CE-76001-23-31-000-2003-04383-01_20040212-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-04383-01_20040212-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma la decisión al ser manifiesta la infracción de las normas alegadas La procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, entre ellos los declarativos de elección, se rige por las prescripciones del artículo 152 del C.C.A. (…). Así, tres son los requisitos a satisfacer para que los efectos jurídicos de un acto administrativo sea suspendido provisionalmente: La oportunidad de la petición, que debe formularse antes de ser admitida la demanda, su expresa sustentación y que la violación al ordenamiento jurídico aflore de la simple confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas, con el auxilio de documentos públicos aportados con la solicitud. Ante la existencia de los principios de legalidad, contradicción y publicidad, la medida de suspensión provisional debe mirarse con criterio restrictivo, para lo cual la vulneración del ordenamiento jurídico que se pregona del acto demandado, debe aparecer de manifiesto, no puede ser el fruto de deducciones o valoraciones probatorias y jurídicas, reservadas para el fallo correspondiente, luego de haber superado las distintas fases del proceso. A primera vista debe detectarse la existencia del quebrantamiento al ordenamiento jurídico, si para arribar a dicha conclusión el operador jurídico debe recurrir a lucubraciones, a interpretaciones sistemáticas, es claro que la presunta transgresión no aparece en el grado de manifiesto y por tanto, debe esperarse al fallo de instancia. (…). El tratamiento que la jurisprudencia de esta Corporación ha dado a la
suspensión provisional, ha estado encaminado a precisar que la vulneración del ordenamiento jurídico debe aparecer de manifiesto, al primer golpe de vista, pudiéndose arribar a dicha conclusión con el auxilio de documentos públicos aducidos con la solicitud, cuyo contenido debe ser revelador de una certeza casi incuestionable para afirmar la vulneración de la norma jurídica señalada como quebrantada. (…). Para hallar la solución al problema jurídico promovido con el recurso de apelación, esta Sala comienza por precisar que la causal de inhabilidad que halló probada, en grado manifiesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corresponde a la consagrada en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. (…). Pues bien, para la procedencia de la suspensión provisional, cuando de la causal anterior se trata, se requiere que los documentos públicos aducidos con la solicitud de suspensión provisional sean reveladores, en grado manifiesto, de la configuración de la causal de inhabilidad, debe bastar la sola confrontación del precepto con las pruebas aducidas. (…). Las razones dadas por el impugnante carecen de fuerza suficiente para cambiar la decisión adoptada por el a-quo; aunque se afirme que el contrato se firmó en interés general, o que se hizo en representación de otro, es algo que no tiene la virtualidad de modificar la decisión, por cuanto esta circunstancia no está legalmente consagrada como una excepción a la situación inhabilitante; siendo así, la causal de inhabilidad sigue existiendo aun cuando se manifieste que se actuó en
representación de otro; tampoco tiene relevancia el que se trate de demostrar que no era una orden de trabajo sino otra forma contractual, pues para ello el legislador tan solo exige la celebración de un contrato, sin distinguir cuál. Por tanto, se confirmará el auto impugnado.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la posición jurisprudencial sobre la suspensión provisional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de enero de 2004, expediente 3176, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04383-01(3225)
Actor: DEICCE LEONOR ARROYAVE TRUJILLO
Demandado: ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE - ALCALDE MUNICIPAL DE VIJES – VALLE DEL CAUCA Referencia: Resuelve recurso de apelación Decide la Sala el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el numeral 2 de la parte resolutiva del auto signado el 27 de noviembre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto decretó la medida de suspensión provisional solicitada.
I.- ANTECEDENTES 1.- Providencia impugnada
Con auto del 27 de noviembre de 2003 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la suspensión provisional del acto por medio del cual se declaró la elección del señor ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE, como Alcalde Municipal de Vijes, período 2004 – 2007. A esa conclusión arribó luego de establecer que dentro de los anexos de la demanda se acompañó copia auténtica de los contratos - órdenes de trabajo Nos. 3428 del 17 de marzo de 2003 y 746 del 15 de mayo de 2003, celebrados por el señor ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), para ser ejecutados en la zona rural del municipio de Vijes; de donde observó la violación del ordenamiento jurídico, por materializarse la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 2.- Recurso de apelación La censura sobre el auto impugnado el apoderado judicial del señor ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE, la cimienta en las siguientes razones: Con el Programa Plan Verde – Bosques para la Paz, la CVC busca la recuperación de la flora y fauna, mejorando el ambiente de la comunidad Vijeña por medio de la reforestación, en el que participó el señor CASTAÑO MONSALVE, pero “... en calidad de EJECUTOR Y EN NOMBRE del señor GERMÁN MEJÍA AMAYA, propietario del predio, el cual aportó el 20% del valor total del proyecto representado en mano de obra, según las matrices y órdenes de trabajo No. 3428
y 746 de 2003” (fl. 107). Las órdenes de trabajo sí fueron firmadas por aquél, para ser ejecutadas sobre el predio “La Luisa”, pero como representante del señor MEJÍA AMAYA, persona que a su turno recibió poder general de la señora MARÍA CAROLINA MEJÍA AMAYA para disponer y contratar sobre sus predios, suscitándose la mentada firma de los contratos por no encontrarse en la ciudad el mandatario. Según certificación dada por el señor MARINO TENORIO MOSQUERA – Jefe OGAT Suroccidente de la CVC, para la ejecución de dichas órdenes de trabajo ésta entidad suministró los insumos agrícolas y de construcción, proyecto cuya finalidad es el aumento de la cobertura boscosa en el área de influencia minera. Luego de algunas disquisiciones en torno al contrato Estatal y en concreto sobre el contrato de obra, sostiene el memorialista que las órdenes de trabajo no vinculan a su cliente porque firmó a favor de otro y no corresponde a un contrato de obra. Finalmente aduce que se trató de una obra de interés general y que a su poderdante no se le puede aplicar la norma inhabilitante porque actuó como mandatario, pues de ser así se romperían los principios de la igualdad y la proporcionalidad. 3.- Trámite del recurso Dentro de su oportunidad el apoderado judicial del señor CASTAÑO MONSALVE interpuso el recurso de apelación contra el auto que decretó la suspensión provisional, siéndole concedida la alzada con auto del 19 de diciembre de 2003, razón por la que arribó a esta Corporación el expediente, donde se entra a decidir
de plano. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Corporación deriva su competencia para asumir el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1º de diciembre de 2003, mediante el cual se decretó la suspensión provisional del acto acusado, de lo normado en el artículo 129 del C.C.A. 2.- De la Suspensión Provisional Principio fundante de nuestro Estado Social de Derecho es el de legalidad, derivado en parte del artículo 122 de la C.P., puesto que se presume que los servidores públicos obran con sujeción a todo el marco jurídico que rige su actuación y que los actos administrativos por ellos expedidos se avienen a los preceptos señalados para su formación; pese a ello, el legislador permite a esta jurisdicción suspender los efectos jurídicos de los actos administrativos desde un principio, al estudiar la admisión de la demanda, en la medida que de manera ostensible y manifiesta aparezca que ese acto se profirió con desconocimiento de la ley, entendida en sentido material. La procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, entre ellos los declarativos de elección, se rige por las prescripciones del artículo 152 del C.C.A., cuyos apartes pertinentes señalan: “Art. 152.- Modificado Decreto 2304 de 1989, art. 31. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1º) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de
las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; ...” Así, tres son los requisitos a satisfacer para que los efectos jurídicos de un acto administrativo sea suspendido provisionalmente: La oportunidad de la petición, que debe formularse antes de ser admitida la demanda, su expresa sustentación y que la violación al ordenamiento jurídico aflore de la simple confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas, con el auxilio de documentos públicos aportados con la solicitud. Ante la existencia de los principios de legalidad, contradicción y publicidad, la medida de suspensión provisional debe mirarse con criterio restrictivo, para lo cual la vulneración del ordenamiento jurídico que se pregona del acto demandado, debe aparecer de manifiesto, no puede ser el fruto de deducciones o valoraciones probatorias y jurídicas, reservadas para el fallo correspondiente, luego de haber superado las distintas fases del proceso. A primera vista debe detectarse la existencia del quebrantamiento al ordenamiento jurídico, si para arribar a dicha conclusión el operador jurídico debe recurrir a lucubraciones, a interpretaciones sistemáticas, es claro que la presunta transgresión no aparece en el grado de manifiesto y por tanto, debe esperarse al fallo de instancia. 3.- Posición Jurisprudencial sobre la Suspensión Provisional El tratamiento que la jurisprudencia de esta Corporación ha dado a la suspensión provisional, ha estado encaminado a precisar que la vulneración del ordenamiento jurídico debe aparecer de manifiesto, al primer golpe de vista, pudiéndose arribar a
dicha conclusión con el auxilio de documentos públicos aducidos con la solicitud, cuyo contenido debe ser revelador de una certeza casi incuestionable para afirmar la vulneración de la norma jurídica señalada como quebrantada. Sobre el particular se ha dicho: “Como lo ha precisado la Ley (Arts. 152 y ss., C.C.A.) y lo ha decantado la jurisprudencia, la finalidad de esta figura jurídica es suspender temporalmente, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia adquiera firmeza, la ejecución de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado, en aras de proteger el ordenamiento jurídico cuando ha sido resquebrajado ostensiblemente con la expedición de un acto notoriamente ilegal, convirtiéndose así, la suspensión provisional en una medida precautelativa propia del contencioso administrativo, de carácter excepcional y de aplicación restringida por desconocer la presunción de legalidad del acto administrativo antes de que éste haya sido judicialmente declarado nulo mediante sentencia, razón por la cual es indispensable que la ilegalidad del acto suspendido sea de una ostensibilidad meridiana, a tal punto que se evidencie la transgresión normativa de la simple comparación del acto acusado con la norma infringida sin que conlleve un esfuerzo interpretativo o cuando aquella brota con plena certeza al efectuar tal comparación con un documento público, del que no se puede predicar la menor duda” (Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta.
Actor: Orlando Neusa Forero. Radicación Interna 3176. Auto del 15 de
Enero de 2004. M.P. María Nohemí Hernández Pinzón). 4.- Problemas Jurídicos Planteados con el Recurso de Apelación y su Solución por esta Sala El debate planteado con ocasión de la alzada se orienta a demostrar que la causal de inhabilidad detectada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se configura porque el señor ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE, Alcalde electo de Vijes, en el marco de las órdenes de trabajo Nos. 3428 y 746 de 2003, actuó en nombre y representación del señor GERMÁN MEJÍA AMAYA, quien a su turno recibió poder general de MARÍA CAROLINA MEJÍA AMAYA para administrar su patrimonio; además, las obras se ejecutaron en interés de toda la comunidad. Para hallar la solución al problema jurídico promovido con el recurso de apelación, esta Sala comienza por precisar que la causal de inhabilidad que halló probada, en grado manifiesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corresponde a la consagrada en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que señala: “No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (...) 3.- Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante autoridades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. (...)”
Pues bien, para la procedencia de la suspensión provisional, cuando de la causal anterior se trata, se requiere que los documentos públicos aducidos con la solicitud de suspensión provisional sean reveladores, en grado manifiesto, de la configuración de la causal de inhabilidad, debe bastar la sola confrontación del precepto con las pruebas aducidas. La parte actora con los anexos aportó copia auténtica de los siguientes documentos: 1.- Orden de Trabajo No. 3428 del 17 de marzo de 2003, celebrada entre en la CVC y ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE para el “establecimiento de 1956 Metros de aislamiento en los predios Piedra Gorda y Santa Bárbara ubicado en la zona rural del municipio de Vijes ...” (fl. 1); y 2.- Orden de Trabajo No. 746 del 15 de mayo de 2003, celebrada entre las mismas partes para el “Establecimiento de 12 Ha de BPP en los predios Piedra Gorda y Santa Bárbara ubicados en la zona rural del municipio de Vijes...” (fl. 11). Sin que deba acudirse a mayores razonamientos encuentra la Sala que de los documentos auténticos aportados con la demanda se tiene que el señor ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVA, dentro del año inmediatamente anterior a su elección como Alcalde Municipal de Vijes, celebró contratos con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), cuya ejecución se surtió en zona rural de esa municipalidad; aspectos que sin duda abren la posibilidad a decretar la suspensión provisional del acto acusado, por infracción manifiesta del
ordenamiento jurídico, tal como lo dedujo el Tribunal Administrativo del conocimiento. Las razones dadas por el impugnante carecen de fuerza suficiente para cambiar la decisión adoptada por el a-quo; aunque se afirme que el contrato se firmó en interés general, o que se hizo en representación de otro, es algo que no tiene la virtualidad de modificar la decisión, por cuanto esta circunstancia no está legalmente consagrada como una excepción a la situación inhabilitante; siendo así, la causal de inhabilidad sigue existiendo aun cuando se manifieste que se actuó en representación de otro; tampoco tiene relevancia el que se trate de demostrar que no era una orden de trabajo sino otra forma contractual, pues para ello el legislador tan solo exige la celebración de un contrato, sin distinguir cuál. Por tanto, se confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, R E S U E L V E CONFIRMAR el numeral 2º de la parte resolutiva del auto proferido el 27 de Noviembre de 2003, dentro de la ACCIÓN ELECTORAL promovida por DEICCE LEONOR ARROYAVE TRUJILLO contra la elección de ROOSEVELT CASTAÑO MONSALVE como Alcalde Municipal de Vijes, período 2004 – 2007, dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Este proyecto fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta