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CE-76001-23-31-000-2003-2110-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2003-2110-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para hacer cumplir norma que establece gastos o para ordenar posesión en un empleo público / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Provisión de cargos docentes. Improcedencia de la acción de cumplimiento para hacer cumplir norma que establece gastos / ENTIDAD TERRITORIAL - Nombramiento provisional y posesión de docentes que serán financiados con recursos del sistema general de participaciones / DOCENTES - Nombramiento provisional y posesión de los que serán financiados con recursos del sistema general de participaciones / NORMA QUE ESTABLECE GASTOS - Nombramiento provisional y posesión de docentes financiados con recursos del sistema general de participaciones Pretende la demandante que a través de la presente acción se de cumplimiento “a la posesión ordenada en el Decreto Departamental 2490 de 26 de diciembre de 2002”, toda vez que el Gobernador del Departamento del Valle es competente para posesionar a la demandante en el cargo de “docente del municipio de Cali, Grupo de Apoyo a la Gestión Educativa Municipal 1ª” para el que fue nombrada mediante el mismo acto administrativo. Si bien es cierto que la demandante no determina en concreto el artículo del Decreto Departamental cuyo cumplimiento reclama, no lo es menos, que del contenido de la demanda se infiere que lo pretendido es que se proceda a dar posesión en el cargo, solemnidad que fue suspendida por orden del departamento, por lo que debe entenderse que la norma inaplicada es el artículo 401 del Decreto 2490 de 26 de diciembre de 2002. Como quiera que los nombramientos provisionales ordenados por el Decreto 2490 de 26

de diciembre de 2002 en cargos de la planta de personal docente y docente directivo del municipio de Santiago de Cali, adoptada por Decreto 2780 de 1996, seguidos de la posesión de los designados, conlleva el ejercicio de la función pública y como tal, causa el pago de salarios y el reconocimiento de prestaciones sociales con cargo al Sistema General de Participaciones, es claro, que la presente acción es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 393 de 1997. Las pretensiones de la demandante a través de la acción de cumplimiento tienen como finalidad obtener que el Departamento del Valle la posesione en el cargo para el que fue nombrada y así poder ejercerlo; situación que evidentemente compromete el presupuesto reservado para el pago de los docentes que se nombren provisionalmente en la planta de personal docente y que necesariamente implica un gasto, razón suficiente para concluir que la acción incoada es improcedente de conformidad con lo prescrito en la ley y las orientaciones jurisprudenciales y por lo tanto, así se declarará. La sentencia impugnada será modificada en el sentido de rechazar por improcedente, la solicitud de cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-2110-01(ACU)

Actor: DIANA MARIETH SIERRA RICO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Se decide la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 18 de julio de 2003 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda La señora Diana Marieth Sierra Rico, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra el Departamento del Valle del Cauca con el fin de que se le ordene dar cumplimiento a la posesión ordenada por el Decreto Departamental No 2490 del 26 de diciembre de 2002. Hechos Manifiesta que el Departamento del Valle del Cauca estableció la planta de personal docente y directivo docente del Municipio de Cali mediante el Decreto No. 2780 de 1996; que el pago de este personal se hizo con recursos del situado fiscal hasta el 31 de diciembre de 2001 y desde el 1º de enero de 2002 con recursos del Sistema General de Participaciones; que cuando se presentaron vacancias temporales o definitivas en la planta de personal referida, estas se cubrieron con órdenes de prestación de servicios (OPS) hasta el 13 de diciembre de 2002 fecha en que terminaron las clases de la primera etapa del año lectivo conforme a la Resolución No. 2027-1 del 9 de septiembre de 2002, que estableció el calendario académico B para los establecimientos educativos oficiales del departamento. Que la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, en el artículo 38, prohibió la contratación de personal docente mediante órdenes de prestación de servicios, prohibición que fue ratificada por el artículo 2º del Decreto 688 de 10 de abril de

2002; que en cumplimiento del artículo 38 de la Ley 715 de 2001 el Departamento del Valle del Cauca expidió el Decreto Departamental No. 2490 de 26 de diciembre de 2002, mediante el cual hizo nombramientos provisionales de docentes en vacancias definitivas en el Municipio de Cali y en su artículo 145 nombró a la demandante, acto administrativo que le fue notificado personalmente y en el cual se estableció un plazo improrrogable de 10 días para la posesión; sin embargo, mediante oficio DG-0076 de 17 de enero de 2003, el Gobernador impartió la orden de suspender las posesiones y el Secretario de Educación reiteró tal decisión en oficio de 4 de marzo de 2003. Afirma que el Decreto 2490 de 2002, goza de presunción de legalidad, por lo tanto el Departamento del Valle del Cauca ha incumplido su propio acto al impedir la posesión de los docentes nombrados; que como requisito de procedibilidad de la acción previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 solicitó por escrito al Gobernador del Departamento que revocara la orden de suspensión y éste respondió en forma negativa aduciendo falta de competencia. Señala que los afectados intentaron la acción de tutela por considerar que existía una vía de hecho, pero que les fue denegada por el Tribunal Superior de Cali por considerar que existían otros mecanismos judiciales de defensa, conforme al Código Contencioso Administrativo; que si bien es cierto que el decreto incumplido puede ser demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es, que no se dan las causales previstas en el artículo 84 del

Código Contencioso Administrativo y que tampoco puede demandarse en acción de reparación directa porque no se trata de un hecho sino de un acto administrativo y además solo podría obtenerse el resarcimiento económico entre la fecha del nombramiento y la de la sentencia, pero no se lograría la posesión de la demandante. Que el asunto corresponde a una vía de hecho que no afecta la naturaleza misma del acto pero que si impide su cumplimiento y por lo tanto la acción incoada es procedente. Transcribe apartes del oficio DG-0076 de 17 de enero de 2003, para concluir que el Gobernador defiende la legalidad de los nombramientos hechos con el debido respaldo presupuestal pero que sin fundamento legal ordena unilateralmente suspender las posesiones (fls. 103 a 118). Actuación procesal Mediante auto de 11 de junio de 2003, el Tribunal admitió la demanda, ordenó la notificación personal al Gobernador del Departamento del Valle del Cauca y al Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, y la entrega de copia de la demanda para que se hicieran parte en el proceso y allegaran o solicitaran las pruebas dentro de los tres días siguientes. (fls.119 y 120). - El Departamento del Valle del Cauca, por intermedio de apoderado contestó la demanda en los términos que se puedes resumir como sigue: Manifiesta que mediante Resolución No. 2749 del 3 de diciembre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional otorgó al Municipio Santiago de Cali la certificación para asumir la prestación del servicio educativo de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001; que por lo tanto no corresponde al Departamento del Valle del Cauca autorizar la posesión de la demandante, sino al

Municipio Santiago de Cali como entidad certificada, según las funciones establecidas en la Ley 115 de 1994. Transcribe el artículo 7º de la Ley 715 de 2001 sobre las competencias de los Distritos y Municipios que han sido certificados, y los artículos 20 y 153 de la Ley 115 de 1994 “Ley General de la Educación” y concluye que como el Municipio Santiago de Cali es una entidad territorial certificada mediante la Resolución No. 2749 del 3 de diciembre de 2002 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, le corresponde asumir la administración del servicio educativo y por lo tanto dar posesión a los nombrados en los cargos docentes en razón a que el Departamento del Valle perdió dicha competencia. Que el Departamento del Valle del Cauca estableció la planta de personal docente y directivo docente del Municipio de Cali mediante el Decreto No. 2780 de 1996; personal que se pagó con recursos del situado fiscal hasta el 31 de diciembre de 2001 pues a partir del 1º de enero de 2002 se hizo con recursos del Sistema General de Participaciones; que las vacancias temporales o definitivas que se presentaron se cubrieron con órdenes de prestación de servicios (OPS) hasta el 13 de diciembre de 2002 fecha en que terminaron las clases de la primera etapa del año lectivo conforme a la Resolución No. 2027-1 del 9 de septiembre de 2002, que estableció el calendario académico B para los establecimientos educativos oficiales del departamento. Que la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, en el artículo 38, prohibió la contratación de personal docente mediante órdenes de prestación de servicios,

disposición que fue ratificada por el artículo 2º del Decreto 688 de 10 de abril de 2002 que transcribe. Señala que como por Decreto No. 1278 de 19 de junio de 2002 se expidió el Estatuto de Profesionalización docente y mediante la Resolución No. 2749 de 2002 se otorgó la certificación al Municipio de Cali, acto administrativo en el que consta que el Municipio aportó el “documento que contiene la propuesta de planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos por establecimiento educativo” se cumplió con el segundo prerrequisito para proceder a los nombramientos provisionales, puesto que el documento citado fue indispensable para producir la certificación y al referirse a él aprueba la planta de personal docente para el Municipio de Cali; que solo en ese momento se podía iniciar la expedición de los actos administrativos como en efecto ocurrió cuando el Gobernador expidió el Decreto 2490 de 26 de diciembre de 2002; que el Departamento del Valle del Cauca es la entidad legalmente facultada para realizar los nombramientos provisionales durante el año 2002 conforme al artículo 38 de la Ley 715 de 2001, pero que la incorporación de los cargos corresponde a los municipios certificados cuando expidan el acto administrativo que establezca las plantas de personal. Que el Departamento del Valle del Cauca no hizo otra cosa diferente a nombrar a los docentes con quienes había contratado la prestación del servicio educativo a 1º de noviembre de 2002 y los contratados durante 2001 y 2002, estos últimos en virtud de la sentencia C-793 de septiembre de 2002 de la Corte Constitucional y en los considerandos de la sentencia del 25 de Abril de

2002 ACU-0083 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Reitera las razones que llevaron al Gobernador del Departamento del Valle a ordenar la suspensión de las diligencias de posesión y propone la excepción de falta de legitimación por pasiva porque, de conformidad con la Resolución No. 2749 de 2002, el Municipio de Santiago de Cali es el competente para asumir la administración del servicio educativo y por lo tanto quien debe autorizar la posesión de los cargos. (fls. 129 a 136). - El Municipio Santiago de Cali, por intermedio de apoderada y dentro de la oportunidad que para el efecto establece la ley, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones: Dice que mediante Resolución No. 2749 de 3 de diciembre de 2002, el Ministerio de Educación Nacional certificó al Municipio Santiago de Cali por haber cumplido los requisitos técnicos, entre ellos la presentación del documento que contiene la propuesta de la planta de cargos docentes, directivo docentes y administrativos, por establecimiento educativo, como también, por haber demostrado la capacidad necesaria para administrar el servicio público de la educación en la ciudad, en los términos del artículo 20 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001, y para asumir las competencias de que trata el artículo 7º de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001; por lo tanto, el Municipio debe adoptar la planta de personal en los términos de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nacional No. 3020 de 10 de diciembre de 2002; que no obstante lo anterior, el Gobernador del Departamento

del Valle expidió los Decretos No. 2489 y 2490 de 26 de diciembre de 2002 mediante los cuales hizo nombramientos provisionales de docentes, en vacancias temporales, en las instituciones educativas del Municipio de Santiago de Cali. Afirma que el Departamento del Valle, en virtud del Decreto No. 2780 de 1996, tenía competencia para establecer la planta de personal docente y directivo docente de las instituciones educativas, mientras el Municipio de Santiago de Cali no estuviera certificado, pero que dicho decreto no puede aplicarse después del 3 de diciembre de 2001 por cuanto la Ley 715 de 21 de Diciembre de 2001 regula lo atinente a las plantas de personal y transcribe los artículos 34 y 37 de la citada Ley y concluye que el Departamento del Valle no cuenta con una planta de personal docente para las instituciones educativas del Municipio de Cali, que haya sido creada u organizada bajo los criterios establecidos en la Ley 715 de 201 y que, expedida la Resolución No. 2749 de 3 de diciembre de 2002, que certifica al Municipio, el Gobernador pierde competencia para administrar la educación de esta entidad territorial por cuanto a partir de esta fecha debieron suscribirse el acta de entrega del personal docente, directivo docente y administrativo, bienes, recursos financieros y archivos de información que corresponden al municipio, pero no hacerse nombramientos de personal correspondiente a una planta que aún no se había implementado conforme a los criterios de la Ley 715 de 2001. Que después del 3 de diciembre de 2001, solo el Municipio de Santiago de Cali por medio de su representante legal o de quien éste delegue puede nombrar o

incorporar, según el caso, en la nueva planta aprobada a aquellas personas que reúnan los requisitos establecidos por la ley para el efecto, con fundamento en el numeral 7.3. del artículo 7º de la Ley 715 de 2001. Finalmente, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda porque de ordenarse la posesión se estaría dando cumplimiento a un acto abiertamente ilegal e inconstitucional. (fls. 145 a 150). La sentencia impugnada Mediante sentencia del 18 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda, decisión que sustentó con los siguientes argumentos. Manifiesta que la pretensión contenida en la demanda no puede ser de recibo porque, en razón de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 715 de 2001, al Señor Gobernador del Departamento del Valle no puede exigírsele el cumplimiento del acto administrativo indicado en la demanda porque la competencia para proveer cargos docentes en el Municipio, para la fecha de expedición del Decreto 2490 de 26 de diciembre de 2002, la tenía el Municipio Santiago de Cali y no el Departamento del Valle según certificación contenida en la Resolución No. 2749 del 3 de Diciembre de 2002 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, y transcribe el artículo séptimo, numeral 7.3. de la Ley 715 de 2001 para demostrar que la competencia para hacer los nombramientos de personal docente es del Municipio de Santiago de Cali. Señala que una de las causales previstas por el artículo 53 del Decreto

Reglamentario 1950 de 1973 para que no se dé posesión en el cargo, se refiere a que la designación haya sido efectuada por autoridad no competente y transcribe apartes de la sentencia dictada en el proceso No. 2003-1267 por esa misma Corporación, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en un caso similar. Agrega que como la acción de cumplimiento, al igual que la de tutela, es de carácter subsidiario y residual, si la demandante considera que le asiste derecho a ser posesionada por la entidad deberá acudir ante la instancia judicial competente mediante las acciones ordinarias. Concluye que como no aparece obligación clara, expresa a cargo del Departamento de proceder a darle posesión a la demandante, la Sala se abstendrá de considerar sobre la procedencia de la excepción propuesta por el Departamento del Valle (fl. 156 a 166). La Impugnación La demandante, por intermedio de apoderado y dentro de la oportunidad prevista por la ley impugno la sentencia, escrito en el cual reitera lo expuesto en la demanda y adicionalmente sostiene lo siguiente: Que no es cierto que se disponga de otro mecanismo judicial para resolver el conflicto como quedó establecido en la demanda; que además el Departamento del Valle era conocedor de la Resolución No 2749 del 3 de Diciembre de 2002 expedida por el Ministerio de Educación Nacional que certificó al Municipio y que en el oficio DG-0076 de 17 de enero de 2003 dirigido al Alcalde del Municipio, el Gobernador reiteró la competencia que tenía para nombrar a los docentes como también que cuenta con los recursos presupuestales para este efecto y sin

embargo, ordena en forma unilateral suspender las posesiones; agrega que los docentes no son responsables de los errores de la administración . Afirma que el a quo no tuvo en cuenta el Oficio DG-0076 de 17 de enero de 2003 y que conforme al artículo 37 de la Ley 715 de 2001 las plantas de personal de los municipios deben ser organizadas conjuntamente con la Nación, el departamento y el municipio y por lo tanto, hasta que esta situación no se diera, continuaría vigente la planta de personal elaborada por el Departamento del Valle mediante Decreto 2780 de 1996. Que el Tribunal no dio ninguna importancia a la presunción de legalidad del acto administrativo que hizo los nombramientos de los docentes y que aplicó el Decreto reglamentario 1950 de 1973 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en empleos de la rama ejecutiva del poder público en lo nacional a servidores públicos nombrados mediante un decreto departamental; que la Resolución 2749 de 3 de diciembre de 2002, como acto de contenido particular, debió ser notificada a los representantes legales del municipio de Santiago de Cali y al Departamento del Valle pero que esto no se probó en el expediente y que al demandante se le impidió suscribir el acta de posesión que no es un acto administrativo definitivo. Cuestiona el hecho de no haberse practicado las pruebas solicitadas (fls. 176 a 187). CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado por la ley 393 de 1997, estableció la acción de cumplimiento como el medio para que los administrados puedan obtener a través de una decisión judicial, la realización de las normas con

fuerza material de ley y de los actos administrativos, cuyo cumplimiento se haya omitido por parte de las autoridades o particulares que ejercen funciones administrativas y de esta manera, lograr la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico. Conforme a lo prescrito por la Ley 393 de 1997, son requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento los siguientes: i) que la obligación que se pretende hacer cumplir esté consignada en norma con fuerza material de ley o en acto administrativo; ii) que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté dirigido a la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; iii) que se pruebe la renuencia del obligado a cumplir, bien porque se demuestre que el cumplimiento se ha solicitado directamente a la autoridad y ésta se ratifique en su incumplimiento o bien porque no de respuesta en el término de diez días. Por su parte, el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Pretende la demandante que a través de la presente acción se de cumplimiento “a la posesión ordenada en el Decreto Departamental 2490 de 26 de diciembre de 2002”, toda vez que el Gobernador del Departamento del Valle es competente para posesionar a la demandante en el cargo de “docente del municipio de Cali, Grupo de Apoyo a la Gestión Educativa Municipal 1ª” para el que fue nombrada mediante el mismo acto administrativo. Si bien es cierto que la demandante no determina en concreto el artículo del Decreto Departamental cuyo cumplimiento reclama, no lo es menos, que del

contenido de la demanda se infiere que lo pretendido es que se proceda a dar posesión en el cargo, solemnidad que fue suspendida por orden del departamento, por lo que debe entenderse que la norma inaplicada es el artículo 401 del Decreto 2490 de 26 de diciembre de 2002. A continuación se transcriben apartes del Decreto citado para su mejor comprensión y el artículo 401 cuyo cumplimiento se solicita. Decreto 2490 de 26 de diciembre de 2002 Por medio del cual se realizan unos nombramientos provisionales de docentes en vacancias definitivas en el Municipio de Cali. El GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CUACA en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las consagradas en la Ley 115 de 1994, 715 de 2001 y el Decreto Nacional 3020 de 10 de diciembre de 2002, . DECRETA (...) ARTÍCULO 145. Nombrase, mientras se realiza el respectivo concurso, de manera provisional a DIANA MARIETH SIERRA RICO, con cédula de ciudadanía No. 41.928.030 en el cargo de docente del Municipio de Cali, Grupo de Apoyo a la Gestión Educativa Municipal No. 1 en reemplazo de TITO JAIR ZAMBRANO ESTRADA A QUIEN SE TRASLADÓ POR DECRETO 1133/99. (...) ARTÍCULO 401. Los docentes nombrados en el presente Decreto, deberán tomar posesión del cargo en la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del respectivo nombramiento.

El Parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Como quiera que los nombramientos provisionales ordenados por el Decreto 2490 de 26 de diciembre de 2002 en cargos de la planta de personal docente y docente directivo del municipio de Santiago de Cali, adoptada por Decreto 2780 de 1996, seguidos de la posesión de los designados, conlleva el ejercicio de la función pública y como tal, causa el pago de salarios y el reconocimiento de prestaciones sociales con cargo al Sistema General de Participaciones, según lo afirmado por el Gobernador del Departamento del Valle en el oficio DG0076 de 17 de enero de 2003 y en la contestación de la demanda (fl. 134); es claro, que la presente acción es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 393 de 19971. En sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, la Corte Constitucional expresó lo siguiente: “Las órdenes de gasto contenidas en las leyes, por sí mismas, no generan constitucionalmente a cargo del Congreso o de la administración, correlativos deberes de gasto. No puede, en consecuencia, extenderse a este componente de las normas legales, la acción de cumplimiento. La aprobación legislativa de un gasto es condición necesaria, pero no suficiente para poder llevarlo a cabo. En efecto, según el artículo 345 de la CP., no puede hacerse erogación alguna con cargo al Tesoro que no se halle incluida en la ley de presupuesto. Igualmente,

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2002, expediente N° ACU-1481. En el mismo sentido la sentencia del 20 de septiembre de 2002, expediente N°ACU-1505, Sección Primera, Sentencia de 24 de junio de 1999 Expediente ACU-770 . corresponde al Gobierno decidir libremente qué gastos ordenados por las leyes se incluyen en el respectivo proyecto de presupuesto (artículo 346 CP.). Finalmente, las partidas incorporadas en la ley anual de presupuesto, no corresponden a gastos que “inevitablemente” deban efectuarse por la administración, puesto que ese carácter es el de constituir “autorizaciones máximas de gasto”. El artículo 347 de la Carta Política, en punto a las apropiaciones del presupuesto precisa que en ellas se contiene “la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva”. De ninguna manera se deriva de la Constitución el deber o la obligación de gastar, aún respecto de las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso. En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede

perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual “todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse”, que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura.” Las pretensiones de la demandante a través de la acción de cumplimiento tienen como finalidad obtener que el Departamento del Valle la posesione en el cargo para el que fue nombrada y así poder ejercerlo; situación que evidentemente compromete el presupuesto reservado para el pago de los docentes que se nombren provisionalmente en la planta de personal docente y que necesariamente implica un gasto, razón suficiente para concluir que la acción incoada es improcedente de conformidad con lo prescrito en la ley y las orientaciones jurisprudenciales y por lo tanto, así se declarará. La sentencia impugnada será modificada en el sentido de rechazar por improcedente, la solicitud de cumplimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 18 de julio de 2003 en el sentido de RECHAZAR por improcedente la

acción de cumplimiento incoada por la señora Diana Marieth Sierra Rico . CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Tribunal de origen,

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMON JIMÉNEZ OCHOA

Presidente

MARÍA NOEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN DARÍO QUIÑÓNES PINILLA

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