para decidir de fondo la situación jurídica del demandante respecto de las declaraciones de importación presentadas, esto es, para formular la liquidación oficial de corrección. Y, el segundo, el plazo de 12 meses, previsto en el artículo 519 ibídem, para, igualmente, decidir de fondo. Para la demandante, los plazos referidos se deben contar a partir del 19 de noviembre de 2001, fecha de expedición del requerimiento ordinario de información No. 6300-051-001078, pues este requerimiento, a su juicio, no dista, en el contenido, del requerimiento especial aduanero 1694 del 15 de octubre de 2002, que se notificó el 16 de octubre del mismo año. El Tribunal le halló la razón a la parte actora en cuanto a que, a su juicio, era cierto que el contenido del requerimiento ordinario de

información no dista en el contenido del requerimiento especial aduanero. La Sala no comparte esa interpretación porque el requerimiento ordinario bien puede referirse a los hechos que fundamentan un requerimiento especial aduanero, pero no por eso, es equiparable al requerimiento especial aduanero. La diferencia entre esos dos actos de trámite radica en que el requerimiento ordinario lo expide la DIAN con el propósito de requerir información para efectos de tener mayores elementos de juicio para, ahí sí, iniciar la actuación administrativa “de oficio”, o con el propósito de persuadir al usuario aduanero para que corrija las declaraciones de importación. El requerimiento especial aduanero, en cambio, se expide con el propósito legal de iniciar la actuación administrativa aduanera con miras a que se imponga una sanción, se defina la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, o se formule liquidación oficial de corrección o de revisión de valor. De ahí que, el requerimiento persuasivo que, para efectos de la actuación administrativa que ahora se analiza, expidió la DIAN, cuyo contenido se transcribió páginas atrás, es claramente diferenciable del requerimiento especial aduanero, por la finalidad misma por la que se expidió cada acto. De otra parte, es menester reiterar que, de conformidad con el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, el silencio positivo sólo se configuraba, en materia aduanera, en dos casos: cuando al término del plazo de los 12 meses previstos para desarrollar el proceso y decidir de fondo, no se profería la liquidación oficial, y cuando al vencimiento del plazo de 3 meses previsto para decidir el recurso de reconsideración, este no se decidía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 519

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos por los que la DIAN corrigió unas declaraciones de importación presentadas por Reisbrans Ltda. SIA en el año 2001, por error en la subpartida arancelaria. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que anuló dichos actos y, en su lugar, negó la nulidad, porque concluyó que no hubo falta de competencia temporal en la expedición de la liquidación oficial de corrección y que, por ende, no se configuró el silencio administrativo positivo, toda vez que la liquidación se notificó dentro de los 12 meses, contados a partir de la notificación del requerimiento especial aduanero, que preveía el art. 519 del Decreto 2685 de 1999, antes de su modificación por el Decreto 4431 de 2004, para desarrollar el proceso y decidir de fondo. Al respecto precisó que el plazo no se debía computar desde la expedición del requerimiento ordinario, como lo alegó la actora y lo aceptó el a quo, sino desde la notificación del requerimiento especial, pues si bien el requerimiento ordinario se refería a los mismos hechos del especial, se trata de actos de trámite diferenciables, pues su finalidad es distinta. Agregó que la modificación de la clasificación arancelaria se fundó en el Arancel de Aduanas y no en las Resoluciones 10878 y 11069 de 2001

de la Subdirección Técnica de la DIAN, de modo que estas no se aplicaron retroactivamente, como lo adujo la actora. Finalmente, señaló que no se violó el derecho al debido proceso de esa parte, porque se le vinculó a la actuación administrativa debido a su condición de responsable de la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, según lo preveía el texto vigente del art. 22 del Decreto 2685 de 1999, en la fecha de los hechos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los eventos en que se configuraba el silencio administrativo positivo antes de la modificación del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 por el artículo 22 del Decreto 4431 de 2004 se reitera Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 29 de octubre de 2009, Radicación 25000-23-27000-2004-92213-01(16482), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

RECURSO DE APELACION - Competencia del juez de segunda instancia / APELACION - Estudio de la providencia apelada en lo no apelado / CAUSAL DE NULIDAD - Si el juez contencioso encuentra probada una se puede abstener de estudiar las restantes El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que regula la competencia del juez de segunda instancia, dispone que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y que, por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente

relacionados con aquella. Con fundamento en el artículo 357 ibídem, la Sala no podría enmendar la providencia apelada en la parte que no fue objeto del recurso de apelación por parte de la DIAN. Sin embargo, la Sala considera que debe revisar toda la providencia apelada por las siguientes razones: De conformidad con el inciso segundo del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede abstenerse de examinar las restantes pretensiones de la demanda cuando encuentra probada al menos una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda. Esta misma premisa se aplica en los procesos contenciosos administrativos, cuando el juez encuentra probada una causal de nulidad de los actos administrativos demandados. En el caso concreto, el Tribunal halló configurada la causal de nulidad por falta de competencia temporal por ocurrencia del silencio administrativo positivo, decisión que no apeló la DIAN. Como la DIAN no apeló esa decisión, la Sala, se reitera, no tendría por qué revisar la sentencia del a quo. Sin embargo, si prospera el recurso de apelación de la DIAN respecto del tema que sí fue objetado, la Sala tendría que, necesariamente, revisar si se configuró la causal de nulidad por falta de competencia temporal. Por el contrario, si la Sala decide que no se configuró la causal de nulidad por falta de competencia temporal, igual le tocaría decidir si se configuraron las demás causales de nulidad que invocó la parte actora en la demanda. En consecuencia, procede la Sala a analizar, en primera instancia, la causal de nulidad por falta de

competencia temporal.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 306 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

TERMINOS - Clases. Preclusivo y perentorio. Características […] la ley puede regular términos preclusivos y términos perentorios. Los términos perentorios son obligatorios, pero su incumplimiento no invalida la decisión. Cosa distinta ocurre con los términos preclusivos, en la medida en que son obligatorios pero, además, su incumplimiento conlleva las consecuencias que el legislador ha previsto, esto es, la falta de competencia para decidir, y que, en su lugar, surja el acto ficto o presunto favorable al administrado. ACTO DE CLASIFICACION ARANCELARIA - Es de carácter general Al respecto, se reitera que el acto de clasificación arancelaria de un bien, independientemente de que haya sido promovido por un particular o dictado de oficio por la DIAN, es un acto de carácter general, cuyos efectos son a futuro y de manera inmediata.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica y los efectos del acto de clasificación arancelaria se reitera Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de junio de 2011, Radicación 11001-03-27-000-2006-0003200 (16090),

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. DEBIDO PROCESO - Alcance. Elementos / SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA - Responsabilidad / CLASIFICACION ARANCELARIA - Responsabilidad del intermediario aduanero por la indebida

clasificación / CORRECCION DE ERRORES - Alcance del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil […] la Sala reitera que el debido proceso es una garantía instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Es también una garantía a favor del Estado mismo, en cuanto tiene el derecho y la obligación de dictar las providencias conforme con los contenidos del debido proceso para preservar la legitimidad de las autoridades. En efecto, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos. Uno tiene que ver con el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio, esto es, según las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. El otro elemento tiene que ver con el derecho a ser juzgado por lo que se conoce como el juez natural, esto es, por el juez o tribunal competente y, finalmente, aparece el importante elemento del derecho de defensa. En el presente caso, la Sala no evidencia la alegada violación del derecho al debido proceso con la actuación adelantada por la DIAN, pues las sociedades de intermediación aduanera, como es el caso de la demandante, eran responsables, administrativamente, por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos presentados ante la DIAN, por los tratamientos preferenciales y por la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, y respondían directamente por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se derivaran de las actuaciones que realizaran como declarantes autorizados, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, conforme con el texto vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos […] Finalmente, el

artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que la DIAN aplicó en la actuación administrativa, permite corregir errores aritméticos, así como también, errores derivados de la omisión, cambio o alteración de palabras, que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia. En el caso sub examine, el acto de trámite que se profirió para corregir el requerimiento especial aduanero no tuvo como fin vincular a Reisbrands Ltda. SIA, porque esta empresa quedó vinculada formalmente al proceso administrativo aduanero no solo porque era responsable de la clasificación arancelaria en calidad de intermediario aduanero, pues en tal calidad se mencionó a la empresa en el requerimiento especial aduanero, sino porque se la vinculó a la actuación administrativa mediante la notificación del requerimiento especial aduanero, el día 16 de octubre de 2002, ordenada por ese requerimiento especial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 22 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310

NOTA DE RELATORIA: Sobre el debido proceso se reitera Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de julio de 2012, Radicación 25000-23-25-0002012-0113801, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03496-01(18221)

Actor: REISBRANDS LTDA SIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E.

DIAN contra la sentencia del 6 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió: “ PRIMERO : DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 0032 de enero 20 de 2003 proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura por la cual se profiere Liquidación Oficial de Corrección de las Declaraciones de Importación referidas en la parte motiva, y la Resolución No 0339 de mayo 14 de 2003 proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura por la cual se resuelve el recursos (sic) de reconsideración contra la anterior.

SEGUNDO : DECLÁRANSE en firme las siguientes Declaraciones de Importación y que fueron la materia de controversia: Como consecuencia, las sociedades demandadas no están obligadas a cancelar suma alguna por concepto de mayor arancel al que fuera liquidado en dichas Declaraciones. Así mismo tampoco están obligadas a cancelar las correspondientes multas que le fueron impuestas, y en caso que tales sumas de dinero ya hubieran sido pagadas, la DIAN deberá proceder a devolverlas debidamente indexadas con base en el índice de Precios al Consumidor, con base en la siguiente fórmula, siendo el índice inicial el del día en que las demandadas realizaron el pago y el índice final el del día en que la Administración de Aduanas haga efectiva la

devolución: Valor Actualizado= Valor pagado x IPC final IPC inicial TERCERO : DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Previo requerimiento ordinario, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, el día 20 de enero de 2003, formuló la Liquidación Oficial de Corrección 0032 a la sociedad Reisbrands Ltda. SIA, por presentarse error en la subpartida arancelaria registrada en las siguientes

declaraciones de importación: No. Declaración de importación Fecha 0512301054763-3 Mayo 25 de 2001 0605944074803-5 Abril 19 de 2001 0706425070608-7 Abril 26 de 2001 0706425070633-1 Mayo 2 de 2001 0706425070875-7 Mayo 14 de 2001 0706425069423-1 Febrero 5 de 2001 0706425069611-8 Febrero 19 de 2001 0706425069613-2 Febrero 19 de 2001 0706425069614-1 Febrero 19 de 2001 0706425069615-7 Febrero 19 de 2001 0706425091047-4 Febrero 28 de 2001 0605944074507-1 Marzo 15 de 2001 0605944074799-3 Abril 19 de 2001 0706425069504-8 Febrero 8 de 2001 0512308053965-5 Marzo 5 de 2001 0512310057256-7 Marzo 29 de 2001 0706425071081-0 Mayo 18 de 2001 0512301054795-9 Mayo 29 de 2001

0512301054797-3 Mayo 29 de 2001 0512301054798-0 Mayo 29 de 2001 0706425069503-0 Febrero 8 de 2001 0706425069312-0 Enero 17 de 2001 0706425069646-5 Febrero 23 de 2001 Igualmente, le impuso a la demandante una sanción equivalente al 10% del valor de los tributos dejados de pagar. (Folios 27 a 75 cuaderno principal) La liquidación oficial de corrección fue confirmada por la Resolución 0339 del 14 de mayo de 2003, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad actora. (Folios 4 a 26 cuaderno principal)

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA El apoderado judicial de la sociedad Reisbrands Ltda. SIA formuló las siguientes

pretensiones:

1. Que es nula la totalidad de la resolución No. 0339 del 14 de mayo de 2.003 proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, por medio de la cual resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por las demandantes.

2. Que es nula la totalidad de la resolución No. 0032 del 20 de enero de 2.003, a través de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura formuló Liquidación Oficial de Corrección a las declaración de importación números: 0512301054763-3 del 25 de Mayo de 2001 0605944074803-5 del 19 de Abril de 2001 0706425070608-7 del 26 de Abril de 2001 0706425070633-1 del 2 de Mayo de 2001

0706425070875-7 del 14 de Mayo de 2001 0706425069423-1 del 5 de Febrero de 2001 0706425069611-8 del 19 de Febrero de 2001 0706425069613-2 del 19 de Febrero de 2001 0706425069614-1 del 19 de Febrero 2001 0706425069615-7 del 19 de Febrero de 2001 0706425091047-4 del 28 de Febrero de 2001 0605944074507-1 del 15 de Marzo de 2001 0605944074799-3 del 19 de Abril de 2001 0706425069504-8 del 8 de Febrero de 2001 0512308053965-5 del 5 de Marzo de 2001 0512310057256-7 del 29 de Marzo de 2001 0706425071081-0 del 18 de Mayo de 2001 0512301054795-9 del 29 de Mayo de 2001 0512301054797-3 del 29 de Mayo de 2001 0512301054798-0 del 29 de Mayo de 2001 0706425069503-0 del 8 de Febrero de 2001 0706425069312-0 del 17 de Enero de 2001 0706425069646-5 del 23 de Febrero de 2001

3. Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, y a título de restablecimiento del derecho, se declare igualmente que: 3.1. Las demandantes REISBRANDS LTDA. SIA y DATECSA S.A. no están obligadas a pagar, bien sea de manera individual, solidaria, o conjuntamente, ni la

suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL

CUATROCIENTOS UN PESOS ($171.321.401) correspondiente al arancel del 20% que al decir de la demandada se dejó de cancelar a raíz de las citadas declaraciones de importación, ni, por supuesto, los intereses de mora causados sobre ese monto. 3.2. Que, ante la circunstancia antes expuesta, tampoco es procedente hacer efectivas-o tratar de hacer efectivaslas pólizas de cumplimiento que en torno a estos asuntos hubieren constituido quienes integran la parte actora. 3.3. Que, en caso de que al proferirse la sentencia, REISBRANDS LTDA SIA y/o DATECSA S.A. ya hubieren pagado –directa o indirectamentelas sumas de dinero provenientes de la Liquidación Oficial que se impugna, se ordene a la Administración demandada la devolución de las mismas, debidamente indexadas.

4. Que se condene en costas a la demandada.” 2.1.1. Normas violadas: La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 29, 83, 230 y 363 de la Constitución Política;  Artículos 11 y 12 del Código Civil;  Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil;  Artículo 8º de la Ley 153 de 1887;  Artículo 66 del Decreto 01 de 1984;  Artículos 507, 509, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999;  Concepto DIAN 121 del 8 de octubre de 2002 y,  Concepto DIAN 061 del 15 de abril de 2002 2.1.2. Concepto de la violación

La parte actora puso de presente que la sociedad DACTECSA S.A. contrató a la sociedad Reisbrands Ltda. SIA para que tramitara la importación y nacionalización de ciertos equipos proyectores de datos y multimedia. Que en desarrollo de dicho mandato presentó las declaraciones de importación objeto de discusión, en las que figura que los bienes importados ingresaron al país por la subpartida arancelaria 90.07.20.90.00, con un tributo aduanero del 5% de arancel y 16% de IVA. Que la DIAN, previa inspección física de la mercancía importada, profirió los actos administrativos demandados, en los que clasificó el producto importado en la posición arancelaria 85.28.30.00.00, y liquidó el arancel en el 20%. a. Configuración del silencio administrativo positivo. Violación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 66 del Decreto 01 de 1984, 507, 509, y 519 del Decreto 2685 de 1999 y el Concepto DIAN 0121 del 8 de octubre de 2002. Dijo que se violó el derecho al debido proceso y el principio de buena fe, en la medida en que la DIAN no observó el procedimiento y pretermitió las formas inherentes al tipo de actos administrativos demandados. Que por aplicación de los artículos 509, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999, en el caso se configuraron dos silencios administrativos positivos que, de aplicarse en estricto derecho, darían lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados y la consecuente firmeza de las declaraciones de importación discutidas.

Explicó que, de acuerdo con el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN tenía el plazo de 30 días contados a partir de la contestación del requerimiento especial aduanero, para proferir la liquidación oficial de corrección. Que la Liquidación Oficial de Corrección 0032 del 20 de enero de 2003 fue extemporánea, pues el término que tenía la DIAN para expedirla vencía el 17 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta que el requerimiento especial aduanero 1694 del 15 de octubre de 2002 fue respondido por la sociedad el 1º de noviembre de 2002. Que, por tanto, se configuró el silencio administrativo positivo. Añadió que se configuró el silencio administrativo positivo del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, inciso 5º, pues transcurrieron más de doce meses desde el momento en que la DIAN profirió el Requerimiento Ordinario 63-00-051-001078 del 19 de noviembre de 2001, hasta la expedición de la Resolución 0032 del 20 de enero de 2003. Para la demandante, el cómputo de los doce meses empieza a partir del 22 de noviembre de 2001, fecha en que se surtió la notificación del requerimiento ordinario con la introducción al correo. Indicó que el requerimiento ordinario 63-00-051-001078 del 19 de noviembre de 2001 no tenía este carácter, sino que correspondía, efectivamente, a un requerimiento especial aduanero. b. Aplicación retroactiva de las Resoluciones 10875 y 11069 de 2001. Violación de los artículos 29, 230 y 363 de la Constitución Política, 11 y

12 del Código Civil, 8º de la Ley 153 de 1887 y del Concepto DIAN 061 del 15 de abril de 2002. La parte actora sostuvo que la DIAN violó el principio general de derecho de la no retroactividad de los actos administrativos, pues el cambio de la subpartida arancelaria de la mercancía importada se fundamentó en las Resoluciones 10875 y 11069 de 2001, expedidas por la Subdirección Técnica de la DIAN, actos de clasificación arancelaria que fueron publicados en el diario oficial con posterioridad a la presentación de las declaraciones de importación objeto de discusión. c. Vinculación de Reisbrands Ltda. SIA al proceso administrativo aduanero. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 310 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora dijo que la DIAN violó el derecho al debido proceso porque en el requerimiento ordinario del 19 de noviembre de 2001, y en el requerimiento de información del 23 de septiembre de 2002, ordenó notificar esos requerimientos a la sociedad DATECSA S.A., y en el requerimiento especial aduanero del 15 de octubre de 2002, sólo ordenó notificar ese requerimiento a la sociedad Reisbrands Ltda. SIA. Afirmó que la DIAN, con el fin de subsanar tal error, el 21 de noviembre de 2002 expidió un tercer requerimiento especial aduanero, con el que corrigió el requerimiento especial aduanero del 15 de octubre de 2002 e intentó vincular a Reisbrands Ltda., con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que esta disposición se aplica sólo para la corrección de errores

aritméticos. 2.2. Contestación de la demanda La U.A.E. DIAN no contestó la demanda. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos demandados con fundamento en las siguientes consideraciones: Puso de presente que la figura del silencio administrativo positivo, en materia aduanera, para la fecha de ocurrencia de los hechos, estaba regulada en los artículos 509, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999. Que el requerimiento ordinario de información del 19 de noviembre de 2001 contenía, en esencia, los elementos del requerimiento especial aduanero, señalados en el artículo 509 del Estatuto Aduanero. Para el Tribunal, el requerimiento especial aduanero que profirió la DIAN el 15 de octubre de 2002 es una versión ampliada del requerimiento ordinario de información, pues entre los dos no existe diferencia alguna de fondo. Que, además, ese requerimiento ordinario de información se limitó solicitar la remisión de la “fotocopia de las declaraciones de importación inicial (sic) que se presente donde conste que se ha subsanado el error”. Dijo el Tribunal que el requerimiento ordinario de información no está regulado en el Estatuto Aduanero, pero que, en todo caso, se trata de un mecanismo del que dispone la Administración para solicitar o requerir al usuario aduanero cualquier información que estime necesaria. En ese entendido, consideró que el requerimiento ordinario del 19 de noviembre de 2001 no cumplió ese objetivo. Que el término de 30 días que tenía la DIAN para proferir la liquidación oficial de

corrección, empezó a contarse a partir del 7 de diciembre de 2001, momento en que la demandante respondió el requerimiento ordinario del 19 de noviembre de

2001. Que como la liquidación oficial de corrección fue proferida el 20 de enero de 2003, se tiene que fue extemporánea y, por ende, se configuró el silencio administrativo positivo alegado.

Concluyó que también se configuró el silencio administrativo del artículo 519 del Decreto 2685, pues transcurrieron más de doce meses para proferir la liquidación oficial de corrección desde el momento en que la DIAN notificó el requerimiento de información del 19 de noviembre de 2001, esto es, desde el 30 de noviembre de 2001, hasta cuando expidió la Resolución 0032. Que no era de recibo el argumento de la DIAN acerca de que el requerimiento especial aduanero es un acto de trámite, sobre el que no opera el silencio administrativo positivo, porque el supuesto de hecho que prevé el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, para que se produzca el silencio administrativo positivo, es que hayan transcurrido más de 30 días después de recibida la respuesta al requerimiento especial, sin que se hubiera proferido la respuesta de fondo. Y, en el caso del artículo 509 del mismo decreto, cuando transcurren 30 días de establecida la ocurrencia de una presunta infracción aduanera y no se ha proferido requerimiento especial aduanero. Precisó que la consecuencia jurídica del silencio administrativo positivo, ocurrido en el presente caso, es la firmeza de las declaraciones de importación y la entrega de la mercancía cuando ésta ha sido aprehendida.

No obstante que, a juicio del a quo, lo anteriormente expuesto tenía mérito suficiente para retirar del ordenamiento jurídico los actos demandados, decidió analizar las demás causales de nulidad que se propusieron en la demanda y halló configurada la causal de nulidad por “falta de motivación”. Se refirió, entonces, a los alegatos que propuso la parte actora, referidos a la nulidad de los actos demandados por violación del principio de irretroactividad de los actos administrativos, concretamente, por la presunta aplicación retroactiva de las Resoluciones 10875, 11069 de 2001 y 3230 de 2001, que se publicaron en el diario oficial el 4 de mayo de ese año. Para el Tribunal “el problema no es que la DIAN esté aplicando una clasificación arancelaria retroactivamente”. A su juicio, “desde el punto de vista de la motivación del acto administrativo, no resulta suficiente que se afirme sin más y de manera tan general, que el verdadero arancel de la mercancía de marras es el que corresponde al Arancel de Aduanas con sus Notas Explicativas y las Reglas de Clasificación, pues además de no aportar razones técnicas que desvirtúen la subpartida que el importador utilizó, sobre la cual de paso no puede soslayarse el hecho que afirma éste en cuanto desde tiempo atrás venía utilizándola, se limita a decir que dichas razones están contenidas en unos estudios técnicos que sirvieron de sustento a las susodichas resoluciones, razones que en ningún momento del proceso administrativo le fueron expuestas a las sociedades comprometidas.”

De manera que, para el a quo, “en la generalidad de la motivación y la falta de justificación clara y precisa acerca del porqué la clasificación arancelaria o subpartida de la mercancía importada debía ser la 85.28.30.00.00 y no la 90.07.20.90.00.00, es que la Sala estima radica el vicio de los actos deprecados, consistente en la falta de motivación, pero por supuesto sólo respecto a aquellas Declaraciones con fecha anterior a mayo 4 de 2001.” Precisó, además, que la DIAN no controvirtió el hecho de que de tiempo atrás los importadores venían importando las mercancías por la subpartida 90.07.20.90.00.00, y que ningún cuestionamiento había hecho la DIAN al respecto. Que, por lo tanto, la DIAN sorprendió a la parte actora en franca violación del principio de la confianza legítima, “toda vez que si bien la falta de control o la inactividad o la permisividad de la Administración no es fuente legítima para adquirir derechos, tampoco la facultad sancionatoria o fiscalizadora puede entenderse como omnímoda, indiferente y sobre todo inconsecuente con sus propias conductas omisivas o permisivas.” Después de que discurrió sobre el alcance del principio de confianza legítima, el a quo concluyó que “En síntesis, no es de recibo que la Administración no acepte parte de su culpa cuando el particular o usuario viene de tiempo atrás y de buena fe actuando convencido de hacerlo sometido al reglamento, tiempo durante el cual nunca recibió reproche alguno a pesar que de su actuar ésta tenía pleno

conocimiento. Es decir, la propia administración, también de buena fe, ejerce su función fiscalizadora con el mismo convencimiento del particular en cuando a la normalidad del trámite respectivo, y de pronto cuando ésta cae en cuenta de lo contrario, descarga todo su poder sancionatorio sobre aquél creyéndose ésta libre de toda falta; aquí es cuando se rompe el sano equilibrio de cargas al que se ha hecho mención y se da lugar a un actuar formalmente legítimo per

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