CE-76001-23-31-000-2003-04384-01_20040706-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-04384-01_20040706-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó adición de la demanda / ADICIÓN DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión dado que la adición incluye pretensiones nuevas La Sala confirmará la providencia impugnada, que rechazó la adición de la demanda. (…). Se observa que el demandante, en el escrito de adición de la demanda, incorpora nuevas pretensiones que busca acumular con las inicialmente propuestas. (…). La primera pretensión adicionada tiene fundamento en hechos diferentes a los de la demanda, puesto que se basa en la existencia de supuestos votos fraudulentos, que afectan registros electorales. Teniendo en cuenta que son otros los fundamentos de hecho, parte integral de la razón o causa petendi de la pretensión, debe deducirse necesariamente que en la adición de la demanda se está planteando una nueva pretensión. La solicitud de nulidad parcial del acto demandado, (…), constituye igualmente una nueva pretensión, pues sus fundamentos de hecho y de derecho son diferentes a los de la demanda. En los términos anteriores, la adición de la demanda no podía ser admitida, porque no busca enmendar o complementar la demanda inicial, sino adicionarla con pretensiones nuevas, lo que no es viable en los procesos especiales electorales en que solo se prevé la posibilidad de corregirla en la oportunidad señalada por el artículo 230 del C.C.A., es decir antes de que quede ejecutoriado el auto que la admite. Las nuevas pretensiones propuestas en la adición de la demanda podrían haberse intentado a través de una nueva demanda autónoma, en ejercicio de la
acción electoral, pero presentada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 136 numeral 12 del C.C.A. modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 230 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04384-01(3341)
Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA
Demandado: DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE
DEL CAUCA Referencia: Nulidad Electoral - Segunda Instancia Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 8 de marzo de 2004, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó una adición de demanda.
I. El ciudadano Gustavo Adolfo Prado Cardona, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción electoral, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca demanda de nulidad del Acta de la Delegación Departamental del Estado Civil, de fecha 23 de noviembre de 2003, por la cual se declaró la elección de los Diputados por esa circunscripción para el periodo 2004-2007. Como consecuencia de las declaraciones anteriores solicita que se ordene la realización de un nuevo escrutinio y se declare electos como Diputados a la
Asamblea Departamental del Valle del Cauca a las personas, en el número que resulten electas conforme a las normas constitucionales y legales, se expidan las nuevas credenciales y se comuniquen las anteriores decisiones al Consejo Nacional Electoral, al Ministro del Interior y de Justicia y al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca. Fundamenta su demanda en la violación de las normas constitucionales y legales que establecen el cuociente electoral. Por auto del 18 de diciembre de 2003 el Tribunal admitió la demanda y ordenó su trámite (folio 78). Dicho auto fue adicionado mediante providencia del 20 de enero de 2004 (folio 85). Fueron notificados así: Al Ministerio Público los días 15 y 20 de enero de 2004, respectivamente; por Estado del 16 y 21 de enero de 2004, respectivamente; los dos por Edicto fijado en la Secretaría del Tribunal entre el 21 y el 27 de enero de 2004 y publicado en dos periódicos el 4 de febrero siguiente. II. El demandante presentó adición de la demanda (folios 123 a 141) el 3 de febrero de 2004, que fue rechazada por el Tribunal, mediante el auto impugnado del 8 de marzo de 2.004, por extemporánea. Consideró el Tribunal que conforme al artículo 232 del C.C.A., el auto admisorio de la demanda quedó ejecutoriado al día siguiente de la desfijación del edicto por el cual se surtió la notificación, es decir el día 28 de enero de 2004, y porque en la demanda se incluyeron pretensiones que
no podían ser acumuladas a las de la demanda inicial al incorporar la solicitud de que se declare la nulidad de la elección de los señores Aldemar Gómez Hurtado y Camilo Escobar Osorio como Diputados a la Asamblea del Valle del Cauca por motivos de inhabilidad. Sobre este último motivo de rechazo de la adición de la demanda agrega el Tribunal que el actor debió demandar por separado la elección de los mencionados Diputados, dentro del término legal para hacerlo. III. El demandante fundamenta el recurso de apelación en lo siguiente: 1.- La adición de la demanda se presentó dentro del término señalado en el artículo 230 del C.C.A. modificado por el artículo 66 de la Ley 96 de 1985, según el cual la demanda puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita, porque dicho auto admisorio y su adición solo quedaron ejecutoriados al día siguiente a aquél en que se publicaron en los periódicos, el 4 de febrero de 2004, conforme a lo dispuesto en los artículos 232 y 233 del mismo código citado. 2.- Con relación a la indebida acumulación de pretensiones, las pretensiones de la adición cumplen con las previsiones del artículo 82 del C.de P.C., modificado por el artículo 1° num. 34 del Decreto 2282 de 1989, que señala los requisitos que deben cumplirse para el efecto. IV. La Sala confirmará la providencia impugnada, que rechazó la adición de la demanda, por lo siguiente: Se observa que el demandante, en el escrito de adición de la demanda, incorpora
nuevas pretensiones que busca acumular con las inicialmente propuestas. En efecto, en la demanda inicial se solicita la nulidad del acto declaratorio de la elección de los Diputados a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, para el periodo 2004-2007, en su integridad, y la realización de nuevos escrutinios, por violación de las normas constitucionales y legales que establecen las reglas para fijar número de curules que se debe proveer, en tanto que a través de la adición de la demanda se pretende:
1. La nulidad del mismo acto electoral acusado en la demanda inicial, por la inclusión de votos falsos, sin individualizar, en las mesas listadas en el escrito de adición (folios 96 a 122) que afectaron de nulidad las Actas de Escrutinio de Jurados de Votación respectivas, por la causal del artículo 223-2 del C.C.A.
2. La nulidad parcial del mismo acto declaratorio de la elección de Diputados a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, en cuanto declaró electos a los diputados Aldemar Gómez Hurtado y Camilo Escobar Osorio, por la causal de nulidad prevista en el artículo 223-5 del C.C.A., por hallarse incursos en inhabilidades.
La primera pretensión adicionada tiene fundamento en hechos diferentes a los de la demanda, puesto que se basa en la existencia de supuestos votos fraudulentos, que afectan registros electorales. Teniendo en cuenta que son otros los fundamentos de hecho, parte integral de la razón o causa petendi de la pretensión, debe deducirse necesariamente que en la adición de la demanda se está planteando una nueva pretensión.
La solicitud de nulidad parcial del acto demandado, en cuanto declaró la elección de los diputados Aldemar Gómez Hurtado y Camilo Escobar Osorio, constituye igualmente una nueva pretensión, pues sus fundamentos de hecho y de derecho son diferentes a los de la demanda. En los términos anteriores, la adición de la demanda no podía ser admitida, porque no busca enmendar o complementar la demanda inicial, sino adicionarla con pretensiones nuevas, lo que no es viable en los procesos especiales electorales en que solo se prevé la posibilidad de corregirla en la oportunidad señalada por el artículo 230 del C.C.A., es decir antes de que quede ejecutoriado el auto que la admite. Las nuevas pretensiones propuestas en la adición de la demanda podrían haberse intentado a través de una nueva demanda autónoma, en ejercicio de la acción electoral, pero presentada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 136 numeral 12 del C.C.A. modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. IV. Por las razones expuestas se resuelve: Confírmese el auto del 8 de marzo de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la adición de la demanda presentada por el ciudadano Gustavo Adolfo Prado Cardona, en ejercicio de la acción electoral, contra el acto de la Comisión Escrutadora Departamental que declaró la elección de los Diputados a la Asamblea del citado Departamento para el periodo 2004 a 2007. Una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMON JIMÉNEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario