CE-76001-23-31-000-2003-04361-01(2313-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-04361-01(2313-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
NACIONALIZACION DE LA EDUCACION - Se inició con la Ley 43 de 1975 respecto a la educación primaria y secundaria / DESCENTRALIZACION DE LA EDUCACION - Entidades responsables del manejo administrativo y presupuestal / DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO - Prestaciones sociales Con la expedición de la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria, que comenzó el 1º de enero de 1976 y se extendió hasta el 31 de diciembre de 1980, cuyo resultado fue que el personal docente y administrativo incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirió el carácter de empleado público del orden nacional. Hasta la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el 29 de diciembre del mismo año, se mantuvo una diferencia entre el personal nacional y nacionalizado, cuya finalidad era, de una parte, hacer distinción entre el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos y, de otra, determinar la entidad (nacional o territorial) que debía asumir el pago de la carga prestacional. Con la expedición de la Ley 60 de 1993 se inició un proceso de descentralización del sector educativo y el desmonte de la nacionalización dispuesto en la Ley 43 de 1975; la primera de las citadas mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaron sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04361-01(2313-08)
Actor: HERNANDO VELASQUEZ DUQUE Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Hernando Velásquez Duque contra el Departamento del Valle del Cauca.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. 001727 de 2 de agosto de 2002, a través del cual el Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca negó la homologación de su cargo conforme con la Ley. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la homologación del empleo y nivelación salarial; se paguen los salarios y emolumentos dejados de cancelar inherentes al cargo nivelado, así como las primas legales y extralegales que devengue un servidor de la Gobernación del Valle del Cauca, efectivas a partir de la causación; dándose aplicación a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes: El Decreto 1140 de 30 de junio de 1995, estableció la Planta de Personal del
Servicio Educativo del Estado, para los cargos de Docentes, Directivos Docentes y Administrativos, financiados con recursos del situado fiscal previsto en la Ley 715 de 2001, organizando las Plantas de Personal respecto de la remuneración, escalas salariales y prestacionales. El actor fue incorporado entre “1996 y 1998” al Fondo de Educación Departamental –FODEdel Valle del Cauca como funcionario de Planta, modificándosele el empleo, código y nivel. Una vez dispuesta la incorporación a la Planta de Personal del “FODE” del Valle del Cauca, se omitió la homologación del cargo correspondiente conforme lo estableció la Ley. Los Funcionarios del “FODE” han sido discriminados, pues existen empleados de la Gobernación del Valle del Cauca homologados acorde a lo establecido en el Decreto 1596 de 10 de agosto de 1998 con salarios superiores a los empleados del FODE siendo discriminados en su labor sin equilibrio entre la labor desempeñada. La Planta de Personal del FODE en la actualidad no tiene manual de funciones acorde a las directrices del Ministerio de Educación Nacional. Se rige por el manual de funciones de la Planta de Personal de la Gobernación Departamental del Valle del Cauca, quien paga la nómina con recursos del situado fiscal (Nación) de conformidad con lo previsto en la Ley 60 de 1993 (hoy 715 de 2001) y el Decreto 2886 de 1994, pero amparado por un mismo presupuesto departamental para cada vigencia. El demandante tiene derecho a ser homologado en el empleo de Auxiliar Administrativo Grado 5 de la Planta del FODE nivelados conforme con la Planta
de la Gobernación del Valle del Cauca. El Departamento del Valle del Cauca ha reconocido la homologación y nivelación salarial a algunos funcionarios de la Planta del FODE por vía de tutela, en aplicación del principio de igual trabajo igual remuneración. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 2, 4, 13, 25, 29, y 53 de la Constitución Política. Ley 443 de 1998 Decreto 1569 de 1998. Artículo 5 del Decreto 1140 de 1995. Decreto 2886 de 1994. Ley 60 de 1993. Artículo 8 del Decreto 2950 de 1973. Artículos 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A folios 71 a 83 del cuaderno principal, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las súplicas. La Resolución No. 6017 de 22 de diciembre de 1995, proferida por el Departamento del Valle del Cauca, incorporó a los Funcionarios Administrativos dispuestos por el Decreto 2896 de 18 de diciembre de 1996, con cargo al situado fiscal, en cumplimiento de La Ley 60 de 1993 –Ley de Descentralizaciónprevia certificación del Gobierno Nacional. Los recursos del situado fiscal para educación cedidos al Departamento del Valle del Cauca serán girados por la Nación a los Fondos Educativos Departamentales, cuya estructura para el pago de salarios y liquidación de prestaciones serán fijados por la entidad territorial conforme a los criterios que establezca la Ley y el
Gobierno Nacional. Según el artículo 356 de la Constitución Nacional, no se podrán descentralizar responsabilidades sin previa asignación de recursos fiscales suficientes para atenderlos, por lo tanto, no es competencia del Departamento del Valle del Cauca realizar homologaciones y nivelaciones sin la debida disponibilidad presupuestal, prohibición también que se encuentra establecida en la Ley 715 de 1998, que prevé la normatividad aplicable en materia salarial y prestacional de las nóminas pagadas por la Nación a través del situado fiscal. La Ley 715 de 1998, establece la prohibición de efectuar pagos con cargo al sistema general de participaciones a los Docentes, Directivos Docentes y Administrativos de las Instituciones Educativas del país por fuera del régimen salarial y prestacional establecido en la ley. Por lo tanto, al pertenecer a una nómina que es pagada por la Nación a través del situado fiscal, las normas en materia salarial y prestacional son las establecidas por el Gobierno Nacional, sin que el Gobernador del Valle del Cauca pueda efectuar incrementos salariales a los Funcionarios que administra sin la respectiva apropiación presupuestal pues en caso de efectuarlo incurría en violación del artículo 356 de la Constitución, encontrándose incurso en el delito de peculado. Propone la falta de legitimación en la causa pues a la entidad demandada no le corresponde efectuar las homologaciones sino al Gobierno Nacional. Una homologación es un ascenso que debe surtirse a través de un Concurso de Méritos para los empleados de Carrera Administrativa. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda (fls. 118-141 cno ppal).
Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa considera que no está llamada a prosperar, pues a la Gobernación del Valle del Cauca le fue entregada la Administración de la Planta a la cual pertenece el actor correspondiéndole la responsabilidad del personal. El actor fue vinculado a la entidad mediante la vigencia de la Ley 60 de 1993, que estableció la incorporación de los servidores educativos a las Plantas de Personal de los Departamentos, Distritos o Municipios y determinó un procedimiento previo para la homologación de cargos con su consecuente nivelación salarial. Transcribió los artículos 6 y 14 ibídem sobre Administración de Personal y Administración de los Recursos del Situado Fiscal por parte de los Departamentos y Distritos, concluyendo que el proceso debía surtirse al interior de los Departamentos que recibieran la Certificación en materia Educativa por parte del Ministerio de Educación Nacional quien aprobaba la homologación. Cita extensos apartes del Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 9 de diciembre de 2004, M.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, para indicar que “… para efectos de la incorporación del personal educativo transferido por la Nación a los Departamentos, ordenada en la Ley 60 de 1993, debía adelantarse un procedimiento previo en el que se homologaran los cargos que así lo ameritaran y se realizara la consecuente nivelación salarial, todo de acuerdo con la ley, las normas reglamentarias y los compromisos que se hubieran consignado en el acto de entrega.” En el Departamento del Valle del Cauca tales incorporaciones se produjeron mediante los Decretos 2855 al 2896 de 18 de diciembre de 1996, que por demás
no fueron aportados al plenario, sin que “Al parecer” se hubiere realizado el estudio de los cargos que serían transferidos en virtud de la necesaria homologación y nivelación de cargos según se deduce del Decreto 0910 de 2005. El demandante no determinó el cargo al que debe ser homologado conforme a la Planta de Personal del Departamento del Valle del Cauca, atendiendo a la igualdad de funciones, si bien la demanda estuvo encaminada a demostrar que debió ser homologado su cargo de Auxiliar Administrativo Grado 5 al de Auxiliar Administrativo Grado 8, lo cierto es que no allegó al plenario el Manual de Funciones correspondiente para que de esta manera se verifique que los referidos cargos son similares y en consecuencia sean homologados. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 143-147 cno ppal). La homologación es un procedimiento que permite mediante la comparación de funciones y requisitos de un empleo existente encontrar uno equivalente en una Planta de Personal receptora, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo. La primera homologación se efectuó en virtud de lo previsto en el Decreto 1569 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1993 y la segunda conforme con lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004. La homologación y nivelación del personal administrativo debe basarse en un estudio técnico cuyo producto es una tabla de cargos con nivelaciones salariales, para que una vez Certificada Presupuestamente (bajo el Sistema General de Participaciones) la entidad la efectúe conforme con la normatividad vigente
mediante acto administrativo general. En caso de que el Sistema General de Participaciones no alcance a cubrir los costos de la homologación, la entidad territorial podrá solicitar al Ministerio de Educación Nacional su cubrimiento por concepto del complemento de Planta, incluyendo la retroactividad. Las entidades territoriales tienen a su cargo el desarrollo de los procesos de homologación y nivelación salarial tal como lo dispone la Resolución No. 2171 de 17 de mayo de 2006, expedida por el Ministerio de Educación Nacional; el artículo 64 de la Ley 998 de 2005 y la Resolución 1984 de 2007, ordenamiento que prevé la homologación de los cargos con cargo al Sistema General de Participaciones y de no ser suficientes con cargo al Ministerio de Educación Nacional. El Departamento del Valle del Cauca, mediante Decreto 0469 de 26 de octubre de 2006 homologó los cargos administrativos, incluyendo el del actor; del mismo modo el Ministerio de Educación Nacional, ya efectuó el pago correspondiente para este rubro, motivo por el cual la entidad accionada le debe el retroactivo correspondiente con ocasión de dicha homologación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en decidir si el actor en calidad de empleado del Fondo de Educación Departamental –FODEdel Valle del Cauca tiene derecho a que su cargo sea homologado respecto del mismo empleo del Nivel Central de la Gobernación del Valle del Cauca, reconociendo la nivelación salarial y el pago de los valores dejados de percibir en la misma cuantía devengada por dichos servidores del
Orden Departamental. ACTO ACUSADO Oficio No. 001727 de 2 de agosto de 2002, a través del cual el Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca negó la homologación y nivelación salarial de su cargo conforme con los funcionarios del nivel central de la Gobernación del Valle del Cauca, en cuya parte pertinente se lee. (fls. 2-6 cno ppal). “(… ) No le corresponde al Departamento realizar homologaciones y nivelaciones (salariales), sin la debida disponibilidad presupuestal acogiéndose a lo ordenado en la Constitución Política que establece en el Artículo 356 lo siguiente: “…Para guardar el equilibrio entre servicio y recursos, se prevé que no se podrán descentralizar responsabilidades sin previa asignación de los recursos fiscales suficientes para su atención” y por no existir norma que ordene efectuar homologaciones salariales que estén en contravía de la Ley de Carrera Administrativa y los Decretos que la reglamentan, ya que cualquier cambio efectuado en los grados salariales a favor del empleado se considera como un ascenso y estos deben efectuarse mediante un concurso que se realizará únicamente entre los empleados de carrera, debiendo existir la plaza vacante para proceder a convocar el respectivo concurso de ascenso. En síntesis, su apoderado fue nombrado para desempeñar funciones en la Secretaría de Educación Departamental dentro de una planta de personal administrativa legalmente aprobada e incorporado al Departamento con un cargo, código y grado salarial pagado con dineros del situado fiscal. En cumplimiento del Decreto 1569 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998 se establece el sistema general de nomenclatura y clasificación
de los empleos de los entes territoriales, que para el cargo que desempeña quedó determinado en los artículos 11 al 14. Existe un grado salarial que se determina por dos dígitos (art. 30 Decreto 1569 de 1998), que van del 01 al 28 (Decreto 035 de 1999, art. 2). Por mandato Constitucional no se pueden descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes, para la debida atención (art. 356 CP). Es decir, no puede el Departamento, sin la debida aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, disponer en forma diferente de las asignaciones que le transfiere la Nación en cumplimiento de la Ley Orgánica del Presupuesto, como sería el de reclasificar los cargos que el Ministerio de Educación le entregó en cumplimiento de la descentralización administrativa, ocasionando un incremento presupuestal que iría en detrimento de los dineros del situado fiscal. (hoy Sistema General de Participaciones). En consecuencia esta Entidad Territorial no puede superar un Decreto Nacional donde se fijan unas asignaciones básicas que se pagan con recursos de la Nación y que de manera precisa se fijan en un presupuesto que se gira por partidas mensuales con destinación específica y que la Administración Departamental simplemente administra a través del Fondo Educativo Departamental. (…)”
DE LO PROBADO EN EL PROCESO.
Ingreso a la entidad. La Tesorera del Colegio Académico del Departamento del Valle del Cauca, certificó que el demandante labora como Operario Calificado desde el 20 de
marzo de 1979 hasta la fecha. (fl. 16 cno ppal) Mediante el Decreto 2119 de 10 de noviembre de 1998, el Gobernador del Valle del Cauca, fijó la Planta de Personal de los empleos Administrativos de los Planteles Educativos del Departamento del Valle del Cauca en la Secretaría de Educación Departamental. El demandante quien se desempeñaba como Auxiliar de Servicios Generales Código 5335 pasó a la denominación Servicios Generales Código 605 Grado 3. (fls 9-11 cno 4).
NORMATIVIDAD APLICABLE.
La Ley 60 de 1993 dispuso en el artículo 3 numeral 5 que los Departamentos administrarán los recursos cedidos por la Nación –situado fiscalpara planificar entre otros la educación, disponiendo para el efecto la incorporación de las Estructuras y las Plantas de Personal de los Centros Docentes, su tenor literal es el siguiente: “COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas:
1. Administrar los recursos cedidos por la Nación; planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos
Ministerios. En desarrollo de estas funciones promoverá la armonización de las
actividades de los municipios entre sí y con el departamento y contribuirá a la prestación de los servicios a cargo de los municipios, cuando éstos presenten deficiencias conforme al sistema de calificación debidamente reglamentado por el respectivo Ministerio. (…)
5. Las anteriores competencias generales serán asumidas por los
departamentos así:
A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: - Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. - Participar en la financiación y cofinaciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. - Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. - Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción. - Regular, en concurrencia con el municipio, la prestación de los servicios educativos estatales. - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. - Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. - Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales
educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6 de la presente Ley. (Subrayas) El artículo 6 ibídem estableció que la Administración del Personal Docente y Administrativo, será la que disponga la Ley y los reglamentos regulando los criterios, régimen y reglas para la organización de las Plantas de Docentes y Administrativos del servicio educativo; sobre las prestaciones indicó que los actuales docentes nacionales o nacionalizados incorporados a las Plantas Departamentales o Distritales serán las reconocidas en la Ley 91 de 1989 y deberán incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio respetándose el régimen de la respectiva entidad territorial. 1 1 ? ARTÍCULO 6. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para
quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas de partamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Según el acto acusado (fl. 2) mediante los Decretos 2813 al 2854 de 18 de diciembre de 1996 (no obran en el plenario), se estableció la Planta de Cargos del Personal Administrativo para la prestación del servicio público educativo estatal en el Departamento del Valle del Cauca, y por Decretos 2855 al 2896 (sin que reposen en el expediente) de la misma fecha se incorporó el personal Administrativo de los Colegios Oficiales a la Planta de cargos del Departamento del Valle del Cauca. Respecto a la naturaleza del nombramiento del actor indicó que reitera “… nuevamente la existencia de “dos nóminas” en el Departamento. Una encargada de pagar los funcionarios de la planta de cargos conformada para el funcionamiento de la administración, pagadas con los recursos propios del Departamento y la otra con la cual se pagan los docentes, directivos docentes y personal administrativo de las instituciones educativas, a la cual pertenece, y que fueron incorporados al Departamento en virtud de la aplicación de la descentralización que establece la ley 60 de 1993, (hoy 715 de Diciembre de 2001) en desarrollo del
artículo 356 de la Constitución Política… En síntesis, su apoderado fue nombrado para desempeñar funciones en la Secretaría de Educación Departamental dentro de una planta de personal administrativa legalmente aprobada e incorporada al Departamento con un cargo, código y grado salarial pagado con dineros del Situado Fiscal…” A través del Decreto 2119 de 10 de noviembre de 1998 (fl. 10 cno 4) se fijó la Planta de Personal de los empleos administrativos de los planteles educativos del Departamento del Valle del Cauca en la Secretaría de Educación incorporando a los empleados vinculados en los diferentes establecimientos educativos sin modificar los cargos ni grado salarial –incluyendo el demandante-. ANÁLISIS DE LA SALA Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y
demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. En un caso similar al sub-lite, la Subsección “A” realizó un recuento normativo sobre los procesos de nacionalización y descentralización producidos desde 1975 en materia de la educación primaria y secundaria oficial; dicho recuento fue reiterado en sentencia de 8 de marzo de 20072, del cual se destacan los siguientes aspectos: Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías y la definió como un servicio público a cargo de la Nación (art. 1). Por medio del Decreto No. 2277 de 1979 se expidieron normas sobre el ejercicio de la profesión docente y se adoptó el “Régimen Especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales” (art. 1º). La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en el artículo 1 definió los siguientes términos: “Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y
los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.” Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” El artículo 2 ibídem dispuso que de acuerdo con la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirían sus obligaciones prestacionales con el personal Docente, en los siguientes términos: “1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causados hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y 2 C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Radicación no. 70001 23 31 000 1999 01858 01 (7549-05). Actor: Nelly Lara Romero la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces. “2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades. “3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1º de
enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3º de la Ley 43 de 1975. “4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. “Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces. “5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente
Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. “Parágrafo. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. “Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”. En vigencia de la Constitución de 1991, mediante la Ley 60 de 1993, se fijaron los servicios y competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación y se distribuyeron recursos según los artículos 356 y 357 de la Carta Política de 1991, el primero de los cuales establece que el situado fiscal (porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación), será cedido a los Departamentos, el Distrito Capital y los Distr
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