🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-76001-23-31-000-2003-0454-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2003-0454-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL - Su provisión debe hacerse conforme a la Ley 270/96 / CARRERA JUDICIAL - Nombramiento por el nominador de la lista de elegibles / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - No procede cuando la norma ya ha sido objeto de control de constitucionalidad excepto por cargos no analizados / CARGOS DE CARRERA JUDICIAL - El ingreso debe efectuarse conforme a la Ley 279/96 / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Efectúa el concurso de méritos y elabora listas de elegibles / LISTA DE ELEGIBLES - Son actos administrativos obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos Conforme a lo anterior es claro que los artículos 132 (numeral 1°) y 167 (inciso 2º), de la Ley 270 de 1996, por haber sido previamente revisados en su constitucionalidad y encontrarse actualmente vigentes, contienen un mandato claro, expreso y exigible, de obligatorio cumplimiento, que no puede ser inaplicado ni siquiera por las autoridades judiciales mediante la excepción de inconstitucionalidad, salvo cuando se trate de situaciones y hechos nuevos no contemplados por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma, o por el Consejo de Estado al proferir sentencia denegatoria de las pretensiones en juicio de nulidad. El ingreso a los cargos de la carrera judicial se debe realizar bajo las formas previstas por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y por el Consejo Superior de la Judicatura como administrador de la carrera judicial (Constitución Política, artículo 256 numeral 1°) y es función de esa

Corporación efectuar el concurso de méritos y elaborar las listas de elegibles con su respectivo escalafón. A juicio de la Sala, los citados actos administrativos pretender dar cumplimiento a las normas superiores aludidas, formulan el listado de elegibles para proveer las vacantes existentes o en provisionalidad y salvo norma expresa en contrario, “serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, de conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Le corresponde al Juez de Cumplimiento analizar su procedencia / NORMA INCOMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN - No debe ser aplicada por el funcionario o autoridad / JUEZ DE CUMPLIMIENTO - No resuelve sobre la constitucionalidad o no de la norma o acto en cuestión / NORMA AJUSTADA A LA CONSTITUCIÓN - Al tener una definición erga omnes por la Corte o el Consejo de Estado, el juez de cumplimiento ordenará su aplicación Si bien un Juez puede inaplicar un acto administrativo por considerarlo inconstitucional, es a esta Corporación a quien corresponde, por atribución de la acción constitucional de cumplimiento, definir si tal excepción de inconstitucionalidad, para efectos de su acatamiento, está acorde con la Constitución, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 393 de 1997. En relación con la inaplicación de una norma de jerarquía inferior con apoyo en el artículo 4° de la Constitución Política, la Corte consideró que “supone necesariamente la

incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales. Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar. ( ) Por el contrario, en el supuesto de un palmario enfrentamiento entre la norma y la Constitución, la obligación del funcionario o autoridad que en principio debería aplicar aquélla es la contraria: no darle aplicación”. Más adelante consideró que, “El juez de cumplimiento no resuelve si la norma o el acto en cuestión son constitucionales o inconstitucionales, y su dictado no afecta la obligatoriedad ni el vigor jurídico general de aquéllos. Solamente establece, para el caso específico, si en el ámbito circunscrito a él se ofrece prima facie una abierta e incontrovertible oposición entre normas, que justifique la inaplicación a la que procedió el funcionario acusado. ( ) Es claro que, si no ha habido una definición erga omnes por el tribunal competente (la Corte Constitucional o el Consejo de Estado) y el juez no encuentra fundada la inaplicación como consecuencia de la excepción de inconstitucionalidad, habrá de declarar que el incumplimiento se configuró y deberá impartir la orden que haga efectivo el mandato inobservado, con efectos exclusivos en ese caso y sin que su sentencia sustituya las providencias que hayan de proferir aquellos tribunales en ejercicio de sus respectivas competencias. LISTA DE ELEGIBLES - No se puede incumplir bajo el pretexto de excepción de inconstitucionalidad

En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad para efectos de incumplir con los actos administrativos que formularon la lista de elegibles para proveer los cargos de Escribiente Grado 07 y Citador Grado 03, en propiedad, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, no prospera, porque no se observa a primera vista, la abierta e incontrovertible contradicción e incompatibilidad de los mismos con la Constitución Política que justifique su inaplicación. Los vicios advertidos sobre la forma de realización del concurso y sobre la vigencia y aplicabilidad del Decreto 052 de 1987 con posterioridad a la Constitución Política de 1991 a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y a todo el régimen dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, argumentos de legalidad que pueden ser controvertidos a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso. Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la providencia impugnada. Por último, la Sala ordenará que por Secretaría se compulsen copias de toda la actuación surtida dentro del trámite de la presente acción y de los hechos que dieron origen a su interposición, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00454-01(ACU)

Actor: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA

Demandado: JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la Sentencia del 25 de abril de 2003 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se ACCEDIÓ a las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA en contra de la

señora BEATRIZ TOFIÑO DE PIEDRAHITA, JUEZ PRIMERA CIVIL DEL

CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (Valle del Cauca).

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, a través de la Vicepresidente de su Sala Administrativa, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 87 de la Constitución Política, solicitó el 17 de febrero de 2003 (folios 53 a 57 vuelto), el cumplimiento por parte de la señora BEATRIZ TOFIÑO DE PIEDRAHITA, JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, de los artículos 132 num. 1 y 167 inciso 2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Señaló que en virtud del Acuerdo N° 160 de 1994, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para conformar los Registros de Elegibles para la provisión en propiedad de cargos de Empleados

de Carrera en las distintas Corporaciones y Despachos Judiciales del país. Concluido el concurso, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca publicó el Registro Seccional de Elegibles para los cargos de Citador de Juzgado de Circuito – Grado 03 y Escribiente de Juzgado de Circuito – Grado 07, mediante los Acuerdos N° 014 de 2001 y N° 003 de 2002, respectivamente. Con base en el listado de integrantes, fueron expedidas las Resoluciones N° 195 del 18 de febrero de 2002 y N° 217 del 6 de mayo de 2002, contentivas de las litas de elegibles para los citados cargos, “remitidas en su oportunidad por esta Sala al Juzgado en comento”. La Juez 1° Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante las Resoluciones N° 001 del 16 de abril de 2002 y N° 002 del 28 de mayo de 2002, propuso la “Excepción de Inconstitucionalidad” respecto de dichos actos administrativos. b. La Renuencia A folios 14 y 15 obran los Oficios N° 3162 del 11 de junio de 2002 y N° 4130 del 25 de julio de 2002 dirigidos por la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca a la señora Juez 1° Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, a través de los cuales “le requiere para que de cumplimiento de inmediato a la Ley 270 de 1996 y a la Resolución 217 del 06 de mayo de 2002, que se encuentran vigentes”.

No obra prueba de la contestación. c. La Oposición La señora BEATRIZ TOFIÑO DE PIEDRAHITA, JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA (Valle del Cauca), mediante memorial recibido el 5 de marzo de 2003 (folios 120 a 139), contestó la acción. Propuso “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”, de conformidad con el artículo 4° de la Constitución y el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, toda vez que la convocatoria para conformar los registros de elegibles de los cargos de empleados de carrera judicial del país, así “como todos los Actos Administrativos que la formaron y configuran, son violatorios de la Constitución y de las Leyes”. Señaló que al entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, el único estatuto de Carrera Judicial vigente era el Decreto 052 de 1987 y algunas normas de los Decretos 250 de 1970 y 1660 de 1978, así continuó, como quiera que el Congreso de la República no dio cumplimiento al artículo transitorio 21 ibídem. Mediante la Directiva N° 02 del 28 de abril de 1993 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se suspendió la aplicación de los títulos primero, segundo y tercero del Decreto 052 de 1987; sin embargo, el Consejo de Estado mediante Sentencia del 19 de octubre de 1993, declaró su nulidad. A través del Acuerdo N° 087 del 23 de noviembre de 1993, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentó “el sistema de méritos para el

ingreso, permanencia y retiro en los cargos de carrera judicial”, reproduciendo el texto de la Directiva anulada. En consecuencia, el Consejo de Estado, mediante Auto del 29 de abril de 1994 suspendió provisionalmente sus efectos y en Sentencia de octubre de 1996, declaró su nulidad. Mediante el Acuerdo N° 034 del 13 de abril de 1994, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dictó “reglas generales para los concursos de méritos destinados a la selección de funcionarios y empleados de carrera judicial”; sin embargo, “Este Acuerdo, fue suspendido parcialmente por demanda relacionada con situaciones de nombramientos en provisionalidad y encargo, pero actualmente se encuentra vigente casi en su totalidad, por cuanto las demandas que pesan contra su legalidad se encuentran acumuladas y pendientes de fallo a Despacho de la Sala correspondiente del Consejo de Estado”. En virtud del Acuerdo N° 160 del 29 de noviembre de 1994, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a un concurso de méritos; sin embargo, adolece de nulidad, por ser una consecuencia del Acuerdo 034 del 13 de abril de 1994. Al entrar en vigencia la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 270 de 1996, “el trámite del Concurso se acercaba a cumplir 2 años, y esta Ley en su artículo 164 contempla que las Convocatorias a Concurso debían realizarse cada 2 años, sin embargo la Sala Administrativa del Consejo profirió expedir (SIC) el Acuerdo N° 298, con el fin de reabrir nuevamente las inscripciones de la Convocatoria Concurso de Méritos realizada por los Acuerdos 160 y 166 de 1994

y 04 y 14 de 1995. De esta forma el Concurso en mención todavía hasta nuestros días no ha sido posible el cumplimiento definitivo de tal convocatoria”. Agregó que “Del mismo modo la citada Ley Estatutaria en su Art. 204 consagró y reiteró definitivamente la vigencia del Decreto 052 de 1987, al consagrar textualmente: “MIENTRAS EXPIDA LA CORRESPONDIENTE LEY ORDINARIA CONTINUARAN VIGENTES TODAS LA NORMATIVIDAD CONTEMPLADA EN EL DECRETO 052 DE 1987 Y 1660 DE 1978, SIEMPRE Y CUANDO NO SEAN CONTRARIAS CON LA CONSTITUCIÓN Y LA PRESENTE LEY” (SIC)1. Reitera el suscrito Funcionario que con base en este claro pronunciamiento de la Ley, el 1 Tal como lo cita la opositora no corresponde con el tenor literal del artículo 204 de la Ley 270 del 7 de marzo de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como apareció publicada en el DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXI. N. 42745. 15, MARZO, 1996. PAG. 1, que es el siguiente: “ARTICULO 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley.” cual ha sido reiterado y corroborado en los fallos del Consejo de Estado, el

Decreto 052 desde su expedición 13 de enero de 1987, hasta la fecha actual siempre ha estado vigente, nunca ha sido Derogado ni Suspendido por la Autoridad Competente y es la Actual Ley de Carrera Judicial bajo cuya normatividad correspondió y corresponde llevarse a cabo cualquier Concurso para promoción e ingreso a Carrera Judicial”. En el capítulo de Fundamentos Jurídicos, la oposición manifestó:

1. Que con la Directiva N° 002 del 28 de abril de 1993, el Consejo Superior de

la Judicatura se “autoproclamó legislador en materia de carrera judicial”, incurriendo en extralimitación de funciones y por ello el Consejo de Estado declaró su nulidad.

2. Que se vulneró el debido proceso contenido en el artículo 29 de la

Constitución “POR CUANTO DESCONOCIÓ LAS LISTAS DE

ELEGIBLES RESULTADO DE CONCURSOS REALIZADOS EN LA

VIGENCIA DEL DECRETO 052 DE 1987, CORRESPONDIENTE: AL

TERCER CONCURSO PARA MAGISTRADOS REALIZADOS EN EL AÑO

1991, Y SEGUNDO CONCURSO PARA JUECES DE LA REPÚBLICA

REALIZADO EN EL AÑO DE 1991 Y PRIMER CONCURSO PARA

EMPLEADOS DE LOS DESPACHOS JUDICIALES, REALIZADOS EN EL

AÑO DE 1990. TODAS ESTAS LISTAS DE ELEGIBLES CON LA

SUSPENSIÓN DE LOS TRÁMITES DE CARRERA JUDICIAL, Y CON LA

INAPLICACIÓN POR PARTE DE LA DIRECTIVA 02, PARA EL

DECRETO 052 DE 1987, QUEDARON SIN NINGÚN VALOR Y NUNCA

CON CONOCIMIENTOS DE CAUSA, SE LES DIO APLICACIÓN”.

3. Que con la expedición del Acuerdo N° 087 del 23 de noviembre de 1993, se desconocieron el artículo 125 y 21 transitorio de la Constitución, el inciso 3° del artículo 2° de la Ley 27 de 1992 y el Decreto 052 de 1987.

4. La Convocatoria a Concursos de Méritos para empleados de Carrera Judicial contenida en los Acuerdos 160 y demás normas que le adicionan y complementan “nunca fue expedida o fue convocada o fue programada bajo la vigencia del Decreto 052 de 1987”, pues la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura lo inaplicó, lo cual desconoce la posición

del Consejo de Estado en cuanto a que “LA LEY DE CARRERA JUDICIAL ES EL DECRETO LEY 052 DE 1987 EN APLICACIÓN AL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 256 DE LA NORMA SUPERIOR, ESA ES LA

LEY QUE DEBE OBSERVAR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA PARA LOS EFECTOS DE EJERCER SUS FUNCIONES

COMO ADMINISTRADOR DE LA CARRERA JUDICIAL Y PARA LA

PROVISIÓN DE LOS NOMINADORES DE LAS LISTAS DE

CANDIDATOS AL DESEMPEÑO DE CARRERA JUDICIAL COMO

FUNCIONARIOS JUDICIALES DENTRO DE SU MARCO LEGAL”.

Mediante Auto del 21 de marzo de 2003, la Magistrada Sustanciadora en primera instancia declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de pruebas del 6 de marzo de 2003 y ordenó la vinculación al trámite de la presente acción a los

señores BETTY HOLGUÍN VALENCIA y CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ

ORTÍZ, como quiera que pueden tener interés en las resultas del proceso (folio 143). Los señores BETTY HOLGUÍN VALENCIA y CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ ORTÍZ, en su calidad de Escribiente y Citador en provisionalidad en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante escrito recibido el 7 de abril de 2003 (folios 149 a 170), contestaron la acción. Propusieron las excepciones de “Falta de legitimación en la causa” por activa, toda vez que la Vicepresidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura “no es la titular del derecho que invoca y por consiguiente en nada le afecta, es decir, tal acción le corresponde ejercitarla a quienes integran los listados, personas que no han manifestado interés en los mismos, toda vez que no se han presentado ante la Juez Primera civil del Circuito a requerir su nombramiento” y de “inconstitucionalidad”, para lo cual transcribieron literalmente los argumentos expuestos por la Juez accionada. d. La Sentencia Impugnada Mediante Sentencia del 25 de abril de 2003 (folios 174 a 186), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ACCEDIÓ y ORDENÓ a la señora Juez 1° Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, que en el término de 10 días le dé cumplimiento a las Resoluciones N° 195 del 18 de febrero de 2002 y N° 217 del 6 de mayo de 2002, por medio de las cuales la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca formuló la lista de elegibles para

proveer los cargos de Escribiente Grado 07 y Citador Grado 03, en propiedad, de dicho Juzgado. Luego de citar y transcribir los artículos 161 a 167 de la Ley 270 de 1996, el a quo señaló que el concurso de méritos culminó con la expedición de las citadas resoluciones, las cuales no han sido anuladas ni suspendidas por funcionario competente, se presume su legalidad y resultan de obligatorio cumplimiento. En relación con la excepción de inconstitucionalidad, el Tribunal citó y transcribió apartes de la Sentencia del 9 de noviembre de 2001 de esta Corporación2, en la que se afirmó que tal excepción “no prospera porque no se observa prima facie la abierta e incontrovertible contradicción del mismo con la Constitución Política que justifique su inaplicación. Los vicios advertidos sobre la forma de realización del concurso pueden ser controvertidos a través de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho y no aparecen probadas las causales de decaimiento del acto administrativo acusado”. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa, el Tribunal señaló que tampoco está llamada a prosperar de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, que señala que la acción será ejercida por cualquier persona, “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”. e. La Impugnación Mediante escrito que obra a folios 194 y 195, los señores Betty Holguín Valencia y Carlos Andrés Gutiérrez Ortíz, respectivamente, impugnaron la anterior decisión, sin sustentar el recurso.

Por su parte, la señora Beatriz Tofiño de Piedrahita, Juez Primera Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante escrito visible a folios 199 a 201, también recurrió la decisión de primera instancia. Adujo que no se constituyó el requisito de renuencia y que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca omitió pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad por ella propuesta; “qué pasa entonces con la resolución que 2 M. P. Jesús María Lemos Bustamante de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ACU-1.111. yo dicté? Queda en firme o no? Ya que no ha sido atacada por ninguno de los medios que otorga la ley”. Agregó que la sentencia de primera instancia fue proferida extemporáneamente, pues “debió fallarse en marzo 19 del 2003, pero solo al 25 de abril del 2003 se vino a dictar la sentencia respectiva”. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de julio 29 de 1997, busca hacer efectivo el Estado Social de Derecho y tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contencioso administrativa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, para que la normatividad se concrete en la realidad y su vigencia

efectiva no quede supeditada a la voluntad de la autoridad o del particular encargado de su ejecución. En relación con el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en el expediente se tiene que:

1. Mediante el Oficio N° 3162 del 11 de junio de 2002 (folio 14), la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca le solicitó a la señora Juez 1° Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, el cumplimiento de la Resolución N° 195 del 18 de febrero de 2002, contentiva de la lista de elegibles del cargo de Escribiente Grado 07.

2. Mediante el Oficio N° 4130 del 25 de julio de 2002 (folio 15), la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca le solicitó a la señora Juez 1° Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, el cumplimiento de la Resolución N° 217 del 6 de mayo de 2002, contentiva de la lista de elegibles del cargo de Citador Grado 03.

3. No obra prueba de que la accionada haya contestado en los términos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997. Adicionalmente, la parte actora manifiesta que “A la fecha, esta Sala no ha recibido respuesta alguna por parte de la Juez 1° Civil del Circuito de Buga, a las dos últimas comunicaciones remitidas por esta Sala en relación con los nombramientos en propiedad de los cargos de empleados” (folio 53 vuelto).

En virtud de lo anterior, a diferencia de uno de los argumentos expuestos con ocasión de la impugnación, la Sala considera que si se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad y en consecuencia procede al estudio de fondo de la acción interpuesta. La providencia impugnada será confirmará por las siguientes razones. Las normas de cuyo cumplimiento se trata son el numeral 1° del artículo 132 y el inciso 2° del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que disponen: “ARTÍCULO 132. FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de

selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.” “ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en

el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes.” Mediante la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, la Corte Constitucional3, en cumplimiento de la función que le impuso el numeral 8° del artículo 241 de la 3 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Constitución Política, revisó la constitucionalidad del Proyecto de Ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Sobre el artículo 132, consideró la Corte: “Esta disposición, al establecer una clasificación en la forma de proveer los empleos dentro de la rama judicial, respeta el mandato del artículo 122 constitucional, el sistema de carrera de que trata el artículo 125 de la Carta y la autonomía de las corporaciones judiciales consagradas en la Constitución Política para señalar la manera de habilitar sus cargos. Por lo demás, la definición de los términos “en propiedad”, “en provisionalidad” y “en encargo” que plantea la norma bajo examen, no sólo no atenta contra el texto fundamental, sino que, por el contrario, se torna en herramienta indispensable para determinar la situación laboral de todos los trabajadores vinculados a la administración de justicia. La norma será declarada exequible.” Más adelante, en relación con el artículo 167, señaló la Corte: “La constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos

procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deberá advertirse, tal como se determinó en el artículo precedente, que el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuación. Bajo estos parámetros, la disposición se declarará exequible.” Conforme a lo anterior es claro que los artículos 132 (numeral 1°) y 167 (inciso 2º), de la Ley 270 de 1996, por haber sido previamente revisados en su constitucionalidad y encontrarse actualmente vigentes, contienen un mandato claro, expreso y exigible, de obligatorio cumplimiento, que no puede ser inaplicado ni siquiera por las autoridades judiciales mediante la excepción de inconstitucionalidad, salvo cuando se trate de situaciones y hechos nuevos no contemplados por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma, o por el Consejo de Estado al proferir sentencia denegatoria de las pretensiones en juicio de nulidad. En efecto, el ingreso a los cargos de la carrera judicial se debe realizar bajo las formas previstas por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y por el Consejo Superior de la Judicatura como administrador de la carrera judicial (Constitución Política, artículo 256 numeral 1°) y es función de esa Corporación efectuar el concurso de méritos y elaborar las listas de elegibles con su respectivo escalafón.

Corolario de lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió la Resolución N° 195 del 18 de febrero de 2002 (folio 10) y la Resolución N° 217 del 6 de mayo de 2002 (folio 13) que en su orden resolvieron: “Resolución N° 195 (18 de febrero de 2002) ...

ARTÍCULO PRIMERO: Formular ante el Juez Primero Civil del Circuito de Buga, la siguiente Lista de Elegibles, en orden descendente de puntaje total obtenido por quienes optaron para ese Despacho, tomada del Registro Seccional de Elegibles, integrado por quienes aprobaron el Concurso

de Méritos para cargos de Empleados de Carrera Judicial, convocado mediante Acuerdo N° 160 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, destinada exclusivamente a proveer el cargo de Citador Grado 03: Cédula Nombres y Apellidos Puntaje

38.864.497 ALBA LUZ TIGREROS CASTAÑO 758.03

38.870.407 ISABEL CRISTINA CUELLAR PÉREZ 739.98

94.473.427 LEONARDO LÓPEZ LÓPEZ 644.29

16.366.182 CARLOS ARLEY BORJA CRUZ 643.80

14.895.921 GERMÁN ALBERTO GRAJALES MORALES 615.67

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición.” “Resolución N° 217 (6 de mayo de 2002)

...

ARTÍCULO PRIMERO: Formular ante el Juez Primero Civil del Circuito de Buga, la siguiente Lista de Elegibles, en

orden descendente de puntaje total obtenido por quienes optaron para ese Despacho, tomada del Registro Seccional de Elegibles, integrado por quienes aprobaron el Concurso de Méritos para cargos de Empleados de Carrera Judicial, convocado mediante Acuerdo N° 160 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, destinada exclusivamente a proveer el cargo de Escribiente Grado 07: Cédula Nombres y Apellidos Puntaje

38.855.804 FLOYD NANCY BALANTA 662.53

6.457.059 JAIRO GÓMEZ TRUJILLO 657.79

66.651.847 BEATRIZ ELENA GIRALDO AGUIRRE 616.00

31.274.522 BETTY HOLGUÍN VALENCIA 534.30

66.718.840 ROSA JENNY DÁVILA VALENCIA 490.81

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición.” A juicio de la Sala, los citados actos administrativos pretender dar cumplimiento a las normas superiores aludidas, formulan el listado de elegibles para proveer las vacantes existentes o en provisionalidad y salvo norma expresa en contrario, “serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, de conformidad con el artículo 66

del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, contra tales actos, la Juez accionada, titular del Despacho Judicial de quien se exige el cumplimiento, propuso la excepción de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 4° de la Constitución Política. Al respecto la Sala considera que si bien un Juez puede inaplicar un acto

administrativo por considerarlo inconstitucional, es a esta Corporación a quien corresponde, por atribución de la acción constitucional de cumplimiento, definir si tal excepción de inconstitucionalidad, para efectos de su acatamiento, está acorde con la Constitución, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 393 de 1997 que señala: “Artículo 20. Excepción de Inconstitucionalidad. Cuando el incumplimiento de norma con fuerza de Ley o Acto Administrativo sea proveniente del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, el Juez de cumplimiento deberá resolver el asunto en la sentencia. Lo anterior

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...