CE-76001-23-31-000-2003-03663-01(50003)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-03663-01(50003)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia, ver auto de Sala Plena, de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE
DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ
Precisa la Sala que, como los recursos de apelación de la parte actora y de la demandada (…) cuestionan aspectos ligados con el fondo del asunto y la indemnización de perjuicios, la Sala resolverá sin limitación alguna estos recursos; sin embargo, se abstendrá de analizar la responsabilidad del llamado en garantía, dado que esa decisión no fue cuestionada por ninguno de los recurrentes. Adicionalmente, en uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de los demandantes y la demandada.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO En relación con las acciones de reparación directa ejercidas por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) [L]a acción de reparación directa se
ejerció dentro del término previsto por la ley.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en los eventos de privación injusta de la libertad, ver entencia del 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 52897, C.P.
Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 47294, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las
excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade
Rincón.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE
LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ /
DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ
DE DAÑOS / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad,
entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 por parte de la Corte Constitucional ver sentencia C 037 de 1996 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
PROCESO PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / COHECHO POR DAR U OFRECER / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / AUSENCIA DE
PRUEBA
[L]a Sala encuentra acreditado que el señor (…) fue vinculado a un proceso penal y privado de su libertad por ser supuesto responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer; sin embargo, el mismo ente investigador profirió resolución de preclusión a su favor, luego de concluir que no existían pruebas frente a la existencia del delito y de la responsabilidad del procesado en la comisión del mismo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Estuvo motivada por afirmaciones de un tercero, que fueron desvirtuadas / IMPROCEDENCIA DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INDICIO - Sin sustento probatorio / AUSENCIA DE PRUEBA / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / I NDEBIDA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO - Configurada / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Del análisis de las providencias que vincularon al procesado y que le impusieron la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, se advierten imprecisiones por parte de la Fiscalía de conocimiento, debido a que dichas decisiones tuvieron como sustento principal las afirmaciones de la señora (…) ante la Unidad de Reacción Inmediata (…), las cuales fueron desvirtuadas tanto por el Fiscal Delegado (…) a través de la resolución (…) que revocó dicha medida de aseguramiento, como por la resolución proferida por el Fiscal (…) que precluyó la investigación a favor del señor. (…) [P]ara la Fiscalía Delegada (…) tales indicios carecían por completo de sustento probatorio, (…) Así las cosas, es claro el yerro de apreciación probatoria en que incurrió el fiscal que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la Nación - Fiscalía General de la
Nación, la cual impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación. (…) [E]s claro que el fiscal que impuso la medida de aseguramiento contra el demandante infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 23 de agosto de 2010,
Exp. 40060, C.P. Enrique Gil Botero. INDICIO / ESTRUCTURA DEL INDICIO / HECHO INDICADOR - Prueba En términos del artículo 284 de la Ley 600 de 2000, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / MALA CONDUCTA DEL SINDICADO - No se acreditó / DOLO - No se configuró / CULPA GRAVE - No se configuró / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No cumplió con los requisitos para su procedencia [N]o es posible concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues la medida de aseguramiento y la decisión de que permaneciera recluido, luego de proferirse la sentencia de primera instancia, no tuvieron como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas que hubiesen llevado al ente acusador a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN
DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRUEBA
DE PARENTESCO / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTADES DEL JUEZ / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Monto indemnizatorio /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA - Procedente / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de tristeza y zozobra por la que atravesó su familiar. (…) [R]especto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. Asimismo, la jurisprudencia de esta Subsección ha manifestado que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta
qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%, mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30%. En el presente caso, la Sala encuentra demostrado que el señor (…) estuvo detenido en su domicilio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad en establecimiento carcelario o en detención domiciliaria, ver sentencia de 1 de agosto de 2016, Exp. 39747, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 10 de mayo de 2018, Exp. 44344, C.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADOImprocedente por ausencia de prueba de su pago / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE En la demanda se solicitó por este rubro (…) los honorarios profesionales pagados
a los profesionales del Derecho que tramitaron su defensa en el proceso penal; (…) En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que ese rubro se reconocerá siempre que se cumpla de forma concurrente (…) los (…) requisitos. (…) [L]a Sala negará el perjuicio material solicitado, pues, a pesar de que se probó que el referido abogado efectuó la defensa del señor (…) dentro del proceso penal, lo cierto es que no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por los referidos profesionales del derecho ni la prueba efectiva de su pago.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la procedencia de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano
Barrera.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE - No probado /
DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES - Improcedente por ausencia de prueba / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE - Inexistente / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto
y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. (…) [A] pesar de que se aportó al proceso copias de su tarjeta profesional y de los títulos académicos de abogado y de especialista en derecho penal, lo cierto es que, de conformidad con la citada sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, el perjuicio material por cuya indemnización se reclama debe quedar probado de forma suficiente en el proceso, pues este no se presume, incluso, a pesar de que estuviera en una edad productiva, de ahí que en el presente caso se imponga revocar en este punto la sentencia de primera instancia. En las condiciones analizadas, la Sala negará el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, ver sentencia de unificación dl 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sobre la acreditación y reconocimiento de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, ver sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 35930. C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de unificación de 28
de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03663-01(50003)
Actor: DANIEL EDUARDO BELALCÁZAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.
La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 12 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la detención injusta del señor JORGE ENRIQUE BELALCAZAR GUTIÉRREZ, conforme lo expuesto. “2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios
morales los siguientes valores: - Para el señor JORGE ENRIQUE BELALCÁZAR GUTIÉRREZ como directamente perjudicado la suma de 30 SMLMV. - Para el menor JUAN CAMILO BELALCÁZAR ALAEDDINE, como indirectamente perjudicado la suma de 10 SMLMV. - Para el señor DANIEL EDUARDO BELALCÁZAR como indirectamente perjudicado la suma de 10 SMLMV. - Para los señores DANIEL JAVIER, EDGAR ALBERTO, HAROLD y VIVIAN BELALCÁZAR GUTIÉRREZ, como perjudicados indirectos la suma de 5 SMLMV. - Para la señora DIANA ALAEDDINE AZBA, como damnificada la suma de 10 SMLMV. “3. CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente al señor JORGE ENRIQUE BELALCÁZAR GUTIÉRREZ, la suma de $30’157.628. “4.- CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, al señor JORGE ENRIQUE BELALCÁZAR GUTIÉRREZ, la suma de $906.863. “5.- DÉSE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “6. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “7.- EXONÉRESE de responsabilidad al doctor EUMÉNIDES CRUZ
REYES, conforme a lo expuesto”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio del señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad, sin el cumplimiento de los requisitos legales.
II. A N T E C E D E N T E S 1 Folios 505 a 526 del cuaderno Consejo de Estado.
1. Demanda El 29 de septiembre de 20032, los señores Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez, Diana Alaeddine Azba, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hijo menor Juan Camilo Belalcázar Alaeddine y los señores Daniel Eduardo Belalcázar, Harold, Daniel Javier, Edgar Alberto y Vivian Belalcázar Gutiérrez, por medio de apoderado judicial3, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación de la libertad del primero de los nombrados.
Como indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de ellos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el pago de $24’400.000, a favor del señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez y, en la modalidad de daño emergente, $22’600.000 a favor de ese mismo demandante, derivados de los honorarios profesionales de los abogados que efectuaron su defensa dentro del
proceso penal4. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que en virtud de una denuncia presentada por la señora Beatriz Martínez Trujillo el 9 de febrero de 2000, el señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez fue vinculado, mediante indagatoria, a una investigación penal por el delito de cohecho por dar u ofrecer que adelantó el Fiscal 95 Seccional de Cali de la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública. Mediante resolución del 19 de julio de 2000 la referida fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pero la sustituyó por detención domiciliaria, para cuyo efecto suscribió un acta de compromiso el 25 de julio siguiente. 2 Folios 414 a 434 del cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 1 a 8 del cuaderno 2. 4 Folios 506 a 507 del cuaderno 1. Posteriormente, a través de resolución del 30 de agosto de 2000, la fiscalía de conocimiento se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor Belalcázar Gutiérrez y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. Por último, afirmó la demanda que la privación injusta de la libertad del señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez generó graves perjuicios a los demandantes, los cuales debían indemnizarse por las demandadas5.
2. Trámite de primera instancia Mediante providencia del 28 de enero de 20046, el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma al Ministerio Público y a las demandadas7. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la Ley 600 de 2000 y con base en las pruebas obrantes en la investigación penal, las cuales permitían colegir que aquel había participado en la comisión de las conductas punibles investigadas. Adicionalmente, manifestó que no se configuró daño antijurídico alguno, toda vez que la investigación penal y la detención del demandante “era una carga que estaba en la obligación de soportar”, amén de que no se demostró una falla del servicio o error jurisdiccional dentro del proceso penal adelantado en su contra8. 2.1.2. Llamado en garantía En el mismo escrito de contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación llamó en garantía al señor Euménides Cruz Reyes, quien tuvo a su cargo la investigación en contra del señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez y adoptó las decisiones que se cuestionan en este proceso9. 5 Folios 505 a 526 del cuaderno 1. 6 Folio 436 del cuaderno 1. 7 Folios 527 a 530 del cuaderno 1. 8 Folios 536 a 546 del cuaderno 1. 9 Folios 544 a 545 del cuaderno 1. Mediante auto del 4 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca aceptó dicha solicitud de llamamiento en garantía, proveído que se notificó en legal forma al llamado10. En la contestación del llamamiento, el señor Euménides Cruz Reyes manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, señaló que no se configuran los supuestos que permiten estructurar la responsabilidad patrimonial en su contra, dado que actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal y sin que hubiera incurrido en irregularidad alguna. Agregó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que existía material probatorio suficiente para deducir responsabilidad penal del hoy actor respecto del delito que se le imputó. Finalmente, propuso como excepción la caducidad de la acción, toda vez que transcurrieron más de dos años que exige la ley para formular la demanda, los cuales deben contarse desde que se profirió la providencia que impuso la medida de aseguramiento al demandante11. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 13 de junio de 2006, decretó las pruebas solicitadas12. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto de 7 de febrero de 2013 a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto13. 2.3.1. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en la demanda e insistió en que la privación de la libertad del señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez era una carga que no estaba en la obligación jurídica de soportar, razón por la cual el
Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico que les causó, 10 Folios 561 y 572 del cuaderno 1. 11 Folios 574 a 595 del cuaderno 1. 12 Folios 597 598 del cuaderno 1. 13 Folio 790 del cuaderno 1. máxime cuando se demostró que la referida persona no cometió los delitos por los cuales se le privó de su libertad14. 2.3.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e insistió en que, en el caso bajo estudio, no se daban los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad15. 2.3.3. En esta oportunidad procesal, tanto el Ministerio Público como el llamado en garantía guardaron silencio16.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 12 de abril de 2013, condenó a la demandada a pagar los perjuicios causados a los demandantes en la forma transcrita al inicio de esta sentencia.
Para arribar a tal decisión, el tribunal de primera instancia precisó que se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio del señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez, puesto que en el transcurso de la instrucción no se demostró que las conductas desplegadas por él fuesen constitutivas de los hechos punibles endilgados y, por ello, se precluyó la investigación en su favor. Con fundamento en lo anterior, concluyó que se configuró un daño antijurídico que
los demandantes no estaban en la obligación de soportar y, por tanto, condenó a la demandada a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales descritos al inicio de esta providencia. Finalmente, el a quo absolvió de responsabilidad patrimonial al llamado en garantía, señor Euménides Cruz Reyes, luego de concluir que “actuó en cumplimiento de su deber jurisdiccional y no se advierte dolo, culpa grave o mala fe en su actuación”17.
4. Los recursos de apelación 14 Folios 791 a 800 del cuaderno 1. 15 ? Folios 812 a 815 del cuaderno 1. 16 Folio 826 del cuaderno 1. 17 Folios 817 a 850 del cuaderno 1. 4.1. La parte actora manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la indemnización de los perjuicios que en ella se reconocieron, pues, a su juicio, debía reconocerse la totalidad de los montos y conceptos pedidos en la demanda, dado que existía suficiente material probatorio que acreditaba la existencia y magnitud de los mismos18. 4.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación insistió en que la investigación en contra del demandante se adelantó de conformidad con la Constitución, la ley y con el respeto de las garantías del derecho penal, de manera tal que, a pesar de que se precluyó la investigación en favor del señor Jorge Enrique Belalcázar Gutiérrez, este hecho no comporta, por sí, mismo una falla del servicio, puesto que, para el momento de su vinculación al proceso y de la imposición de la medida de aseguramiento, existían pruebas e indicios que comprometían su responsabilidad
por el delito investigado, razón por la cual debía inferirse que no se configuró daño antijurídico alguno en perjuicio del demandante. Finalmente, manifestó su oposición frente al monto de los perjuicios reconocidos, puesto que, en su criterio, no se encontraban probados en el proceso19.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Los recursos fueron concedidos el 29 de noviembre de 2013 y admitidos por esta Corporación mediante auto del 17 de marzo de 201420 y, a través de providencia del 14 de mayo de ese mismo año21, se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2. En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró íntegramente los argumentos planteados en el recurso de apelación, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio22.
III. C O N S I D E R A C I O N
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