CE-76001-23-31-000-2003-03702-01(1031-10)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-03702-01(1031-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
1
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Régimen especial de pensiones / DETECTIVE DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Actividad de alto
riesgo / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO – Detective del Departamento Administrativo de Seguridad / PENSION DE JUBILACION – Reliquidación Probado como está, que el actor laboraba en actividades catalogadas como de alto riesgo debido al peligro que implicaba el ejercicio de sus funciones, y que como contraprestación a sus servicios percibió la prima especial de riesgo, en un porcentaje equivalente al 30% de su asignación básica mensual, que le era cancelada en forma habitual y periódica, mes a mes, es procedente ordenar su inclusión como factor para liquidar su pensión. A lo anterior se agrega, que esta Corporación ha venido precisando que la prima de riesgo debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que la devengan, por así ordenarlo el artículo 73 del Decreto 1848 de 1989
FUENTE FORMAL: DECRETO 1048 DE 1989 – ARTICULO 76 / DECRETO 1835
DE 1994 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1137 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03702-01(1031-10)
Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Bogota DC; Expediente No.
Referencia: 1031-2010
Actor: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
2 ANTECEDENTES JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad las Resoluciones Nos. 18066 de 2002, suscrita por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual reliquidó una pensión de vejez y 02925 de 2003, expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social por la cual, al resolver el recurso de apelación, confirmó la anterior. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada, reconocer y reajustar la pensión de jubilación, incluyendo la prima de riesgo establecida en el artículo 4 del Decreto 1933 de 1989 y en el Decreto 1137 de 1994, con efectividad a partir el 1 de noviembre de 2000. Como pretensión subsidiaria solicita lo siguiente: Una vez declarada la nulidad y de no resultar condenada la Caja Nacional de
Previsión Social, se condene al Departamento Administrativo de Seguridad DAS a reconocer el mayor valor del reajuste de la pensión de jubilación por la inclusión de la prima de riesgo establecida en el artículo 4 del Decreto 1933 de 1989 y en el Decreto 1137 de 1994, con efectividad a partir el 1 de noviembre de 2000. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes: Ingresó a laborar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS a partir del 1 de marzo de 1975 en el Cargo de Detective Alumno de Seguridad Rural 1-10 curso XV hasta el 2 de noviembre de 2000, fecha en la que se desempeñaba como Detective Profesional 207-11 Resolución No. 1871 de 30 de octubre de 2000. El Decreto 1933 de 1989 estableció en su artículo 4° una prima de riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS equivalente al 3 10% de su asignación básica. Por Decreto 1137 de 1994 fue aumentada a un porcentaje del 30%, el cual fue incluido en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida. El artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, señala los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a saber: asignación básica, incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, subsidio de alimentación, auxilio de trasporte, prima de navidad, gastos de representación, viáticos, prima de vacaciones y las demás sumas de dinero recibidas por concepto de servicios prestados.
La prima establecida en el Decreto 1137 de 1994 en un porcentaje del 30% de la asignación básica mensual, se debe considerar como salario, pues es cancelada mensualmente y se recibe con ocasión del servicio prestado. Al realizar la liquidación de la pensión de jubilación, no se le tuvo en cuenta el 8.5% contenido en el artículo 2° del Decreto 1835 de 1994 el cual fue establecido para el personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS por ejercer actividades de alto riesgo. Por lo anterior, la entidad demandada le adeuda el reajuste de la pensión de jubilación desde la fecha en que comenzó a disfrutarla con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS le canceló durante todo el tiempo de servicios la prima de riesgo en forma periódica y reiterada. NORMAS VIOLADAS- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 48, 43, y 57. Ley 100 de 1993: artículos 11, 18, 21 y 36. Decreto 1835 de 1994: artículos 13 y 12 Código Contencioso Administrativo: artículos 84, 85, 134, 136, 137, 139, 177, 178, 206 y 207. Ley 446 de 1998: artículo 16. 4 LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2010, negó las súplicas de la demanda con fundamento en las
siguientes razones: Para el 1° de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 el demandante contaba con 15 años de servicios en el DAS, es decir, que por virtud del régimen de transición de dicha norma, las disposiciones que le son aplicables para el reconocimiento de su pensión de jubilación son las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1933 de 1989, anteriores a la citada ley. El Decreto 1933 de 1989 establece unas condiciones especiales en materia de pensión de jubilación de los empleados del DAS en relación con la edad y tiempo de servicios, determina la forma de fijar el monto de la mesada pensional y señala los factores que se deben tener en cuenta para definirlo. En consecuencia y de conformidad con las normas aplicables, la pretensión del demandante tendiente a que se reliquide su pensión de jubilación incluyendo la prima de riesgo como factor pensional, no es procedente, pues tal concepto no aparece relacionado en el régimen especial aplicable al demandante y así lo ha señalado reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual se acoge por el a quo en el presente asunto. R AZONES DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 238 del expediente, obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: La actividad que desempeñaba el actor era muy peligrosa y de alto riesgo, razón por la que se crearon una serie de primas, entra ellas las consagradas en los Decretos 1933 de 1989 y 1137 de 1994 que eran cancelada símultáneamente con
la asignación mensual y con la misma periodicidad. 5 La sentencia impugnada no tuvo en cuenta que si bien entre los factores salariales consagrados en el Decreto 691 modificado por el 1158 de 1994 no se incluye la prima de riesgo, dicho factor por ser pagado en forma periódica debe ser considerado salario. Para resolver, se CONSIDERA En el presente asunto, se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. 18066 de 2002 suscrita por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Socia, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez reconocida al actor y 02925 de 2003 expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la misma entidad, por la cual resolvió el recurso de apelación. JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ laboró al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 1 de marzo de 1975 hasta el 20 de octubre de 2000, ocupando como último cargo el de Detective Profesional 207-11. (fl. 141) Mediante la Resolución No. 19286 de 10 de agosto de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor del demandante pensión mensual vitalicia de vejez, efectiva a partir del 2 de noviembre de 2000 en cuantía de $614.040, incluyendo como factores salariales la asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad. Por Resolución No. 18066 de 11 de julio de 2002, CAJANAL EICE resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión jubilación reconocida al actor y aumentó la
cuantía de la pensión, comoquiera que aportó la certificación de factores devengado en el año 1994. Sin embargo, en relación con la prima de riesgo, señaló lo siguiente: “… en relación con el factor salarial denominado prima de riesgo, no se puede tener en cuenta para la liquidación en razón a que el interesado debe haber efectuado al menos mil (1000) semanas de cotización especial de 8.5% adicional para aquellas personas que ejerzan actividades de alto riesgo contempladas en el Decreto 1835 de 1994 y en este caso el peticionario solo 6 empezó a cotizar a partir de enero de 1995, no reuniendo los requisitos de 1000 semanas de cotización a la fecha de adquisición del staus…” Del acervo probatorio que obra en el expediente, se observa que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y así lo admite la entidad demandada tanto en los actos acusados como en la contestación de la demanda, razón por la que para resolver la controversia, se debe examinar la normatividad vigente anterior a la citada ley. En consecuencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar si al actor como servidor del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en su condición de Detective Especializado 207-11, tenía derecho a que se le aplicara el régimen especial de pensiones consagrado para los Detectives del DAS y en consecuencia a que su pensión de jubilación le fuera reconocida teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados y certificados en el último año de servicios, entre ellos la prima de riesgo.
En primer lugar, se reitera que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de su entrada en vigencia llevaba 19 años y un mes laborando al servicio del DAS como Detective, pues ingresó a dicha entidad el 1 de marzo de 1975 y por consiguiente el reconocimiento de la pensión de jubilación, debió efectuarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez confirme al régimen anterior, al cual se encontraba afiliado. En consecuencia, el régimen pensional que rige su derecho es el anterior a la expedición del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, que para los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” es el especial establecido en los artículos 1º y 2º del Decreto 1047 de 1978, los cuales señalan los requisitos de edad y tiempo de servicios que deben cumplir los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS para adquirir la pensión de vejez. Textualmente dispone: “Artículo 1º. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en 7 dactiloscopia impartido por el Instituto correspondiente a dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de pensión de jubilación, cualquiera sea su edad.” “Artículo 2º. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan
al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 16 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esa época fueren funcionarios de ese Departamento. Por su parte, el Decreto 1933 de 1989, estableció que las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarían a los empleados del Departamento Administrativo de seguridad “DAS”. Así lo dispuso: ….Artículo 1°. Norma general.- Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la Administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1989, 1045 de 1978, 451 de 1984,… artículo 3º, y en los que adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece. Artículo 10. Pensión de Jubilación. – Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones. En efecto, esta última norma hace referencia a los cargos de detective agente,
profesional y especializado, según la labor especial que ejecutan y al final dispone el mismo derecho para los detectives en sus distintos grados y denominaciones, esto es, para aquellos que se dedican a la función específica de tales empleos. El señor JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ es beneficiario de este régimen especial por haber prestado sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad 8 “DAS” en forma continua como ya se dijo, desde el 1 de marzo de 1975 en los cargos de Detective Alumno de Seguridad Rural, Detective Agente y Detective Profesional, por lo que adquirió su status pensional el 1 de marzo de 1995, fecha en que cumplió 20 años de servicio. Como el régimen aplicable a los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, no estableció el monto de la pensión de jubilación, necesariamente para la liquidación de la prestación, debe acudirse a las normas de carácter general por remisión expresa del artículo 1º del Decreto 1933 de 1989, transcrito en párrafos anteriores. En éste orden de ideas, la norma aplicable para determinar el monto de la pensión de jubilación es el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, que establece: “Artículo 73. Cuantía de la Pensión.- El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la Ley para tal fin.”
Por su parte, el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 señaló los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la pensión, así: … Factores para la liquidación de cesantía y pensiones.- Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo. b. Los incrementos por antigüedad. c. Bonificación por servicios prestados. d. La prima de servicios. e. El subsidio de alimentación. f. El auxilio de transporte. g. La Prima de navidad. h. Los gatos de representación.
- Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión.
j. La prima de vacaciones. Según certificados expedidos por el Coordinador Administrativo del Grupo de 9 Nómina del Departamento Administrativo de Seguridad DAS Seccional Valle del Cauca (fl.28), el señor JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ demostró haber devengado en el último año de servicio, además de los emolumentos tenidos en cuenta por el Tribunal, la prima de riesgo. En consecuencia, la Sala no comparte la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor incluyendo la prima de riesgo por lo siguiente: Mediante el Decreto 1933 de 1989, se expidió el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. En él se establecieron entre otras, la prima de riesgo, la cual se encuentra establecida en
el artículo 4º, que dispone: Prima de Riesgo.- Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público. Dicha prima fue objeto de modificaciones en cuanto a sus destinatarios y porcentaje a través del Decreto 1137 de 2 de junio de 1994, que estableció lo siguiente: Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional y Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual. Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994. 10 Tanto el artículo 4º del Decreto 1933 de 1989, como el Decreto 1137 de 1994, que regularon la prima de riesgo, fueron derogados expresamente por el Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994. Sin embargo, este último la consagró nuevamente,
en los siguientes términos: “Artículo 1.- Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual. “Artículo 2.- Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante el Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual. Artículo 3.- Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual. Parágrafo.- El Director y el Subdirector del Departamento no tendrán derecho a percibir la prima de que trata el presente Decreto.
Artículo 4.- La prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2º del Decreto 1933 de 1989. Es así como la prima de riesgo se mantuvo con algunas modificaciones, entre ellas, se extendió a otros empleados de dicho Departamento, y de acuerdo a los cargos se estableció en porcentajes del 15%, 30% y 35% de la asignación básica mensual. Se reiteró igualmente que no constituye factor salarial. 11 Con la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos referidas en el artículo 140 de la citada Ley1, y su régimen de transición. El Decreto 1835 de 1994, en relación con los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, señaló: “Artículo 2. Actividades de Alto Riesgo.- En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: … En el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS: Personal de detectives en distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. …” El artículo 4° ibídem, estableció el régimen de transición para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad y del cuerpo de Bomberos que desarrollen actividades de Alto riesgo, así: Régimen de Transición. – Los funcionarios de las entidades señaladas en este capítulo que laboren en las actividades descritas en los numerales 1 y 5 del artículo segundo de este
Decreto, que estuvieren vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.” Probado como está, que el actor laboraba en actividades catalogadas como de 1 Artículo 140 de la Ley 100 de 1993.- ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÙBLICOS. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas cotizadas, o ambos requisitos. Se considerarán para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquéllas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y del trabajador, según cada actividad. 12 alto riesgo debido al peligro que implicaba el ejercicio de sus funciones, y que como contraprestación a sus servicios percibió la prima especial de riesgo, en un
porcentaje equivalente al 30% de su asignación básica mensual, que le era cancelada en forma habitual y periódica, mes a mes, es procedente ordenar su inclusión como factor para liquidar su pensión. A lo anterior se agrega, que esta Corporación ha venido precisando que la prima de riesgo debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que la devengan, por así ordenarlo el artículo 73 del Decreto 1848 de 1989, que textualmente dispuso: “… que si bien es cierto el Legislador señaló expresamente en los Decretos 1137 de 2 de junio de 1994 y 2646 de 29 de noviembre de 1994, que la prima de riesgo no constituía factor salarial, también lo es, que dicha prima tiene proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión, pues de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 la pensión vitalicia de jubilación debe liquidarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie, razón por la cual el hecho de que la prima de riesgo no tuviere carácter de factor salarial no la excluía de ser tenida en cuenta para efectos de liquidar la pensión del demandante. 2” En las anteriores condiciones, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar declarara la nulidad del acto administrativo acusado para en su lugar ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de la pensión de jubilación de JOSE MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ con la inclusión de la prima de riego como factor pensional a partir del 11 de junio de 2002, fecha en CAJANAL
reliquidó su pensión de jubilación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 11 de febrero de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle Cauca, dentro del proceso promovido por JOSÉ MIGUEL 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Noviembre 10 de 2010. Expediente No. 25000232500020050005201 (0568-08). Actor: José Luis Martínez Arteaga – contraCaja Nacional de Previsión Social. Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 13 LÓPEZ LÓPEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, que negó las súplicas de la demanda. En su lugar, se dispone: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 18066 de 11 de junio de 2002 y 02925 de 28 de mayo de 2003 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar y pagar al señor JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ la pensión de jubilación reconocida, incluyendo la prima de riesgo como factor pensional, a partir del 11 de junio de 2002. Las sumas que resulten a favor del actor serán reajustadas en su valor, de acuerdo con la siguiente fórmula: R = RH Índice final
Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, observando lo previstos en el inciso final del artículo 177 del mismo código. Reconócese personería a la Doctora CONSTANZA ELENA APARICIO ESCAMILLA como apoderada de la entidad demandada, en los términos de la sustitución de poder que obra a folio 324 del expediente. 14 CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.