CE-76001-23-31-000-2003-0602-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-0602-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PUENTE PEATONAL - Invulneración del derecho al libre tránsito peatonal ante proyecto de la Avenida Circunvalar / DERECHO A LA PREVENCIÓN DE DESASTRES - Invulneración ante puente peatonal a 300 metros de la intersección / OBRAS PUBLICAS - Requisitos: estudios técnicos, disponibilidad presupuestal e inclusión en el Plan de Desarrollo Debe la Sala comenzar por señalar que la cuestión que vuelve a plantearse en la presente acción popular fue examinada en sentencia de 23 de agosto de 2001 Radicación 1136 Actor: JOSE ELIUD LEMOS ALBARRACIN (C.P .Dr. Germán Rodríguez Villamizar) con motivo de una acción popular con fundamentos y pretensiones análogas. La Sección Tercera de esta Corporación concluyó que la falta de un puente peatonal para cruzar la Avenida Los Cerros y acceder de manera inmediata a la carrera 38C, no conlleva violación del derecho al libre tránsito peatonal en condiciones seguras, por cuanto en el proyecto de la Avenida Circunvalar se contemplaron soluciones de paso peatonal cercanas a la carrera 38C, aproximadamente a cuadra y media de la misma, esto es, a 175 metros, que garantizan el paso peatonal con todas las seguridades posibles entre la Avenida Circunvalación y la carrera 38c, el cual puede efectuarse a la altura del semáforo instalado en la carrera 39 con calle 1ª., y empleando el puente peatonal de la calle 1F oeste. Advierte la Sala que en el expediente no aparece demostrado el riesgo contingente o la amenaza para los derechos a la seguridad y
a la prevención de desastres previsibles técnicamente pues no hay evidencia técnica que demuestre que las actuales condiciones de la vía sean las causantes del peligro inminente para peatones o conductores, habida cuenta de que a 300 metros de la intersección existe un puente peatonal que como lo puso de presente el municipio, bien pueden usar los peatones para atravesar la Avenida Circunvalar en forma segura, lo cual no fue desvirtuado por el actor. La Sala ha puesto de presente que las obras públicas solo pueden adelantarse con fundamento en estudios técnicos y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal, conforme a las prioridades sobre inversión que las autoridades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales señalen en los respectivos Planes de Desarrollo. De igual modo, ha señalado que las órdenes de construcción de obras carentes de sustento técnico apropiado, lejos de proteger los derechos colectivos introducen caos y anarquía en el Plan de Desarrollo y en el Presupuesto municipal. No acertó, pues el Tribunal, al ordenar la ejecución de una obra que no ha sido incluida en el Plan de Desarrollo del municipio, cuya viabilidad no ha sido técnicamente documentada y cuya necesidad no ha sido tampoco priorizada. Se impone, por tanto, revocar la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00602-01(AP)
Actor: JULIÁN HUMBERTO ERAZO DE JESÚS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Santiago de Cali contra la sentencia de 25 de julio de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y reconoció al actor el incentivo establecido en el articulo 39 de la Ley 472 de 1998, equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA JULIÁN HUMBERTO ERAZO DE JESÚS instauró acción popular contra el Municipio de Santiago de Cali con miras a la protección de los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.
1.1. Hechos A la altura de la carrera 38c con calle 1ª de la ciudad de Santiago de Cali, existe una intersección peligrosa con la Avenida Circunvalar que pone en riesgo la vida e integridad personal de los peatones que se ven obligados a atravesarla para acceder a sus sitios de trabajo, estudio y a sus residencias, pues el cruce se dificulta por tratarse de una vía de alta velocidad. Para evitar el riesgo de accidentalidad para conductores y peatones, se hace necesario instalar reguladores de velocidad y construir un puente peatonal que permita el cruce seguro de peatones en la intersección de la carrera 38C con calle 1ª y Avenida Circunvalar que en especial son los habitantes de los barrios Siloé y Belén. 1.2. Pretensiones
El actor solicita al Tribunal que a fin de proteger el derecho a la vida de los peatones y conductores en la intersección de la carrera 38c con calle 1ª y Avenida Circunvalar, se ordene al Municipio de Santiago de Cali: a) Instalar reguladores de velocidad sobre la Avenida Circunvalar en el sector, con el propósito de que los conductores se vean obligados a reducir la velocidad. b) Construir un puente peatonal para que los habitantes del sector transiten sin peligro y para que el cruce de peatones no represente peligro para los conductores de vehículos.
2. LA CONTESTACIÓN El apoderado del municipio de Santiago de Cali puso de presente que el proyecto de construcción de la Avenida Circunvalar y sus obras complementarias fue debatido en todas las instancias por las dependencias del sector físico que tenían a cargo esa responsabilidad (Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización, Secretaria de Tránsito y Transporte y Secretaría de Ordenamiento Urbanístico) Señaló que según el diseño del proyecto, la Avenida Circunvalar fue proyectada para soportar un significativo flujo de vehículos que se movilizan a alta velocidad, lo que técnicamente se discutió ampliamente y se consideró viable.
Planteó que el proyecto previó la construcción de dos puentes peatonales ubicados de sur a norte en la Avenida Circunvalar con carrera 38 B Oeste y el segundo en la misma avenida con calle 11 D Oeste para que los moradores del sector pudieran atravesar la vía. A su juicio, este hecho antes bien evidencia la reticencia de la comunidad a caminar para utilizar los puentes que se construyeron para asegurar el paso seguro de los peatones.
Señaló que no es viable colocar en la Avenida Circunvalar reductores de velocidad pues tratándose de una vía rápida, ocasionarían múltiples accidentes al obligar a los conductores a efectuar frenadas intempestivas. Advirtió que la construcción del puente peatonal tampoco es viable ya que a esta altura del año es imposible efectuar un rediseño del proyecto si se tiene en cuenta que el presupuesto para la presente vigencia fiscal se discutió y aprobó a finales del año pasado y que el artículo 72 del Acuerdo 17 de 1996 es concluyente al señalar que «todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad presupuestal previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos una vez adquiridos (gastos ordenados) deberán contar con registro presupuestal para que los recursos no sean desviados a ningún otro fín. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible o sin la autorización previa del CONFIS para comprometer vigencias futuras. Cualquier compromiso presupuestal que se adquiera sin el lleno de estos requisitos, creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones.» Insiste en que contraer obligaciones sin los análisis técnicos previos y sin las respectivas disponibilidades comporta violación de los artículos 379 y 380 del Acuerdo 01 de 1996, en concordancia con el artículo 72 del Acuerdo 17 del mismo año, por lo que resulta imposible acceder a la pretensión del actor en el sentido de
construir un nuevo puente en la intersección de la carrera 38c con calle 1ª y la Avenida Circunvalar.
3. LA AUDIENCIA DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO La audiencia de pacto de cumplimiento convocada para el 9 de abril de 2003, se declaró fallida por la inasistencia del actor. Se ordenó seguir con el trámite del proceso.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. El apoderado del municipio insistió en los argumentos expuestos en su contestación y reiteró que desde el punto de vista técnico no resulta viable colocar reductores de velocidad que entorpecerían el libre tránsito vehicular en la
Avenida Circunvalar. Tampoco puede construirse el puente peatonal sin los análisis técnicos y sin contar con las respectivas disponibilidades presupuestales pues ello comportaría violación de los artículos 379 y 380 del Acuerdo 01 de 1996, en concordancia con el artículo 72 del Acuerdo 17 del mismo año. Reiteró que el municipio ha tenido aún que recortar sus gastos de funcionamiento y que a la fecha no cuenta con un rubro específico que se pueda destinar a satisfacer las pretensiones de la acción popular, así que a la comunidad no le queda por el momento otra alternativa que usar los dos puentes peatonales que fueron contemplados en el proyecto de esta vía. 2.2. El actor no alegó de conclusión.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 25 de julio de 2003, el Tribunal del Valle del Cauca concedió el amparo a los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.
No accedió a la instalación de los reductores de velocidad por considerar que desde el punto de vista técnico no son aptos por tratarse de una vía rápida y que con la construcción del puente peatonal cesa el peligro para la comunidad. Ordenó al municipio de Santiago de Cali la construcción del puente peatonal en el sector aledaño a la carrera 38C con carrera 1ª con el fin de prevenir accidentes. Señaló que el puente debe construirse en el sitio analizado en la Inspección Judicial que el perito denominó «Alternativa No. 1» por ser el más favorable desde el punto de vista presupuestal para la entidad demandada El Tribunal dispuso que la obra debe entregarse a la comunidad en el término de quince (15) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, y que en ese plazo el municipio debe haber obtenido los recursos económicos para cumplir con la construcción y entrega del puente. Reconoció a favor del actor un incentivo de diez (10) salarios mínimos mensuales, los cuales deberá pagar el municipio de Santiago de Cali.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del municipio insistió en que a la luz de los artículos 379 y 380 del Acuerdo 01 de 1996 y 72 del Acuerdo 17 del mismo año, es imposible cumplir la orden de construir el puente peatonal, si se tiene en cuenta que el sector físico del Municipio de Santiago de Cali, conformado por las Secretarías de Infraestructura y Valorización, Tránsito y Transporte y Ordenamiento Urbanístico hoy fusionada al Departamento Administrativo de Planeación Municipal, deberán previamente planear y ejecutar todas las acciones necesarias según las competencias que les
corresponden, y que es imposible que en un término de 45 días la Administración además presente al Concejo de Santiago de Cali una modificación al proyecto de presupuesto para la vigencia del año 2004. De otra parte, puso de presente que el Municipio de Santiago de Cali, al igual que muchos organismos estatales de todos los órdenes, se ha visto abocado a restringir sus gastos de funcionamiento y a efectuar recortes en su planta de cargos debido a la difícil situación financiera por la que atraviesa, lo que le impide asegurar la partida presupuestal que garantice el cumplimiento de la sentencia la cual asciende aproximadamente a la suma de cuatrocientos millones de pesos m/cte ($400.000.000,oo), sin tener un dato oficial de las dependencias que conforman el sector físico, o pagar el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 el que por lo demás considera improcedente, si se tiene en cuenta que la Audiencia de Pacto de Cumplimiento se declaró fallida por no haber comparecido el actor. Dadas las circunstancias financieras que atraviesa el Municipio, no se justifica obligarlo a construir en corto plazo una obra económicamente tan significativa que desplace una parte del presupuesto a cubrir una necesidad que técnicamente no ha sido analizada en debida forma, según lo establece el Acuerdo 01 de 1996 en sus artículos 379 y 380.
IV. CONSIDERACIONES El Tribunal concedió el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente y ordenó al Municipio de Santiago de Cali que «dentro del término de quince (15) meses contados a partir
de la ejecutoria de esta sentencia, entregue a la comunidad el puente peatonal que debe construir en el sector aledaño a la carrera 38C con carrera 1ª, con el fin de prevenir accidentes. El puente peatonal debe ser construido en el sitio denominado «Alternativa No. 1» en el dictamen pericial rendido dentro de este proceso.» Debe la Sala comenzar por señalar que la cuestión que vuelve a plantearse en la presente acción popular fue examinada en sentencia1 de 23 de agosto de 2001 (C.P .Dr. Germán Rodríguez Villamizar) con motivo de una acción popular con fundamentos y pretensiones análogas. La Sección Tercera de esta Corporación concluyó que la falta de un puente peatonal para cruzar la Avenida Los Cerros y acceder de manera inmediata a la carrera 38C, no conlleva violación del derecho al libre tránsito peatonal en condiciones seguras, por cuanto en el proyecto de la Avenida Circunvalar se contemplaron soluciones de paso peatonal cercanas a la carrera 38C, aproximadamente a cuadra y media de la misma, esto es, a 175 metros, que garantizan el paso peatonal con todas las seguridades posibles entre la Avenida Circunvalación y la carrera 38c, el cual puede efectuarse a la altura del semáforo instalado en la carrera 39 con calle 1ª., y empleando el puente peatonal de la calle 1F oeste. Puesto que las consideraciones que en dicho fallo se consignaron, son del todo aplicables al caso presente, resulta oportuno reiterarlas: «2.2 Viabilidad de la construcción de un puente peatonal para
cruzar la Avenida Los Cerros a la altura de la Carrera 38C. En el escrito de sustentación de la apelación, el actor manifiesta que a pesar de que los peritos emitieron concepto favorable acerca de la posibilidad de construir un puente peatonal en la intersección de la carrera 38 con Avenida Los Cerros, el tribunal niega todas las pretensiones sin tomar en cuenta que su construcción mejoraría el tránsito peatonal. 1 Radicación número: 76001-23-31-000-2001-1136-01 Actor: JOSE ELIUD LEMOS ALBARRACIN – HABITANTES BARRIO BELEN DE LA COMUNA 20 DE SANTIAGO DE CALI Para efectos de determinar si le asiste o no razón al actor, resulta pertinente transcribir los apartes pertinentes del referido concepto pericial, emitido por María Claudia Sáenz y Fredy Mauricio Alfonso Pabón, ambos ingenieros civiles (fls. 49 a 51 cdno No. 2), quienes rindieron su experticia de conformidad con la prueba decretada de oficio por el Tribunal mediante auto del 18 de septiembre de 2000 (fls. 163 y 164 cdno. No. 1). Así pues, para dar respuesta al requerimiento del tribunal en el sentido de establecer la viabilidad técnica de construir un puente peatonal para cruzar la Avenida Los Cerros que permita el paso peatonal inmediato en la carrera 38C a la altura de la Avenida Circunvalación, los peritos manifestaron lo siguiente: Sí, es técnicamente viable construir un puente peatonal para cruzar la "Avenida de los Cerros" que permita el
paso peatonal inmediato en la carrera 38C a la altura de a Avenida Circunvalación, el Plan Vial no contempla un puente peatonal en este sitio pero si contempla un puente peatonal en la Calle 1 F W (sic) y un semáforo peatonal en la carrera 39, aproximadamente a 150 metros de la carrera 38C, esta es una distancia normal en un proyecto de la envergadura de la "Avenida Circunvalación". Aunque es técnicamente posible construir un puente peatonal en este sitio, los peritos encontraron que en la actualidad no hay espacio disponible para hacer el desarrollo del puente, o sea las rampas de acceso al mismo; por lo tanto se debe entrar a proyectarlo y proceder a discutir la posibilidad o no de consecución de las áreas de terreno necesarios para desarrollarlo, ya que estos deben construirse de acuerdo a lo establecido por el Plan Vial, o sea que deben tener rampas de acceso." (fl. 51 cdno. No. 2). De conformidad con el citado dictamen, es técnicamente viable la construcción de un puente peatonal para cruzar la Avenida Los Cerros a la altura de la carrera 38C; sin embargo, se hace énfasis en que no hay espacio disponible para ubicar las rampas de la citada obra, en consecuencia, sería necesario después de proyectarlo "discutir la posibilidad" de adquirir los terrenos en los que se ubicaría. No obstante lo anterior, la Sala considera que a pesar de ser técnicamente viable la construcción del citado puente, la misma no es necesaria, puesto que en el mismo dictamen se hace referencia a que el barrio Belén cuenta con otras vías de acceso peatonal
igualmente seguras, como son el puente peatonal de la Calle 1 F oeste y el semáforo peatonal en la carrera 39. Sobre este particular, en la declaración rendida por la doctora María Virginia Giraldo de Solanilla, quien desempeña el cargo de Subsecretaria de Vías Arterias de la Secretaría de Infraestructura Vial del Municipio de Cali, practicada en la diligencia de inspección judicial el 25 de julio de 2000,sobre este específico punto señaló: "(...) con el proyecto en construcción y una vez sea dado el servicio con toda la señalización y demarcación vial se permite que los peatones transiten por el lugar con todas las medidas que así lo ameritan el hecho de tener un paso peatonal tanto 150 metros abajo como 200 metros arriba nos da la seguridad que serán bine (sic) utilizados sin poner en peligro la vida y la integridad de ellos mismo (sic), quiere decir que entre ambos puntos peatonales hay 350 metros." (fl. 142 cdno. No. 1 - resalta la Sala). En la misma diligencia se recibió declaración del señor Jairo Antonio Gómez Quintero, quien para aquella fecha se encontraba desempeñando el cargo de Jefe de la División de Ingeniería de la Secretaría de Tránsito, división en la cual se adelantan los proyectos de seguridad vial en toda la ciudad, tales como semaforización, demarcación y señalización, anotó: "A solicitud de la comunidad ya dimos la solución y como interventor del proyecto exigí la instalación de un semáforo vehicular y peatonal a la altura de la calle 1 con carrera 39, cabe anotar que en el diseño original
del pryecto (sic) no figuraba esta intersección y fue necesario hacer un rediseño de la intersección calle 1 con carrera 39 para permitir el ingreso de los camperos sobre la carrera 39 hacia el sector de Belén, los semáforos aún no están en servicio pero ya están instalados, con esta solución la Secretaria de Tránsito resuelve un problema a petición de la comunidad del barrio Belén tanto vehicular como peatonalmente (sic). Respecto de los puentes peatonales ya existe uno a 350 metros de este semáforo en la parte alta en dirección hacia el norte de la Avenida Circunvalar, lo que significa que los usuarios de esa (sic) dos soluciones peatonales se encuentran equidistantes a 175 metros, una cuadra y media aproximadamente y como Tránsito (sic) hemos exigido la construcción de los respectivos senderos peatonales o andenes para llegar a esas dos soluciones peatonales, son los que están en el costado occidental de la Avenida Circunvalar y se construyeron en dos niveles." (fls. 147 y 148 cdno. No. 1 - resalta la Sala). En estas condiciones, forzoso es concluir que, no hay violación alguna al derecho colectivo invocado por el actor, por cuanto con el proyecto de la Avenida Circunvalar se contemplan soluciones de paso peatonal cercanas a la carrera 38C, aproximadamente a cuadra y media de la misma, esto es, 175 metros, tal como se observa en el conjunto de planos que obran al folio 48 del cuaderno 2. En ese contexto, no se puede pretender que el mencionado proyecto contemple la existencia de pasos peatonales en cada
intersección, sea éste puente o semáforo, dado que ésta es una vía arteria por la que deberán circular grandes cantidades de tráfico vehicular a velocidades medias, y por tanto, requiere de cierta continuidad. (Subraya la Sala) ...» Por lo demás, advierte la Sala que en el expediente no aparece demostrado el riesgo contingente o la amenaza para los derechos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente pues no hay evidencia técnica que demuestre que las actuales condiciones de la vía sean las causantes del peligro inminente para peatones o conductores, habida cuenta de que a 300 metros de la intersección existe un puente peatonal que como lo puso de presente el municipio, bien pueden usar los peatones para atravesar la Avenida Circunvalar en forma segura, lo cual no fue desvirtuado por el actor. La Inspección Judicial practicada el 28 de mayo de 2003 por el a quo corroboró que « ... el puente peatonal existente se encuentra distante a unos 300 metros.» En esas condiciones, le asiste razón a la entidad demandada al señalar que existiendo puentes peatonales a una distancia de 300 metros, son los propios peatones quienes causan el riesgo a su seguridad al rehusarse a caminar para usarlos. Debe también tenerse en cuenta que esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que el ámbito de protección de los derechos colectivos no está dado por un único y específico medio a menos que se demuestre que los medios alternativos existentes son ineficaces y que la amenaza o el riesgo contingente están directamente asociados al medio que se echa de menos. No es esto lo que
ocurre en el caso presente, pues se reitera, no se desvirtuó que el paso peatonal pueda hacerse en forma segura empleando los puentes peatonales existentes, como lo sostuvo el municipio demandado. De otra parte, advierte la Sala que así el dictamen pericial conceptuara que la construcción del puente peatonal para cruzar la Avenida Circunvalar a la altura de la carrera 38C es viable, no podía el Tribunal ordenar su construcción pues a lo dicho se suma que el proyecto carece de estudios de viabilidad técnica, de disponibilidad presupuestal y no está contemplado en el Plan de Desarrollo municipal. En otros términos, no se han cumplido los pasos previos de programación y presupuestación que la ley exige como condición sine qua non para que pueda adelantarse una obra pública. La Sala ha puesto de presente que las obras públicas solo pueden adelantarse con fundamento en estudios técnicos y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal, conforme a las prioridades sobre inversión que las autoridades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales señalen en los respectivos Planes de Desarrollo. De igual modo, ha señalado que las órdenes de construcción de obras carentes de sustento técnico apropiado, lejos de proteger los derechos colectivos introducen caos y anarquía en el Plan de Desarrollo y en el Presupuesto municipal. En cambio, no acertó el Alcalde al aducir la falta de disponibilidad presupuestal, pues ya esta Sala ha señalado que no se desdice la vulneración de los derechos colectivos ni enerva las pretensiones cuando esta se ha demostrado plenamente.
En tal caso, lo procedente es que la Administración efectúe las gestiones presupuestales necesarias para asegurar la apropiación. En sentencia de 25 de octubre de 2001 (Expediente 0512, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), al decidir una acción popular esta Sala consignó el criterio jurisprudencial que por su pertinencia para el caso presente en esta oportunidad reitera: «La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular.» Y en sentencia2 de 5 de septiembre de 2002, reiteró que: «... La falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades ... que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos.» 2 Expediente 0303. Actor: Adalberto Castro Meléndez La Sala también ha señalado que no es dable al Juez desatender las razones válidas de orden técnico o presupuestal expuestas por la Administración, pues indudablemente estas supeditan la viabilidad de la orden de gestión que deba impartirse a las autoridades para lograr la protección de los derechos colectivos. No se remite a duda que ante una realidad económica caracterizada por la insuficiencia de las finanzas públicas, estos deban destinarse con preferencia a la
satisfacción de necesidades que se han definido como prioritarias. No acertó, pues el Tribunal, al ordenar la ejecución de una obra que no ha sido incluida en el Plan de Desarrollo del municipio, cuya viabilidad no ha sido técnicamente documentada y cuya necesidad no ha sido tampoco priorizada. Se impone, por tanto, revocar la sentencia apelada. Con todo, la Sala insta a la STT para que en las horas pico y de manera permanente disponga en el sector unidades de policía de tránsito que organicen y controlen el tráfico peatonal y vehicular; que prevengan que la comisión de infracciones de tránsito ponga en riesgo la vida e integridad personal de los peatones, debiéndose conminar a estos para que crucen por las intersecciones semaforizadas y para que empleen los puentes peatonales para cruzar en forma segura la Avenida Circunvalar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 15 de abril de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente