CE-76001-23-31-000-2003-0835-01(AG)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-0835-01(AG)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION DE GRUPO - Requisitos de procedencia La Ley 472 de 1998 indica en su artículo 46 la procedencia de las acciones de grupo como interpuestas por un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, condiciones que deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad que se solicita declarar, previo al reconocimiento de perjuicios, ya que la acción se ejerce para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. La exigencia es de que el grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas. ACCION DE GRUPO - Rechazo de la demanda improcedente Argumenta el Tribunal de primera instancia que el hecho de no haberse cancelado en la primera quincena del mes de diciembre del año 2002 el valor extra semestral correspondiente a la prima de servicios, es en sí una situación laboral de cada uno de ellos, demandable a través de las acciones previstas por la ley para esos eventos, pero que no corresponde ni tiene relación o afinidad con la naturaleza misma de las acciones populares y de grupo. Sin embargo, encuentra la Sala que los demandantes presentan una demanda, en ejercicio de la acción de grupo, que reúne los requisitos para su admisión y trámite así: Los demandantes conforman un grupo de más de 20 personas; su pretensión se reduce a declarar responsable al Instituto del Deporte, INDERVALLE, por los perjuicios ocasionados a los accionantes con motivo de no habérseles cancelado dentro de la primera quincena del mes de diciembre de 2002 la prima de servicios a que tienen derecho de conformidad con la Ordenanza 027 de 5 de diciembre de 1998 y que, como consecuencia de ello se ordene pagar a dicha entidad la
totalidad de los perjuicios materiales ocasionados por tal omisión. Lo que, en principio, denota una condición uniforme respecto de los integrantes del grupo, por ser la misma causa del posible perjuicio individual, y uniformidad en los elementos que configuran la responsabilidad, en este caso contra una misma entidad que es INDERVALLE, finalmente, solamente piden obtener el reconocimiento e indemnización del pago de perjuicios recibidos por la mora en el pago de un derecho laboral. De esta manera, se cumplen los requisitos establecidos para la procedibilidad de la acción y, por lo tanto, el tema sobre el cual el a quo fundamentó el rechazo de la demanda es tema que deberá analizarse en el fallo respectivo. Ello, por cuanto la ley como causal de rechazo de la demanda no contempla la situación manifestada por el a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C. julio once (11) del año dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00835-01(AG-00835)
Actor: PATRICIA BAUTISTA MERCHAN Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DEL DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y
RECREACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA “INDERVALLE” Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los actores respecto del auto de marzo 27 del 2003, proferido por el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, mediante la cual rechazó la demanda.
I - ANTECEDENTES
PATRICIA I. BAUTISTA MERCHAN, PALCUENCE NARANJO VICTORIA,
NAZLI QUINTANA BANDERAS, HILDA STELLA JIMÉNEZ PIMENTEL, BLANCA
MELBA HERRERA VIERA, RUBBY GOMEZ RIVAS, ARMANDO BORRERO
ARBOLEDA, JOSE ENIO CABALLERO LOPEZ, JOSE NOLBERTO CALDERON
CÉSPEDES, MARIA LILIANA ESCOBAR CARDOZA, INGRID GOMEZ RAMÍREZ,
MARIA LEONOR PANESSO ESCOBAR, MARÍA LUZ EDIS RETALLACK ROJAS,
ALEXANDRE URIBE ALDANA, BERTILDA SANABRIA LONDOÑO, MARIELA
TRUJILLO ROJAS, MARTHA CECILIA VARGAS ROA, GLORIA MYRIAM BEJARANO RODRÍGUEZ, JOSE MAURICIO GIRALDO HERRERA, RODRIGO MARTINEZ CRUZ, EDGAR MARIO CASTILLO CABRERA ejercieron acción de grupo ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de que se declare responsable al Instituto del Deporte, Educación Física y Recreación del Valle del Cauca “INDERVALLE”, por los perjuicios económicos causados a los demandantes con motivo de no haber cancelado en la primera quincena del mes de diciembre del 2002, el valor extra semestral correspondiente a la prima de servicios a que tienen derecho, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año 2002, equivalente a quince días de salario,
según lo prescrito para el efecto por la Ordenanza No. 27 del 5 de diciembre de 1998. II – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo rechazó la demanda con los siguientes argumentos: Las acciones tanto populares como de grupo son acciones ciudadanas; están orientadas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible, o a obtener el resarcimiento de perjuicios a un número plural de personas, cuando se hubieren causado por circunstancias similares. Y dichas acciones tienen que ver con el discurrir diario de la vida ciudadana, el bienestar común, el estricto cumplimiento de las garantías constitucionales por parte de la administración hacia los asociados, tales como garantizar la seguridad, la buena y oportuna prestación de servicios públicos, la prevención de situaciones que puedan acarrear peligro a la comunidad y en fin, todas las situaciones similares y afines previstas en dicha ley. El no haberse cancelado la primera quincena del mes de diciembre del presente año, el valor extra semestral correspondiente a la prima de servicios a que dicen tener derecho los accionantes, por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año 2002, equivalente a quince días de salario, según lo prescrito para el efecto por la Ordenanza No. 027 del 5 de diciembre de 1998, es en sí una situación laboral de cada uno de ellos, demandable a través de las acciones previstas por la ley para esos eventos, pero que no corresponde ni tiene
relación o afinidad con la naturaleza misma de las acciones populares y de grupo; por lo tanto, se presenta una indebida escogencia de la acción. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Los accionantes, inconformes con la decisión de primera instancia, la impugnaron argumentando lo siguiente: El artículo 2º de la ley 472 de 1998, define las acciones populares, y en su inciso primero indica para qué se establecieron; en el inciso segundo determina cómo se ejerce la protección, y en su artículo 3º define las acciones de grupo, señalando, en su inciso primero, los requisitos jurídicos para interponerla así como la razón de ser de dichas acciones, la cual no es otra que el obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios individuales causados, pero en ningún momento hace alusión a que éstos tengan que provenir de la violación de derechos colectivos, lo que de plano genera una segunda diferencia, aparte de la ya mencionada en cuanto al objeto de dichas acciones. Al analizar los textos tanto constitucionales como legales que hacen referencia a las acciones de grupo, se encuentra que éstas pueden provenir de cualquier tipo de perjuicio individual ocasionado a personas que exhiban la misma causa de éste y que presenten condiciones uniformes respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad, independientemente que este perjuicio provenga de la violación de un derecho colectivo o de un derecho particular, aseveración que se fundamenta en el texto del artículo 69 de la Ley 472 de 1998. Las acciones de grupo y las acciones populares tienen una misma naturaleza cual es una fuente colectiva para proteger derechos e intereses, pero su objeto, tanto en la Constitución como en la ley, es bien diferente, ya que las acciones populares
protegen derechos e intereses colectivos, mientras que las acciones de grupo miran los perjuicios individuales ocasionados en idéntica forma a un número plural de personas, bien sea por la violación de derechos colectivos o por la violación de derechos particulares que, trasgredidos por una misma causa y con uniformidad de todos los elementos que configuran la responsabilidad, permiten hacer colectivo ese reclamo con razón de las circunstancias aquí señaladas. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá revocar la providencia impugnada, de conformidad con lo siguiente: La Ley 472 de 1998 indica en su artículo 46 la procedencia de las acciones de grupo como interpuestas por un número plural o conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, condiciones que deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad que se solicita declarar, previo al reconocimiento de perjuicios, ya que la acción se ejerce para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. La exigencia es de que el grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas. Argumenta el Tribunal de primera instancia que el hecho de no haberse cancelado en la primera quincena del mes de diciembre del año 2002 el valor extra semestral correspondiente a la prima de servicios a que tienen derecho los accionantes, correspondiente, al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año 2002 equivalente a quince días de salario, según lo prescrito para el efecto por la Ordenanza No. 027 del 5 de diciembre de 1998, es en sí una situación laboral de cada uno de ellos, demandable a través de las acciones
previstas por la ley para esos eventos, pero que no corresponde ni tiene relación o afinidad con la naturaleza misma de las acciones populares y de grupo, que con acciones ciudadanas instituidas para los fines antes descritos; y que, por lo tanto, en el presente caso hubo una indebida escogencia de la acción. Sin embargo, encuentra la Sala que los demandantes presentan una demanda, en ejercicio de la acción de grupo, que reúne los requisitos para su admisión y trámite así: Los demandantes conforman un grupo de más de 20 personas; su pretensión se reduce a declarar responsable al Instituto del Deporte, la Educación Física y Recreación del Valle del Cauca INDERVALLE, por los perjuicios ocasionados a los accionantes con motivo de no haberseles cancelado dentro de la primera quincena del mes de diciembre de 2002 la prima de servicios a que tienen derecho de conformidad con la Ordenanza 027 de 5 de diciembre de 1998 y que, como consecuencia de ello se ordene pagar a dicha entidad la totalidad de los perjuicios materiales ocasionados por tal omisión. Lo que, en principio, denota una condición uniforme respecto de los integrantes del grupo, por ser la misma causa del posible perjuicio individual, y uniformidad en los elementos que configuran la responsabilidad, en este caso contra una misma entidad que es INDERVALLE, finalmente, solamente piden obtener el reconocimiento e indemnización del pago de perjuicios recibidos por la mora en el pago de un derecho laboral. De esta manera, se cumplen los requisitos establecidos para la procedibilidad de la acción y, por lo tanto, el tema sobre el cual el a quo fundamentó el rechazo de la demanda es tema que deberá analizarse en el fallo respectivo. Ello, por cuanto la ley como causal de rechazo de la demanda no
contempla la situación manifestada por el a quo. Establecido como está que en el presente caso la demanda, en principio reúne los requisitos y que los hechos de la misma deberán ser probados dentro del proceso, corresponde al Tribunal de primera instancia imprimir el trámite correspondiente para definir en el estudio de fondo del asunto si el reclamo de reconocimiento de perjuicios que hacen los accionantes a través del ejercicio de la acción de grupo, resulta o no procedente con la naturaleza de la misma. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Primero: REVÓCASE el auto impugnado y, en su lugar, ORDÉNASE proceder a proveer sobre la admisión de la demanda.
Segundo: Comuníquese esta decisión al accionante.
Tercero: Envíese el expediente al Tribunal de origen para la continuación del trámite del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 11 de julio del año dos mil tres.
MANUEL S. URUETA AYOLA OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Presidente