CE-76001-23-31-000-2003-04265-01_20040311-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-04265-01_20040311-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se revoca al no ser manifiesta la infracción alegada Como lo establece la norma [artículo 152-2 del C.C.A.], para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. La Sala revocará la providencia apelada- (…). La Sala no acoge el criterio del Tribunal, pues no resulta evidente la configuración de la inhabilidad, porque no se puede afirmar en forma categórica. (…). El Tribunal se remitió a dos funciones específicas de ese cargo desempeñado por el señor Morales Idárraga, que le permitieron establecer sin esfuerzo que éste ejerció autoridad administrativa. (…). Para la Sala ni éstas, ni las demás funciones asignadas al cargo, pueden catalogarse prima facie como propias de una autoridad administrativa; para llegar a esa conclusión es necesario acudir a un análisis complejo que no corresponde efectuar en esta etapa del proceso. En efecto, como se deduce de la denominación del cargo y de la descripción de funciones, no surge que el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Dovio ejerza funciones de dirección administrativa, como las señaladas por el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, sino que mas bien
se podrían catalogar como propias de una oficina asesora; el cargo no pertenece al nivel directivo o administrativo del municipio. (…). La Sala considera en consecuencia que los elementos aportados al proceso no son suficientes para definir el asunto en cuestión, y por lo tanto no es procedente el decreto de suspensión provisional, pues no se cumplen los presupuestos del artículo 152-2 del C.C.A., que implican la evidencia de una manifiesta infracción de la norma superior invocada, que debe surgir de una confrontación simple, sin que sea necesario acudir a procesos de interpretación que requieren análisis de conceptos y confrontaciones mas complejos. Por tanto se revocará la providencia del Tribunal que así lo dispuso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04265-01(3260)
Actor: MIGUEL GUZMAN GARCIA
Demandado: LUIS FERNANDO MORALES IDARRAGA - ALCALDE
MUNICIPAL DE DOVIO – VALLE DEL CAUCA Referencia: Acción de Nulidad Electoral - Apelación auto Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Fernando Morales Idárraga, mediante apoderado, contra el auto del 10 de
diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Valle del Cauca, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto que declaró su elección como Alcalde Municipal de Dovio para el periodo 2004-2007.
I. 1°.- El ciudadano Miguel Guzmán García, actuando en mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde de Dovio (Formulario E-26) del 28 de octubre de 2003, de la Comisión Escrutadora Municipal y de la Credencial expedida el 1° de noviembre de 2003 por la misma Comisión Escrutadora, mediante los cuales se declaró la elección del señor Luis Fernando Morales Idárraga como Alcalde del Municipio de Dovio (Valle del Cauca), para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007. Como consecuencia de lo anterior solicita que se disponga la cancelación de su credencial y en su lugar se decrete la elección de quien hubiera obtenido la siguiente mayor votación y la consiguiente expedición y entrega de credencial.
La demanda se fundamenta en la causal 2ª del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. En escrito separado (folios 47 a 53) solicita que se decrete la suspensión provisional de los actos contenidos en los formularios E-26 y E-27, por violación del régimen de inhabilidades establecido en el artículo 95, num. 2 de la Ley 136 de
1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, remitiéndose a los hechos que sirven fundamento de la acción de nulidad y a los documentos aportados; afirma, con base en lo anterior, que dicho acto viola flagrante, directa y ostensiblemente el numeral 1° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, , porque dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su elección desempeñó los siguientes cargos con autoridad política y administrativa en la Administración Municipal de Dovio: - Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, de libre nombramiento y remoción que forma parte de la planta de cargos de la Administración Central del Municipio, equivalente a un Secretario de Despacho del Alcalde, y encargado además de la función de Control Interno según lo dispone el Decreto 017 del 9 de febrero de 1998, de del que presentó renuncia el once (11) de julio de 2003, aceptada el siguiente catorce (14) de julio. - Secretario de Gobierno Municipal encargado, según se desprende del Acta del Consejo de Seguridad extraordinario del 27 de enero de 2003, que suscribe en esa calidad. Agrega que dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como Alcalde, el señor Luis Fernando Morales Idárraga suscribió las órdenes de suministro de materiales para construcción Nos. 1451 a 1465. 2°.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 27 de noviembre de 2003, admitió la demanda y en el mismo auto dispuso la suspensión del acto
electoral demandado; el Tribunal aclara previamente que la credencial contenida en el formulario E-27 es apenas una constancia sobre su condición de Alcalde elegido, y si bien el formulario E-26 no hace declaración alguna, sino que consigna datos numéricos sobre el resultado del escrutinio, fue aportada al expediente, por solicitud del Tribunal, la certificación suscrita por la Registradora Municipal de El Dovio, del 4 de diciembre de 2003 (folio 60) en la que se hace constar que de acuerdo con los formularios E-26 y E-27, el Alcalde electo de ese Municipio para el periodo 2004-2007 es el señor Luis Fernando Morales Idárraga, de donde deduce que ciertamente el acto de elección demandado es el contenido en el Formulario E-26, que por tanto se tendrá como objeto de la pretensión del actor. El Tribunal encontró que el acto acusado había infringido en forma directa el artículo 95-2 de la Ley 136 de 1994, porque encontró demostrado que dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como Alcalde Municipal de El Dovio, el señor Morales Idárraga desempeñó un empleo público en el mismo municipio, y en el desarrollo de sus funciones ejerció autoridad administrativa dentro del mismo. Deduce lo anterior de las copias auténticas aportados con la demanda de los siguientes documentos: - Decreto 015 del 16 de junio de 2000 (folio 65), mediante el cual El Alcalde Municipal de El Dovio nombra como Jefe de la Oficina Asesora de Planeación al señor Luis Fernando Morales Idárraga. - Resolución No. 174 del 14 de julio de 2003, del mismo Alcalde, por el
cual se aceptó su renuncia a ese cargo, a partir del 16 de julio de 2003 (folio 66). - Decreto 0042 del 10 de noviembre de 1998, emitido por el Alcalde Municipal de El Dovio, por el cual se establece el Manual de Funciones Especiales y Requisitos Mínimos de los Empelados Públicos de la Administración Central de dicho municipio (folios 67 a 72), en que establece que el Jefe de Oficina Asesora pertenece al nivel asesor, que es del libre nombramiento y remoción y se le asignan entre otras funciones la de dirigir, según directrices del Alcalde, la definición de la política del Gobierno Municipal en materia de planeación y la verificación y evaluación permanentemente de los métodos y procedimientos de control interno de la entidad al igual que su calidad, eficacia y eficiencia. 3°.- El demandado, mediante apoderado, impugna la providencia del Tribunal, en cuanto declaró la suspensión provisional del acto electoral acusado, porque las funciones ejercidas por él en su condición de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio fueron simplemente asesoras y ninguna de ellas corresponde a las de dirección administrativa, como celebrar contratos, ordenar gastos, conferir comisiones y licencias, etc. Y en relación con las funciones de control interno advierte que el Alcalde de el Municipio de Dovio, por Decreto No. 013 del 1° de junio de 2000, que acompaña como prueba, revocó el Decreto 017 de 1998, y asignó las funciones de control interno a la Oficina de Bienestar Social mientras se daba cumplimiento a lo establecido en la Ley 87 de 1993.
Agrega que el cargo de autoridad política, como Secretario de Gobierno encargado, no ha sido probado; afirma que el demandado nunca ha ocupado dicha posición, y que en el Acta del Consejo de Seguridad a que aduce la demanda hubo un error de transcripción, pues en realidad el demandado actuó en esa reunión en su condición de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, y para demostrarlo aporta una certificación del Alcalde Municipal de El Dovio, del 4 de noviembre de 2003, en el sentido de que no existe acto administrativo de encargo del señor Luis Fernando Morales Idárraga como Secretario de Gobierno y otra del Personero Municipal de El Dovio, del 10 de diciembre de 2003 en que admite la equivocación antes referida en relación con la condición en que actuó el demandado en la reunión del Consejo de Seguridad Extraordinario. II.
Para resolver la Sala considera: 1°.- El artículo 152-2 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los
siguientes requisitos: …. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. …” Como lo establece la norma, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de
detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. La Sala revocará la providencia apelada, por lo siguiente: 1.- La inhabilidad en que se funda está consagrada en el artículo 95, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, que establece: “ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. (Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000). “No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: .....
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. ....” Se halla demostrado, con la copia auténtica de los correspondientes Decretos Municipales (folios 65 y 66), que el señor Luis Fernando Morales Idárraga fue nombrado Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Dovio el 16 de junio de 2000 y su renuncia a dicho cargo le fue aceptada a partir del 16 de julio de 2003. Es decir que sí desempeñó ese cargo dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección.
Basándose únicamente en el desempeño de dicho cargo, el Tribunal consideró
que el señor Morales Idárraga ejerció autoridad administrativa, de lo que dedujo que sin mayor esfuerzo se podía concluir que se encuentra incurso en la inhabilidad invocada en la demanda, conforme a la descripción de funciones contenida en el Decreto Municipal 0042 del 10 de noviembre de 1998. La Sala no acoge el criterio del Tribunal, pues no resulta evidente la configuración de la inhabilidad, porque no se puede afirmar en forma categórica, que las funciones asignadas al cargo de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Dovio implican autoridad administrativa. En efecto: Los cargos que conllevan el ejercicio de autoridad administrativa deben atribuir a quien los desempeña las facultades señaladas en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, que establece: “ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o
reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”. Según la descripción del cargo desempeñado por el demandado, en la parte pertinente del Decreto Municipal No. 0042 del 10 de noviembre de 1998, en que se establece el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos de los empleos públicos de la Administración Central de El Dovio Valle, se señala (folios 70 y 71):
“DENOMINACIÓN DEL CARGO: JEFE DE OFICINA ASESORA
CODIGO:115
DEPENDENCIA: OFICINA ASESORA DE PLANEACION
NIVEL: ASESOR
MODALIDAD DE VINCULACION: LIBRE NOMBRAMIENTO Y
REMOCIÓN FUNCIONES: - Dirigir de acuerdo con las directrices del Alcalde, la definición de la política del gobierno municipal en materia de planeación. - Asesorar a las dependencias en la elaboración del Plan de
Desarrollo, Presupuesto de Ingresos y Gastos, Plan Municipal de Inversiones. - Implementar y dirigir el banco de proyectos municipal, velar por su perfeccionamiento y actualización. - Diseñar programas de capacitación en coordinación con la Secretaría de Gobierno que mejore el nivel de los servidores públicos. - Asesorar la elaboración de los programas de construcción y mantenimiento de vías, obras civiles y zonas verdes. - Proyectar y elaborar en coordinación con la Secretaría de Gobierno los esquemas e instrumentos de gestión administrativa. - Realizar estudios sobre planeación física del municipio, tanto en la zona rural como urbana. - Tramitar las solicitudes de construcción, usos de suelos y división de terrenos de acuerdo a la normatividad vigente.
- Elaborar el inventario actualizado y gráfico del espacio público y divulgarlo a las autoridades competentes. - Ejercer el control urbano en lo referente a construcciones, ocupación de vías, sectores públicos, instalación de vallas, e informar sobre las irregularidades al Alcalde para la toma de los correctivos. - Elaborar el presupuesto de su dependencia, velar por su ejecución y cumplimiento acorde a las normas presupuestales. - Verificar y evaluar permanentemente los métodos y procedimientos de Control Interno de la entidad, al igual que su calidad, eficacia y eficiencia. - Las demás que le sean asignadas por ley o autoridad competente y las necesarias para el cumplimiento eficiente y eficaz de los objetivos de la Oficina Asesora de Planeación de acuerdo con la naturaleza del cargo.
El Tribunal se remitió a dos funciones específicas de ese cargo desempeñado por el señor Morales Idárraga, que le permitieron establecer sin esfuerzo que éste ejerció autoridad administrativa: Dirigir de acuerdo con las directrices del alcalde la definición de la política del gobierno municipal en materia de planeación y verificar y evaluar permanentemente los métodos y procedimientos de control interno. Para la Sala ni éstas, ni las demás funciones asignadas al cargo, pueden catalogarse prima facie como propias de una autoridad administrativa; para llegar a esa conclusión es necesario acudir a un análisis complejo que no corresponde efectuar en esta etapa del proceso. En efecto, como se deduce de la denominación del cargo y de la descripción de funciones, no surge que el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Dovio ejerza funciones de dirección administrativa, como las
señaladas por el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, sino que mas bien se podrían catalogar como propias de una oficina asesora; el cargo no pertenece al nivel directivo o administrativo del municipio, no está dentro de sus funciones ordenar gastos, celebrar contratos, nombrar, remover, o tomar decisiones sobre personal, ni ejercer facultades sancionatorias, y en lo relacionado con el control interno del municipio, tienen por objeto la evaluación y verificación de los métodos y procedimientos para ejercerlo y no su aplicación. La Sala considera en consecuencia que los elementos aportados al proceso no son suficientes para definir el asunto en cuestión, y por lo tanto no es procedente el decreto de suspensión provisional, pues no se cumplen los presupuestos del artículo 152-2 del C.C.A., que implican la evidencia de una manifiesta infracción de la norma superior invocada, que debe surgir de una confrontación simple, sin que sea necesario acudir a procesos de interpretación que requieren análisis de conceptos y confrontaciones mas complejos. Por tanto se revocará la providencia del Tribunal que así lo dispuso. IV. En mérito de lo expuesto se resuelve: Revóquese el numeral 3 del auto del 10 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual implícitamente se decretó la suspensión provisional del acto del 28 de octubre de 2003 de la Comisión Escrutadora Municipal en cuanto se declaró la elección del señor Luis Fernando Morales Idárraga como Alcalde del Municipio de Dovio (Valle del Cauca), para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.
En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE,
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMON JIMÉNEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario