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CE-76001-23-31-000-2003-04247-02(0028-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2003-04247-02(0028-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SOLICITUD DE PRORROGA DE LICENCIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – No puede ser negada por la administración / VACANCIA DEL CARGO – Prueba de no existencia de justa causa. Proceso sumario Tratándose de una situación de fuerza mayor como la acaecida a la demandante, dada la privación de su libertad, no había justificación válida para que la administración negara la prórroga de la licencia inicialmente concedida. Para la Sala es claro que la entidad no adelantó un informativo breve y sumario con miras a establecer las razones que dieron lugar al presunto abandono del cargo por parte de la demandante. Ello no implica, obviamente, que fuera necesario realizar un trámite disciplinario en el que se estableciera la presunta comisión de una falta por parte de ésta, pero sí es evidente que de conformidad con la norma en cita era necesario comprobar si no existía una justa causa para que la demandante no regresara a su sitio de trabajo después del vencimiento de la licencia. La Sala concluye que si la entidad demandada hubiera acatado el procedimiento breve y sumario previo, que se deriva de lo consagrado en el artículo 127 del Decreto 1950 de 1973, para comprobar si existía una causa que justificara la omisión de la demandante de presentarse al vencimiento de la licencia en el lugar de trabajo, sin lugar a dudas hubiera constatado que existía una razón de fuerza mayor que impedía su reintegro al servicio en la fecha señalada, como lo es haber estado detenida a órdenes de la Fiscalía Catorce Seccional de Pasto – Nariño durante un lapso aproximado de un mes y, en tales

condiciones, no hubiera declarado la vacancia definitiva del cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 37 / DECRETO 1950 DE 1973 / DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 3074 DE 1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04247-02(0028-09)

Actor: ANA CATALINA YEPEZ ORTIZ

Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL PSIQUIATRICO DEL

VALLE APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2006 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ANA CATALINA YEPEZ ORTIZ solicita al Tribunal declarar nula la Resolución No. 323 de julio 30 de 2003, expedida por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Psiquiátrico del Valle mediante la cual se declaró la vacancia definitiva del cargo de auxiliar de enfermería del área asistencial, código 555-04, a partir del 14 de julio de 2003.

Como consecuencia de tal declaración pide ordenar su reintegro al

cargo de auxiliar de enfermería del área asistencial, código 555-04 o a otro de superior categoría, con requisitos y funciones afines, con efectividad a partir del 14 de julio de 2003, cuando se declaró la vacancia de su cargo; reconocer y pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde la fecha de la desvinculación hasta cuando sea incorporada al servicio, incluyendo los que se decretaron con posterioridad al retiro; declarar que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación del servicio y dar cumplimiento al fallo en los términos fijados por la ley. Relata la demandante que fue nombrada mediante Resolución No. 168 de febrero 22 de 1990 en el cargo de auxiliar de enfermería del Hospital Psiquiátrico San Isidro de Cali, del que tomó posesión en esa misma fecha y fue inscrita en carrera administrativa el 15 de noviembre de 1996, en el cargo de auxiliar de enfermería código 5200, grado 00 de la misma institución hospitalaria. Dice que mediante escrito de fecha 20 de junio de 2003 solicitó cambio de turno por 10 días desde el 24 de junio hasta el 2 de julio de ese mismo año, a causa de un viaje al municipio de Mompós – Bolívar; posteriormente solicitó licencia no remunerada durante 10 días, que fue concedida mediante Resolución No. 259 de julio 4 de 2003. Comenta que tuvo un inconveniente personal que le impidió presentarse al terminar su licencia y, a pesar de no haberlo comunicado a la

entidad, lo justificó posteriormente con la presentación de la boleta de libertad de agosto 3 de 2003 expedida por el Centro de Reclusión de Mujeres de Pasto – Nariño; además, el 12 de julio de 2003, vía fax solicitó una licencia por espacio de 50 días, pero de ella sólo se le dio traslado a la Gerencia hasta el 14 del mismo mes y año, fecha en la que debía incorporarse nuevamente a su cargo. Aduce que a causa de la extemporaneidad de la precitada solicitud de licencia, no se concedió la prórroga y, por el contrario, se declaró la vacancia definitiva del cargo de auxiliar de enfermería que ocupaba, violando su derecho al trabajo y el debido proceso. Manifiesta que haciendo uso del derecho de petición, solicitó la revocatoria de la resolución que declaró la vacancia del cargo, lo que fue decidido mediante oficio G-HDPUV-328-03 de septiembre 23 de 2003, mediante el que la administración se abstuvo de revocar el acto. Considera que la entidad nominadora incurrió en falsa motivación en el acto demandado al expresar que la solicitud de prórroga de la licencia fue radicada el mismo día en que debía reintegrarse a trabajar, pues en los documentos consta que fue remitida 2 días antes de que se venciera ese término, pero la administración hizo caso omiso a tal solicitud. Estima que están demostradas las razones por las cuales no pudo reintegrarse en la fecha en que se vencía su licencia. Alega que con la expedición del acto demandado se vulneró el derecho al trabajo, al debido proceso, entre otros, porque los empleados públicos

tienen derecho a exigirle al Estado que los nombramientos y remociones de sus servidores se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública y en su caso, la autoridad nominadora no se sujetó a los cánones supralegales. Recuerda que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968 los empleados tienen derecho a licencias renunciables hasta por 60 días al año, continuos o discontinuos y en su caso, al haber sufrido una emergencia personal a causa de la privación de su libertad, ello le impidió presentarse al vencimiento de la licencia; sin embargo, solicitó oportunamente la prórroga de la misma, sin que la administración se detuviera a estudiar la causa de ella y en forma extemporánea negó el derecho a la ampliación reclamada. Sostiene que si los empleados públicos tienen derecho a solicitar licencia no remunerada por 60 días, prorrogables por 30 más, la administración tiene la obligación correlativa de resolver oportunamente tanto las solicitudes de licencia como, en su caso, la de la prórroga. Afirma que se incurrió en desviación de poder, pues se utilizó en su contra la solicitud oportuna de la prórroga de la licencia concedida. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda. Sostuvo que como en las normas propias del sector de la salud no está regulada la declaratoria de vacancia del cargo ni la concesión de licencias, son aplicables las normas generales contenidas en el Decreto 2400 de 1968 y las normas que lo reglamentan y modifican. Consideró que de acuerdo con la jurisprudencia el derecho a la

licencia ordinaria no puede ser conculcado, e implica una obligación correlativa de la administración de resolver oportunamente las solicitudes tanto de concesión como de prórroga, siempre que se formulen oportunamente. Adujo que no se encontró causa que justificara que el nominador hubiera negado la prórroga de la licencia, pues ello contraría la finalidad correlativa que estableció el legislador para el disfrute y concesión de la misma. Dijo que la declaratoria de vacancia del cargo tampoco se ajustó a los procedimientos legales establecidos, toda vez que lo primero que debió hacer la administración fue determinar si la ausencia de la demandante se produjo sin justa causa, averiguación que no adelantó o no se probó que se hubiera adelantado. Concluyó que de las pruebas aportadas se pudo establecer que la demandante envió en dos oportunidades la solicitud de prórroga de licencia antes del vencimiento de la misma, que la administración de algún modo tenía conocimiento del lugar en que se encontraba la demandante y a pesar de ello no adelantó las actuaciones necesarias para verificar las causas que motivaron la solicitud de prórroga y que la gerencia había autorizado previamente la concesión de la licencia, pero al final, extrañamente modificó su decisión. Resaltó que era deber de la administración, adelantar una investigación breve y sumaria con miras a verificar las causas que originaron la inasistencia de la demandante a su sitio de trabajo. Indicó que al tener conocimiento de la privación de la libertad de la demandante, que le impedía asistir a su labor, debió revocar el acto que declaró la vacancia de su cargo, pero como no lo hizo, ello vulneró su derecho al debido

proceso, pues existía una causal que justificaba su inasistencia a trabajar al término de su licencia. LA APELACIÓN Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle la apeló en la oportunidad procesal. Afirmó que es evidente que la demandante no se reintegró al cargo apenas terminó su licencia y que el acto administrativo se expidió 14 días después de que ocurrió el hecho de no reintegro a sus labores. Afirma que está demostrado que la entidad solo conoció las causas del no reintegro hasta 22 días después de vencido el término de la licencia y 6 días después de haberse declarado la vacancia del cargo. Considera que el fallador de primera instancia confunde la desvinculación simple del servicio con la desvinculación calificada del mismo, pues la primera de ellas surge cuando se configura una de las causas justas para tomar tal decisión, mientras que la segunda ocurre, cuando además del abandono del cargo, se produce un traumatismo grave en la prestación del servicio, lo que origina un proceso disciplinario y una posible destitución, debiéndose preservar el debido proceso. A su juicio, la norma aplicable para solucionar la controversia planteada es el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973 y según su interpretación, si se dan los presupuestos exigidos en ella, como el no reintegro al servicio en la oportunidad correspondiente, se debe producir la consecuencia que surge de tal comportamiento, como es la vacancia del cargo. Sostiene que la solicitud de prórroga de la licencia no opera automáticamente por derecho propio, que se deben expresar las razones que la

motivan; además, no se le pueden endilgar al empleador las causas que le impiden al servidor público reintegrarse a sus labores. Afirma que en el caso de la demandante no se le impuso sanción alguna, pues en el acto que declaró la vacancia sólo se produjo la desvinculación del servicio. Concluye señalando que se incurrió en un error fáctico y de apreciación al considerar que como se había solicitado la prórroga, ésta había sido concedida, sin esperar un acto al respecto, ni realizar las acciones necesarias con miras a notificarse o conocer la decisión en torno a la concesión o no de la misma, error que no se le puede imputar a la administración, quien, se repite, solo se enteró de la situación de la demandante 22 días después de vencido el plazo para su reintegro. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Se trata de establecer la legalidad de la Resolución No. 323 de julio 30 de 2003 expedida por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, mediante la cual se declaró la vacancia definitiva del cargo de auxiliar enfermería del área asistencial, código 555-04, que desempeñaba la demandante Ana Catalina Yepez Ortiz, a partir del 14 de julio de 2003. La demandante se vinculó al servicio del Hospital Psiquiátrico San Isidro de Cali, en virtud del nombramiento hecho mediante Resolución No. 168 de febrero 22 de 1990 (fl. 19) en el cargo de Auxiliar de Enfermería, del que tomó posesión el mismo día, como consta en el acta visible a folio 18 y fue inscrita en

carrera administrativa en dicho cargo, código 5200 grado 00 el 9 de octubre de 1996, según se señaló en la certificación que obra a folio 21. Mediante solicitud de fecha 20 de junio de 2003, la accionante solicitó a la Jefe de Hospitalización de la Empresa Social del Estado demandada, el cambio de turnos durante 10 días desde el 24 de junio hasta el 2 de julio de 2003 (fl. 19 del cuaderno 2) a causa de un viaje a la ciudad de Mompós. En escrito remitido vía fax el 2 de julio de 2003 (fl. 16) dirigido a la Licenciada Fabiola Rincón1, solicitó una licencia por el término de 10 días a partir del 4 de ese mismo mes y año, por motivos expresados en conversación previa; en la copia de dicho escrito aparece en manuscrito la palabra “autorizado”, con una firma y fecha julio 3 de 2003. La licencia fue concedida mediante Resolución No. 259 de julio 4 de 2003 (fl. 23), suscrita por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, a partir del 4 de julio y hasta el 13 de julio de 2003, en aplicación del artículo 19 del Decreto 2400 de 1968. Con escrito fechado el 12 de julio de 2003 (fl. 17) dirigido 1 Jefe de Hospitalización del Hospital demandado, según folio 22. nuevamente a la Jefe de Hospitalización de la ESE demandada, la accionante solicitó ampliar la licencia concedida en 50 días más, por no haber solucionado los

asuntos personales que motivaron su primera petición. Tal requerimiento fue recibido ese mismo día por una enfermera jefe del Hospital, según se certificó por la jefe de hospitalización a folio 22, quien dejó el escrito en la jefatura a su cargo para ser entregado a la Gerencia el día 14 del mismo mes y año y que, en efecto, fue recibido en esa dependencia en la fecha descrita, de acuerdo con el sello allí impuesto. En la parte lateral inferior izquierda aparece el mismo manuscrito de la palabra “autorizada” con una firma similar a la usada en la solicitud de licencia inicial. Con fecha 22 de julio de 2003, el Subgerente Administrativo y Financiero del Hospital dirigió oficio a la Jefe de la Sección de Talento Humano con miras a definir la situación de la licencia de la demandante. El 28 de julio de 2003, la Jefe de la Sección de Talento Humano del hospital demandado, con el ánimo de resolver la situación particular de la demandante, dirigió al Gerente de la ESE el oficio cuya copia obra a folio 61 del cuaderno 2, en el que se relata: “La funcionaria ANA CATALINA YEPEZ ORTIZ Auxiliar de Enfermera, solicita ante la Gerencia de la Institución, licencia no remunerada por diez (10) días contados del 4 de julio al 13 de julio de 2003, oficio que es allegado a esta dependencia con el aval respectivo del Doctor Harold Alberto Suárez Calle y la Licenciada Fabiola Rincón, seguidamente se da tramite (sic) a esta solicitud, hasta concluir el acto administrativo, resolución

No. 259 (4 de julio de 2003), reposa en la hoja de vida. El día 9 de julio de 2003, la funcionaria en mención, solicita una prorroga (sic) por veinte (20) días, oficio allegado a esta dependencia el día 10 de julio de 2003 5:00 p.m, debidamente autorizado por la jefe de Sección Fabiola Rincón y el respectivo visto bueno de la gerencia, el cual es diligenciado el día siguiente viernes 11 de 2003 por la Auxiliar Administrativo ante el Doctor Diego Cardona Campo, por encontrarme disfrutando de vacaciones, el Doctor Cardona orienta al respecto con una nota, en la que expresa que las cartas de solicitud de licencias, deben realizarse en oficios originales además de estar firmados por el solicitante, la solicitud de la funcionaria no reunía los requisitos exigidos; siendo comunicada inmediatamente esta inconformidad por el Auxiliar Administrativo de Talento Humano a la Licenciada Fabiola Rincón, para que fuese notificada esta situación a la funcionaria. La señora YEPES solicita nuevamente mediante un fax, la extensión de la licencia no remunerada por cincuenta (50) días mas, la cual me fue entregada por parte del Doctor Cardona para su diligenciamiento el día 16 de julio de 2003. La resolución de otorgamiento de licencia no remunerada, fue elaborada y remitida al Asesor Jurídico quien dio su aval respectivo, el día 21 de julio, fue remitida a la Gerencia para la firma; seguidamente, es solicitada al Auxiliar Administrativo la hoja de vida de la funcionaria, no cuento con

más información al respecto de si fue otorgada o no la licencia, ya que la resolución anulada o firmada por la Gerencia no ha sido allegada a esta oficina.” Con la convicción de que le había sido concedida la prórroga de la licencia, la demandante dirigió oficio al Gerente de la Empresa Social demandada, recibido en el ente demandado el 5 de agosto de 2003 (fl. 15) en el que solicitó suspender la licencia no remunerada otorgada a partir del 4 de julio de 2003, por haber solucionado en forma definitiva los problemas que la motivaron, los que le serían informados en forma personal y confidencial. No obstante, con fecha julio 30 de 2003, el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle había proferido la Resolución No. 323 mediante la cual declaró la vacancia definitiva del cargo de Auxiliar de Enfermería del área asistencial, código 555-04 que desempeñaba la demandante. En las motivaciones del referido acto se expresó: “Que mediante Resolución No. 259 de julio 4 de 2003, se otorga la licencia no remunerada, la cual expresa en su artículo tercero el reintegro a trabajar a partir del 14 de julio de 2003. Que envió a través de fax, solicitud de prorroga (sic) de licencia no remunerada por cincuenta días de fecha sábado 12 de julio de 2003. Que la recepción de esta solicitud, se realizó en la Gerencia de la Institución el día lunes 14 de julio de 2003, y en la oficina de Talento Humano el día miércoles 16 de julio de 2003.

Que la solicitud fue realizada el mismo día 14 de julio de 2003, fecha en la cual debía reintegrarse a laborar, como lo expresa el artículo 3, de la resolución No. 259 del 4 de julio de 2003, este hecho motiva a la Gerencia a no conceder la prórroga. Que la funcionaria sin esperar la decisión administrativa respecto a la prórroga, no se reintegró a laborar.” A través de escrito radicado el 11 de agosto de 2003 (fls. 2 a 7) la demandante solicitó la revocatoria del anterior acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición de prórroga se radicó el 12 de julio de 2003, es decir, antes del vencimiento de la licencia y que eran justas y razonables las causas que motivaron tanto la licencia inicial como su prórroga. En el oficio G-HDPUV-328-03 suscrito por el Gerente de la Empresa Social del Estado demandada, se decidió negar el anterior requerimiento, fundado en los siguientes argumentos: “6. Debe quedar bien claro que ni al momento de concederse esta Licencia, ni antes de la misma, mas aún hasta mucho después de que se hubiese vencido la fecha en que debió haberse reintegrado a sus labores (aproximadamente el día 06 de Agosto del año en curso), se tuvo conocimiento de la presunta captura y detención de la Sra. Yepes, por lo que no obedece a la verdad el hecho afirmado por Usted en su escrito, del conocimiento tenido por esta Administración de lo judicial sucedido a la Sra. Yepes; En aras a la verdad de dicha

situación solo se tuvo conocimiento oficial, cuando Usted el día 11 de Agosto en alegatos dentro del Derecho de Petición, expresa y comunica la situación de su cliente.

7. Debe entender que necesariamente, la Administración debía verificar y comprobar cada una (sic) de los elementos en que Usted soporta lo de su mandante, por lo que necesariamente la resolución al mismo ocupa un tiempo adicional al fijado en Ley.

8. Pese a que según el informe de policía sobre derechos del capturado, (anexado por Usted) la Sra. Yepes fue detenida desde el mismo día 02 de Julio, solo hasta el 14 de Julio

(insisto, fecha en que debió reintegrarse a sus labores) solicito (sic) extensión de la licencia que venia (sic) disfrutando.

9. En otras palabras, dejo (sic) pasar el tiempo de dicha licencia, e incluso mas de este para enterar a la Administración de lo sucedido.

10. Igualmente espero (sic) hasta el vencimiento del termino

(sic) en que debía reintegrarse para, sin enterar a la Administración de lo sucedido, solicitar la extensión o prorroga (sic) de la licencia.

11. Dicha solicitud, si bien como Usted alega se envió por fax al Hospital el día 12 del mismo mes, este día obedece a un día sábado, no laborado en la sección administrativa, y del cual solo se tuvo conocimiento el día 14 en la Administración.

12. Independientemente de lo anterior, debe precisarse también que la funcionaria no espero (sic) la respuesta a dicha solicitud, sino que por el contrario en vez de reintegrarse a sus labores como lo ordenaba el artículo 3 de la resolución 259 que

le concedió la licencia, o al menos comunicar la situación que le aquejaba, mantuvo silencio por prolongado tiempo, incluso hasta el momento en que la administración actúa declarando el la (sic) vacancia definitiva.” La razón que dio origen a las solicitudes de licencia de la demandante fue la privación de su libertad por estar sindicada de la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes2, habiendo sido capturada en la ciudad de San Juan de Pasto el 2 de julio de 2003, como consta en la notificación de derechos del capturado que obra a folio 13 del expediente y cuya libertad fue 2 Según consta en la respuesta dada por la Directora de la Reclusión de Mujeres de San Juan de Pasto, visible a folio 1 del cuaderno 2. recobrada hasta el 1º de agosto de 2003, según consta en el pasaporte de libertad obrante a folio 14 y la certificación visible a folio 1 del cuaderno 2. El Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19, consagra: “ARTICULO 19. Los empleados tienen derecho a licencias renunciables sin sueldo hasta por sesenta (60) días al año, continuos o divididos. Si concurriere justa causa, a juicio de la autoridad nominadora, la licencia puede prorrogarse hasta por treinta (30) días más. Cuando la solicitud de licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito, la autoridad nominadora decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Durante la licencia los empleados no

podrán ocupar otros cargos dentro de la Administración Pública. Esta licencia no se computará para ningún efecto como tiempo de servicio.” De acuerdo con la norma en cita, los empleados tienen derecho a que se les conceda la licencia, cuando la solicitud se funda en razones de fuerza mayor o caso fortuito y, solo en el evento de no tratarse de uno de esos dos supuestos, la administración puede decidir si la concede o no, teniendo en cuenta razones sujetas al servicio. Es decir, ante situaciones de fuerza mayor como la acontecida a la demandante por estar privada de la libertad, la licencia debía ser concedida por la administración y no podía oponerse a ella, ni siquiera por necesidad del servicio. En el recurso se insiste en forma enfática en que la administración no conoció las razones por las cuales la demandante solicitó la licencia, sino que solo tuvo conocimiento de estas cuando se expresaron como fundamento del escrito en que se solicitó la revocatoria del acto que declaró la vacancia de su cargo. A juicio de la Sala, el anterior argumento no tiene soporte fáctico, pues las razones que dieron origen a la primera solicitud de licencia, concedida por el Gerente de la ESE demandada, fueron las mismas que motivaron la continuidad y prórroga de la misma. Al respecto debe trascribirse lo pertinente del escrito mediante el cual se solicitó la primera licencia por 10 días, dirigido a la Jefe de Hospitalización de la ESE, así: “Por motivos ajenos a mi voluntad lo cual le explique (sic) cuando hable (sic) con usted…”3 Ello quiere decir, que a pesar de que no se expresaron por escrito

las razones que motivaron la licencia, ellas sí fueron expresadas a la mencionada funcionaria y esta, a su vez, tuvo que ponerlas en conocimiento del Gerente de la ESE, pues de no haber sido así y si la solicitud de licencia hubiera carecido de motivación, no se explica la razón por la cual dicho funcionario concedió la misma mediante Resolución No. 259 de julio 4 de 2003. La misma situación fue la que motivó la prórroga de la licencia, tal como se desprende del texto de la segunda solicitud, en el que se lee: “… con el fin de solicitarle 50 días de licencia más, porque no 3 Folio 16. ha sido posible la terminación de las diligencias personales en las que estoy encaminada…”4 Entonces, tratándose de una situación de fuerza mayor como la acaecida a la demandante, dada la privación de su libertad, no había justificación válida para que la administración negara la prórroga de la licencia inicialmente concedida. La Sala no desconoce que de conformidad con lo afirmado por el Gerente de la ESE en el numeral 3º del oficio G-HDPUV-328-03 de septiembre 23 de 2003 el trámite y motivación del acto administrativo que concedió la licencia inicial es materia de investigación disciplinaria; sin embargo, tal afirmación entra en contradicción con lo sostenido en el escrito del recurso, cuando a folio 102 se dice: “…el yerro contenido en la sentencia consiste en que se asimiló este aspecto fáctico, con la desvinculación calificada, cuando el Hospital, en ningún momento, generó un proceso disciplinario…”. Es decir, la administración afirma que a causa de la presunta falta de

motivación o desconocimiento de las razones que dieron origen a la primera solicitud de licencia se inició una investigación disciplinaria; sin embargo, no se allegó prueba de las actuaciones disciplinarias que presuntamente se adelantaron para investigar tal conducta, ni la decisión que se hubiera tomado al respecto, lo que constituye un hecho no probado y posteriormente contradicho en el escrito del recurso, circunstancias que no tienen la relevancia de desvirtuar el hecho cierto y probado de que a la demandante se le concedió una licencia y para ello se tuvieron que soportar en razones que, presumiblemente sí fueron conocidas 4 Folio 17. por el nominador. Tal presunción surge, como ya se indicó, de lo relatado en la solicitud de licencia de la demandante, cuando afirma haber conversado con la Jefe de Hospitalización acerca de la situación que motivó su requerimiento y del hecho cierto y probado consistente en la expedición de la Resolución No. 259 de julio 4 de 2003 que le concedió la licencia, pues de no haber tenido conocimiento de los hechos que motivaron la misma, no se habría concedido. Ahora bien, como quiera que el hecho de que la demandante no se presentara al vencimiento de la licencia, fue lo que originó la declaratoria de vacancia del cargo, la Sala se referirá a la Ley 443 de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, en cuanto consagra las causales del retiro del servicio. El artículo 37 dispone: “Artículo 37º.- Causales. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos:

(…) g. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;” De otra parte, respecto a las circunstancias en que se configura la vacancia del empleo por abandono del cargo, los artículos 126 y 127 del Decreto 1950 de 1973 “por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”, establecen: “Artículo 126º.- El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa :

1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia , permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.

2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.

3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del presente Decreto Nacional, y

4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.

Artículo 127º.- Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previos los procedimientos legales.” En el caso de la señora Yépez Ortiz está demostrado que no se presentó a laborar al termino de la licencia; sin embargo, su ausencia estaba justificada en la privación de su libertad, es decir, existía una causa justa para no cumplir la obligación de retornar a prestar su servicio el 14 de julio de 2003, día del vencimiento de la licencia.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ídem, en el evento de comprobarse la ocurrencia de alguno de los hechos que dieran lugar a determinar que existió abandono del cargo, se podía declarar la vacancia del mismo, lo que no ocurrió en el sub lite, pues a pesar de lo evidente de su no presencia en el sitio de trabajo al terminar la licencia, la entidad no se ocupó de comprobar si era o no justa la causa que le impidió a la demandante proceder de conformidad, lo que debió hacer, al tenor de lo dispuesto en la norma en cita. Para la Sala es claro que la entidad no adelantó un informativo breve y sumario con miras a establecer las razones que dieron lugar al presunto abandono del cargo por parte de la demanda

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