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CE-76001-23-31-000-2003-04487-02(1302-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2003-04487-02(1302-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INSUBSISTENCIA - Cargo de libre nombramiento y remoción / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Insubsistencia / INSUBSISTENCIAFacultad discrecional / DESVIACION DE PODER - No probado / COMPROMISO POLITICO - No demostrado En el presente asunto no existe discusión sobre el hecho de que el actor era un empleado de libre nombramiento y remoción y en tal virtud su nombramiento podía ser declarado insubsistente en cualquier momento en uso de la facultad discrecional, la cual se presume ejercida en aras del buen servicio público. Lo anterior quiere decir que para llevar al juzgador al convencimiento de que dicha atribución no fue ejercida con ese fin, sino con uno distinto, es decir, que el nominador actuó con desviación de poder, es necesario allegar las pruebas que así lo demuestren. En el presente asunto, como ya se expresó, pretende el actor demostrar con las pruebas que se acaban de reseñar, que la Registradora Nacional del Estado Civil, usó la facultad discrecional con el fin de cumplir compromisos políticos adquiridos con la Senadora Dilian Francisca Toro, para en reemplazo del actor, nombrar a un miembro de su grupo político, sin embargo, las pruebas no logran demostrar ese nexo que podría existir entre la Registradora y la Senadora, además de que no se encuentra tampoco probado que el reemplazo del actor, perteneciera al grupo político de la Dra. Dilian Francisca Toro. No se desconocen las condiciones laborales del actor y su desenvolvimiento en la Entidad, sin embargo, tal condición no prueba la desviación de poder que afirma el actor afecta al acto acusado, así como tampoco existen elementos que

demuestren que encontrándose el actor en el desempeño de su cargo, no se hubieren presentado los inconvenientes de que da cuenta la prensa y los testimonios, en las elecciones celebradas en octubre de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., Diciembre siete (7) de dos mil once (2011).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04487-02(1302-10)

Actor: EDGAR EFRAIN ROJAS DONCEL Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor EDGAR EFRAÍN ROJAS DONCEL actuando en nombre propio, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES EDGAR EFRAÍN ROJAS DONCEL, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., actuando en nombre propio, demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de la Resolución No. 253 de 31 de julio de 2003, expedida por los Señores Delegados Departamentales, delegados de la Registradora Nacional del Estado Civil, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Registrador Especial 0065-03 de la Registraduría de Cali. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del

derecho pretende el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de las sumas de dinero correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, aumentos de salario, cesantías e indemnización por mora en el pago de las mismas, y las demás prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha de declaración de insubsistencia hasta el reintegro del cargo. Adicionalmente solicita que se declare que desde el día 1 de agosto de 2003 hasta la fecha en que sea reintegrado, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, para efectos de contabilizar antigüedad, liquidación de prestaciones sociales, pago de salarios y demás sumas adeudadas. Finalmente solicita que a partir de su reintegro al cargo se hagan los ajustes de valor conforme al IPC, actualizando la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. Ahora bien, en caso de no cumplirse lo ordenado en la sentencia, se ordene a la demandada reconocer intereses comerciales y moratorios de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 del C.C.A. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir en lo siguiente: El demandante ingresó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 5 de septiembre de 2001 en el cargo de Registrador Especial 0065-03. En vigencia de la reforma de la Registraduría Nacional todos los funcionarios fueron desvinculados incluyendo al actor, quien fue nuevamente nombrado mediante la Resolución No. 002 de 3 de enero de 2002, en el mismo cargo.

El demandante se destacó por el cumplimiento de sus deberes, obtuvo excelentes resultados en el desarrollo de su actividad y nunca fue sancionado. El 31 de julio de 2003 se le notificó el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Registrador Especial de Cali. Asegura que su retiro fue producto del tráfico de influencias, ya que la decisión de la administración estuvo dirigida a cumplir compromisos políticos y no al mejoramiento del servicio, incurriendo así en manifiesta desviación o abuso de poder, pues debió nombrarse en su reemplazo a una persona que reuniera los requisitos de experiencia y estudio exigidos en la Resolución No. 3358 de 19 de septiembre de 2001. Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas se citaron:  Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 21, 25, 29, 53, 83, 125 y 229.  Decreto 2400 de 1968: artículo 26.  Decreto extraordinario 3492 de 1968: artículo 104, literal A.  Resolución No. 3358 de 19 de septiembre de 2001: artículo 1.  Decreto 01 de 1984: artículo 84.  Directiva Presidencial 07 de 2003.  Directiva Unificada No. 04 de 2003. Considera el demandante que se le vulneró el Derecho al Trabajo y a la igualdad, porque se dio un trato discriminatorio al poner a disposición de compromisos políticos el cargo en el cual estaba nombrado. Aclara que es un deber de la administración proceder conforme al interés general y a los fines del Estado.

El poder discrecional debe estar sometido a reglas de derecho preexistentes, de manera que la administración debe justificar los hechos que motivan sus actuaciones. El acto administrativo debe integrar tanto los factores discrecionales como las reglas de derecho, con el fin de encausarlo y limitarlo. La discrecionalidad relativa le permite al funcionario apreciar las circunstancias de hecho y la conveniencia en torno a la toma de una decisión, concediéndole la facultad de proceder o no, y de escoger el contenido del acto, dentro de los fines de la función pública y las normas que autorizan la función discrecional. Se vulnera el derecho al buen nombre, pues la destitución del actor deja en entredicho su desempeño funcional. Igualmente se lesiona el debido proceso, pues en la hoja de vida del suscrito no se dejó anotación de los motivos que generaron su insubsistencia. Afirma el actor que ha debido darse aplicación al artículo 26 se Decreto Ley 2400 de 1968, según el cual si bien no es necesario motivar el acto de insubsistencia, sí se debe dejar constancia de las causas que la motivaron en la hoja de vida, requisito con el que no se cumplió por cuanto su desvinculación se produjo por móviles políticos. Por su parte, el literal a) del artículo 104 del Decreto Extraordinario 3492 de 1968 dispone que para ocupar un empleo público de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil es necesario reunir las calidades y los requisitos previstos en la Constitución, la Ley, los Reglamentos y el Manual Específico de Funciones.

El artículo 1 de la Resolución No. 3358 de 19 de septiembre de 2001 modifica los requisitos para el desempeño de algunos empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional, entre ellos, el de Registrador Especial, para el que se exige título universitario en Derecho o título de formación avanzada relacionado con las funciones del cargo y 3 años de experiencia profesional acorde con el mismo. Sumado a lo anterior, al expedir el acto acusado, la entidad demandada no citó la disposición que le confiere facultad de expedirlo, así que al proferirse sin el lleno de requisitos legales se constituyó en un vicio de nulidad. Se vulneró el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, pues aunque los señores Delegados Departamentales de la Registradora Nacional del Estado Civil eran competentes para proferir el acto de declaración de insubsistencia demandado, utilizaron tal atribución con fines distintos a los señalados por el legislador, ya que fueron móviles políticos los que encausaron su decisión. Se vulneró la Directiva Presidencial No. 07 de 2003, que fijó lineamientos tendientes a garantizar la transparencia del proceso electoral, prevenir violaciones a las normas y principios que rigen la contratación estatal y evitar la utilización indebida de recursos públicos con fines proselitistas. La Directiva Unificada No. 004 de 2003 expedida por la Procuraduría General de la Nación, contentiva de instrucciones en relación con la jornada electoral de 26 de octubre de 2003, estableció mecanismos con el propósito de evitar la participación de servidores públicos en política y prevenir irregularidades dentro

del proceso electoral. Con la declaratoria de insubsistencia del cargo de Registrador Especial de Cali, la Registraduría Nacional del Estado Civil actuó con desviación o abuso de poder, ya que la decisión no fue tomada con el fin de mejorar el servicio, pues el funcionario que reemplazó al actor no cumplía los requisitos para ejercer el cargo ni superaba la hoja de vida del demandante. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la presunción de legalidad del acto no logró desvirtuarse. El actor se encontraba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, pues desempeñaba funciones de dirección, conducción y orientación institucional. La desviación de poder con que se acusa el acto administrativo demandado no se encuentra probada, pues no logra desvirtuarse la presunción de legalidad, ya que tratándose de declaración de insubsistencia para cargos de libre nombramiento y remoción, estos constituyen una excepción a la regla general de motivación de los actos administrativos. FUNDAMENTO DE LA APELACION A folios 148 y siguientes del cuaderno principal del expediente obra el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: El Tribunal de primera instancia no se pronunció sobre su desempeño profesional ni acerca de las calidades de la persona que entró a reemplazarlo en el cargo. No se tuvieron en cuenta los testimonios del señor Franklin Cortes y las señoras Mariela Flores Navarro y Deisy Amparo Lezama, quienes tuvieron conocimiento de

hechos relacionados con el tráfico de influencias promovido por la Senadora Dilian Francisca Toro, pues ésta manifestó inconformidad frente a uno de los delegados de la Registraduría Nacional ante la negativa de éste de nombrar en el cargo de Registrador Especial de Cali a uno de los miembros de su movimiento político. Aclara, que ninguno de los anteriores testimonios, ni el de la señora Niyared Pinto Sell, en su calidad de Presidente del Sindicato de la Registraduría Nacional, fueron tachados. La desvinculación de la Institución se debió a móviles políticos, lo cual es confirmado por el retiro de dos Registradores Especiales de Cali, quienes fueron reemplazados por Registradores Ad-Hoc para terminar el proceso electoral. MINISTERIO PÚBLICO Expresa la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado que la sentencia que negó las pretensiones debe ser confirmada, por lo siguiente: Siendo el actor un empleado de libre nombramiento y remoción y al no estar no dentro del fuero especial o de inamovilidad del empleo, puede ser retirado discrecionalmente y sin necesidad de motivación del acto que así lo disponga, más aún, tratándose de un cargo de nivel directivo territorial, el cual debe ser de total confianza, como el de Registrador Especial. Frente a la presunción de mejoramiento en el servicio, el demandante tiene la carga de demostrarla a través de prueba fehaciente, como es la falta de cumplimiento de requisitos para el cargo de quien fue designado en su lugar. Así las cosas, el Señor CARLOS CRUZ RIVERA, quien reemplazó al demandante en

el cargo de Registrador Especial No. 0065-03 de la Registraduría de Cali, cumple con los requisitos del cargo, pues así lo deja ver su trayectoria profesional. Una vez examinados los testimonios, éstos coinciden en las calidades profesionales del demandante, sin embargo, atribuyeron su desvinculación a móviles políticos, sin que tales afirmaciones tengan soporte probatorio, pues al ser testigos de oídas, a ninguno de ellos les consta de manera directa que la Registradora Nacional del Estado Civil haya adquirido compromisos personales con la Senadora Dilian Francisca Toro, de forma que estén relacionados con la desvinculación del actor. El cargo de desvío de poder, atribuido a móviles políticos no está llamado a prosperar por cuanto no hay prueba documental ni testimonial dentro del expediente que lo indique, razón por la cual no se acreditó que la facultad discrecional se utilizó con fines distintos a los del buen servicio público. Para resolver, se CONSIDERA Se demanda en el presente proceso la Resolución No. 253 de 31 de julio de 2003, expedida por los Delegados Departamentales de la Registradora Nacional del Estado Civil, por medio de la cual fue declarado insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Registrador Especial 0065-03 de Cali. Considera el actor, que su retiro del servicio obedeció a la necesidad de la Registradora de cumplir compromisos políticos y no al mejoramiento del servicio, con lo cual se incurrió en desviación o abuso de poder. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto

acusado y el actor se encontraba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción. El actor interpone recurso de apelación por considerar que al decidir el proceso en primera instancia, no se tuvieron en cuenta los testimonios recibidos, ni su desempeño profesional, tampoco las calidades de quien entró a reemplazarlo. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: El 4 de septiembre de 2001, por medio de la Resolución No. 330, proferida por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, el actor fue nombrado en propiedad en el cargo de REGISTRADOR ESPECIAL A 2065-10 de la Registraduría de Cali (Valle del Cauca). Por medio de la Resolución No. 002 del 3 de enero de 2002, fue nombrado en propiedad como REGISTRADOR ESPECIAL A 0065-03 de la Delegación Departamental del Valle del Cauca. Por Resolución No. 253 de 2003 (julio 31) fue declarado insubsistente del cargo a partir del 1º de agosto de 2003. Informa el actor que cuando ingresó ALMA BEATRIZ RENGIFO, se empezaron a escuchar rumores de que tenía compromisos políticos con DILIAN FRANCISCA TORO para la Registraduría de Cali y que ese fue el motivo de su insubsistencia. Como prueba de su afirmación, se allegaron los testimonios de FRANKLIN CORTÉS (fl. 83), MARIELA FLÓREZ NAVARRO (fl. 87), DEISY AMPARO LEZAMA y NIYARED PINO SELL, las publicaciones sobre los inconvenientes presentados en la ciudad de Cali en relación con el proceso electoral llevado a

cabo en octubre de 2003, así como las Resoluciones por medio de las cuales se designaron dos Registradores Especiales Ad-hoc para que adelantaran el proceso relacionado con esas elecciones y la hoja de vida del actor. Sobre las declaraciones recibidas, obran en el proceso las siguientes: FRANKLIN AMÉRICO CORTÉS CASTILLO, quien manifestó, cuando se le solicitó hacer un relato sobre lo que supiera y le constara en relación con el retiro del actor, lo siguiente: Me consta que el doctor Efraín Rojas, se desempeñó como registrador Especial de Cali, entre los años 2001 y 2003 y tengo entendido que su salida del cargo se debió a móviles políticos. Lo anterior me consta por cuanto el día 4 de mayo de 2.003, día de la convención del partido liberal, estando yo como funcionario de la Registraduría, participé en el evento y en horas de la tarde de ese día, se presentó la senadora Dilian Francisca Toro, quien de manera ofuscada le reclamó al señor Delegado doctor William Robledo, que porque no habían nombrado en el cargo de Registrador Especial de Cali un miembro de su movimiento político siendo que existía un compromiso de la Registradora Nacional del Estado Civil, Dra. Alma Beatriz Rengifo y el Secretario Privado de la Registradora Nacional Dr. Aurelio Iragorri y estos funcionarios se habían comprometido con ella a nombrar en el cargo de registrador especial de Cali, un miembro de su grupo político porque las elecciones de Senado ella había obtenido la mayor votación del Valle, además de lo anterior en los pasillos de la Registraduría se comentaba que al doctor Efraín Rojas lo iban a relevar del cargo para darle el

cargo a la Dra. Dilian Francisca. … MARIELA FLÓREZ NAVARRO.- Se desempeñaba como Secretaria de la Registraduría Especial de Cali y más concretamente del Despacho del Registrador y quien trabajó con el actor, expresó: Más o menos para el año 2003 cuando se llevaba el proceso electoral de Corporaciones públicas se empezó a rumorar que el Dr. EFRAÍN ROJAS DONCEL iba a ser removido del cargo de Registrador por cuestiones políticas igualmente se manifestaba que el cargo de Registrador de Cali lo estaba solicitando la Doctora DILIAN FRANCISCA TORO. Efectivamente un día, no recuerdo la fecha llegó un señor que dijo ser el mensajero de la señora DILIAN FRANCISCA me entregó un sobre marcado para el Dr. EFRAIN ROJAS DONCEL como quiera que dije antes me desempeño como secretaria del despacho liberal procedía a entregarle las hojas a mi jefe en ese entonces, el recibió el sobre lo abrió y se encontró con que allí habían tres hojas de vida. La verdad me manifestó que le sorprendió un poco, pero eso pasó. Luego recibí también una llamada de una persona que dijo ser el Asistente de la Dra. DILIGAN FRANCISCA y me solicitó una cita con el Dr. EFRAIN ROJAS DONCEL, obviamente se le concedió la cita para las horas de la tarde, per la Dra. DILIAN nunca llegó al despacho más sí nos enteramos que llegó al Despacho de la Delegación Departamental donde fue atendida por el Dr. WILLIAN ROBLEDO Delegado Departamental de la Registradora Nacional del Estado Civil en el Valle del Cauca.

Por lo anterior, afirma estar convencida de que el actor fue removido del cargo por cuestiones políticas, mas no por otras circunstancias. DEISY AMPARO LEZAMA PRADO.- También Secretaria del actor cuando se desempeñaba como Registrador, sobre el tema, expresó lo siguiente: … Cuando ya empezábamos a preparar nuevas elecciones para el año 2003, nombraron a la señorita AUDI MARÍA TORO ECHAVARRÍA, como Registradora Auxiliar de Cali, desde ese mismo momento empezaron rumores y manifestaciones de que el cargo de Registrador Especial de Cali, era cuota política, de su prima DILIAN FRANCISCA TORO, debido a eso pienso que el retiro del Dr. EFRAIN es político. Además para mediados del mes de junio, estando en secretaría con mi compañera MARIELA, se presentó un señor aduciendo que era el Asistente de la Dra. DILIAN FRANCISCA, para solicitar una cita con el Registrador y entregó un sobre de Manila para que el Registrador estudiara lo que se encontraba adentro, para cuando llegara la doctora el ya le tuviera una decisión. El sobre no se radicó porque era personal, se le pasó directamente al Registrador y se le pidió la cita. Al abrir la Secretaria MARIELA le entregó al doctor el sobre el cual al abrir el doctor pudo constatar que eran tres hojas de vida de los Registradores que ella pensaba nombrar. Al término de dos o tres horas regresó el señor aduciendo que lo habían regañado porque el sobre era para la Delegación Departamental, el Dr. WILLIAN ROBLEDO, que es el encargado después de Bogotá de los movimientos

en Cali liberalmente. … En esos momentos cuando empezaron los escrutinios departamentales de Cali, como no habían cabezas para ordenar y dirigir una elección nombraron Registradores Ad-hoc Delegados Departamentales de otros Departamentos para asumir todo lo electoral. NIYARED PINO SELL.- quien se desempeñaba como Técnico Administrativo para la época de la desvinculación de EFRAIN ROJAS DONCEL, manifiesta que conoce de la experiencia que en esta materia tenía el actor, la incapacidad para sacar adelante el proceso electoral del 2003 por parte de la persona que lo reemplazó, lo que se vio reflejado en el caos que se presentó en las elecciones de ese año, por lo que concluye que la desvinculación fue más política que administrativa. Las dos últimas declarantes, allegan al proceso las Resoluciones 4534 y 4535 de 2003 (noviembre 10) por las cuales, a partir del 10 de noviembre y hasta el 20 del mismo mes y año se designan como Registradores Especiales Ad-hoc a RICARDO EFRAÍN DÍAZ MARTÍNEZ y LUIS BERNADRO FRANCO MARTÍNEZ, Delegados Departamentales 0020-04 de la Planta Global Sede Central y entre tanto, CARLOS ALBERTO CRUZ VERA (reemplazo del actor) y MARÍA CARMENZA LORES ETAYO, continuarían desempeñando sólo las funciones administrativas, financieras y de personal, así como lo atinente al Registro Civil e Identificación. En el presente asunto no existe discusión sobre el hecho de que el actor era un empleado de libre nombramiento y remoción y en tal virtud su nombramiento podía

ser declarado insubsistente en cualquier momento en uso de la facultad discrecional, la cual se presume ejercida en aras del buen servicio público. Lo anterior quiere decir que para llevar al juzgador al convencimiento de que dicha atribución no fue ejercida con ese fin, sino con uno distinto, es decir, que el nominador actuó con desviación de poder, es necesario allegar las pruebas que así lo demuestren. En el presente asunto, como ya se expresó, pretende el actor demostrar con las pruebas que se acaban de reseñar, que la Registradora Nacional del Estado Civil, usó la facultad discrecional con el fin de cumplir compromisos políticos adquiridos con la Senadora Dilian Francisca Toro, para en reemplazo del actor, nombrar a un miembro de su grupo político, sin embargo, las pruebas no logran demostrar ese nexo que podría existir entre la Registradora y la Senadora, además de que no se encuentra tampoco probado que el reemplazo del actor, perteneciera al grupo político de la Dra. Dilian Francisca Toro. Si bien, según las declaraciones rendidas por quienes fueran las secretarias del actor, por el tiempo anterior a su desvinculación, se presentó un empleado de la Senadora con un sobre que contenía unas hojas de vida y que finalmente, según se afirma en las declaraciones iban dirigidas al Delegado Departamental, lo cierto es que analizados los testimonios y las circunstancias que rodearon el retiro del actor, no es posible llegar a la conclusión planteada en la demanda, es decir, que la Registradora Nacional del Estado Civil, se haya comprometido con la Senadora Dilian Francisca Toro a nombrar a un miembro de su grupo político en el cargo del

actor, ni tampoco que el Delegado Departamental haya procedido de tal manera por orden de su Jefe inmediata, sobre este particular no existe ninguna prueba en el expediente, además de la declaración según la cual, la Senadora iba diciendo por los pasillos que la Registradora tenía un compromiso político con ella, que por sí sola no es prueba suficiente pues no tiene un conocimiento directo del mencionado “compromiso”. No se desconocen las condiciones laborales del actor y su desenvolvimiento en la Entidad, sin embargo, tal condición no prueba la desviación de poder que afirma el actor afecta al acto acusado, así como tampoco existen elementos que demuestren que encontrándose el actor en el desempeño de su cargo, no se hubieren presentado los inconvenientes de que da cuenta la prensa y los testimonios, en las elecciones celebradas en octubre de 2003. Por último, en lo que tiene que ver con la falta de condiciones de quien entró a reemplazar al actor, se observa que el Dr. Cruz, cumplía con la exigencia del título profesional señalado en la Resolución No. 3358 de 2001, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, vigente para esa fecha, según la cual quien ingresara a ocupar dicho cargo debía tener título universitario en Derecho y tres años de experiencia profesional relacionada la cual se define como aquella que se adquiere en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. Examinadas las hojas de vida se observa que los dos cumplían con los requisitos para el ejercicio del cargo en relación con el título profesional requerido, pues el actor obtuvo su título profesional el 23 de diciembre de 1988 y quien lo reemplazó

el 18 de julio de 1986, es decir, que para cuando ingresaron a ocupar el cargo, ya tenían más de diez años de ejercicio profesional según se desprende de su hoja de vida. En cuanto a la experiencia relacionada, el actor no se preocupó por probar si quien entró a ocupar su cargo cumplía con dicho requisito, pues no basta con la simple afirmación, era su obligación demostrarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C. En las anteriores condiciones, al no haber cumplido con la carga de la prueba, tampoco asiste razón al actor por este aspecto. Por último, es preciso señalar que en el proceso no obra prueba de que el reemplazo del actor, perteneciera al mismo grupo político de la doctora Dilian Francisca Toro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 13 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por EFRAIN ROJAS DONCEL. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CUMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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