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CE-76001-23-31-000-2003-1050-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2003-1050-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCION DE CUMPLIMIENTO - La titularidad la tienen tanto las personas naturales como las jurídicas / PRESIDENTE DE CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - Es titular para interponer una demanda en Acción de Cumplimiento Considera la Sala que la Acción de Cumplimiento puede ejercerla, según la misma Constitución Política, toda persona; esto indica que se trata de una acción pública de la que son titulares tanto las personas naturales como las jurídicas (Art. 87 C.N. y Arts. 1 y 4 de la Ley 393 de 1997). Por otra parte, la Ley 393 de 1997, en su artículo 4° dispone que también los servidores públicos y en especial el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros municipales, el Contralor General de la República, los Contralores departamentales, distritales y municipales, además de las organizaciones sociales y las organizaciones no gubernamentales, son titulares. No se ve la razón de hacer esta última enumeración, ya que sus componentes se encuentran dentro del género de personas jurídicas y por lo tanto el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura está legitimado para actuar como accionante en la presente acción de cumplimiento, pues lo que pretende es que se dé el cumplimiento de la Ley 270 de 1996, para la provisión de cargos de carrera y en el caso presente, de la lista de elegibles para la provisión del Cargo de Escribiente Grado 07 del Juzgado 1° de Familia de Cali.

DECLARACION DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD

  • No requiere del permiso previo del juez laboral / FUERO SINDICALDefinición legal / LISTA DE ELEGIBLES - El acto de insubsistencia y el de

nombramiento en cargo de carrera no es una decisión unilateral del empleador sino de un mandato legal y constitucional / NOMBRAMIENTO DE EMPLEADO JUDICIAL DE LISTA DE ELEGIBLES - Es deber del juez hacerlo conforme a la Ley 270 de 1996 Del artículo 405 del C.S.T., aplicable al presente caso, se tiene que el acto de insubsistencia del cargo de un empleado en provisionalidad no requiere del permiso previo del juez laboral, dado que el juez laboral solamente protege la estabilidad del trabajador titular sindicalizado y ampara la libertad de acción de los sindicatos. La Corte Constitucional en sentencia del T-1164 de 2001, M.P. doctora Clara Inés Vargas Hernández expuso lo siguiente: 5. El fuero sindical es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. En Sentencia T-1209, de 14 de septiembre de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se reiteró: “El derecho constitucional al fuero sindical (artículo 39 C.P.) está íntimamente relacionado con el derecho fundamental a la asociación sindical, es un derecho que va mas allá del derecho personal del trabajador (ver C-160/99, C-109/95, C-112/2000). El alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al fuero sindical es el siguiente: ‘3El

fuero sindical, conforme a su definición legal, en el artículo 405 del estatuto del trabajo, es la garantía que tienen algunos empleados, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, “sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”. La Carta de 1991 confiere una especial jerarquía a esta figura, que ya no es una institución puramente legal, puesto que se ha convertido en un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores. No es pues una casualidad que la misma disposición constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a saber el artículo 39, prevea también el fuero para los representantes sindicales, a fin de que éstos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, sólo si los líderes de esas asociaciones gozan de protecciones especiales a su estabilidad laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales. Por ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas ocasiones, que la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos. Visto lo anteriormente analizado para la Sala no es de recibo la posición del Juez Primero de Familia de Cali porque como se vio, la declaratoria de insubsistencia en un evento como el que se examina no se funda, en manera alguna, en una “decisión unilateral del

empleador” sino en virtud de mandato de orden legal (Ley 270 de 1996) y constitucional (artículo 125 de la Constitución Política).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Bogotá, cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-1050-01(ACU)

Actor: OLMER GARCÍA RODRÍGUEZ

Demandado: JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE CALI

Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Cumplimiento FALLO Se decide la impugnación interpuesta por el Juez Primero de Familia de Cali

(Valle) contra el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que accedió a la solicitud de cumplimiento instaurada por el doctor OLMER GARCÍA RODRÍGUEZ en su calidad de Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en contra del impugnante. El accionante solicitó el cumplimiento de los artículos 132-1, y 167.2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES HECHOS: Afirmó el accionante que mediante el Acuerdo 160 de 1994 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se convocó a concurso de méritos a fin de conformar los registros de

elegibles para cargos de empleados de carrera en los tribunales y juzgados del

país. Superadas las etapas del concurso, por medio del Acuerdo N° 012 de 2002, reclasificó y recompuso el registro seccional de elegibles de empleados de carrera judicial en tribunales y juzgados. Con base en el listado de integrantes del registro seccional de elegibles, publicado con el Acuerdo 012 citado y con el fin de proveer la vacante definitiva del Escribiente Grado 7 que existía en el Juzgado 1° de Familia de Cali; mediante Resolución N° 850 del 20 de agosto de 2002 se expidió la lista de elegibles. Sostuvo que mediante Oficio N° 5425 del 28 de octubre de 2002, el Juez 1° de Familia de Cali, solicitó información sobre el fuero sindical que ampara al empleado nombrado en provisionalidad en el cargo de Escribiente Grado 07, por lo cual se abstuvo de aplicar la lista en comento. Posteriormente, requirió al mencionado Juez 1° de Familia de Cali sobre la aplicación de la lista de elegibles e igualmente y con Oficio N° 6.187 del 5 de diciembre de 2002, se le informó al juez 1° de Familia de Cali, sobre la improcedencia del fuero sindical, cuando se trata de designación en propiedad de servidores judiciales, máxime cuando el ingreso de los mismos se efectúa por el mecanismo constitucional y legalmente previsto, cual es el concurso de méritos. Pero la misma accionada remitió el Oficio 124 del 21 de febrero de 2003, en donde remite las certificaciones del sindicato SINTRAJUDICIAL DEL VALLE, sobre la vigencia de su personería

jurídica y el fuero que ampara al servidor nombrado en provisionalidad en el Cargo de Escribiente Grado 07 de ese despacho. Estimó que para el Juez de Familia de Cali, como nominador de los empleos que conforman la planta de cargos de su despacho, tiene la obligación de atemperarse en la Constitución Política (artículos 125 y 256 numerales 1 y 2), la Ley 270 de 1996 (artículos 85 numeral 22 y 101), siendo renuente en el cumplimiento de sus deberes, como quiera que el término para nombrar el Escribiente Grado 06, ya venció. Para demostrar la renuencia, informó que mediante oficios 5425 y 6322 de 2002, solicitó al señor Juez Primero de Familia de Cali, la aplicación de la lista de elegibles.

PETICIÓN. Solicitó: PRIMERO : Que se dé cumplimiento por el Juez 1° de Familia de Cali los artículos 132.1 y 167.2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de

Justicia.

SEGUNDO: Que, con fundamento en las normas citadas de la Ley 270/96, se expida por parte del Juez 1° de Familia de Cali, los actos administrativos de nombramiento en propiedad en el cargo de Escribiente Grado 07 de quien ocupa el primer lugar, o de quien de conformidad con la ley deba nombrarse, de la lista de elegibles a él enviada, por medio de la Resolución N° 850 de fecha 20 de agosto de 2002, integrada con los aspirantes que superaron el concurso de empleados convocado en Acuerdo 160 de 1994 de la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura y solicitaron ser incluidos en el registro seccional de elegibles para ese Juzgado o Cargo.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior comunique el nombramiento de conformidad con lo ordenado en el artículo 133 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y se lleve hasta el final el proceso en comento”.

CONTESTACIÓN Frente a los hechos manifestó el señor Juez Primero de Familia de Cali (Valle) que mediante Oficio N° 1181 y 1184 informaron sobre el fuero sindical que ampara al empleado Escribiente Grado 07, para lo cual se abstuvo de dar aplicación a la lista de elegibles hasta que el Consejo Superior de la Judicatura iniciara los trámites correspondientes para el levantamiento del fuero sindical del empleado que se encuentra actualmente en ese Despacho. También remitió mediante el Oficio N° 124 del 21 de febrero de 2003 la Resolución N° 002 por medio de la cual se certifica la vigencia de la personería jurídica y el fuero que ampara al empleado nombrado en provisionalidad, por lo tanto, para efectuar un nombramiento en propiedad en un cargo ocupado en provisionalidad es necesario en primer término, declarar a la persona insubsistente en provisionalidad, debe despedirse a la persona que los desempeña en tal carácter, situación que sólo puede darse cuando se adquiere la licencia judicial para levantar el fuero sindical al empleado que aún en provisionalidad, goce de ese derecho fundamental. Recordó que conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996 se refieren a vacancia definitiva y que en su despacho no ha existido vacancia definitiva, “por

lo tanto no debe acogerse la lista de elegibles hasta tanto esta no se produzca, sin embargo como lo dije anteriormente se debe hacer el respectivo trámite de levantamiento de fuero sindical”, siendo una garantía constitucional, además de ser un derecho constitucional fundamental el de asociación protege tanto a los trabajadores en provisionalidad como en propiedad. Por lo anterior, sostuvo que el ir en contra de estos preceptos le acarrearía en forma solidaria o indirecta consecuencias económicas en su contra por la posible indemnización a que pueda tener lugar la persona que haya sido despedida y se encuentre gozando de fuero sindical y tales consecuencias no está dispuesto a asumir. Citó para el efecto la sentencia C-593 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto dicha disposición restringía el fuero sindical para quienes tenían la calidad de empleados públicos en donde la Corte puso de presente la necesidad de un desarrollo legislativo que regule lo referente al fuero sindical de esta categoría de trabajadores porque en su concepto no eran aplicables los artículos 2, 113 y 118 del Código Procesal Laboral y en virtud de lo anterior se expidió la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, estableciendo que la jurisdicción del trabajo también reconocerá los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores oficiales y del que corresponde a los empleados públicos, señalando su trámite en el Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo (artículos 113 y ss), concordante con el artículo 205 del

C.S.T.. Por lo anterior, dijo que un nombramiento en propiedad en un cargo ocupado en provisionalidad, es necesario, en primer término, declarar la persona insubsistente en provisionalidad, situación que sólo puede darse cuando se adquiere la licencia judicial para levantar el fuero sindical al empleado que aún en provisionalidad goce de ese derecho fundamental. Así mismo dijo que efectuar el nombramiento desconociendo la garantía foral es ir en contra de la Ley y la Constitución y eventualmente quedar incurso en las responsabilidades de que tratan los artículos 71 de la Ley 270 de 1996 y 77 del C.C.A. Excepcionó la falta de legitimación por activa. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, accedió a la acción de cumplimiento impetrada, observó que las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son las de administrar la carrera judicial y reglamentarla, “por tal razón en cabeza de esta Sala a través de su Presidente se encuentra la titularidad de todas las acciones tendientes a lograr que en el ejercicio de tal función se cumplan los ordenamientos legales”. Frente al caso planteado citó la sentencia T-1164 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se plantea que “...no estaría siendo víctima de “despido” alguno como represalia del empleador por actividades sindicales, ni con ellos se pretende perturbar o quebrantar el derecho a la libertad de asociación sindical, ni a él de la organización sindical en la que intervino... pues la razón de desvinculación del señor del cargo que ocupa en provisionalidad, se daría en

virtud de la culminación de un proceso previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para la provisión en propiedad de un cargo de carrera, situación que bien lejos está de los propósitos inicialmente enunciados”. Manifestó que para ingresar a los cargos de carrera existen determinadas formas señaladas tanto en la ley como por el ente encargado de administrar la carrera como lo es el Consejo Superior de la Judicatura, formas y diligenciamientos que se realizaron normalmente en el presente caso, por lo que en su criterio no es de recibo la argumentación del señor Juez para no hacer uso de la lista de elegibles imponiéndose en consecuencia el cumplimiento de las normas pedidas por el accionante. Finalmente ordenó al Juez Primero de Familia de Cali, dar el cumplimiento de los artículos 132-1 y 167 inciso 2do de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y por lo tanto ordenó se expidiera dentro de los cinco días siguientes el acto administrativo de nombramiento del cargo de escribiente Grado 07 de ese Despacho Judicial teniendo en cuenta la Resolución N° 850 del 20 de agosto de 2002 contentiva de la lista de elegibles a dicho cargo. IMPUGNACIÓN El Juez Primero de Familia impugna el fallo aduciendo que no pueden ser titulares de la acción de cumplimiento los servidores públicos toda vez que frente a ellos es que debe exigirse el cumplimiento del deber legal, en su sentir existe falta de legitimación por activa, no podía interponerla como Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de a Judicatura del Valle del Cauca, se habla en calidad de funcionario público y tampoco podría interponerle en su

nombre porque el acto administrativo que se ha dejado de cumplir “ni beneficia ni le ocasiona perjuicio alguno, y si quería entablar la acción de cumplimiento para beneficios de las personas de la lista de elegibles asignada a este Despacho Judicial, ha debido obtener el poder de este pero advirtiendo que este no puede litigar a nombre de otros”. Tampoco la parte accionante comparte el que se haya desconocido el fundamento jurídico del FUERO SINDICAL que ampara a los trabajadores y porque no se tuvo en cuenta la C.P. que reconoce el Fuero Sindical sin distinguir si se trata de trabajadores en propiedad o provisionalidad, desconociendo igualmente los acuerdos con la O.I.T., así como las sentencia de la Corte Constitucional T 1164 de 2001 (cuando ésta tiene aplicación sólo para el caso concreto) porque no se tuvieron en cuenta las normas de la Constitución Política. Agregó que “simplemente la garantía Foral es el seguro que concede la Libertad de Asociación a los trabajadores de no ser despedidos sin justa causa y hasta tanto no se les haya levantado el fuero sindical del que gozan...”, beneficio reconocido en la ley laboral tales como el artículo 41 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, que estableció la jurisdicción del trabajo y en el parágrafo 2 del mismo artículo señaló el trámite de los procesos de fuero sindical para los empleados públicos, remitiéndose a los artículos 113 y siguientes que tratan el procedimiento a seguir para solicitar por parte del patrono “el permiso para despedir a un

trabajador amparado en el fuero sindical y lo relativo a la acción de reintegro para el caso en que el trabajador fuera despedido sin permiso del juez del trabajo”. Anexó sentencias de reintegro por fuero sindical proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Popayán y la sentencia T-1334 de 2001, proferida por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: En desarrollo del artículo 87 de la C.P dispone el artículo 1º de la Ley 393 de julio 29 de l997, que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”.

LEY 270 DE 1996

Estatutaria de la Administración de Justicia “ART. 132. Formas de provisión de cargos en la Rama Judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se haya

superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente”. ART. 167. Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empelados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo o Seccional que

corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. Pretende la parte accionada que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se deniegue la solicitud interpuesta en primer término, por falta de legitimación para actuar por parte del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca, en segundo lugar, porque no puede dar cumplimiento a la Ley, en el sentido de nombrar de la lista de elegibles de quienes se encuentran inscritos al cargo en provisionalidad que lleva ocupando el Escribiente Grado 07 en su Despacho porque éste goza de fuero sindical, hasta tanto el juez laboral le otorgue el permiso. Como se advierte que la parte accionante cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción de que trata el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, al exigir al señor Juez Primero de Familia de Cali (Valle) el cumplimiento del deber legal (fl.8), procede la Sala a decidir.

1. Legitimación por activa.

Manifiesta el señor Juez accionado que el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura no está legitimado para actuar. Considera la Sala que la Acción de Cumplimiento puede ejercerla, según la misma Constitución Política, toda persona; esto indica que se trata de una acción

pública de la que son titulares tanto las personas naturales como las jurídicas (Art. 87 C.N. y Arts. 1 y 4 de la Ley 393 de 1997). Por otra parte, la Ley 393 de 1997, en su artículo 4° dispone que también los servidores públicos y en especial el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros municipales, el Contralor General de la República, los Contralores departamentales, distritales y municipales, además de las organizaciones sociales y las organizaciones no gubernamentales, son titulares. No se ve la razón de hacer esta última enumeración, ya que sus componentes se encuentran dentro del género de personas jurídicas y por lo tanto el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura está legitimado para actuar como accionante en la presente acción de cumplimiento, pues lo que pretende es que se dé el cumplimiento de la Ley 270 de 1996, para la provisión de cargos de carrera y en el caso presente, de la lista de elegibles para la provisión del Cargo de Escribiente Grado 07 del Juzgado 1° de Familia de Cali.

2. Aduce el señor Juez accionado que no puede dar cumplimiento a la Ley en el sentido de nombrar de la lista de elegibles de quien se encuentre inscrito en primer lugar de lista de elegibles al cargo en provisionalidad que lleva ocupando el Escribiente Grado 07 en su Despacho porque éste goza de fuero sindical hasta tanto el juez laboral no le otorgue el permiso.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo

define el fuero sindical así: “1. Definición. Se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo” De la norma transcrita, aplicable al presente caso, se tiene que el acto de insubsistencia del cargo de un empleado en provisionalidad no requiere del permiso previo del juez laboral, dado que el juez laboral solamente protege la estabilidad del trabajador titular sindicalizado y ampara la libertad de acción de los sindicatos. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia del T-1164 de 2001, M.P. doctora Clara Inés Vargas Hernández expuso lo siguiente:

5. El fuero sindical es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores.

En Sentencia T-1209, de 14 de septiembre de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, se reiteró: “El derecho constitucional al fuero sindical (artículo 39 C.P.) está íntimamente relacionado con el derecho fundamental a la asociación sindical, es un derecho que va mas allá del derecho personal del trabajador (ver C-160/99, C109/95, C-112/2000). El alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al fuero sindical es el siguiente: ‘3El fuero sindical, conforme a su definición legal, en el artículo 405 del

estatuto del trabajo, es la garantía que tienen algunos empleados, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, “sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo”. La Carta de 1991 confiere una especial jerarquía a esta figura, que ya no es una institución puramente legal, puesto que se ha convertido en un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores. No es pues una casualidad que la misma disposición constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a saber el artículo 39, prevea también el fuero para los representantes sindicales, a fin de que éstos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, sólo si los líderes de esas asociaciones gozan de protecciones especiales a su estabilidad laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales. Por ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas ocasiones, que la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos 1. ‘4Conforme a lo anterior, esta Corporación coincide con el actor y con varios intervinientes en que el fuero sindical, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes

de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos. Por ello esta Corte ha señalado que este “fuero constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado”2. Posteriormente esta Corporación reiteró que “para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón a su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización”3. (Destaca y subraya la Sala Novena de Revisión). (...) “Para la Sala no llama a duda que si un empleado o funcionario de la Rama Judicial que ejerce el cargo en provisionalidad, participa como fundador de un sindicato o desempeña uno de los cargos directivos dentro de la organización sindical, lo protege el fuero sindical que de tales hechos se derivan, para no ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, pues sólo así se le garantiza, como lo ha precisado la Corte, que pueda cumplir sus gestiones, realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales, neutralizando de ese modo que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar 1 Ver, entre otras, las sentencias T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993.

2 Sentencia T-297 de 1994. MP Antonio Barrera Carbonell. 3 Sentencia C-710 de 1996. MP Jorge Arango Mejía. Consideración de la Corte 12. indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los sindicatos. En otras palabras, la provisionalidad no impide inexorablemente al funcionario o empleado así vinculado, que pueda ejercer el derecho a la libertad de asociación sindical, y naturalmente ese derecho lleva implícita la prerrogativa o garantía del fuero sindical cuando se den los supuestos de hecho que establece la ley para tal efecto. Empero, en el caso bajo examen, lo que ocurre es que el señor FRANCISCO CERTUCHE QUIRIGUANAS, no estaría siendo víctima de “despido” alguno como represalia del empleador por sus actividades sindicales, ni con ello se pretende perturbar o quebrantar el derecho a la libertad de asociación sindical, ni a él ni a la organización sindical en la que intervino como cofundador o en la que desempeña un cargo directivo amparado por el fuero sindical. No. La razón de la desvinculación del señor CERTUCHE QUIRIGUANAS del cargo que ocupa en provisionalidad, se daría en virtud de la culminación de un proceso previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para la provisión en propiedad de un cargo de carrera, situación que bien lejos está de los propósitos inicialmente enunciados. (...) Analizada de esa manera la situación, para la Corte resulta inadmisible la posición adoptada por el Juez Promiscuo de Familia de Puerto Tejada en su condición de accionado, quien la apoyó en un criterio jurídico bastante deleznable

como fue el del Juzgado Laboral que conoció del proceso especial de fuero sindical iniciado contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a que hizo referencia al contestar la demanda de tutela. Es inconsistente tal criterio porque la declaratoria de insubsistencia en un evento como el que se examina no se funda, en manera alguna, en una “decisión unilateral del empleador” sino en un (sic) virtud de mandato de orden legal con innegable arraigo constitucional (artículo 125 de la Constitución Política), y tampoco puede equipararse a un “despido” exclusivamente por el efecto que produce la insubsistencia, que no es otro que la cesación de la relación laboral que con carácter provisional se había consolidado”. Visto lo anteriormente analizado para la Sala no es de recibo la posición del Juez Primero de Familia de Cali porque como se vio, la declaratoria de insubsistencia en un evento como el que se examina no se funda, en manera alguna, en una “decisión unilateral del empleador” sino en virtud de mandato de orden legal (Ley 270 de 1996) y constitucional (artículo 125 de la Constitución Política).

3. Cumplimiento de los artículos 132-1 y 167 inciso 1° de la Ley 270 de 1996

Estatutaria de la Administración de Justicia. Frente al cumplimiento de las normas citadas, la Sección Cuarta se pronunció al respecto, en el fallo del 10 de julio de 2003,00123310002003-00454-01 Actor: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, M.P. doctora Ligia López Díaz, en los siguientes términos: “Mediante la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, la Corte Constitucional4,

en cumplimiento de la función que le impuso el numeral 8° del artículo 241 de la Constitución Política, revisó la constitucionalidad del Proyecto de Ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Sobre el ar

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