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CE-76001-23-31-000-2003-03768-01(16921)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2003-03768-01(16921)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COBRO COACTIVO – Es diferente al proceso de determinación de impuestos / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – No suspende el proceso de cobro pero si el remate Sobre el particular se precisa que el demandante interpreta de manera errónea los artículos 720 y 835 del E.T. porque, en efecto, uno es el proceso de determinación de impuestos y otro el proceso de cobro coactivo. Para que se inicie el proceso de cobro, es indispensable que se surta el proceso de determinación del impuesto porque de este proceso deviene el título ejecutivo objeto de cobro. Y, si bien la autoridad tributaria puede iniciar el proceso de cobro coactivo una vez que queda en firme la liquidación oficial, esa circunstancia no constituye obstáculo para presentar la demanda ante la jurisdicción. Es más, presentada la demanda, el artículo 835 del E.T. dispone que su admisión, no suspende el proceso de cobro, pero sí el remate. En consecuencia, no prospera la excepción de inepta demanda.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 835

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EL SECTOR ELECTRICO – Hecho generador Son cuatro los hechos generadores del impuesto de industria y comercio para el sector eléctrico, La explotación a cualquier título de las plantas de generación de energía eléctrica. La transmisión y conexión de energía eléctrica. La compraventa de energía eléctrica. El servicio público domiciliario. Teniendo en cuenta que la empresa demandante es una empresa multipropósito, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. está en la obligación de declarar el impuesto de industria y

comercio por las cuatro actividades. Pero, para el efecto, es importante determinar la jurisdicción territorial en la que se desarrolla cada actividad.

FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 - ARTÍCULO 7 / LEY 383 DE 1997ARTÍCULO 51

NOTA DE RELATORIA: Sobre el impuesto de industria y comercio para el sector eléctrico se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de

julio de 2009, Rad. 16228, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas CARGOS POR CAPACIDAD Y SERVICIO DE REGULACION SECUNDARIA DE FRECUENCIA – Los ingresos que se perciban por éstas no se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio de forma autónoma porque son actividades inherentes a la de generación de energía / CARGO POR CAPACIDAD - Concepto Al respecto, precisa la Sala que los cargos por capacidad y servicio de regulación secundaria de frecuencia son actividades que están subsumidas en la actividad de generación de energía eléctrica y, por lo tanto, se gravan en cabeza del generador sobre la capacidad instalada. Eso es así porque el “cargo por confiabilidad”, antes denominado “cargo por capacidad”, es un mecanismo de mercado que permite proporcionar la señal de largo plazo requerida para promover la expansión del parque de generación en el País y, además, permite asegurar que los recursos de generación estén disponibles para abastecer la demanda en situaciones de 2 Rad.: 76001 23 31 000 2003 03768 01 (16921)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA

escasez de energía y que ese abastecimiento se efectúe a un precio eficiente. En esas condiciones, si bien las empresas generadoras perciben ingresos por el cargo por confiabilidad, no debe perderse de vista que esa actividad es propia de la generación porque se requiere de generadores que tengan activos capaces de producir energía firme durante condiciones críticas de abastecimiento para garantizar la confiabilidad en el suministro de energía en el largo plazo a precios eficientes. En consecuencia, para efectos del impuesto de industria y comercio, los ingresos que perciben las empresas de servicios públicos domiciliarios por cargos por capacidad, hoy denominados cargos por confiabilidad, no se encuentran gravados de forma autónoma porque al ser una actividad inherente a la actividad de generación, el ICA se grava en los términos del artículo 7 de la Ley 56 de 1981, esto es, sobre la capacidad instalada. En el mismo sentido, el servicio de regulación secundario de frecuencia es una actividad inherente a la generación en la medida que el AGC (Automatic Generation Control) “constituye el equipo de control de algunas plantas que permite regular los cambios de generación para nivelar las variaciones de la carga”. SERVICIO DE TRANSMISION REGIONAL Y LOCAL – Se causa el impuesto de industria y comercio en el municipio donde esté la subestación / INDUSTRIA Y COMERCIO PARA LAS EMPRESAS DEL SECTOR ELECTRICO – Sujetos pasivos / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio En cuanto al servicio de transmisión regional y local, el numeral 2 del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 dispone que en las actividades de transmisión y conexión

de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentra ubicada la subestación sobre los ingresos promedios obtenidos en dicho municipio. Los sujetos pasivos del impuesto por esta actividad son las empresas de servicio público domiciliario que desarrollen esa actividad en calidad de operadores de red (OR) del sistema de transmisión regional (STR) o del sistema de transmisión local (SDL). Tratándose de empresas multipropósito, debe tenerse en cuenta que estas pueden o no pueden ser las propietarias de las subestaciones porque de acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos. Sin embargo, como los activos requeridos para desarrollar la actividad pueden ser usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica y ese servicio solo puede ser prestado por las empresas de servicios públicos domiciliarios, se precisa que el sujeto activo del ICA por la transmisión y conexión, son las empresas de servicios públicos domiciliarios que sean operadores de red, sean o no propietarias de las subestaciones. Ahora bien, el No. 2 del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 dispone que el responsable del impuesto debe pagarlo sobre los ingresos promedios obtenidos en el municipio en cuya jurisdicción se encuentra ubicada la estación.

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 – ARTICULO 51 NUMERAL 2 / LEY 142

DE 1994 – ARTICULO 28

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EL SECTOR ELECTRICO – Está regulado por la Ley 56 de 1981 y la Ley 383 de 1997

La Sala reitera que el impuesto de industria y comercio para el sector eléctrico se encuentra regulado de manera especial en la ley 56 de 1981 y en la Ley 383 de 1997 y, por lo tanto, el servicio público domiciliario y las actividades complementarios de generación, transformación, distribución y comercialización no se pueden catalogar como simples actividades análogas a las previstas en la 3 Rad.: 76001 23 31 000 2003 03768 01 (16921) Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA Ley 14 de 1983. Consecuente con lo previsto en el artículo 365 de la Carta Política, el legislador reguló los servicios públicos domiciliarios en general y el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, de manera particular, en las leyes 142 y 143 de 1994, regulación que impone que la actividad, en su conjunto, se analice a partir de las normas específicas y no de las generales. Con la misma lógica, para efectos tributarios y, particularmente del impuesto de industria y comercio.

FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 / LEY 383 DE 1997

CONEXION Y TRASMISION DE ENERGIA ELECTRICA – Los ingresos percibidos por éstas actividades están gravados con el impuesto de industria y comercio En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que las normas citadas distinguen la actividad de generación de la actividad de transmisión y conexión. De ahí que, tratándose de empresas de servicios públicos domiciliarios de objeto múltiple, el

artículo 18 de la Ley 142 de 1994 les exija llevar contabilidad independiente por cada una. La demandante, como se encuentra probado, es una empresa de objeto múltiple y, por tanto, era responsable del ICA, no solo por la actividad de generación y comercialización, sino también por la de transmisión y conexión. LIQUIDACION DE AFORO – Finalidad / LIQUIDACION DE REVISION – Objeto / DECLARACION TRIBUTARIA – Cuando es presentada por el contribuyente no procede proferir liquidación de aforo Conforme al artículo 66 de la Ley 383 de 1997, los municipios tienen la obligación de aplicar las normas del Estatuto Tributario, para efectos de las declaraciones y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro de los impuestos municipales. Dentro de las liquidaciones oficiales de impuestos se encuentran la de aforo y la de revisión. La liquidación de aforo tiene por objeto que la Administración determine la obligación tributaria a cargo del contribuyente, cuando éste no ha cumplido el deber de declarar, estando obligado a ello (artículo 717 del Estatuto Tributario). El trámite previo a la liquidación de aforo es la expedición previa del emplazamiento para declarar y la imposición de la sanción por no declarar (artículos 643, 715 y 716 ibídem). La liquidación de revisión, por su parte, tiene por finalidad modificar, por una sola vez, las declaraciones privadas de los contribuyentes, para lo cual es necesaria la expedición del requerimiento especial (artículos 702 y 703 del Estatuto Tributario).

En síntesis, el presupuesto para la práctica de la liquidación de aforo, es la inexistencia de la declaración a cargo del obligado, y para la de revisión, por el contrario, la existencia de aquélla, con el fin de modificar oficialmente su contenido.

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 – ARTICULO 66 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 717 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 643 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 716 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 703

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 4 Rad.: 76001 23 31 000 2003 03768 01 (16921)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., Cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-3768-00(16921)

Actor: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. EPSA

Demandado: MUNICIPIO DE DAGUA – VALLE FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del 17 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal dispuso:

“1) DECLARAR NULOS los siguientes actos administrativos: La Resolución No. 017 de Julio 1 de 2003, en virtud de la cual el Municipio de Dagua, Valle, se liquida de Aforo el impuesto e impone sanciones por no declarar y por el no pago de impuesto de industria y Comercio y sus complementarios Avisos y Tableros por los años 1997 a 2002, a la EMPRESA PRODUCTORA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A., EPSA S.A. y, La Resolución No. 020 de 11 de Septiembre de 2003, expedida por la Tesorería Municipal de Dagua, Valle, en virtud de la cual se resolvió el recurso de reposición contra en (sic) anterior acto en el sentido de confirmarlo. A título de restablecimiento del derecho DECLARASE que la EMPRESA PRODUCTORA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. EPSA S.A., No es acreedora a sanción alguna por no declarar en los periodos en mención.” ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La demandante solicitó que se decreten las siguientes pretensiones.

“PRIMERO.

Que se declare la nulidad de las Resoluciones 017 de Julio 1 de 2003 ”Por medio de la cual se liquida de Aforo el impuesto y las sanciones por el no pago del impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios Avisos y Tableros en la Actividad de Servicios a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P.” EPSA S.A. E.S.P.” y se acumula para su cobro la sanción por no enviar información y no denunciar la actividad económica”, y la de la Resolución No. 020 de 11 de

Septiembre de 2003, que confirma en todas sus partes la anterior, emanadas de la Tesorería Municipal de Dagua, por violación de las normas superiores a las cuales debieron sujetarse. SEGUNDO. Que como restablecimiento del derecho de la Actora, se declare la firmeza de las declaraciones presentadas por la Actora ante el Municipio de Dagua 5 Rad.: 76001 23 31 000 2003 03768 01 (16921) Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA por los años gravables 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, ya que las actividades inherentes a la generación y comercialización de la energía generada están ya gravadas en tales liquidaciones privadas” Invocó como normas violadas las siguientes. Por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, Por falta de aplicación de los artículos 702, 703, 705, 710 y 714 del E.T. Por indebida aplicación de los artículos 715 y 717 del E.T. Por violación directa del artículo 717 del E.T. Por falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y del artículo 5 de la Ley 57 de 1887. Por errónea aplicación del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 y artículo 198 del Decreto 1333 de 1968. Por falta de motivación por violación del artículo 35 del C.C.A. Por indebida aplicación de los artículos 641, 642, 649, 650-2 y 634 del E.T El concepto de violación lo desarrolló así: Adujo la demandante que presentó las declaraciones del impuesto de industria y

comercio de los años gravables 2001 y 2002. Que no obstante lo anterior, el municipio demandado inició un procedimiento para aforar el tributo, actividad con la que vulneró el artículo 717 del E.T. que dispone que la administración puede determinar, mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente que no haya declarado. Que adicionalmente se vulneraron los artículos 702, 703, 712 y 717 del E.T. y el artículo 29 por falta de aplicación, porque el municipio debió iniciar el procedimiento para formular liquidación oficial de revisión. Manifestó que de conformidad con el artículo 717 del E.T., la Administración contaba con cinco años, siguientes al vencimiento del plazo para declarar, para formular la liquidación de aforo. Que el Acuerdo 030 de 1996 del Concejo Municipal de Dagua no fijó plazo alguno para declarar y, por lo tanto, concluyó que debió asumirse que las liquidaciones por los años gravables de 1997 y 1998 eran extemporáneas, porque el plazo venció el 31 de diciembre de 2002 o, a más tardar, el 31 de julio de 2003, sea que se cuente el plazo a partir del vencimiento del año fiscal o, por tarde, a partir del vencimiento del primer semestre del año fiscal. También adujo que obtuvo ingresos por concepto de cargo por disponibilidad, por servicio de regulación secundaria de frecuencia AGC, por servicio de Transmisión Regional STR y por servicio de transmisión local SDL, pero que el impuesto de industria y comercio por tales actividades se encuentran gravados conforme se

estipula para la actividad de generación. En esa medida, dijo que la base gravable era la que establece el artículo 7 de la ley 56 de 1981 y la jurisdicción en la que se paga se regula por el No.2 del artículo 51 de la Ley 383 de 1997, que no era pertinente tratar esas actividad como cualquier actividad análoga a las establecidas en la Ley 14 de 1983 y mucho menos, gravarlas conforme lo estipula dicha ley. En cuanto a la motivación de las sanciones que se impusieron al demandante, dijo que este era un elemento esencial de los actos administrativos y que se vulneró porque el municipio omitió por completo los fundamentos de hecho que motivaron su liquidación. En consecuencia, adujo que se vulneró el artículo 35 del 6 Rad.: 76001 23 31 000 2003 03768 01 (16921)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA

C.C.A. Concretamente, respecto de la sanción por no declarar, adujo que no se configuró porque la demandante presentó las declaraciones de ICA oportunamente y porque, si el municipio no estaba de acuerdo en la liquidación, debió formular liquidación de revisión, más no liquidación de aforo. Que, en ese orden de ideas, la sanción por no declarar y la sanción por extemporaneidad son incompatibles y que, en consecuencia, no era pertinente que se le impusieran las dos. En cuanto a la sanción por no informar la actividad económica y la sanción de mora, señaló que la demandante no incurrió en los hechos que tipifican esas faltas

porque demostró que en el municipio demandado realiza dos tipos de actividades gravadas con el ICA, la actividad de generación y la de prestación del servicio público domiciliario, actividades respecto de las cuales acreditó el pago del impuesto. Insistió en que el cargo de capacidad por la planta Alto Anchicayá, por la regulación de frecuencia, por el STR y el SDL no son actividades de servicio autónomas, sino que, se encuentran subsumidas en la actividad industrial de generación de energía, actividad sobre la cual, reitiró que pagó el impuesto correspondiente. Respecto de la sanción por mora, señaló que también era improcedente porque para que se configure se requiere que el contribuyente no cancele oportunamente los impuestos a su cargo y que, en este caso, la demandante probó que los pagó oportunamente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Dagua se opuso a la demanda porque consideró que la demandante desarrolló en el municipio tres actividades sujetas al impuesto de industria y comercio y que sólo acreditó el pago del impuesto por dos de esas actividades. Adujo que la demandante no inscribió la actividad de servicios que realizó en el municipio de Dagua, así como tampoco pagó el impuesto por esa actividad. Señaló que de la contabilidad e informes que presentó la demandante y de las demás pruebas que se recaudaron, se evidenció que la demandante produjo ingresos dentro del municipio. Señaló que las declaraciones que aportó la demandante son prueba de que declara, de manera independiente, cada una de las actividades que realiza y que, por lo tanto, no era pertinente endilgar al municipio el incumplimiento de la demandante. En cuanto a la extemporaneidad de los actos demandados, el municipio adujo a su

favor el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, referente a la prescripción de la acción de cobro. Sobre el incumplimiento del artículo 7 de la Ley 56 de 1981, el municipio señaló que adelantó el proceso administrativo coactivo por la actividad de servicios y no por la actividad de generación de energía eléctrica y que, por lo tanto, no se violó esa norma porque las actividades de servicios están reguladas en la Ley 14 de 1983 y en los Acuerdos municipales. Así mismo, precisó que no se violó el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 porque esta ley reguló precisamente la jurisdicción donde se gravan las actividades que gravó el municipio. Que, en relación con la transmisión, conexión y generación de energía eléctrica, se aplica el numeral 2 del artículo 51 de la Ley 383 de 1997. Respalda su argumento con doctrina judicial del Consejo de Estado. Señaló que la CREG reguló los aspectos que comprenden la distribución y 7 Rad.: 76001 23 31 000 2003 03768 01 (16921) Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA transporte de energía, normas que permiten inferir que son actividades de servicio reguladas por la ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 51 numeral 2 de la Ley 383 de 1997. Respecto de la motivación de los actos, manifestó que el municipio fundamentó los diferentes cargos, que realizó los análisis y tomó las determinaciones pertinentes. Que, así mismo, aplicó el artículo 650 y el 650-2 del E.T. Que en vista de que la

demandante no registró la actividad de servicios que prestaba ni presentó las declaraciones por esas actividades, conforme se le solicitó, el municipio formuló la liquidación de aforo e impuso sanción. Dijo que las declaraciones que aportó la demandante son prueba de que sólo declaró el impuesto que se generó por la actividad de venta de energía. Adujo que no impuso sanción por extemporaneidad, que la sanción que impuso fue la prevista en el artículo 642 del E.T referente a la sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento y que, por lo tanto, la sanciones que impuso no eran incompatibles. Insistió en que dentro de la actividad de generación no se encuentran subsumidas las actividades de cargos por capacidad, regulación de frecuencia secundaria y lo atinente con SDL y STR. Que estas actividades están gravadas con el impuesto porque, tal como lo reconoció la demandante, los ingresos que se originan en esas actividades constituyen un beneficio adicional que se deriva de una necesidad social de contar con los recursos energéticos suficientes para atender casos de crisis. Manifestó que la ley 14 de 1983 no prohíbe a los municipios gravar el suministro de energía eléctrica, que el proceso contó con todas las garantías constitucionales. Que la ley 143 de 1994 reguló las actividades de generación, inerconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad. Que estas actividades son independientes y que el Estado conserva el monopolio de la interconexión. Que de conformidad con el artículo 18 inciso segundo sub-inciso de la Ley 142 de 1994, las empresas que desarrollan esas actividades deben llevar contabilidades separadas

por tratarse de negocios individuales que producen utilidades e ingresos y, por eso, las entidades territoriales tienen el derecho a cobrar el impuesto. Que esto evita la doble tributación. Por último, el municipio propuso la excepción de inepta demanda. Dijo que cuando el municipio notificó la resolución 17 de 2003, mediante la cual formuló la liquidación de aforo, el demandante decidió interponer el recurso de reconsideración y, por tanto, agotó la vía gubernativa. Adujo que cuando el municipio resolvió el recurso, la actuación quedó en firme y que, por lo tanto, el municipio podía adelantar el proceso de cobro coactivo. Que el artículo 835 del E.T. dispone que dentro del proceso de cobro solo eran demandables las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Que como el proceso dentro del cual el municipio formuló la liquidación de aforo era el proceso de cobro, la demanda que presentó la demandante era inepta por que los actos no eran demandables ante la jurisdicción. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca precisó que la controversia se limitó a que el municipio de Dagua consideró que los ingresos que obtuvo la demandante por concepto de cargo por disponibilidad, por servicio de regulación secundaria de frecuencia AGC, y por servicio de transmisión regional STR y servicio de transmisión local SDL, están gravados con el impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros, porque son actividades de servicio autónomas a “las descritas en la Ley 14 de 1983” y que para la demandante, los ingresos procedentes de esas actividades 8 Rad.: 76001 23 31 000 2003 03768 01 (16921)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA no están gravados conforme con la ley 14 de 1983 porque se encuentran subsumidos en la base gravable especial de la Ley 56 de 1981, en la medida que no son actividades autónomas.

Con fundamento en los hechos que resaltó como probados concluyó que el municipio de Dagua pretendió cobrar el impuesto de industria y comercio de los años 1997 a 2000, no obstante que esa obligación ya se había extinguido conforme al cruce de cuentas que autorizó el mismo municipio mediante Resolución 197 de

2001. Que, en consecuencia, el municipio violó el artículo 73 del C.C.A. porque revocó, de manera tácita y sin el consentimiento de la demandante, la citada

Resolución. Adujo también que el municipio incurrió en un cobro extemporáneo en cuanto a los años gravables 1997 y 1998 porque la Resolución 017 de 2003, por la cual se formuló la liquidación de aforo, se profirió por fuera del término para formular liquidación oficial y para ejercer la acción de cobro. En cuanto a la causación del impuesto de industria y comercio en los servicios públicos domiciliarios, señaló que si bien la demandante era propietaria de una planta de generación de energía eléctrica, los ingresos por esta actividad no fueron percibidos en la jurisdicción del municipio de Dagua y que, por lo tanto, a la demandante no le correspondía tributar sobre esos ingresos. Así mismo, señaló que el municipio vulneró el artículo 51 de la ley 383 de 1997 porque la prestación de servicios públicos domiciliarios está regulada por esta norma

y la comercialización, la transmisión y la distribución de la propia energía generada por un generador están gravadas por la ley 56 de 1981. En cuanto a las sanciones, precisó que el municipio vulneró los artículos 702, 703, 704 y 712 del E.T. porque debió formular liquidación de revisión más no liquidación de aforo. Que como está probado que la demandante presentó las declaraciones correspondientes e hizo un cruce de cuentas con el municipio, que incluyó el pago de la obligación fiscal, no había lugar a imponer sanción. EL RECURSO DE APELACIÓN El municipio apeló la sentencia porque consideró que el a quo le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa en la medida en que no motivó la sentencia apelada. Adujo que el Tribunal no analizó los argumentos que expuso el municipio y que sólo dio crédito a lo que expuso la demandante. Que tampoco analizó las pruebas que aportó el municipio mediante las cuales probó que la demandante desarrolló una actividad de servicios en el municipio. Dijo que el municipio de Dagua, para formular la liquidación de aforo que se demandó en nulidad, adelantó el proceso de cobro coactivo conforme con el E.T. nacional, tal como lo establece el artículo 66 de la ley 383 de 1997, los artículos 59 y 86 de la Ley 788 de 2002 . Que para gravar el hecho generador de servicios, el municipio aplicó el artículo 36 de la ley 14 de 1983 y para determinar la jurisdicción en donde se grava, aplicó el artículo 51 numeral 2 de la Ley 383 de 1993. Señaló que la demandante tiene, dentro de la jurisdicción del municipio de Dagua,

las subestaciones de Bitaco y Loboguerrero y que, por lo tanto, era sujeto del impuesto de industria y comercio por la actividad de servicios. Que, además, la demandante recibe remuneración por el servicio de regulación de frecuencia secundaria y los cargos por capacidad. 9 Rad.: 76001 23 31 000 2003 03768 01 (16921) Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA Insistió en que las actuaciones del municipio se ciñeron al principio de legalidad, se debatieron y sustanciaron de manera amplia y suficiente y fueron dadas a conocer a la demandante quien pudo ejercer el derecho defensa. Que, en consecuencia, el Tribunal debió pronunciarse al respecto. Señaló que la Resolución 197 de 2001, mediante la cual se hizo el cruce de cuentas con la demandante, no estipuló en la parte resolutiva que se le concediera un paz y salvo. Pero que como ese argumento no fue analizado por el Tribunal, de manera errada concluyó que se había vulnerado el artículo 73 del C.C.A. Dijo que el Tribunal confundió el hecho generador de servicios con el hecho generador industrial de producir energía eléctrica. Que también desconoció el numeral 2 del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 y el hecho de que la demandante posee las subestaciones de Bitaco y Lobo Guerrero en la jurisdicción del municipio, así como también, que paga el impuesto predial por la planta del Alto Achicayá. Que esto es prueba de que la demandante percibe otros ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio en el municipio de Dagua. Que la demandante

omitió declarar la actividad de servicios y que, por lo tanto, los actos demandados se ajustan a la ley. Insistió en que la liquidación de aforo quedó en firme cuando se decidió el recurso de reconsideración y que, por lo tanto, la demanda era inepta porque el demandante podía interponer el recurso de reconsideración o interponer la demanda ante la jurisdicción contenciosa pero no ambas cosas. Señaló que el tribunal debió declarar la caducidad de la acción porque los cuatro meses para interponer la demanda se debieron contabilizar a partir de la notificación de la liquidación de aforo y no a partir de la notificación de la Resolución que decidió el recurso de reconsideración. Reiteró que el hecho generador de servicios lo reglamentó el artículo 35 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 51 numeral 2 de la Ley 383 de 1997, que la demandante era dueña de las subestaciones ubicadas en el municipio de Dagua y que recibió ingresos por el servicio de regulación de frecuencia secundaria y por cargos por capacidad por poseer la planta del Alto Anchicayá. Adujo que el Tribunal desconoció la sentencia proferida por la misma corporación, mediante la cual declaró la legalidad del artículo 85 del Acuerdo Municipal 013 de 2003. En cuanto a la prescripción, dijo que el Tribunal aplicó de manera errada el artículo 817 del E.T. y que el municipio nunca pretendió formular liquidación de revisión porque está probado que por el hecho generador servicios el demandante nunca probó que cumplió la obligación tributaria. Señaló que el Consejo de Estado avaló que las entidades territoriales apliquen la ley 14 de 1983 cuando no optaron por

aplicar la ley 56 de 1981. Que el municipio de Dagua pretendió gravar el impuesto de industria y comercio por la actividad de servicio con fundamento en el numeral 2 del artículo 51 de la Ley 383 de 1993 porque la demandante percibió ingresos por las actividades de transmisión, conexión, disponibilidad de la planta para ser despachada cuando se altere el sistema ideal de despacho de energía eléctrica y el servicio de regulación de frecuencia secundaria, servicios por los que la demandante no ha presentado las declaraciones pertinentes. Señaló que el Tribunal desconoció sus propias decisiones, pues, mediante sentencia 366 del 5 de diciembre de 2006

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