CE-76001-23-31-000-2003-1973-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-1973-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para cobrar créditos laborales / RÉGIMEN PRESTACIONAL - Improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener pago de prestaciones / PRESTACIONES SOCIALES - Improcedencia de la acción de cumplimiento para obtener su pago El actor pretende con la demanda obtener el pago de las prestaciones sociales previstas en el artículo 1° del Decreto 1919 de 2002. Se advierte sin mayor esfuerzo, que la causa petendi, es propia de un proceso ejecutivo, y que en modo alguno corresponde a una obligación de aquellas exigibles por la acción incoada y, atendiendo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la presente acción es improcedente, debido a que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para exigir el cumplimiento de los emolumentos prestacionales a que alude en la demanda. Si bien las acciones previstas por el legislador permiten que el interesado acuda ante el juez para demandar el reconocimiento o efectividad de sus derechos, dicha garantía de igual modo condiciona el ejercicio de las acciones en cuanto que estas deben formularse con sujeción a los parámetros procedimentales preestablecidos, y en modo alguno al capricho del interesado, en razón a que es el propio legislador quien fija la medida procesal idónea para accionar. La obligación reclamada por el accionante tiene el matiz de un crédito laboral, el cual podrá reclamar ante las autoridades judiciales competentes por los cauces normales previstos en el ordenamiento jurídico, pero jamás mediante la acción de cumplimiento, pues a ésta el legislador le imprimió
un carácter residual y subsidiario. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, esto es, el proferido el 18 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual se rechazó por improcedente la acción interpuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-1973-01(ACU)
Actor: RUBEN DARIO BONILLA ZULUAGA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 18 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual rechazó por improcedente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor Rubén Dario Bonilla Zuluaga, mediante apoderado debidamente constituido, en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 393 de 1997, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la Universidad del Valle, para lo cual formuló la siguiente: 1.1. Petición Ordenar al demandado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1919 de agosto 27 de 2002, en lo relacionado con el pago de
prestaciones sociales. Lo anterior, con fundamento en los siguientes: 1.2. Hechos a) El Gobierno Nacional, con base en las facultades constitucionales y legales que le confieren las diversas normas del ordenamiento jurídico, expidió el Decreto No. 1919 del 27 de agosto de 2002, por medio del cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. b) La Universidad del Valle del Cauca le canceló en el mes de diciembre de 2000 la prima de navidad, pero la liquidó sin tener en cuenta los factores salariales que se establecen en el artículo 33 del Decreto No. 1045 de 1978. c) Mediante comunicación fechada el 4 de mayo de 2003, le solicitó al rector de dicha institución el cumplimiento del deber legal de aplicar en su totalidad el citado decreto. d) A la fecha de presentación de la demanda no ha recibido contestación a su solicitud.
3. CONTESTACIÓN El apoderado judicial de la entidad, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando fundamentalmente que el actor cuenta con la acción laboral para reclamar los perjuicios solicitados en la presente acción.
4. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal rechazó por improcedente la acción instaurada, porque en su criterio la obligación reclamada no es clara ni precisa, por lo que las pretensiones deben ventilarse a través de las acciones ordinarias previstas para esos efectos.
5. LA IMPUGNACIÓN El demandante solicitó la revocación de la sentencia, pues en su criterio se estructuran los supuestos propios para la prosperidad de la acción, habida cuenta
que la obligación es clara e inobjetable.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, conforme al parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y al artículo 1° del Acuerdo 055 de 2003 por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado.
2. DE LAS NORMAS CUYO CUMPLIMIENTO SE RECLAMA El artículo 1° del Decreto 1919 de 2002, es del siguiente tenor: “... A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (negrillas del texto)
3. DEL ASUNTO DE FONDO El actor pretende con la demanda obtener el pago de las prestaciones sociales previstas en la norma anteriormente transcrita.
Se advierte sin mayor esfuerzo, que la causa petendi, es propia de un proceso ejecutivo, y que en modo alguno corresponde a una obligación de aquellas exigibles por la acción incoada y, atendiendo a lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la presente acción es improcedente, debido a que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para exigir el cumplimiento de los emolumentos prestacionales a que alude en la demanda. Si bien las acciones previstas por el legislador permiten que el interesado acuda ante el juez para demandar el reconocimiento o efectividad de sus derechos, dicha garantía de igual modo condiciona el ejercicio de las acciones en cuanto que estas deben formularse con sujeción a los parámetros procedimentales preestablecidos, y en modo alguno al capricho del interesado, en razón a que es el propio legislador quien fija la medida procesal idónea para accionar. La obligación reclamada por el accionante tiene el matiz de un crédito laboral, el cual podrá reclamar ante las autoridades judiciales competentes por los cauces normales previstos en el ordenamiento jurídico, pero jamás mediante la acción de cumplimiento, pues a ésta el legislador le imprimió un carácter residual y subsidiario. Se reitera el criterio expuesto por esta Corporación, acerca del carácter residual y subsidiario de la acción de cumplimiento: “La acción de cumplimiento, al igual que la de tutela constituye un mecanismo residual y subsidiario para lograr el acatamiento de la ley o de un acto administrativo, es decir, que sólo procede "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial". La constitución quiso dejar a salvo las acciones y procedimientos ordinarios y consagró mecanismos excepcionales para la protección y aplicación de derechos que sólo serán procedentes en ausencia de procedimientos ordinarios, o ante la ineficacia de los mismos para salvaguardar
los derechos que se reclaman. Para perseguir el pago de las cesantías el actor cuenta con otro instrumento de defensa judicial consistente en el proceso ejecutivo que puede adelantar ante el juez civil del circuito del domicilio o de la cabecera de la parte demandada, de conformidad con los arts. 16 numeral 1o. y 23 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.”1 En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, esto es, el proferido el 18 de julio de 2003 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual se rechazó por improcedente la acción interpuesta. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 18 de julio de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ
PINZÓN
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente ACU-120 de 1998.