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CE-76001-23-31-000-2003-04060-01(AG)-2006

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Título
CE-76001-23-31-000-2003-04060-01(AG)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE GRUPO - Naturaleza indemnizatoria Teniendo en cuenta que la acción de grupo, de acuerdo los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, es una acción de naturaleza indemnizatoria, que tiene por objeto resarcir los daños y perjuicios sufridos por un grupo determinado de personas, este despacho procederá a realizar el respectivo juicio de responsabilidad dentro del caso concreto, de acuerdo con los lineamientos que esta Corporación ha trazado en materia de responsabilidad extracontractual del Estado. DERECHOS ADQUIRIDOS - Vigencia de la ley / MERA EXPECTATIVAVigencia de la ley / VIGENCIA DE LA LEY - Meras expectativas. Derechos adquiridos / PROGRAMA ACADEMICO - Ilegal. Mera expectativa En conclusión, tenemos entonces que cuando una norma entra a regir, ésta se aplica a todas aquellas situaciones abstractas que aun no se han consolidado en virtud de la norma anterior, por la falta de verificación de alguno de los supuestos de hecho que esta establece; y, por el contrario, en aquellas situaciones que se han logrado consolidar en vigencia de la anterior ley, son respetadas por la nueva regulación. En el caso concreto, y de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, la Universidad Santiago de Cali notificó al ICFES el 11 de marzo de 1996, de la creación de un programa denominado ”Programa Integrado de Salud”, que consistía a su vez en tres sub-programas, uno de los cuales era el referido a la Tecnología Para la Atención Pre-hospitalaria. Seis meses después, el 11 de septiembre de 1996, asegura el demandante, supuestamente amparada en los artículo 5 y 6 del Decreto 2790 de 1994, la Universidad Santiago de Cali inicia

actividades académicas dentro del programa de Tecnología en Atención Prehospitalaria. No obstante lo anterior, antes de que transcurrieran los seis meses de que trataba el Decreto 2790 de 1994, entró a regir el Decreto 1225 el día 18 de julio de 1996, fecha de su publicación en el Diario Oficial, cuyo artículo sexto EXIGÍA para la iniciación de clases, el registro del respectivo programa, y el artículo 11 derogaba aquellas disposiciones anteriores que le fueran contrarias. Este despacho considera que el trámite de la inscripción del programa de Tecnología de Atención Pre-hospitalario, debió acogerse a las previsiones establecidas en este decreto, por cuanto que para la fecha del 18 de julio de 1998, habían transcurrido solo cuatro meses desde la notificación del respectivo programa al ICFES, por lo cual NO SE HABÍAN DADO TODOS LOS SUPUESTOS DE HECHO NECESARIOS PARA QUE LA NORMA DEL ARTÍCULO SEXTO DEL DECRETO 2970 DE 1994 OPERARA, faltando el referido al transcurso de 6 meses después de la notificación del programa, siendo entonces una mera expectativa que fue modificada por la nueva regulación, la cual establecía como indispensable para la iniciación de actividades académicas, la obtención del respectivo registro. Teniendo en cuenta lo anterior, el Acto Administrativo 0179 de 2001, mediante el cual se negó el registro del mencionado programa, y que se señala por el demandante como la causa generadora del daño, no pudo afectar a los estudiantes demandantes, por cuanto éstos ya se encontraban en una situación calificada como ilegal por un Decreto reglamentario,

por lo tanto ningún acto administrativo, jerárquicamente inferior, podía cambiar esta situación; de no ser así, el Acto Administrativo quedaría viciado de nulidad por la causal primera del Código Contencioso Administrativo. Aun de haber sido positivo desde un principio el registro del programa, este tendría efectos hacia el futuro, dando vía libre para iniciar actividades solo en fecha posterior al respectivo registro. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 18 de febrero de 1999. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 1974 y sentencia de la Corte constitucional Sentencia C-619/0.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04060-01(AG)

Actor: MARGARETH ALEGRIA LOPEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO PARA LA EDUCACION SUPERIOR - ICFESReferencia: IMPUGNACION CONTRA LA SENTENCIA DE 18 DE MARZO DE

2005, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL

CAUCA ACCION DE GRUPO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 18 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró infundada la excepción de inepta demanda por improcedencia de la acción, y se negaron las pretensiones

de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores MARGARETH ALEGRIA LOPEZ, JULIA ELENA ARCILA

CARDONA, ARICARPO GONZALEZ FRAISUTY, FERNANDO AVILES

ZAMBRANO, ALEXANDER BARRERA LOAIZA, ISIS KARIN BASTIDAS

VARGAS, ROBINSON BEDOYA CARDONA, HERNAN F. BONILLA QUINTERO,

ALEXANDER CALDERON LEMUS, ANDRES FELIPE CASANOVA ESCOBAR,

HAROLD HEVER CASTILLO DIAZ, GUSTAVO ADOLFO CELIS, YISETH V.

COLORADO CHICA, LINA DUNNELLY CORREA HOME, HECTOR F. CUELLAR

QUINTERO, CLAUDIA PATRICIA HENRIQUEZ, JULIAN A. ESCOBAR

DELGADO, LUIS FELIPE FLOREZ MAYA, HUGO ALEXANDER GARCIA,

DIEGO FERNANDO GARCIA SUAZO, HECTOR MARIO GARCIA FAJARDO,

PAOLA ANDREA GARZON RAMIREZ, OMAR EDILSON GONZALEZ G., LUIS

HERNANDO GRISALES, JULIAN ANDRES HERNANDEZ, DIEGO FELIPE

HUERTAS SAENZ, FERNANDO MEJIA ZAPATA, GLORIA YINETH MENDOZA

SALAS, JENNY PATRICIA MOLINA GUEVARA, JULIET MILENA MORENO

TOLOSA, CESAR OSMAR MOSQUERA O., ANGELICA MOSQUERA R.,

CATHERINE MUÑOZ ARANGO, PAOLA ANDREA MUÑOZ DIAZ, PAULA

ANDREA OSORIO DELGADO, OSCAR DARIO RAIGOZA B., FRANCISCO

JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, WILMAR A. RODRIGUEZ MUÑOZ, DANIEL

ENRIQUE ROJAS GARCIA, CAROLINA SALAZAR BETANCOURT, PAULA

ANDREA SANCHEZ BERRIO, LUZ MILENA SANTAMARIA DIAZ, MILY EDILIA

SOLARTE ROSERO, ADRIAN A. TABARES BURBANO, JENNIFER TRIVIÑO

MORENO, CARLOS AUGUSTO URBANO HOYOS, GIOVANNI VARGAS PINEDA, FELIPE VELASCO RIVAS, CARLOS A. WISWEL P. y MABEL GHILLIAN SAAVEDRA QUINTANA, obrando en su propio nombre, acuden a esta jurisdicción representados por apoderado judicial debidamente constituido, para ejercer la ACCION DE GRUPO consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional, y desarrollada por la Ley 472 de agosto 5 de 1998, en el Capítulo I del Título III, contra el Establecimiento Público del orden nacional INSTITUTO

COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES-,

en la que solicitaron las siguientes: PRETENSIONES El demandante en su escrito de demanda, solicita que se condene al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES a pagar los perjuicios que se les ocasionaron a los demandantes y a quienes integran el mismo grupo, por la omisión de esta entidad en registrar el programa de Tecnología en Paramédicos o Tecnología en Atención Prehospitalaria, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 2790 de 1994, causa dañosa que reconoció el ICFES en acto administrativo No. 000-270 del 6 de

febrero de 2002, que dispuso: “Este despacho considera que en la parte motiva de la Resolución 000179 del 19 de octubre del año 2001, no se hizo un análisis de los motivos y hechos que dieron lugar a negar el registro del programa, por cuanto no existen argumentos ni de orden jurídico ni académico para negarlo, aceptándose en parte, lo argumentado por el apoderado de la Universidad y en consecuencia la resolución que ordenó negar el registro del programa Tecnología Prehospitalaria debe ser revocada”. Se solicita en la demanda de ACCION DE GRUPO que se hagan las siguientes condenas: PRIMERA.- Que se condene al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES-, a reconocer y pagar plenamente y en forma actualizada los perjuicios morales, materiales y vida de relación que les ocasionó a las personas demandantes en esta ACCION DE GRUPO, a las que posteriormente llegaren a adherir a la demanda haciéndose parte de este proceso, y a las demás personas que también fueron afectadas individualmente por aquellas, así no se hubieren hecho parte en el presente proceso. Dichos perjuicios deben comprender el daño emergente pleno, el lucro cesante pleno, y los perjuicios morales plenos que en forma individual tuvieron los beneficiarios de la presente ACCION DE GRUPO. Y los que se llegaren a demostrar en el proceso, todos debidamente actualizados conforme a las reglas de indexación y liquidación de intereses. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la condena que se llegare a producir, se conmine a la entidad demandada a constituir en un término no mayor de 10 días,

un fondo para que sea administrado por el Defensor del Pueblo con el cual se pueda atender el pago de la indemnización colectiva a los afectados en cuyo favor se decrete la condena, equivalente a la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. TERCERA.- Que se señalen los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la presente acción que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente. CUARTA.- Que se ordene la liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderán al 10% de la indemnización a que tengan derecho cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. QUINTA.- Que se ordene que con el fondo señalado se establezca que se puedan pagar: a) Las indemnizaciones individuales a que tienen derecho quienes formaban parte del presente proceso como demandantes, adherentes o integrantes del grupo, según la porcentualización que se llegare a precisar en el curso del mismo. b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que no los acogió la sentencia por no aparecer relacionados como integrantes del grupo que reúnan los requisitos que se establezcan en la sentencia que habrá de producirse. c) El pago de los honorarios del abogado coordinador por adelantar la presente acción, correspondiente al 10% de la indemnización a que tengan derecho cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. SEXTA.- Que se ordene la publicación de un extracto de la sentencia que se llegare a dictar, de ser favorable a las pretensiones incoadas.

SEPTIMA.- Que se ordene la liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, incluyendo las agencias en derecho a favor de quienes presentaron esta Acción de Grupo, y de quienes posteriormente se hicieron parte en el presente proceso haciéndose representar judicialmente en el mismo.

HECHOS

1. El 11 de marzo de 1996, la Universidad Santiago de Cali, mediante comunicación radicada con el número 8132, notificó al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, la creación del Programa Integrado en Salud (PIS), que incluía a su vez tres programas académicos, uno de ellos, el programa de Tecnología en Paramédicos, luego denominado Atención Pre-hospitalaria, encontrándose en ese entonces vigente el Decreto 2790 de 1994, que en su artículo 5º. dispuso: “Transcurridos los seis (6) meses señalados en el artículo 2 de este decreto sin que haya efectuado la verificación al programa creado, la institución podrá iniciar actividades académicas sin perjuicio de que en cualquier momento se practique la visita correspondiente, con el fin de comprobar las condiciones de funcionamiento del programa”.

2. El 11 de septiembre de 1996, esto es, exactamente seis (6) meses después de haberse notificado al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFESde la creación de este programa, la Universidad Santiago de Cali y puesto que no se había realizado la visita de esta entidad para la verificación de que hablaba el Decreto 2790 de 1994, inició actividades académicas en el programa de TECNOLOGÍA EN PARAMÉDICOS, luego

denominado TECNOLOGÍA EN ATENCIÓN PREHOSPITALARIA.

3. El 9 de diciembre de 1996 la Subdirectora General Técnica y de Fomento del ICFES, mediante oficio No. 006219 manifestó a la Universidad Santiago de Cali que, en razón a que ésta aparentemente no había contestado la solicitud de desagregación de los programas que integraban el programa integrado en Salud, hecha por un presunto oficio No. 3211 que nunca fue recibido por la Universidad, procedía a devolver la documentación entregada.

4. El 12 de marzo de 1997, mediante oficio No. 001219, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFESsolicitó información complementaria a la Universidad sobre el programa controvertido y radicado bajo la denominación Tecnología en Paramédicos, y niega además, que la presentación del programa se realizó el 11 de marzo, a pesar de la prueba de radicación ante ese Instituto.

5. No obstante que la Universidad Santiago de Cali respondió las solicitudes de aclaración, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación SuperiorICFESguardó silencio, procediendo la Universidad en consecuencia a informarle que al Programa de Tecnología en Paramédico se le había cambiado la denominación por recomendación del Ministerio de Salud, que definió que el nuevo actor en salud bajo la propuesta de la Universidad debería adoptar el campo de atención Prehospitalaria (APH).

6. El día 19 de marzo de 1999, tres años después de la iniciación de actividades del programa cuestionado, la Secretaría General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, manifestó a la Universidad

Santiago de Cali, mediante oficio No. 4510, que era del mayor interés para el Instituto encontrar alternativas encaminadas a que los alumnos del programa, que actuaron de buena fe, no resultaran perjudicados por la disquisición normativa sobre el decreto a aplicar, es decir, el 1225 de 1996 o el alegado por la Universidad Decreto No. 2790 de 1994.

7. Sin embargo, el día 29 de marzo de 1999 el Ministerio de Educación Nacional ordenó la apertura de investigación administrativa a la Universidad de Santiago de Cali, mediante Resolución No. 643, procediendo a efectuar visita los días 8 y 9 de abril de 1999 por parte de funcionario del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, constatando que la Universidad efectivamente inició clases con los estudiante de Tecnología en Atención Prehospitalaria o Tecnología en Paramédicos el día 9 de diciembre de 1996, con 52 alumnos matriculados, formulando pliego de cargos a la Universidad el día 23 de agosto de 1999, en el sentido que desde el 11 de septiembre de 1996 funcionaba el mismo programa bajo la denominación Tecnología en

Paramédicos.

8. Contra el pliego de cargos formulado contra la Universidad Santiago de Cali, se presentaron los respectivos descargos el día 1º. de octubre de 1999 ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, procediendo el Ministerio de Educación Nacional a sancionar a la Universidad con amonestación pública, y ordenando además un examen de idoneidad para validar los conocimientos de los estudiantes que se encontraban cursando estudios en Tecnología de Atención Pre-hospitalaria, entre otros.

9. El 9 de enero de 2001 la Universidad Santiago de Cali presentó recurso de reposición contra la anterior medida sancionatoria, adicionando al mismo un oficio del 15 de abril de 2001 por el que la Universidad insistió en que había demostrado radicar la información judicial del 11 de marzo de 1996 bajo el amparo de las normas vigentes para esa época y al mismo tiempo que había afirmado no haber recibido ninguna solicitud de información complementaria dentro de los seis (6) meses siguientes por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, se concluía que había aparecido el hecho de una negación indefinida (Código de Procedimiento Civil artículo 177), por cuanto la Universidad no recibió la solicitud que el Instituto le manifestó haber enviado, concluyendo por esta circunstancia en la omisión injustificada en el otorgamiento del registro respectivo. 10.El día 19 de octubre de 2001, por primera vez después de 5 años y 7 meses, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFESse pronunció respecto al registro académico del Programa Tecnología en Atención Prehospitalaria, negando el reconocimiento del mismo, a través del acto administrativo No. 000179 expedido por la Subdirectora de Monitoreo y Vigilancia. 11.Sin embargo, la Universidad Santiago de Cali no se rindió y el día 9 de noviembre de 2001 radicó ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, Recurso de Reposición y en Subsidio el de Apelación contra la Resolución No. 000179 del 19 de octubre de 2001, argumentando idénticas razones a lo largo del período en que el Instituto

omitió el reconocimiento del registro. 12.Finalmente mediante Resolución No. 000270 del 6 de febrero de 2002, cuando ya el grupo afectado había desertado en su totalidad del programa y teniendo que recurrir a transacciones con la Universidad del Valle para continuar al menos estudiando otra carrera, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFESreconoce su error y procede a registrar el respectivo programa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFESinterviene en la instancia por conducto de su representante judicial, quien manifiesta inicialmente en su escrito contestatario que es necesario hacer la siguiente aclaración previa: “Las acciones aluden al Decreto 2790 de 1994 y hay prueba, como se demostrará más adelante, que la norma vigente era el Decreto 1225 de 1996 que no permitía bajo consideración ninguna poner en funcionamiento el programa antes de ser autorizado con el registro, y que no ofrece prerrogativa alguna en relación con el supuesto silencio administrativo positivo mal invocado en esta acción. El registro de un programa no es otorgado en todo caso, pues se trata de una decisión que correspondía adoptar al ICFES, como última etapa del proceso de verificación sobre el cumplimiento de sus adecuadas condiciones legales y académicas, una función enmarcada dentro de los fines que la Constitución Política persigue al asignar competencias de inspección y vigilancia de la educación superior: velar por su calidad y adecuado cubrimiento.” “Lo anterior indica que si una institución ofrece o desarrolla un programa académico del nivel de educación superior, sea este de pregrado o de postgrado, sin contar con el previo registro, está trasgrediendo totalmente

el ordenamiento jurídico sobre la materia, pues sin aquél es un IMPOSIBLE

LEGAL INICIAR ACTIVIDADES ACADEMICAS”.

Anota que con la expedición de los Decretos 2230 y 2232 del 8 de agosto de 2003, que reestructuraron en su planta y funciones al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación SuperiorICFES-, respectivamente, todas las funciones relacionadas con la notificación e información de programas académicos de educación superior por parte de las instituciones de educación superior, pasaron a ser desempeñadas directamente por el Ministerio de Educación Nacional sin la intervención del ICFES. Que la misma suerte corrieron las funciones de Inspección y Vigilancia, que son desempeñadas hoy de manera directa por la Dirección de Apoyo y Seguimiento de la Educación Superior y la Subdirección de Vigilancia Administrativa. Estima que es la institución, que decide ofrecer un programa académico de manera irregular, contrariando las normas de educación superior vigentes, quien en ejercicio de su autonomía, debe entrar a resolver todos los problemas creados por razón de la conducta ilegal que los originó, lo que obliga a la entidad a oponerse a las pretensiones de la demanda, por considerarlas irreflexivas e infundadas, con arreglo a la verdad histórica. Hace la observación, que en los casos de matrícula de un estudiante en una institución de educación superior, él necesariamente debe hacer uso de su voluntad autónoma de elección en cuanto a institución, a programa académico y demás aspectos que incluyen su decisión, y que además éste tiene el deber de verificar la legalización (registro) del programa que ha elegido, ante las

autoridades educativas correspondientes, para esa oportunidad el ICFES. De lo anterior se desprende, que la responsabilidad frente a cualquier presunto daño, no compromete al ICFES sino a la universidad y a los estudiantes, máxime cuando ha quedado clara la ausencia de cualquier nexo causal en el presunto daño atribuido al ICFES. Termina proponiendo la excepción de mérito de INEPTA DEMANDA POR IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, que la hace consistir en que la acción carece de fundamentos jurídicos conforme a los planteamientos ya esbozados, por lo que solicita declarar probada la excepción propuesta y denegar las súplicas de la demanda. PROVIDENCIA IMPUGNADA Considera el Tribunal que el DAÑO no fue real, por cuanto los estudiantes fueron compensados por la Universidad Santiago de Cali, mediante contratos de transacción, que tenían por objeto cursos en áreas afines, el intercambio de estudiantes, y otros conceptos. Por lo que concluye que toda erogación que hubieren realizado los demandantes, ya fue compensada por la institución. Respecto del estudio de la IMPUTACIÓN, el Tribunal dice que si bien el ICFES revocó mediante Resolución 000-270 del 6 de Febrero de 2002, la Resolución No. 000179 del 19 de octubre de 2001, que había negado el registro de la creación del programa TECNOLOGÍA EN ATENCIÓN PREHOSPITALARIA, los efectos de ese acto, por ser de contenido particular y concreto, solo cobijan a la Institución Universitaria; además, la Universidad, al ofrecer su programa educativo y admitir a sus estudiantes, celebra una relación contractual académica con éstos, por lo

que solo ella debe responder por los efectos y modificaciones a dicha relación. En cuanto al estudio del NEXO DE CAUSALIDAD, el Tribunal estima que el acto administrativo que niega el registro de un programa es de contenido individual, y por tanto, no puede entenderse que haya ocasionado daños directos a los estudiantes del programa ofrecido. Continua el Tribunal diciendo que los perjuicios recibidos por los estudiantes derivan en forma directa de un negocio contractual y no propiamente del acto denegatorio del registro o del acto de revocación de éste.

Termina la sentencia diciendo: “En conclusión, no existe legitimidad en la causa por pasiva, pues se pudo establecer que el daño por el cierre de los programas lo asumió la Universidad, como ente jurídico autónomo, que celebró contratos de transacción y otros convenios educativos para aliviar la situación de sus estudiantes. En el caso no puede verse claramente configurado la relación causal, entre el posible daño por la actuación administrativa del Icfes, y el daño a los estudiantes. El acto administrativo de cierre, debe ser entendido como de contenido individual, pues afecta al ente universitario como persona jurídica y no a la comunidad de quienes lo integran”.

IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó la sentencia del Tribunal basándose en tres argumentos del siguiente tenor:

1. SÍ existe un vínculo entre el ICFES y los estudiantes de la Universidad Santiago de Cali, por tal razón sí debe el ICFES responder por su omisión.

2. El daño sí fue real, al punto que la Universidad Santiago de Cali compensó algunos afectados, no todos, pero esta compensación resultó insuficiente, razón por la cual se demandó al ICFES.

3. El acto administrativo (resolución 179 del 19 de octubre de 2001) sí afectó a los estudiantes de la Universidad Santiago de Cali, puesto que obligó a éstos a suspender sus clases.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Teniendo en cuenta que la acción de grupo, de acuerdo los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, es una acción de naturaleza indemnizatoria, que tiene por objeto resarcir los daños y perjuicios sufridos por un grupo determinado de personas, este despacho procederá a realizar el respectivo juicio de responsabilidad dentro del caso concreto, de acuerdo con los lineamientos que esta Corporación ha trazado en materia de responsabilidad extracontractual del Estado.

Respecto al daño, como primer elemento de la responsabilidad, el despacho considera que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, es evidente que los estudiantes del programa Tecnología en Atención Pre-hospitalaria, sufrieron un DAÑO consistente en la imposibilidad de conseguir el respectivo título técnico o profesional, derivado de la terminación de sus estudios en el respectivo programa, lo cual determina, sin lugar a dudas, la causación de perjuicios. Ello, es comprobable por los certificados de estudios y recibos del pago de matrícula expedidos por la Universidad Santiago de Cali, visibles de folio 219 a 323 (c.ppal), que muestran que los estudiantes cursaron y aprobaron sus respectivos semestres, y que debido a la inseguridad creada por la situación de inscripción del programa, tomaron la decisión de retirarse. Por esto el despacho considera que en el caso concreto si hubo un DAÑO cierto y personal.

Una vez se ha determinado la existencia del daño, el despacho continúa con el análisis del siguiente elemento de la responsabilidad, que es LA IMPUTACIÓN, dirigido a determinar quien es el ente generador del daño, análisis dentro del cual se considera que está el centro de discusión del caso concreto. En este orden de ideas, el problema jurídico a dirimir respecto de la imputación del daño, se refiere a establecer, si la Universidad Santiago de Cali podía haber iniciado actividades académicas del programa “Tecnología en Atención Prehospitalaria”, sin tener el respectivo registro otorgado por el ICFES, o si por el contrario, esto constituía una situación ilegal, teniendo en cuenta que, para la fecha de los hechos, existía un tránsito de normatividad, respecto de los Decretos 2790 de 1994 y 1225 de 1996, en donde el primero aceptaba el inicio de actividades sin el registro respectivo, y el segundo, derogatorio del anterior, rechazaba esta situación. El problema jurídico se plantea de esta forma, puesto que de ser legal la iniciación de actividades por parte de la Universidad Santiago de Cali, es decir, si se encontraba en una situación amparada jurídicamente, el ICFES debía haber velado por un procedimiento célere que le permitiera concretar, de forma eficaz y efectiva, la situación de los estudiantes inscritos en el respectivo programa de Tecnología en Atención Pre-hospitalaria; sin embargo, si la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, la iniciación de actividades por parte de la Universidad se constituye en una situación ilegal, cuyas consecuencias (inscripción de estudiantes en un curso irregular) de ninguna forma serían responsabilidad del ICFES. Los artículos segundo, quinto y sexto del Decreto 2790 de 1994, establecían lo

siguiente: ARTICULO 2o. Para los fines previstos en el artículo anterior, los representantes legales de las instituciones de educación superior deberán notificar o informar, según el caso, al Ministro de Educación nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, sobre la creación, organización, desarrollo y extensión de los programas de pregrado con una antelación de seis (6) meses 1 a la fecha prevista para la inscripción de aspirantes a ingresar al programa respectivo. ARTICULO 5o. Transcurridos los seis (6) meses señalados en el artículo 2o. de este Decreto sin que se haya efectuado la verificación al programa creado, la institución podrá iniciar actividades académicas, sin perjuicio de que en cualquier momento se practique la visita correspondiente, con el fin de comprobar las condiciones de funcionamiento del programa. ARTICULO 6o. Vencido el término de seis (6) meses a que se refiere el artículo anterior, el Icfes dispondrá el registro del programa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior. De acuerdo a estos artículos, para que esta situación jurídica se consolidara en cabeza de una institución de educación superior, era necesario la verificación de tres supuestos de hecho, a saber: 1. Notificar al ICFES de la creación del respectivo programa; 2. Que transcurrieran 6 meses contados a partir de la notificación anterior; y 3. Que dentro de este lapso, no se haya efectuado la verificación del programa por parte del ICFES. En el momento en que estas condiciones se presenten en la realidad, la consecuencia jurídica es el nacimiento del derecho, en cabeza de la respectiva

Universidad, a iniciar las respectivas actividades académicas en el programa notificado. Mientras no se hayan verificado los supuestos de hecho de esta norma jurídica, esta situación es una mera expectativa que no es protegida por el Derecho y que puede ser modificada por cualquier norma posterior. Respecto de situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos, y meras expectativas o situaciones jurídicas abstractas, la jurisprudencia del Consejo de 1 Subrayado, fuera del texto. Estado, en sentencia del 18 de febrero de 1999, Consejero ponente Ricardo Hoyos Duque, estableció: “los beneficios reconocidos en una ley o acto administrativo de carácter general, serán derechos adquiridos para quienes cumplan durante la vigencia de la disposición con los supuestos de hecho exigidos en ellos, y serán meras expectativas cuando no alcanzaron a cumplirse dichos supuestos, evento en el cual, no se trata de derechos sino de “esperanzas mas o menos fundadas que el legislador puede destruir a su voluntad”2. Estos conceptos cobran notoria importancia cuando se está discutiendo la norma aplicable a un caso concreto, donde la nueva ley, que por mandato legal es irretroactiva, deroga en todo o en parte una regulación anterior; en estos casos se hace necesario determinar si se está en presencia de un derecho adquirido o de una mera expectativa. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 1974

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