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CE-76001-23-31-000-2003-0871-01(AG)-2003

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Título
CE-76001-23-31-000-2003-0871-01(AG)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCION DE GRUPO - Supuestos de procedibilidad / CONDICIONES UNIFORMES - Concepto / ACCION DE GRUPO - Proceso y sentencia. Situaciones particulares En los artículos 3, 46 y 47 de la Ley 472/98 se exige concurrentemente, en las acciones de grupo, los siguientes supuestos de procedibilidad: -Que se interponga por un número plural o un conjunto de personas: mínimo de 20; -Que esas personas reúnan condiciones uniformes: a) respecto de una misma causa que originó perjuicios y b) respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad y -Que se pretenda para obtener exclusivamente: el a) reconocimiento y el b) pago de la indemnización de perjuicios. Cuando el legislador exige que las personas deben reunir “condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas” coloca el pensamiento, figurativamente, representando lo siguiente: -De una parte, a un grupo determinado, coexistente a la causa misma; es decir, no es la causa del daño la que agrupa, sino que con relación a esta misma causa el grupo debe serle preexistente - conformación de hecho o de derecho -. Y, -De otra parte, a un grupo de personas que padecen perjuicios individualmente y en condiciones uniformes a los demás miembros del grupo (efecto de la causa dañina). Por esto mismo es que las personas no reclaman para el grupo sino para todas o algunas de las personas, individualmente, que lo conforman. La ley permite en relación con el proceso y la sentencia de las acciones de grupo varias situaciones particularísimas (arts. 56 y 55): -O que uno de los miembros del grupo demandante pida la exclusión del mismo y en consecuencia, si no ha fenecido el

término de caducidad, utilice individualmente la acción indemnizatoria ordinaria (art. 56, en especial el inciso final); -O que otros de los miembros del grupopreexistente al daño - que no demandaron pidan su vinculación al proceso antes de la apertura a pruebas (parte final inc. 1 art. 55). -O que el miembro del grupo constituido antes de la ocurrencia del daño que no concurra al proceso, se podrá acoger a la sentencia siempre y cuando la acción de grupo no hubiese caducado (inc. 2 art. 55) -O a quien gozando de acción individual relativa a los mismos hechos sus pretensiones “podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado. En este evento, el interesado ingresará al grupo, terminará la tramitación de la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo” (último inc. art. 55). También cuando la ley exige, en los artículos 3 y 46, condiciones uniformes “respecto de los elementos que configuran la responsabilidad” conduce al Juez a verificar en el momento de estudiar la demanda para definir si debe admitirla, si esos elementos de responsabilidad (hecho, daño y relación causal entre éste y aquel) son uniformes para todos los miembros del grupo o para parte de ellos: quienes promovieron la acción. Nota de Relatoría: Ver AG-2670 del 10 de mayo de 2001; AG-0021 del 25 de abril de 2002; AG-0016 del 14 de noviembre de 2002; AG-1663 del 11 de diciembre de 2002 ; AG-0016 del 14 de noviembre de 2002 y AG-017 del 2 de febrero de 2001;

y C-215/99 de la Corte Constitucional ACCION DE GRUPO - Causa uniforme / CONDICIONES UNIFORMESRespecto de los elementos que configuran la responsabilidad / ADECUACION DEL TRAMITE - Acción de reparación directa / ACCION DE GRUPO - Adecuación de la petición a la acción correspondiente La Sala advierte que, el Concejo Municipal de Buenaventura revocó los actos administrativos mediante los cuales reconoció individualmente a cada actor el pago de las prestaciones sociales y, en consecuencia, ordenó, en resoluciones diferentes, el pago por valor distinto a cada uno de los actores. Tales situaciones individuales de cada uno de los demandantes ocasionadas por la Administración permite concluir que no aparecen unos de los requisitos para la admisión de la demanda, promovida en ejercicio de la acción de grupo. Se analizarán cada uno de los supuestos legales de procedibilidad de la acción en el asunto particular para hacer ver que no se dan todos los supuestos concurrentes y necesarios para la admisión: -Grupo demandante?. Los actores sí aparecen como parte de un grupo indiscutible, como es el relativo a su naturaleza anterior de servidores del Concejo Municipal de Buenaventura -Causa uniforme?. Este elemento exigido por la ley 472 de 1998 (arts. 3 y 46) no se evidencia por cuanto el derecho de cada servidor a obtener el reconocimiento de prestaciones sociales nace de la satisfacción particular de los supuestos legales que dan derecho a ellos. - Condiciones uniformes respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad (arts. 3 y 46)?. Conducta: Este otro elemento exigido por la ley 472 de 1998 (arts. 3 y 46) no se configura con los hechos que narra la demanda,

pues en la misma, se confiesa que la Administración expidió varios actos administrativos, uno para cada demandante, y en cada uno revocó situaciones administrativas anteriores y las varió en menor grado, también uno para cada demandante; esas confesiones en la demanda además de las cuales se trajo copia de cada una de las resoluciones muestran que respecto de cada demandante existe una conducta administrativa individual de su situación, es decir que no existe conducta uniforme pues la similitud de cada conducta no hace que para la acción de grupo exista causa uniforme. Daño: Este otro elemento uniforme exigido en las acciones de grupo por la 472 de 1998 (arts. 3 y 46), según los hechos particulares invocados en la demanda, no es uniforme respecto del grupo demandante, porque aunque todos los demandantes afirman padecer la pérdida de un valor por concepto de prestaciones sociales, inicialmente reconocido en mayor valor, resulta que cada uno es distinto debido a que la situación es meramente individual aunque con circunstancias similares que permiten concluir que no son idénticas. Relación de causalidad: Sobre este otro y último elemento de condiciones uniformes exigido por la ley 472 de 1998 (arts. 3 y 46), la demanda indica unívocamente en la relación material de todos los hechos que el daño que sufre cada demandante proviene en forma independiente e individual (parecida pero no idéntica), de la resolución administrativa que dictó la Administración para cada demandante en la cual revocó la inicialmente expedida que reconocía el pago de las prestaciones sociales por mayor valor. Por lo tanto en primer lugar se infiere como lo indicó el Tribunal, que no concurren todos los

supuestos de procedibilidad de la acción de grupo pero en segundo lugar se concluye, a diferencia de lo dicho por el A quo, que a la demanda se le debió imprimir a la petición a la acción que corresponda. En el artículo 5 de la ley 472/98 puede apreciarse esa disposición hace evidente que el legislador tuvo en cuenta el principio constitucional de que el derecho sustancial debe primar sobre el formal (art. 230), el derecho fundamental al debido proceso (art. 29), en el cual están implícitas las garantías procesales, y los principios legales procesales de economía, celeridad y eficacia, entre otros. Por lo tanto el auto apelado se modificará para mantener el rechazo como de acción de grupo y para adicionarlo en cuanto a que el A Quo adoptará las medidas conducentes a adecuar la petición a la acción correspondiente, en este caso de reparación directa (art. 86 C.

C. A), toda vez que la demanda afirmó que las resoluciones de revocatoria no fueron notificadas a los actores; así se comprueba con la simple lectura de los hechos 3 y 5 de la demanda que están subrayados en la parte inicial de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-00871-01((AG)

Actor: GERÓNIMO RODRÍGUEZ CADENA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA

Referencia: ACCIÓN DE GRUPO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente al auto proferido el día 27 de marzo de 2003 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante el cual rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo.

II. ANTECEDENTES:

A. DEMANDA.

Fue presentada el día 18 de marzo de 2003 y dirigida frente al Municipio de Buenaventura, por el apoderado de los señores Jerónimo Rodríguez Cadena, Hernán Camacho Murillo, Elizabeth Grueso Segura, Luz María Perea Largacha, Colombia Socorro Quiñónez, María Betty Vidal Cuero, América Paredes Angulo, Alberto Riascos, María Jenny Enríquez Estupiñán, Eliseo Andrade Alomia, Amparo Angulo Córdoba, Robertina Molano Gómez, María Eufemia Bravo Hurtado, Fermín González, Marcelino Viveros H., Nelson Alexis Saavedra, Cruz Alba Alderete, Estella del Socorro Gómez Ruiz, Luis Asterio Murillo Arboleda, Mercedes Ana Quiñónez, Gustavo Livistong Rodríguez, Gladis Ibarguen Díaz, Kelly Ledesma, Santos Eugenio Ibarguen, Nelly Vallejo Moreno, Doris Consuelo Castañeda, Segundo Alfonso Portocarrero Orobio y María Jenny Enríquez Estupiñan (fols. 112 a 125 c. ppal).

1. PRETENSIONES: “1. Que se declare que el Municipio de Buenaventura - Concejo Municipales administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de mis patrocinados relacionados en el encabezamiento de esta

demanda.

2. Que como consecuencia obligada del anterior pronunciamiento se condene al Municipio de Buenaventura - Concejo Municipal - pagar a cada uno de mis patrocinados que relacionamos a continuación las siguientes indemnizaciones por los perjuicios materiales de daño emergente causados: a Hernán Camacho Murillo la suma de $6’345.731. b María Jenny Enríquez Estupiñán por valor de $1’033.570 c Segundo Alfornso Portocarrero Orobio por valor de $890.769. d Luis Asterio Murillo por valor de $10’747.156 e Estella del Socorro Gómez Ruíz por valor de #3’058.683. f Robertina Molano Gómez por valor de $1’743.790. g América Paredes Angulo, por valor de $5’666.990 h Gustavo Livinstong Rodríguez, por valor de $2’788.717. i María Betty Vidal Cuero, por valor de $2’811.977. j Luz María Perea Largacha, por valor de $864.956. k Alberto Riascos, por valor de $4’145.544. l Elizabeth Grueso Segura, por valor de $1’285.623. m Nelly Vallejo Moreno, por valor de $943.315. n Marcelino Viveros Hinojosa, por valor de $1’057.423. o Cruz Alba Alderete, pro valor de $1’030.026. p Nelson Alexis Saavedra Riascos $1’188.351. q Mercedes Ana Quiñónez, por valor de $782.651. r Santos Eugenio Ibarguen Córdoba, pro valor de $3’192.318.

s Amparo Angulo Córdoba $855.140.

t Colombia Socorro Quiñónez Arroyo, pro valor de $1’338.160. u Jerónimo Rodríguez Cadena pro valor de $3’2226930 (sic). v María Eugenia Bravo Hurtado, pro valor de $1’643.009. w Fermín González, pro valor de $6’149.548. x Eliseo Andrade Alomia, por valor de $3’046.333.

3. Que los valores ordenados en la condena sean indexados de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

4. Que se ordene a las autoridades respectivas la ejecución y cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

5. Que se condene pagar a mis patrocinados la sanción moratoria de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la ley 244 de 1995” (fols. 112 a 115 c. ppal).

2. HECHOS: “1. El Concejo Municipal de Buenaventura con motivo de la reestructuración administrativa de la mencionada institución declaró insubsistente a los actores de esta acción y por tal razón ordenó mediante resoluciones que relacionamos a continuación el pago de las prestaciones sociales a cada uno de ellos: Nelson Alexis Saavedra Riascos, resolución No. 235 de septiembre 20 de 2001 por valor de $19’211.301.

Cruz Alba Alderete, resolución No. 223 de septiembre de 2001 por valor de $11’747.586. Mercedes Ana Quiñónez, resolución No. 247 de septiembre de 2001 por valor de $6’042.620. Santos Eugenio Ibarguen Córdoba, resolución No. 219 de agosto 7 de 2001

por valor de $7721.393. Gladis Ibarguen Díaz, resolución No. 246 de septiembre 29 de 2001, por valor de $4’988.758. Robertina Molano Gamez, resolución No. 225 de septiembre de 2001 por valor de $10’274.899. América Paredes Angulo, resolución No. 231 de septiembre de 2001 por valor de (sic). Gustavo Livinstong Rodríguez, resolución No. 218 de septiembre 17 de 2001 por valor de $7’827.430. María Betty Vidal Cuero, resolución No. 228 de septiembre 20 de 2001 por valor de $23’326.356. Colombia Socorro Quiñónez Arroyo, resolución No. 242 de septiembre de 2001 por valor de $10’269.383. Hernán Camacho Murillo, resolución No. 217 de septiembre de 2001 por valor de $19’074.727. Marcelino Viveros Hinojosa, resolución No. 212 de septiembre de 2001 por valor de $8’789.816. María Jenny Enríquez Estupiñán, resolución No. 245 de septiembre de 2001 por valor de $8’184.781. Estella del Socorro Gómez Ruíz, resolución No. 238 de septiembre de 2001 por valor de $9’886.549. Gerónimo Rodríguez Cadena, resolución No. 220 de agosto 17 de 2001 por valor de $7’883.869. Luz María Perea Largacha, resolución No. 213 de agosto 17 de 2001 por valor de $6663.005. Alberto Riascos, resolución No. 216 de agosto 17 de 2001 por valor de

$9’983.897. Elizabeth Grueso Segura, resolución No. 222 de septiembre 5 de 2001 por valor de $9’221.356 Doris Consuelo Angulo Castañeda, resolución No. 004 de septiembre de 2001 por valor de $10’312.854. Eliseo Andrade Alomia, resolución No. 262 de septiembre 17 de 2001 por valor de $22’583.376. Fermín González, resolución No. 221 por valor de $52’688.875. María Eugenia Bravo Hurtado, resolución No. 240 de septiembre de 2001 por valor de $18’618.994. Amparo Angulo Córdoba, resolución No. 229 de agosto 17 de 2001 por valor de $6’706.749. Kelly Ledesma Grueso, resolución No. 005 de septiembre de 2001 por valor de $6’698.717. Luis Asterio Murillo, resolución No. 021 de agosto de 2001 por valor de $29’318.793. Segundo Alfornso Portocarrero Orobio, resolución No. 238 de septiembre 4 de 2001 por valor de $9288.373. Nelly Vallejo Moreno, resolución No. 239 de septiembre de 2001 por valor de $8’461.197.

2. El Concejo Municipal de Buenaventura argumentando una serie de situaciones no ajustadas a derecho procedió unilateralmente mediante otras resoluciones a revocar las citadas anteriormente y ordenó pagar valores distintos a los liquidados inicialmente como se relaciona a continuación: Nelson Alexis Saavedra Riascos, resolución No. 235 de noviembre 23 de

2001 por valor de $18’022.950. Cruz Alba Alderete, resolución No. 23 de noviembre 23 de 2001 por valor de $10’144.560. Mercedes Ana Quiñónez, resolución No. 362 de noviembre 23 de 2001 por valor de $5’259.969. Santos Eugenio Ibarguen Córdoba, resolución No. 342 de noviembre 23 de 2001 por valor de $4’529.075. Gladis Ibarguen Díaz, resolución No. 246 de septiembre 29 de 2001, por valor de $4’406.409. Robertina Molano Gamez, resolución No. 325 de noviembre 23 de 2001 por valor de $8’531.109. América Paredes Angulo, resolución No. 347 de noviembre 23 de 2001 por valor de $19’616.968. Gustavo Livinstong Rodríguez, resolución No. 341 de noviembre 23 de 2001 por valor de $5’038.713. María Betty Vidal Cuero, resolución No. 345 de noviembre 23 de 2001 por valor de $20’514.379. Colombia Socorro Quiñónez Arroyo, resolución No. 357 de noviembre 23 de 2001 por valor de $8’923.223. Hernán Camacho Murillo, resolución No. 340 de noviembre 23 de 2001 por valor de $12’748.996. Marcelino Viveros Hinojosa, resolución No. 337 de noviembre 23 de 2001 por valor de $7’732.393. María Jenny Enríquez Estupiñán, resolución No. 360 de noviembre de 2001

por valor de $7’151.191. Estella del Socorro Gómez Ruíz, resolución No. 348 de noviembre 23 de 2001 por valor de $6’827.866. Gerónimo Rodríguez Cadena, resolución No. 343 de noviembre 23 de 2001 por valor de $4’656.939. Luz María Perea Largacha, resolución No. 338 de noviembre 23 de 2001 por valor de $5’798.049. Alberto Riascos, resolución No. 339 de noviembre 23 de 2001 por valor de $5’838.335. Elizabeth Grueso Segura, resolución No. 344 de noviembre 23 de 2001 por valor de $7’935.733. Doris Consuelo Angulo Castañeda, resolución No. 356 de noviembre 23 de 2001 por valor de $90344’814. Eliseo Andrade Alomia, resolución No. 376 de noviembre 23 de 2001 por valor de $19’937.043. Fermín González, resolución No. 326 de noviembre 23 de 2002 por valor de $46’536.327. María Eugenia Bravo Hurtado, resolución No. 355 de noviembre 23 de 2001 por valor de $16’975.985. Amparo Angulo Córdoba, resolución No. 346 de noviembre 23 de 2001 por valor de $5’851.609. Kelly Ledesma Grueso, resolución No. 236 de septiembre 5 de 2001 por valor de $6’698.717. Luis Asterio Murillo, resolución No. 327 de noviembre 23 de 2001 por valor de $18’571.637. Segundo Alfonso Portocarrero Orobio, resolución No. 353 de noviembre de

2001 por valor de $8’392.604. Nelly Vallejo Moreno, resolución No. 354 de noviembre 23 de 2001 por valor de $7’517.882.

3. El Concejo Municipal de Buenaventura tal como lo podemos evidenciar en las resoluciones anteriores utilizando vías de hecho procedió a revocar los actos administrativos que reconocían el pago de las prestaciones sociales a cada uno de los ex funcionarios actores, puesto que tratándose de actos administrativos que reconocían derechos de carácter particular individual o concreto se exigía seguir los procedimientos ordenados en los artículos 1428 - 69 - 73 - 74 del Código Contencioso Administrativo y por otra parte dichos actos revocatorios para que tuvieran efectos jurídicos tenían que ser notificados a los afectados para que se pudieran ejecutar, lo que no sucedió.

En este orden los actos administrativos perfectos y eficaces, son los que están llamados a producir efectos jurídicos como los producidos por la junta directiva del Concejo Municipal inicialmente, pero no así el segundo acto administrativo que produjeron para revocar las resoluciones que reconocían unos derechos a estas personas, violando el debido proceso y además que no fueron notificados personalmente o por edicto a cada una de las personas afectadas, por lo tanto a pesar de ser actos perfectos carecen de eficacia por no tener efectos jurídicos y al no tener efectos jurídicos la actuación de la administración basados en ellos evidencia una vía de hecho demandable por los daños causados ( ).

5. La responsabilidad reclamada al Municipio de Buenaventura - Concejo Municipal ( ) se causa por falla del servicio por acción, al configurarse una vía de hecho por parte de los miembros de la junta directiva de la

corporación administrativa, en primer lugar al proceder a revocar unos actos administrativos que reconocían derechos de carácter particular o concreto sin seguir los procedimientos y lineamientos legales establecidos en los artículos 69 - 73 - 74 del Código Contencioso Administrativo. En segundo lugar, al no efectuar la notificación personal a cada uno de los ex funcionarios los actos administrativos que revocaron las primeras resoluciones, lo que los hace ilegales e ineficaces y no ejecutorios.

6. En este orden la liquidación de las prestaciones sociales de mis patrocinados esbozadas en la segunda resolución y que se pagó son ilegales desde todo punto de vista.

7. La Junta Directiva del Concejo Municipal de Buenaventura con un desconocimiento absoluto del principio de legalidad del cual se encuentran revestidos los actos administrativos de no ser revocados hasta tanto no sean declarados nulos por la jurisdicción competente o ser revocados por la misma autoridad administrativa cuando se dan los eventos enumerados por el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y por un desconocimiento de los procedimientos que se deben seguir para revocar los actos que reconocen derechos o situaciones jurídicas de carácter particular o concreto, se procedió alegremente a producir unas resoluciones con una liquidación de las prestaciones sociales distintas a las liquidadas inicialmente violando de hecho los derechos de mis patrocinados.

8. Como quiera que dichas resoluciones revocatorias no producen efectos jurídicos la administración municipal de Buenaventura le debe a cada uno de mis patrocinados a manera de indemnización los siguientes valores: ( ).

9. La entidad demandada por la mora causada en el no pago oportuno de

las prestaciones sociales de mis patrocinados tendrá que pagar a cada uno de ellos como sanción moratoria un día de salario por cada día de retardo hasta que se paguen las prestaciones reconocidas en las resoluciones discriminadas en el punto primero de los hechos de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la ley 244 de 1995 (fols. 115 a 122 c. ppal).

B. PROVIDENCIA RECURRIDA: Rechazó la demanda interpuesta porque a diferencia de la demanda planteada las acciones de grupo tienen por objeto el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios y que deben ser promovidas por un número plural o conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes que resulten de una misma causa y que produzcan a los demandantes perjuicios individuales.

Expresó que si bien la demanda reúne en apariencia los requisitos exigidos en el artículo 52 de la ley 472 de 1998, lo cierto es que la acción de grupo es residual al igual que las acciones de tutela y de cumplimiento y que cuando exista otro mecanismo ordinario de defensa judicial, las acciones constitucionales mencionadas resultan supletorias; que en este caso los demandantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y para el restablecimiento del derecho, razón por la cual debieron ejercer la acción ordinaria correspondiente dentro de la oportunidad legal. Y afirmó que el señor Gerónimo Rodríguez Cárdenas, quien dice actuar como parte y en representación de los otros demandantes, no es abogado en ejercicio y por lo tanto no puede representarlos toda vez que solo puede otorgar poder en nombre propio (fols. 126

a 129 c. ppal).

C. APELACIÓN: La interpuso la demandante para que se revoque el auto que rechazó la demanda; destacó frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial la sentencia proferida el día 16 de agosto de 2002 por la Corte Constitucional en la cual se dijo que la procedencia de las acciones de grupo es independiente de la existencia de otra acción porque no tiene carácter residual sino principal y su ejercicio no impide ejercer las acciones particulares; y en cuanto al poder otorgado por el señor Gerónimo Rodríguez Cárdenas en representación de los demás demandantes afirmó que el parágrafo del artículo 48 de la ley 472 de 1998 dispone que quien actúe como demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder; es decir, que basta un demandante para ejercer la acción de grupo y citó un aparte de la obra del doctor Javier Tamayo Jaramillo en la cual dice lo siguiente: “( )Con la identificación de ese mínimo de 20 víctimas una sola persona puede demandar a nombre de ellos, así estas no sepan de la demanda ni hayan otorgado poder para ello, pues así lo establece el parágrafo único del artículo 48 de la ley 742 de 1998. En consecuencia el demandante identificará un número de 20 víctimas y a nombre de ellas iniciará la demanda aunque no tenga poder para ello, de donde supone la ley que en esa forma, la demanda fue interpuesta por un mínimo de 20 personas previamente identificadas” (fols.131 a 133 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir la apelación presentada contra el auto, proferido el día 27 de marzo de 2003, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción de grupo.

Para la decisión del recurso interpuesto se analizarán varios puntos jurídicos: el estudio general constitucional y legal sobre la acción de grupo y el problema jurídico concreto y central que plantean los hechos procesales; los argumentos aducidos en el recurso y la decisión de éste.

A. PANORAMA SOBRE LA ACCIÓN DE GRUPO: La Constitución y la ley que reglamentan dicha acción no la instituyeron, en principio como otro mecanismo alternativo de defensa judicial.

La práctica del ejercicio de dicha acción muestra que no se ha comprendido del todo cuáles son las causas, los elementos de responsabilidad y los objetivos de la misma, pues existe una creencia generalizada por parte de quienes la han ejercitado, de que basta que se haya producido un daño y que frente al mismo sean varias personas, como mínimo un litis consorcio facultativo de veinte que reclamen indemnización. Sin embargo tal creencia no es compatible con el contenido ontológico del ordenamiento jurídico; esas dos meras situaciones sin calificación no satisfacen los requisitos de procedibilidad. No. Ese no es el entendimiento armónico de la ley 472 de 1998 pues en ella se define a las acciones de grupo y se determinan en forma precisa esos requisitos. “ARTÍCULO 3. ACCIONES DE GRUPO. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales

para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios”. La misma ley en el artículo 46, intitulado “Procedencia de las acciones de grupo” reitera casi en absoluto el contenido del artículo trascrito; señala: ARTÍCULO 46. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas” (La parte subrayada es la única que difiere del texto del artículo 3 antecitado). ARTÍCULO 47. CADUCIDAD. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. Dichos artículos exigen concurrentemente, en las acciones de grupo, los siguientes supuestos de procedibilidad: · Que se interponga por un número plural o un conjunto de personas: mínimo de 20; · Que esas personas reúnan condiciones uniformes: a) respecto de una misma causa que originó perjuicios y b) respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad y · Que se pretenda para obtener exclusivamente: el a) reconocimiento y el b)

pago de la indemnización de perjuicios. Además el artículo 47 in fine al referirse al término de caducidad contiene expresiones (sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios) que se tendrán en cuenta para analizar, con el propósito de diferenciar, la causalidad y la situación particular de los actores en las acciones de grupo con otro tipo de acción que tenga por finalidad indemnizar perjuicios, dentro de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. La acción, ante el aparato jurisdiccional del Estado, como derecho fundamental constitucional para pretender la definición objetiva o subjetiva de una controversia o de un conflicto o para materializar un derecho es, por regla general, de carácter ordinario, entendido este calificativo como el instrumento preciso o idóneo; excepcionalmente la acción es residual (para cuando no exista otro mecanismo de defensa), o no siéndola puede darse el caso en el cual la ley permite la utilización de una acción residual como alternativa pero con efectos limitados y para eventos también limitados; ejemplo: la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, como mecanismo judicial protector con efectos meramente temporales. Con el advenimiento de las acciones de grupo, en lo que atañe con las que son de conocimiento de esta jurisdicción, se entendió por la mayoría de las personas que han promovido esas acciones que el legislador pretendió beneficiar, por el trámite, a los litis consortes facultativos de veinte personas como mínimo, que pretendan obtener la indemnización por los perjuicios individualmente sufridos. Sin embargo esa comprensión sobre la ley 472 de 1998, no reflexiva, no es auténtica en su contenido: la ley no sugiere ese entendimiento, pues

manifiestamente expresa otro. Ha continuación se reiterará el criterio de la Sala expuesto en varias providencias1. 1º. Cuando el legislador exige que las personas deben reunir “condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas” coloca el pensamiento, figurativamente, representando lo siguiente: · De una parte, a un grupo determinado, coexistente a la causa misma; es decir, no es la causa del daño la que agrupa, sino que con relación a esta misma causa el grupo debe serle preexistenteconformación de hecho o de derecho -. Y, · De otra parte, a un grupo de personas que padecen perjuicios individualmente y en condiciones uniformes a los demás miembros del grupo (efecto de la causa dañina). Por esto mismo es que las personas no reclaman para el grupo sino para todas o algunas de las personas, individualmente, que lo conforman. 1 Al respecto existen anteriores pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación: de 10 de mayo de 2001 (exp. AG 2.670 rad. 15001-23-31-000-2000-2670-01Actor

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