CE-76001-23-31-000-2003-03613-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-03613-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SEÑALIZACION VIAL - Competencia de cada organismo de tránsito en su jurisdicción / SEÑALIZACION EN VIAS URBANAS - Responsabilidad de los municipios y departamentos / VIAS NACIONALES - Señalización a cargo de la Nación o de un concesionario / SEÑALIZACION EN VIAS URBANAS DEL MUNICIPIO DE JAMUNDI - Vulneración derechos colectivos El a quo en la sentencia impugnada amparó los citados derechos colectivos, ordenando como consecuencia al Municipio de Jamundí (Valle) que instale en cada una de las vías que desembocan a la Carretera Panamericana las señales de tránsito que adviertan al usuario de estas vías que la Panamericana es una vía de alto flujo vehicular y de gran riesgo para los conductores que van a acceder a aquella. La entidad territorial demandada impugna esa decisión, por estimar que el responsable de efectuar dicha señalización es la Unión Temporal Desarrollo Vial del Cauca y Cauca, ya que la vía objeto de esta acción le fue dada en concesión, por lo que el estudio de la Sala se concretará a definir ese preciso aspecto. Ahora bien, debe precisarse que el tramo “Y de Villa Rica – Jamundí” del proyecto vial MALLA VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, dado en concesión a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, forma parte de la Red Troncal Nacional de Carreteras, la cual corresponde a la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, en los términos señalados en el artículo 12 de la
Ley 105 de 1993. En efecto, es claro que dicha obligación contractual debe contraerse a la vía objeto de la concesión, y no a otras, como son precisamente las vías urbanas que conforman la infraestructura de transporte a cargo de los municipios (art. 17 Ley 105 de 1993), que son a las que se refiere la orden contenida en la sentencia de primer grado. En relación con estas últimas vías, el deber de señalización corresponde a los organismos de tránsito municipales, tal como lo previene el artículo de la Ley 769 de 2002 cuando dispone que: “El Ministerio de Transporte reglamentará ... las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción”. En los municipios son organismos de tránsito las secretarias municipales de tránsito, de acuerdo con el literal c) del artículo 6º de la Ley 769 de 2002. Así mismo prevé el artículo 115 de la Ley 769 de 2002 que “Artículo 115. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. “Parágrafo 1. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la
señalización en cada jurisdicción. En el anterior marco legal y fáctico, es claro que sí le corresponde al Municipio de Jamundí instalar las señales de tránsito respectivas en las vías municipales urbanas que confluyen a la vía nacional, señales éstas de las que carecen esas vías, tal como se constató en la diligencia de inspección judicial practicada por el a quo, y que tienen como finalidad garantizar la seguridad en el transito vehicular, más aun cuando a través de aquellas se accede a una vía de alta circulación (fl. 2 cuaderno de pruebas núm. 2).Para la Sala, la omisión en el cumplimiento de ese deber legal claramente desconoce los derechos colectivos invocados en la demanda, en particular el derecho a la seguridad pública, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03613-01(AP)
Actor: JULIAN HUMBERTO ERAZO DE JESUS
Demandado: MUNICIPIO DE JAMUNDI Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Jamundí contra la sentencia del 25 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda
presentada en acción popular.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 22 de septiembre de 2003, el ciudadano Julián Humberto Erazo de Jesús, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Jamundí (Valle) y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, en orden a la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y con el fin de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adopte las siguientes disposiciones: “PRIMERA.- Sírvase ordenar a las entidades accionadas
MUNICIPIO DE JAMUNDÍ e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
(INVIAS), la construcción de los siguientes elementos para el control de tránsito en la VÍA PANAMERICANA con influencia sobre la zona urbana - cabecera municipal - del municipio del dicho (sic) Municipio y las intersecciones viales de las calzadas urbanas con la misma Panamericana: 1.- Reductores de velocidad a la entrada y salida sur; al igual que a la entrada y salida norte del casco urbano del municipio de la población de Jamundí, como en la parte media - en éste punto cobijando la totalidad de la calzada nacional. 2.- La instalación de semáforos que indiquen el momento oportuno y seguro tanto de seguir atravesando el casco urbano
para los que transitan por la vía Panamericana; como para atravesar o hacerse parte del flujo vehicular de la misma en uno u otro sentido - sur o norte -. 3.- Instalar con suficiente anticipación avisos suficientemente visibles que indiquen la existencia de los dichos reductores de velocidad y semáforos, como la existencia de personas y ciclistas en la vía. SEGUNDA.- Sírvase proveer el incentivo de ley para el accionante.” (fls. 2 y 3 – mayúsculas sostenidas y subrayado del texto original).
2. Los hechos Como sustento fáctico de la demanda se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- La zona urbana del municipio de Jamundí -cabecera municipales atravesada de sur a norte y norte a sur con doble calzada por la carretera PANAMERICANA, vía carreteable por la que transitan gran número de automotores de todos los cilindrajes con destinos municipales, intermunicipales y aún internacionales, que transportan pasajeros y mercancías. 2.- Así mismo, desde las vías urbanas de la cabecera municipal de Jamundí se desplazan hacia la vía Panamericana en uno y otro sentido -sur o norte-, o desde la misma vía, un número importante de automotores, los cuales también cruzan esa vía para llegar a los costados oriente y occidente de la población; igualmente, por dicha vía transitan numerosos ciclistas los fines de semana. 3.- Esa dinámica del transporte y aún de la recreación se ejecuta con un alto grado de peligro para la vida de los usuarios de la vía Panamericana, peatones y
conductores, ante la carencia de reductores de velocidad y semáforos que controlen los tiempos del desplazamiento de las intersecciones viales y la misma vía nacional. 4.- Las autoridades demandadas han sido omisivas frente a esta situación, la cual es corregible con la construcción e instalación de los reductores de velocidad y semáforos. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Instituto Nacional de Vías - INVIAS, por medio de apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, en los siguientes términos: 1.- Señaló que la vía objeto de la presente acción no está a cargo del INVIAS, toda vez que fue entregada en concesión a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del cauca y Cauca el 29 de enero de 1999. 2.- Advirtió que en el recorrido de la vía Panamericana, la cual es una vía principal, se pudo establecer que en ella confluyen en aproximadamente 1.000 mts, once (11) calles del área urbana del municipio de Jamundí, las que respecto a dicha vía, son vías secundarias, y están separadas aproximadamente una de otra en 100 mts, siendo imposible la instalación de reductores de velocidad por tratarse de una vía principal en los términos definidos en el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito; por tal razón, el municipio de Jamundí debe señalizar las calles que desembocan a la vía Panamericana, la cual está debidamente señalizada. 3.- Precisó que cuando los usuarios de las vías secundarias de Jamundí deban
ingresar a la vía principal, deben detener el vehículo e ingresar a la misma con precaución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del citado Código. 4.- Destacó que conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 95 ibídem, los alcaldes municipales pueden restringir temporalmente, los días domingos y festivos, el tránsito de vehículos de las vías nacionales o departamentales que pasen por su jurisdicción, para promover la práctica de actividades deportivas tales como el ciclismo, siempre y cuando haya una vida alterna. 5.- Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, así como la de “falta de procedencia de la acción”, ésta ultima por cuanto que la acción no puede ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues para esos fines están previstas la acción de grupo y las acciones ordinarias. 2.- No obstante haber sido notificado de la demanda, a través de su representante legal, el Municipio de Jamundí no presentó escrito alguno de contestación a la misma (fl. 12 de este cuaderno). 3.- La Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, vinculada mediante auto del 20 de octubre de 2003 como posible responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados en este asunto, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, en la siguiente forma: 1.- Señaló que el tramo de la vía nacional que hace parte de la concesión otorgada mediante el contrato de concesión núm. 005 de 1999, inicia en la
intersección de la Y de Villa Rica y termina en la intersección de Jamundí, cubre una extensión de 16 kilómetros, los cuales serán totalmente rehabilitados y mejorados, y que los reductores y semáforos son elementos comprendidos dentro de la obligación contractual de señalización contenida en la cláusula 29 de citado contrato, la que se está ejecutando de acuerdo a los parámetros exigidos en el Manual de Señalización aprobado por el INVIAS, de acuerdo a lo reglado en el artículo 13 de la Ley 105 de 1993. 2.- Destacó que el Manual de Señalización es aplicado en todas las obras viales que realiza, incluida la del tramo señalado en la demanda, pues la demarcación y señalización se ha llevado a cabo en partes de la vía donde la obra ha sido terminada, así como en los diferentes tramos donde se están adelantando las obras y en aquellos en los que se ha habilitado la vía provisionalmente hasta tanto se termine la totalidad de las mismas; incluso en el momento en el sólo paso nacional del municipio de Jamundí desde su entrada hasta su salida, se han colocado gran número de señales de tránsito de carácter preventivo, informativas y reglamentarias, de acuerdo con el Manual de Señalización. 3.- Advirtió que la colocación de las señales de tránsito debe responder a los criterios establecidos en el citado Manual y no a apreciaciones subjetivas o a meras conjeturas, y que frente a la pretensión del actor de que se construya en cada entrada al municipio de Jamundí reductores de velocidad se debe tener en
cuenta que: a) existen once (11) entradas separadas aproximadamente una de otra 100 mts., por lo cual es imposible que una vía arteria como es la vía nacional tenga reductores de velocidad en cada entrada; no obstante, las vías que acceden a la vía nacional deben tener por parte del municipio de Jamundí la señalización vertical y deben tener vías de incorporación a la vía nacional; b) la semaforización para cada entrada es otra señal que sería inoperante en una vía nacional de alta circulación; c) la vía nacional no puede ser utilizada como ciclo-ruta, según la Ley 769 de 2002; d) la prelación de las intersecciones se debe hacer de acuerdo con la citada ley; e) en todo el sector de Paso por Jamundí (PR103+900) y pasado el Crucero Jamundí hasta Cali inclusive cuenta con la debida señalización preventiva vertical y horizontal y, g) en el cruce a Jamundí y 200 mts. antes existe un carril de desaceleración para incorporación al municipio con el fin de incrementar la seguridad. 4.- Precisó que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 799 de 2002, las autoridades municipales son quienes tienen el deber de señalización de las vías del casco urbano o pasos nacionales, sin que le esté permitido al concesionario inmiscuirse en este asunto. 5.- Puntualizó que el peligro y riesgo del que habla el accionante es el inherente, el propio que conlleva el pasar una vía de carácter nacional por un municipio, al cual se suman además factores como la imprudencia de los conductores de vehículos, de los ciclistas y peatones, o las mismas condiciones climáticas.
6.- En ese orden, propuso como excepciones de fondo las que denominó “inexistencia del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos e intereses colectivos”, “inexistencia del hecho generador del daño contingente, del peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos”, e “inexistencia de imputación del demandado de las acciones u omisiones que amenazan, ponen en peligro o vulneran los derechos e intereses colectivos”. 4.- El Instituto Nacional de Concesiones – INCO, igualmente vinculado mediante auto del 20 de octubre de 2003 como posible responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados en este asunto, se refirió a la demanda en los siguientes términos: 1.- Adujo que no es cierto que la carencia de reductores de velocidad y semáforos que controlen los tiempos del desplazamiento de las intersecciones viales y la vía nacional, pone en riesgo la vida de los usuarios de la vía. 2.- Señaló, así mismo, que el deber de señalizar corre a cargo del municipio de Jamundí según las previsiones del Código Nacional de Tránsito, y que por ello en el contrato de concesión núm. 005 de 1999 no se contempló la construcción de reductores de velocidad ni la instalación de semáforos en los sitios solicitados en la demanda; además, en el referido contrato, se está dando aplicación al Manual de Señalización aprobado por el INVIAS. 3.- Por lo anterior, propuso excepciones de fondo, las que denominó en la misma forma que lo hizo la Unión Temporal Desarrollo del Valle del Cauca y Cauca.
III. EL PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento el 29 de octubre de 2003, la cual se declaró fallida debido a la no comparecencia del Instituto Nacional de Vías a la diligencia.
IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: En esta oportunidad procesal no intervino el demandante. 2.- La parte demandada: 2.1 El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS: Reiteró las razones de defensa esgrimidas al momento de contestar la demanda (fls. 169 a 174 de este cuaderno). 2.2 La Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca: Insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, y agregó que las pruebas obrantes en el expediente demuestran claramente que está dando cumplimiento al Manual de Señalización aprobado por el INVIAS, advirtiendo que los accesos a la vía nacional deben ser señalizados por el municipio demandado (fls. 195 a 203 de este cuaderno). 2.3 El municipio de Jamundí: Señaló que no es el responsable de la construcción de los elementos solicitados en la demanda, pues ello le corresponde a la Unión Temporal Desarrollo Víal del Valle del Cauca y Cauca, según de desprende de la contestación de la demanda presentada por ésta (fls. 178 a 184).
V.- LA PROVIDENCIA APELADA
Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, luego de declarar no probadas las excepciones propuestas por el Instituto Nacional de Vías y la Unión Temporal Desarrollo Vial del valle del Cauca y Cauca1, y de reseñar las pruebas pertinentes, el a quo amparó los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, ordenando en consecuencia al Municipio de Jamundí (Valle), que instale en cada una de las vías que desembocan a la Carretera Panamericana las señales de tránsito que adviertan al usuario de estas vías que la Panamericana es una vía de alto flujo vehicular y de gran riesgo para los conductores que van a acceder a aquella. Así mismo, condenó al municipio demandado a reconocer al demandante el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, y denegó las demás pretensiones de la demanda. Señaló que en el proceso se demostró que las vías del municipio de Jamundí que confluyen con la vía Panamericana no tienen señales de tránsito que adviertan a los usuarios de las mismas que desembocan en una vía rápida como lo es la señalada, y que igual sucede con los conductores que circulan por la
1 Las excepciones formuladas por el Instituto Nacional de Concesiones no fueron decididas, toda vez que el escrito de contestación de la demanda de esa entidad se tuvo como no presentado legalmente, al no acompañarse la prueba de la calidad de representante legal de quien lo suscribió (fl. 209 de este cuaderno). Panamericana con dirección a dicha municipalidad; observó, que la carretera Panamericana es una vía nacional y de gran flujo vehicular, ya que por ella transitan vehículos con destino al Departamento del Cauca y al sur del país, y del sur del país hacia el Valle del Cauca. Concluyó, en tal sentido, que se encuentran vulnerados los citados derechos colectivos, por haber omitido el municipio de Jamundí colocar las señales de tránsito respectivas en sus vías, donde se advierta el peligro de las interceptaciones con la vía Panamericana. Finalmente, estimó que las medidas solicitadas en la demanda como son la construcción de reductores de velocidad y la instalación de semáforos, son innecesarias e inoportunas, toda vez que la vía Panamericana apenas atraviesa un costado del municipio de Jamundí, por lo que los reductores o los semáforos solo generarían congestión vehicular en una vía que por sus características debe ser de tráfico fluido; además, a juicio del a quo, el peligro para los conductores y pasajeros de los automotores se vería disminuido con la precaución que se haga en las calles del citado municipio colocando las respectivas señales de tránsito en sus vías. VI-. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el municipio de Jamundí la apeló con el fin de
que sea revocada, argumentando que la instalación de las señales de tránsito a que se refiere la sentencia le corresponde a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del cauca y Cauca, ya que la vía le fue entregada en concesión. Además, señala que tampoco hay lugar al reconocimiento del incentivo a favor del actor, toda vez que no se demostró la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos colectivos de los ciudadanos del municipio de Jamundí, pues no existe en el expediente ninguna prueba que acredite el alto riesgo que representa para la comunidad la vía objeto de esta acción. VII-. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo
alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales estima vulnerados como consecuencia de la ausencia de reductores de velocidad y semáforos en la vía Panamericana en el tramo que atraviesa la cabecera municipal de Jamundí (Valle). En ese contexto, solicita la demandante que se ordene a las entidades demandadas la construcción e instalación de dichos elementos para el control de tránsito. 3.- El a quo en la sentencia impugnada amparó los citados derechos colectivos, ordenando como consecuencia al Municipio de Jamundí (Valle) que instale en cada una de las vías que desembocan a la Carretera Panamericana las señales de tránsito que adviertan al usuario de estas vías que la Panamericana es una vía de alto flujo vehicular y de gran riesgo para los conductores que van a acceder a aquella. La entidad territorial demandada impugna esa decisión, por estimar que el responsable de efectuar dicha señalización es la Unión Temporal Desarrollo Vial
del Cauca y Cauca, ya que la vía objeto de esta acción le fue dada en concesión, por lo que el estudio de la Sala se concretará a definir ese preciso aspecto. 4.- Según se tiene en el expediente, en efecto, el 29 de enero de 1999 el Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías y la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, celebraron el Contrato de Concesión núm. 005/99, cuyo objeto es otorgar al concesionario una concesión para que realice, por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento, la operación y el mantenimiento, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad del INVIAS dados en concesión, para la cabal ejecución del proyecto vial denominado MALLA VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, bajo el control y vigilancia del INVIAS (fl. 31). Dentro de las obligaciones del concesionario derivadas del citado contrato, se encuentra la de “Diseñar, construir, rehabilitar y mejorar, mantener y operar por su cuenta y riesgo los Tramos que hacen parte del Proyecto, en los términos, plazos, calidades y especificaciones previstas en este Contrato y sus anexos y en el Pliego y sus anexos.” (cláusula 29, numeral 10) (fl. 117). Uno de los citados tramos es el denominado “Y de Villa Rica – Jamundí”, el cual inicia en la intersección de la Y de Villa Rica y termina en la intersección de Jamundí, con una
extensión de 16 km., los que serán objeto de rehabilitación y mejoramiento para una velocidad de diseño de 80 kh/h (fl. 123). 5.- En el numeral 10 del anexo núm. 9 del contrato de concesión 005 de 1999 se establecen las siguientes reglas en cuanto a la señalización de la vía: “10. SEÑALIZACIÓN. Tanto la señalización horizontal como vertical, debe ser instalada de acuerdo con las indicaciones del Manual sobre Dispositivos para el Control de Tránsito en calles y carreteras del Instituto Nacional de Vías de 1998 y las Especificaciones de Construcción del Instituto Nacional de Vías de Diciembre de 1996, parte integral del Documento de Condiciones, con relación a metriales utilizados, reflectividad y limpieza. “La señalización vertical y horizontal y su ubicación se determinarán como resultado del estudio de señalización para todos los tramos del proyecto. “Se deberán colocar el número de señales provisionales que sean necesarias durante el tiempo que se requiera efectuar labores de mantenimiento u obras, dentro del proyecto y ser retiradas a su culminación; la cantidad de señales y su ubicación deberán ser ajustadas en aquellos sitios donde se justifique técnicamente con el fin de reducir índices de accidentalidad. “..............................................................................................” (fl. 125). En informe de fecha 1º de octubre de 2003 visto a folios 26 a 29 de este cuaderno, la Dirección Territorial del Valle del Instituto Nacional de Vías, da cuenta de las señales existentes en el referido tramo de la malla vial del Valle del Cauca y Cauca, en el paso por Jamundí desde el PR104+000 hasta el PR107+000. Así
mismo, se precisa que en el tramo de la vía que pasa por la cabecera municipal de Jamundí existen once (11) entradas al caso urbano, separadas aproximadamente 100 mts, una de la otra, y que por tratarse de una vía nacional de alta circulación no es técnicamente posible la construcción de reductores de velocidad en cada entrada. 6.- Ahora bien, debe precisarse que el tramo “Y de Villa Rica – Jamundí” del proyecto vial MALLA VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, dado en concesión a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, forma parte de la Red Troncal Nacional de Carreteras, la cual corresponde a la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, en los términos señalados en el artículo 12 de la Ley 105 de 1993. En ese sentido, es respecto de dicha vía de orden nacional que el concesionario debe cumplir las distintas obligaciones emanadas del contrato de concesión 005 de 1995, entre éstas, la de señalización vial, deber éste que, como quedó visto, se ha venido cumpliendo por la Unión Temporal encargada del proyecto. En efecto, es claro que dicha obligación contractual debe contraerse a la vía objeto de la concesión, y no a otras, como son precisamente las vías urbanas que conforman la infraestructura de transporte a cargo de los municipios (art. 17 Ley 105 de 1993), que son a las que se refiere la orden contenida en la sentencia de primer grado. En relación con estas últimas vías, el deber de señalización corresponde a los organismos de tránsito municipales, tal como lo previene el
artículo de la Ley 769 de 2002 cuando dispone que: “El Ministerio de Transporte reglamentará ... las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción”. En los municipios son organismos de tránsito las secretarias municipales de tránsito, de acuerdo con el literal c) del artículo 6º de la Ley 769 de 2002. Así mismo prevé el artículo 115 de la Ley 769 de 2002 que “Artículo 115. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. “Parágrafo 1º. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. “....................................................................................................... ”. (negrilla fuera del texto original). 7.- En el anterior marco legal y fáctico, es claro que sí le corresponde al Municipio de Jamundí instalar las señales de tránsito respectivas en las vías municipales urbanas que confluyen a la vía nacional, señales éstas de las que carecen esas vías, tal como se constató en la diligencia de inspección judicial practicada por el a quo, y que tienen como finalidad garantizar la seguridad en el transito vehicular,
más aun cuando a través de aquellas se accede a una vía de alta circulación (fl. 2 cuaderno de pruebas núm. 2). Para la Sala, la omisión en el cumplimiento de ese deber legal claramente desconoce los derechos colectivos invocados en la demanda, en particular el derecho a la seguridad pública, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia apelada, decisión que también comprende lo relativo al reconocimiento del incentivo a favor del actor popular, toda vez que el mismo debe ordenarse cuando, como en este caso, se trata de una sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de
1998. Además, del expediente se tiene que la protección de dicho derecho colectivo se obtuvo por la intervención del demandante, ya que no existe prueba que con anterioridad a la notificación de la acción al municipio de Jamundí éste hubiera realizado alguna gestión eficaz dirigida a ello.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Esta
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