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CE-76001-23-31-000-2003-04370-01(17520)-2011

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Título
CE-76001-23-31-000-2003-04370-01(17520)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA – Término para resolverla / SILENCIO ADMINISTRATIVO – Lo puede declarar la administración o el interesado puede reclamar que se lo reconozca / REVOCATORIA DIRECTA – Recurso extraordinario que busca el restablecimiento del derecho del administrado. No es un medio para revivir términos / ACTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE REVOCATORIA – No tiene control jurisdiccional cuando no contempla nuevos puntos / SITUACIONES NUEVAS – Alcance / SENTENCIA INHIBITORIA – Procede cuando se demandan actos que no tienen control jurisdiccional Estima esta Sala, en primer lugar, que la eventual nulidad del acto demandado no podría traer como consecuencia el restablecimiento pretendido, toda vez que cuando se cumplen los presupuestos del artículo 738-1 del Estatuto Tributario, si la Administración no toma la iniciativa de declarar el silencio administrativo, le asiste el derecho al interesado de reclamar que se le reconozca, con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el efecto. De tal manera que la decisión que niegue ese derecho, es la que se puede controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acto no demandado en el caso concreto. Por otra parte observa la Sala que la revocatoria directa es un recurso extraordinario que tiene como función ofrecer la posibilidad de que el administrado busque el restablecimiento de su derecho en circunstancias excepcionales, o que si no hay lugar al mismo la administración mantenga las decisiones que consideró ajustadas a derecho, pero no representa una manera de agotar la vía gubernativa. Por tanto, no remplaza esta exigencia. Ahora bien,

según lo dispuesto en el artículo 72 del Ordenamiento Administrativo, ni la petición de revocación ni la decisión respectiva reviven los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Esta Corporación puntualizó sobre el particular que cuando esa decisión niega la revocación, es decir, confirma el acto motivo de revocación, aquella escapa del control jurisdiccional porque asumir dicho control implicaría el del acto en firme cuya revocatoria se negó. Además, no debe perderse de vista que la solicitud de revocatoria directa no se integra con el acto que se pide revocar, por no ser parte de la vía gubernativa, de allí el tratamiento jurisprudencial y doctrinario de "recurso extraordinario", y el hecho de decidirse en sentido negativo, no crea una situación jurídica nueva, salvo que en la decisión de la revocación se incluyan nuevos hechos, susceptibles de impugnación. La doctrina como la jurisprudencia del Consejo de Estado han admitido la viabilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir la legalidad de las resoluciones que resuelven las revocatorias directas, cuando en estos actos se presenten nuevos hechos. En relación con este asunto se advierte que las “situaciones nuevas” deben corresponder a hechos generadores de situaciones de carácter particular y concreto, contra los cuales procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero frente al acto administrativo inicial, que se encuentre ejecutoriado, no procede ninguna acción. Y el acto que resuelve la revocatoria directa no es susceptible, por regla general, de las acciones contenciosas administrativas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 738-1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04370-01(17520)

Actor: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegatoria de las súplicas de la demanda instaurada por EMCALI E.I.C.E.

E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo mediante el cual el Municipio de Santiago de Cali decidió un recurso de revocatoria directa.

  1. ANTECEDENTES La demandante los enuncia de la siguiente forma: El 1º de marzo de 1999 el Municipio de Santiago de Cali notificó por correo los siguientes actos administrativos:  Liquidación Provisional No. 175 de fecha 27 de febrero de 1999, en la que cuantificó el Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, para la vigencia fiscal de 1998, en $5.304.364.000.  Liquidación de Aforo No. 0050 del 27 de febrero de 1999, por medio de la cual se cuantificó el referido tributo en $5.304.364.000.  Pliego de Cargos No. 0050 del 27 de febrero de 1999, que propuso la

imposición de la sanción por no declarar por el año gravable 1997, por $24.751.197.000 y concedió el término de un mes para su respuesta. La demandante no recurrió la liquidación provisional ni la liquidación de aforo, tampoco dio respuesta al pliego de cargos. El 8 de abril de 1999 la División de Determinación de Industria y Comercio de la Subdirección de Rentas del Departamento Administrativo de Hacienda, Catastro y Tesorería del Municipio de Santiago de Cali, profirió la Resolución No. 354, por medio de la cual impuso sanción por no declarar ICA a la actora por el año gravable 1997, por $24.751.197.000. Por medio de la Resolución No. 119 del 16 de febrero de 2000 la Administración municipal resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del anterior acto administrativo, en el sentido de confirmar el acto recurrido. El 5 de septiembre de 2000 la actora instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contra la resolución sanción por no declarar, y la resolución confirmatoria, demanda que fue admitida y se encuentra en curso. El 7 de septiembre de 2000 la demandante interpuso el recurso de revocatoria directa ante el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, contra todos los actos administrativos expedidos por el municipio respecto del impuesto de industria y comercio por el año gravable 1997, a saber:  Emplazamiento para declarar No. 003413 del 26 de noviembre de 1998.  Pliego de Cargos No. 050 del 27 de febrero de 1999.

 Liquidación de Aforo No. 050 del 27 de febrero de 1999.  Liquidación Provisional No. 175 del 27 de febrero de 1999.  Resolución No. 0354 del 8 de abril de 1999, por medio de la cual la administración municipal impuso sanción por no declarar por la vigencia fiscal de 1998.  Resolución No. 119 del 16 de febrero de 2000 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 0354 del 8 de abril de 1999. El 26 de enero de 2001 la Administración notificó la Resolución No. A-017 del 18 de enero de 2001, por medio de la cual se negó el recurso de revocatoria directa por improcedente. Inconforme con esta decisión, la actora interpuso acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, declarada improcedente mediante sentencia del 2 de marzo de 2001. El 15 de marzo de 2001 la actora impugnó la referida sentencia ante el Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 15 de junio de 2001, radicado 349, revocó la sentencia del tribunal y, en su lugar, declaró nula la Resolución A-017 del 18 de enero de 2001, por medio de la cual la demandada negó por improcedente la solicitud de revocatoria directa , en cuanto a la Liquidación de Aforo No. 050 del 27 de febrero de 1999 y a la Liquidación Provisional No. 175 del 27 de febrero de 1999. El Consejo de Estado le concedió al Alcalde Municipal el término de diez (10) días

contados a partir de la notificación de la sentencia para que decidiera de fondo sobre el recurso de revocatoria directa, respecto de la Liquidación de Aforo No. 050 del 27 de febrero de 1999 y la Liquidación Provisional 175 del 27 de febrero de 1999. Con fundamento en el artículo 738-1 del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 788 de 2001 y el artículo 143 del Decreto 523 de 1999, expedido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, la demandante mediante Escritura Pública No. 557 del 20 de marzo de 2003, otorgada en la Notaría 18 del Círculo Notarial de Cali, protocolizó la constancia de petición junto con la declaración jurada de que el municipio no había decidido la revocatoria directa en el término previsto por la ley (un año), cumpliendo así la solemnidad requerida por la ley para verificar la ocurrencia del silencio administrativo positivo. El 10 de abril de 2003 la actora informó a la demandada la ocurrencia del silencio administrativo positivo, y pidió la actualización de la cuenta corriente, solicitud que fue resuelta mediante el oficio DAHMJ-431 del 11 de julio de 2003, proferido por el Director Encargado del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, en el que le informó que no se accedía a declarar el silencio administrativo positivo por cuanto lo procedente en este caso habría sido acudir al procedimiento de desacato, pues la orden de decidir la revocatoria procedía del juez de tutela, y aquí no jugaba la petición de EMCALI. El 7 de julio de 2003 el Alcalde Municipal expidió la Resolución A-0386, en la que

decidió de fondo, conforme a lo ordenado por el Consejo de Estado. El municipio confirmó el contenido de los actos administrativos sobre los cuales se solicitó la revocatoria: Liquidación Provisional 175 del 27 de febrero de 1999, y Liquidación de Aforo de la misma fecha. El 28 de julio de 2003 la actora se pronunció respecto del Oficio No. DAHMJ-431 del 11 de julio de 2003, y alegó que se constituyó: “… el silencio administrativo positivo respecto al acto ficto presunto positivo que dio respuesta a la revocatoria directa”. (folio 189 exp.) El 8 de septiembre de 2003 Emcali radicó, en ejercicio del derecho de petición, ante la alcaldía municipal un escrito, en el que solicitó revocar la Resolución A386 del 7 de julio de 2003, y aceptar el silencio administrativo positivo contenido en la escritura 557 del 20 de marzo de 2003, otorgada en la Notaría 18 del Círculo de Cali. El libelo contentivo del derecho de petición fue contestado por el Alcalde Municipal el 29 de septiembre de 2003 señalando que no podía pronunciarse al respecto, pues no era posible resolver nuevamente sobre una situación decidida previamente por la Resolución A-386, que es el acto sobre el cual se pedía la revocatoria, y que, en cuanto al acatamiento del silencio positivo, se atenía a lo expresado en el Oficio DAHMJ-431 del 11 de julio de 2003, de Hacienda Municipal.

  1. LA DEMANDA La demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho, solicitó: “1. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución A-0386 del 7 de julio de 2003 expedida por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, por el cual decide de fondo una solicitud de revocatoria directa.

2. RESTABLECER EN SU DERECHO a la sociedad EMCALI EICE ESP NIT 890.304.130, disponiendo: a) Que el municipio de Santiago de Cali RECONOZCA que ocurrió el silencio administrativo positivo, protocolizado mediante la escritura pública 557 del 20 de marzo de 2003, otorgada en la Notaría 18 de Santiago de Cali, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo; Por tanto, que declare que el municipio de Santiago de Cali acate el silencio positivo y entienda que la petición de revocar la Liquidación de Aforo 050 del 27 de febrero de 1999 y la Liquidación Provisional 175 de la misma fecha, fue resuelta favorablemente para EMCALI por la ocurrencia del silencio administrativo positivo. b) Que la sociedad no está obligada al pago de los valores determinados por el Municipio en la Liquidación de Aforo 050 del 27 de febrero de 1999 y en la Liquidación Provisional 175 de la misma fecha. c) Que se actualice la cuenta corriente del municipio de Santiago de Cali, estableciendo que EMCALI EICE ESP no le adeuda al municipio los valores determinados en la Liquidación de Aforo 050 del 27 de febrero de 1999 y en la Liquidación Provisional 175 de la misma fecha. d) Que se suspenda o termine cualquier actuación de cobro

coactivo que el municipio haya iniciado o inicie por los valores determinados por el Municipio en la Liquidación de Aforo 050 del 27 de febrero de 1999 y en la Liquidación Provisional 175 de la misma fecha. e) Adicionalmente, condenar al municipio de Santiago de Cali al pago de las costas y gastos procesales, incluidas las agencias en derecho, como compensación o restablecimiento del derecho por haber propiciado injustificadamente el ejercicio de la acción que aquí se impetra”. (folio 236 exp) Invocó como normas violadas las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Inciso 2º del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo.  Artículo 738-1 del Estatuto Tributario para impuestos nacionales.  Decreto 624 de 1999, replicado municipalmente en el artículo 143 del decreto 523 de 1999, de la Alcaldía de Santiago de Cali. El concepto de violación se resume así: Nulidad del acto administrativo por falta de competencia del funcionario por vencimiento del factor temporal. Según el artículo 143 del Decreto 523 de 1999, proferido por la Alcaldía de Santiago de Cali, “las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de éste término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo”. La solicitud de revocatoria directa se presentó el 7 de

septiembre de 2000. Como consecuencia de la declaratoria de improcedencia por parte del Municipio, y la interposición de la acción de tutela, en el caso concreto el término para resolver se comenzó a contar desde el vencimiento del plazo concedido por el Consejo de Estado al Alcalde Municipal de Santiago de Cali para pronunciarse, y se vencía el 8 de febrero de 2002. En consecuencia, el silencio administrativo positivo operó el 8 de febrero de 2003. Nulidad del acto administrativo por expedición irregular al no respetarse las formas indicadas por la ley para la decisión de la revocatoria directa, pues el acto debió expedirse dentro del periodo señalado por la ley. La causal de nulidad, consistente en la expedición del acto administrativo en forma irregular, se encuentra regulada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. La Alcaldía Municipal de Santiago de Cali expidió la Resolución A-386, del 7 de julio de 2003, por fuera del término legalmente establecido para decidir sobre la revocatoria directa, razón por la cual procede su nulidad. Nulidad del acto administrativo por violación de norma superior al desconocerse la ocurrencia del silencio administrativo positivo, y por violación del debido proceso. Otra de las causales de nulidad del acto administrativo contempladas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo es la expedición del acto con infracción de las normas en que debía fundarse. El artículo 738-1 del Estatuto Tributario, para impuestos nacionales, y el artículo 143 del Decreto 523 de 1999 de la Alcaldía de Santiago de Cali, establecen que

las peticiones de revocatoria directa deben ser resueltas dentro del año siguiente a la interposición del recurso. Se demostró que ésta fue resuelta por fuera del término legalmente establecido, razón por la cual la Resolución A-386 del 7 de julio de 2003 es nula.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administración se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 1999 (sic), EMCALI E.I.C.E. señaló que, por medio del Acuerdo 014 de 1996 el Concejo Municipal de Santiago de Cali dispuso la transformación de EMCALI en una empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal, de la cual se generaron unas sociedades, para las que se solicitó registro de Industria y Comercio, y respecto de las cuales ese mismo oficio registró los ingresos percibidos por el periodo de

agosto a diciembre de 1997, así: Sociedad Ingresos Registros NIT ACUACALI S.A. $1.208.820.000 201744-81 805.008.121 E.S.P.

EMCALI S.A. E.S.P. 1.353.468.000 201743-80 805.007.409

ENERCALI S.A. 2.491.428.000 201745-82 805.007.411

E.S.P.

EMCALI 48.600.000 201742-79 890.399.003

TOTAL 5.102.316.000

La empresa también informó el cese de actividades como prestadora de servicios públicos, y que la obligación de pagar el impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros sería hasta el 31 de julio de 1997, tal como

lo dispone el artículo 93 de Acuerdo 35 de 1985. Toda vez que la demandante informó los ingresos comprendidos entre los meses de agosto a diciembre de 1997, sin relacionar los obtenidos de enero a julio de 1997 antes de la transformación, fue esta la razón suficiente para que la División de Fiscalización y Control procediera a proferir el Auto de Verificación No. 089, autorizando la inspección contable a EMCALI, para establecer los ingresos totales para el año gravable 1997. Con fundamento en la inspección contable la Administración concluyó que EMCALI desarrolló actividades gravadas con ICA por el año gravable 1997, razón por la que se profirió el Emplazamiento para Declarar No. 003413, notificado el 26 de noviembre de 1998, con la finalidad de que la demandante presentara la declaración respectiva, al verificarse la obtención de ingresos por la suma de $495.023.932.000. El municipio estableció que EMCALI sufrió una transformación, y no una liquidación definitiva, por cuanto su objeto social continuó siendo el mismo, y era desarrollado mediante otras entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que tenían el carácter de entidades descentralizadas del orden territorial. Se derivó de lo anterior la continuación del procedimiento administrativo, en el que la Administración Municipal profirió los siguientes actos administrativos: Pliego de Cargos No. 0050 del 27 de febrero de 1999, Liquidación de Aforo No. 050 del 27 de febrero de 1999, Liquidación Provisional No. 175 del 27 de febrero de 1999, y

la Resolución No. 354 del 8 de abril de 1999, por medio de la cual se impuso sanción por no declarar ICA por el año gravable 1997. En contra de la resolución sanción por no declarar, la actora interpuso el recurso de reconsideración, razón por la cual la Administración Municipal negó por improcedente la solicitud de revocatoria directa mediante la Resolución No. A-017 del 18 de enero de 2001. La demandada solicitó que se declare la legalidad de la Resolución A-386 del 7 de julio de 2003, expedida por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, por cuanto en ella se decidió de fondo la revocatoria directa, para dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado sobre la impugnación interpuesta por EMCALI, y en la misma se confirmaron los siguientes actos administrativos: Liquidación Provisional No. 175 de febrero 27 de 1999 y la Liquidación de Aforo No. 050 del 27 de febrero de 1999. El municipio demandado propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Alegó que el actor no agotó el procedimiento previsto en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, sino que realizó una solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 2 de mayo de 2008, negó las súplicas de la demanda.

Estimó que la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad, en razón a que el acto del que se pretende la nulidad no dio vía libre a este escenario

administrativo, lo que impondría exigir una carga desproporcionada a la inicialmente determinada. En cuanto al fondo del asunto señaló que el ejercicio de la revocatoria directa no puede ser entendido como el instrumento por medio del cual se reviven los términos judiciales, pero tampoco sirve para que se dejen en el limbo actuaciones administrativas debidamente ejecutoriadas. El asunto planteado pone de presente la impugnación de la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio realizada por el Municipio de Cali, por medio de una petición de revocatoria directa. En materia de tributos municipales de Cali la norma aplicable es el Decreto Municipal No. 0490 de marzo de 1996, modificado a su vez por el Decreto No. 0523 de junio 30 de 1999, norma que en lo relativo a la revocatoria directa dispone en el artículo 142 lo siguiente: “… Solo procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa”. El artículo 143 del mismo decreto señala: “El término para ejercer la acción de revocatoria directa será de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo. El término para fallar la revocatoria será de un (1) año contado a partir de su presentación en debida forma. Si dentro de este término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio, o a petición de parte, el silencio administrativo positivo”. De acuerdo con lo expuesto, la petición de revocatoria directa interpuesta por

Emcali tenía un límite temporal, que era de dos años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que se pretende revocar. Como en el presente caso se pide la revocatoria de varios actos administrativos, el término se cuenta a partir del último acto, que es la Resolución No. 119 del 16 de febrero de 2000, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 0354 del 8 de abril de 1999”, la que quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2000, según edicto que obra a folio 37 del cuaderno principal. Por tanto, la actora tenía plazo hasta el 12 de mayo de 2002 para solicitar la revocatoria de los actos administrativos aludidos, según el artículo 143 del Decreto No. 0543 de 1999, plazo dentro del cual hizo la petición de revocatoria (radicada el 7 de septiembre de 2000 según copia que figura en el folio 178 del cuaderno principal). La Administración resolvió la solicitud planteada dentro del término establecido en el Decreto No. 0543 de 1999, mediante la Resolución A-017 del 18 de enero de 2001, que fue objeto de acción de tutela por considerar la accionante que se vulneró el debido proceso. El Consejo de Estado al conocer la impugnación amparó los derechos invocados, y ordenó que en el término de diez (10) días se le diera respuesta de fondo en lo referente a la Liquidación de Aforo No. 050 del 27 de febrero de 1999 y la Liquidación Provisional No. 175 del 27 de febrero de 1999. El Municipio de

Santiago de Cali solo dio respuesta a lo ordenado por el Consejo de Estado el 7 de julio de 2003, con la Resolución No. A – 0386. Señaló el a quo que si bien el Municipio de Cali dio contestación extemporánea a lo decidido por el Consejo de Estado en la providencia del 15 de junio de 2001, la mora en ese pronunciamiento no puede equipararse al silencio administrativo que alega la demandante. El plazo concedido por el Consejo de Estado corresponde al término que, a su juicio, debía tomarse la Administración para responder la petición de revocatoria, y si el mismo fue desconocido y no cumplido, el recurrente tenía en su haber como herramienta para hacer cumplir la orden de amparo, el desacato.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló, en los siguientes términos: Si la declaratoria de improcedencia del recurso de revocatoria directa realizada por el municipio mediante la Resolución A-017 del 18 de enero de 2001, fuera la decisión del recurso, como lo entiende el juez de primera instancia, el Consejo de Estado habría confirmado la decisión del tribunal (fallo de tutela), y no habría ordenado al municipio que en un plazo no superior a diez (10) días decidiera de fondo la revocatoria directa.

Es claro que para el Consejo de Estado el municipio no había decidido el recurso, y como no solo transcurrió el plazo por él ordenado, sino más de un año, es dable que, bajo los lineamientos del artículo 738-1 del Estatuto Tributario, se configure el silencio administrativo positivo.

EMCALI no sólo dio tiempo a que transcurrieran los diez (10) días que concedió la sentencia de tutela para que se fallara el recurso, sino que esperó más de un año, desde el vencimiento de los diez días, para que se produjera la decisión administrativa, y ante tal omisión procedió a la protocolización notarial de los documentos y la declaración jurada, para invocar el silencio administrativo positivo. No es cierto que el municipio dio respuesta a la revocatoria directa dentro del término previsto en el artículo 738-1 del Estatuto Tributario, toda vez que si la revocatoria directa se interpuso el 7 de septiembre de 2000, el municipio contaba hasta el 7 de septiembre de 2001 para pronunciarse, y sólo fue decidida hasta el 7 de julio de 2003, es decir, a los dos años y ocho meses.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

El Ministerio Público representado por el Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo. Estimó que en el caso concreto la sociedad contribuyente demandó únicamente la Resolución A-0386 del 7 de julio de 2003, que negó la solicitud de revocatoria directa, frente a la que efectuó las siguientes precisiones:  Dicho acto se expidió en cumplimiento del fallo de tutela que ordenó decidir de fondo la solicitud de revocatoria directa presentada por la actora el 7 de septiembre de 2000.  La Resolución A-017 del 18 de enero de 2001, que se había expedido

dentro del año que tenía la administración municipal para decidir esa solicitud, no produjo los efectos de una decisión, como consecuencia del fallo de la tutela que la anuló.  En consecuencia, la solicitud de revocatoria directa sólo se decidió con la Resolución A0386 mencionada, objeto de la presente demanda, es decir, después del año con que contaba la administración municipal para tal efecto. Respecto de los actos que deciden las solicitudes de revocatoria directa, el Consejo de Estado ha señalado que sólo es posible demandarlos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando los mismos incluyan situaciones nuevas de carácter particular y concreto en relación con los actos objeto de dicho recurso extraordinario. En el presente caso la Resolución A0386, demandada, no accedió a la petición de revocatoria directa de la Liquidación Provisional 175 ni de la Liquidación de Aforo No. 050, ambas del 27 de febrero de 1999, es decir, que no adoptó una decisión nueva sobre el contenido de estos actos, los cuales confirmó expresamente. En esas condiciones, aunque la Resolución A-0386 del 7 de julio de 2003 no sea susceptible de demanda, razón por la cual procede un pronunciamiento inhibitorio en el presente asunto, esta circunstancia es independiente de la ocurrencia del silencio administrativo positivo que reclama la actora, al tenor del artículo 738-1 del Estatuto Tributario. Ello por cuanto la decisión tomada en dicha resolución sólo está relacionada con la negativa de la revocatoria directa de las liquidaciones antes mencionadas, que

era el asunto a decidir de fondo en cumplimiento del fallo de tutela antes referido. De tal manera que en relación con el silencio administrativo positivo no se produjo ninguna decisión en el acto demandado, y si la actora cumple con los requisitos previstos en la ley para reclamarlo, lo puede hacer valer en la oportunidad legal que corresponda, según lo dispuesto por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, razón por la que no procede un pronunciamiento al respecto en este caso.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda.

Según el apelante, en el caso concreto operó el silencio administrativo positivo, toda vez que el recurso extraordinario de revocatoria directa se presentó el 7 de septiembre de 2000, y según el artículo 738-1 del Estatuto Tributario el municipio contaba hasta el 7 de septiembre de 2001 para decidir, lo que ocurrió el 7 de julio de 2003 mediante la Resolución A -386, proferida por el Municipio de Santiago de Cali. Observa la Sala que la actora presentó el 7 de septiembre de 2000 el recurso de revocatoria directa contra todos los actos administrativos expedidos por el municipio, respecto del impuesto de Industria y Comercio por la fracción del año gravable 1997. Por medio de la Resolución No. A-017 del 18 de enero de 2001 la demandada,

dentro del término establecido en el artículo 738-1 del Estatuto Tributario, resolvió negar por improcedente el recurso de revocación directa solicitado. Inconforme con la decisión la actora interpuso acción de tutela, resuelta mediante sentencia del 15 de junio de 2001, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, exp. 2001-0515-1, C. P. Mario Alario Méndez, en la que se estimó que, toda vez que respecto de la Liquidación Provisional 175 del 27 de febrero de 1999 y la Liquidación de Aforo No. 50 de la misma fecha, la actora no interpuso el recurso de reconsideración, no era viable negar por improcedente la solicitud de revocatoria directa, sino estudiarla de fondo y decidir conforme correspondiera. (folio 315 exp) Por tal razón dispuso la sentencia de tutela: “Revócase la sentencia de 2 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, declárase nula la resolución A-017 de 18 de enero de 2001, dictada por el Alcalde de Santiago de Cali, pero solo en lo que denegó por improcedente la solicitud de revocación directa de la liquidación de aforo 50 de 27 d

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