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CE-76001-23-31-000-2003-3183-01(AC)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2003-3183-01(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE TUTELA - Suspensión de descuentos sobre mesada pensional mientras se inicia acción ordinaria / DERECHO AL MÍNIMO VITALProtección. Suspensión transitoria de descuentos sobre mesada pensional / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Protección del derecho al mínimo vital. Suspensión transitoria de descuentos / PERJUICIO IRREMEDIABLEconfiguración. Orden de suspender descuentos sobre mesada pensional mientras se incoa acción ordinaria laboral / ACTO ADMINISTRATIVOEventos de procedencia de la acción de tutela En el asunto bajo examen el señor Juan Teodocio Riascos Riascos afirma que la Resolución 000216 de 2003, mediante la cual el demandado ordenó el descuento de $55.511.367.oo por cuotas sobre su mesada pensional, es una decisión administrativa que vulnera derechos fundamentales, por cuanto la mesada pensional constituye la única fuente de ingresos tanto para él como para su familia, y desde el momento en que está siendo reducida, no ha podido satisfacer sus necesidades básicas. Lo que persigue el actor con la interposición de esta acción de tutela es controvertir un acto administrativo, situación ésta que, en principio, haría improcedente la acción incoada, de conformidad con el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. No obstante, esa misma norma y el artículo 8° ibidem, indican que aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela puede utilizarse “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y es precisamente bajo ésa circunstancia que el

actor manifiesta actuar en ejercicio de ésta acción. Acreditado el perjuicio irremediable, se tiene que la Resolución controvertida a través de la presente acción, es un acto administrativo que vulnera al actor y a su familia los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad y al mínimo vital, máxime teniendo en cuenta que la providencia del 15 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 22 de mayo de 1995, y en virtud de la cual el demandado dice haber proferido el mencionado acto administrativo, lo “absolvió de las pretensiones incoadas por el señor Riascos Riascos”, mas no le indicó la forma y términos para efectuar los descuentos dispuestos en la citada resolución. En cuanto a la discusión sobre la legalidad y la procedencia de los descuentos efectuados sobre la pensión del actor en las sumas que se han dispuesto, éste es un asunto que corresponde debatir a través de una acción de distinta naturaleza de la de tutela, ante el juez ordinario laboral, razón por la que se tutelarán al actor los derechos mencionados, advirtiéndole que deberá promover la acción ordinaria laboral para formular sus pretensiones, dentro de un término de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, so pena de dejar sin efectos el amparo transitorio que ahora se dispone. En consecuencia, se ordenará al demandado abstenerse de efectuar los descuentos que actualmente viene realizando sobre la pensión del actor, hasta tanto el asunto se decida por la jurisdicción competente, como se indicó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-3183-01(AC)

Actor: JUAN TEODOCIO RIASCOS RIASCOS Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 15 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se dispuso lo siguiente: “I. Conceder la tutela al derecho fundamental del mínimo vital invocado por el señor JUAN TEODOCIO RIASCOS RIASCOS, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. “II. Ordenar a la Coordinación General del Grupo Interno del Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, que hasta tanto se produzca decisión en sede jurisdiccional que resuelva sobre el fondo de la procedencia del reintegro ordenado por la entidad demandada, se abstenga de efectuar descuentos a la mesada pensional del señor JUAN TEODOCIO RIASCOS RIASCOS que superen el 50% del valor neto de la misma.” (fl. 84 - negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. De la acción Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2003 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 31 a 43), el señor Juan Teodocio

Riascos Riascos, obrando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, para lo cual formuló las siguientes: 1.1. Peticiones - Amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, al mínimo vital y al debido proceso. - En consecuencia, ordenar al demandado la suspensión de los descuentos que actualmente están siendo efectuados sobre la pensión de jubilación de que goza el actor, así como también el reintegro de las sumas descontadas debidamente indexadas, más los intereses causados hasta la fecha en que se disponga el pago efectivo. Lo anterior, con fundamento en los siguientes: 1.2. Hechos a) El señor Juan Teodocio Riascos Riascos fue trabajador de la liquidada empresa Puertos de Colombia en el Terminal Marítimo de Buenaventura. Actualmente recibe pensión de jubilación que asciende a los $2.256.958, por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, por intermedio del Consorcio Fopep, prestación que fue reconocida mediante Resolución N° 003156 de 1990. b) Previo proceso promovido por el actor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 22 de mayo de 1995, ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social el reconocimiento y pago a favor del señor

Riascos Riascos, de indemnización por pérdida de capacidad laboral, reliquidación de cesantía definitiva e indemnización moratoria, por un valor de $55.511.367. c) Afirmó el actor que el Ministerio canceló dicha suma, para lo cual profirió la Resolución N° 0676 de 1997. Pero contra la anterior decisión, luego de haber pagado, el Ministerio solicitó grado jurisdiccional de consulta, el que fue surtido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocando la orden judicial mencionada. d) Como consecuencia de lo anterior, el demandado expidió la Resolución N° 000216 del 1° de abril de 2003, en la que dispuso el reintegro del dinero pagado al actor por los conceptos reconocidos en la sentencia del 22 de mayo de 1995, para lo cual ordenó el descuento mensual de la pensión de jubilación del actor la suma de $55.511.367 que le había sido cancelada, en cuotas sucesivas a partir del 1° de abril de 2003, hasta tanto se completara dicho monto. De igual forma, agregó, en aquella resolución se advirtió que no procedían recursos. e) Indicó el actor que los descuentos han sido efectuados afectando su pensión de jubilación, pues a partir del 1° de abril de 2003 ha recibido: - Abril de 2003. $674.220 - Mayo de 2003. $58.984,27 - Junio de 2003. $0 - Julio de 2003. $10.000,97 f) Asegura el actor que la Resolución N° 000216 de 2003 vulnera los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, al mínimo vital y al debido

proceso, por cuanto no pudo oponerse a la misma debido a que se le advirtió que no procedían recursos. Además, las mesadas pensionales han sido reducidas de una forma que afecta gravemente los ingresos de él y de su familia, colocándolos en una situación de perjuicio irremediable. g) Así mismo, plantea el actor que la resolución en comento fue proferida en forma arbitraria y autónoma por el demandado, cuando lo que debió hacer antes de ordenar los “descuentos ilegales” era comprobar previamente que él no cumplía con los requisitos para gozar de la pensión de jubilación y “proceder a la revocatoria directa del acto administrativo que la reconoció, contenido en las (sic) Resolución N° 003156 dictada por el gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura el 29 de noviembre de 1990 y no ordenar descuentos a las mesadas pensiónales (sic)” (fl. 38). h) Finalmente, el actor hizo referencia a una serie de normas (Decreto 1073 de 2002, Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989, entre otras), para concluir que ninguna de ellas autoriza al demandado a efectuar descuentos a su pensión de jubilación. De igual forma, afirmó que la sentencia que decidió el grado jurisdiccional de consulta no indicó al demandado la forma de reintegrar el dinero pagado; así que, a su juicio, los descuentos obedecen a una actuación autónoma e “ilegal” de aquel.

2. Contestación El Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección

Social se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando para el efecto que la Resolución N° 000216 de 2003 fue expedida en cumplimiento de la sentencia del 15 de noviembre de 2002 que resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 22 de mayo de 1995 que había ordenado a favor del actor el pago de emolumentos salariales, así como también tuvo como sustento lo dispuesto en los artículos 1° y 3° del Decreto 1073 de 2002. Señaló que la Resolución 000216 del 1° de abril de 2003 revocó parcialmente la resolución 676 de 1997, ordenó el reintegro de las sumas pagadas al actor en acatamiento de la sentencia del 22 de mayo de 1995 y, dispuso el descuento de la mesada pensional del señor Riascos Riascos en 27 cuotas sucesivas hasta completar el valor a reintegrar. Así mismo, afirmó que de dicho acto administrativo fue enviada copia a la Procuraduría y a la Contraloría General de la Nación. En cuanto a la violación del derecho al debido proceso alegada por el actor, el demandado considera que no hubo tal, toda vez que aquel “gozó de las oportunidades procesales para ejercer su derecho a la defensa” (fl. 50), durante el proceso laboral por él mismo promovido, así como también porque “debe tenerse en cuenta que la Resolución... ordena el cumplimiento de la sentencia del Grado de Consulta y es de aplicación inmediata, por lo que no implica necesariamente la posibilidad de que el involucrado se defienda...” (fl. 50). De otra parte, manifestó que el descuento ordenado sobre la mesada pensional

del actor “no implica que se esté dejando de pagar lo correspondiente a su pensión legal o se desconozcan derechos adquiridos por la misma pues los dineros a reintegrar no constituyen el fruto de su ahorro forzoso durante un determinado período de tiempo (pensión en su naturaleza jurídica estricta) sino dineros pertenecientes al Estado Colombiano...” (fl. 51). En lo relacionado con la afectación al mínimo vital del actor, el demandado indicó, en primer lugar, que éste no demostró estar sufriendo actualmente un perjuicio irremediable por la situación expuesta en la demanda y, en segundo lugar, que los descuentos efectuados sobre su mesada pensional son los permitidos en el artículo 3° del Decreto 1073 de 2002, norma que en el parágrafo inaplica lo reglado en la norma “si se trata de descuentos realizados para que el pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la institución pagadora, mayores valores pagados a él.” (fl. 53).

3. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 15 de septiembre de 2003 (fls. 71 a 85), “concedió la tutela” respecto del derecho fundamental al mínimo vital del actor, en los términos anteriormente transcritos. Para esos efectos, ordenó al demandado abstenerse de descontar a la mesada pensional del actor valores que superen el 50% del valor neto de la misma, “hasta tanto se produzca decisión en sede jurisdiccional que resuelva sobre el fondo de la procedencia del reintegro...”.

Como sustento de su decisión, el a quo adujo los siguientes argumentos:

  • En principio, la acción impetrada no es procedente porque la decisión administrativa que ordena el reintegro de las sumas canceladas al actor y los respectivos descuentos, “es susceptible de ser controvertida y enjuiciada a través de las acciones correspondientes.” (fl. 77). - Pero, como quiera que la sentencia en cuyo cumplimiento afirma haber actuado el demandado no ordena expresamente descontar de la mesada pensional del actor el dinero a reintegrar, tal actuación “correspondió a una decisión unilateral del Ministerio de Protección Social.” (fls. 77 y 78). - Encontró probado en el proceso que el actor se encuentra en una situación de perjuicio irremediable que está vulnerado el derecho al mínimo vital, “pues dicha afectación salta a la vista de la confrontación directa entre el monto neto pensional reconocido al demandante, con los descuentos hechos mensualmente en virtud del reintegro de las sumas pagadas por la entidad requerida.” (fl. 78). - Los descuentos efectuados a la mesada pensional del actor superan los máximos autorizados por el Decreto 1073 de 2002, reformado por el Decreto 994 de 2003, cual es la normatividad aplicable para estos casos y que prohíbe que los descuentos superen el 50% de la mesada pensional neta.

4. La impugnación Inconforme con la decisión de instancia, el demandado la impugnó (fls. 97 a 102), para lo cual señaló que el reintegro censurado por el actor persigue proteger los intereses del Estado y en especial, del erario público, argumento que explicó, así:

“Ahora, si la administración no diera aplicación a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Descongestión Laboral, la conducta podría constituirse en punible al tenor del artículo 25 del Código Penal y en conducta Fiscal, ley 38 de 1989 y Decreto 111 de 1996, por cuanto es deber del funcionario que maneja fondos y/o bienes del Estado, una vez que conoce la providencia judicial emanada del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, impedir los resultados dañosos para el Fondo confiado a su cuidado y tutelado por la ley.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

De igual forma, el artículo 4° del Decreto 1232 de 2000, prevé que los reglamentos internos de las Altas Corporaciones podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin, precepto concordante con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003 del Consejo de Estado.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra una acción encaminada a la protección de los derechos fundamentales constitucionales, caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, la cual fue descrita en aquella norma en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” De lo anterior se desprende que la acción de tutela opera ante la vulneración o amenaza ocasionada a los derechos fundamentales por parte de las autoridades o de ciertos particulares. Por otra parte, también señala la norma aludida y las demás disposiciones reglamentarias de la misma (Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992), que el ejercicio de la acción de tutela no es absoluto; por el contrario, está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, tal como se observa en el artículo 86 de la Constitución Política cuando en su inciso tercero pregona: “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, limitación que fue reiterada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al precisar que “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

3. El caso concreto Corresponde a la Sala analizar si la decisión del a quo, en la cual se amparó el derecho fundamental del mínimo vital al actor y ordenó al demandado suspender los descuentos de su mesada pensional en un valor que supere el 50% del valor

neto de la misma, es una decisión ajustada a derecho o, si por el contrario, debe ser revocada en ésta instancia. En el asunto bajo examen el señor Juan Teodocio Riascos Riascos afirma que la Resolución N° 000216 de 2003, mediante la cual el demandado ordenó el descuento de $55.511.367.oo por cuotas sobre su mesada pensional, es una decisión administrativa que vulnera los derechos fundamentales: a) al debido proceso, porque en aquella se le advirtió que no procedían recursos en su contra; b) a la vida en condiciones de dignidad y, c) al mínimo vital, por cuanto la mesada pensional constituye la única fuente de ingresos tanto para él como para su familia, y desde el momento en que está siendo reducida, no ha podido satisfacer sus necesidades básicas. De lo anterior surge con claridad que lo que persigue el actor con la interposición de esta acción de tutela es controvertir un acto administrativo. En efecto, aquel lo señala expresamente en varios apartes de la petición de amparo cuando utiliza expresiones como “el acto administrativo objeto de esta demanda” (fl. 36), o “el acto administrativo que estoy demandando” (fl. 37), situación ésta que, en principio, haría improcedente la acción incoada, porque pone en evidencia que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la decisión administrativa que censura, de conformidad con el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. No obstante, esa misma norma y el artículo 8° ibidem, indican que aún existiendo

otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela puede utilizarse “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y es precisamente bajo ésa circunstancia que el actor manifiesta actuar en ejercicio de ésta acción, cuando afirma: “Solicito que se conceda, como mecanismo transitorio, el amparo del (sic) los derechos constitucionales fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital y debido proceso...” (fl. 41). Corresponde entonces, en primer lugar, determinar si el perjuicio irremediable que el actor afirma estar sufriendo junto con su familia, se encuentra debidamente acreditado con los documentos que obran al expediente, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha dejado en manos del juez de tutela frente a cada caso concreto la definición de perjuicio irremediable, al haber declarado inexequible el inciso segundo del numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 según el cual debía entenderse por aquel el que “sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.”1. Pues bien, los documentos que el actor allegó al proceso para demostrar el perjuicio irremediable, son los siguientes: 1 Corte Constitucional. Sentencia C-531 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Las razones de la Corte para declarar inexequible la definición legal de “perjuicio irremediable”, fueron expuestas, así: “La definición legal, objeto de censura, contraría la estructura constitucional de esta especie de acción de tutela y la hace depender –como si se tratara de la primera modalidad de tuteladel medio judicial ordinario

de defensa. El juez de tutela, en efecto, tendrá que acudir forzosamente a la ley que consagra el medio judicial ordinario y determinar si el hipotético perjuicio “sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” “(...) “25. La norma legal introduce una definición estipulativa de la expresión “perjuicio irremediable” y a ello se reduce. Se trata, pues, de una norma meramente interpretativa de un precepto constitucional cuya dirección y funcionalidad no se agotan en la norma legal sino que decididamente se orientan a precisar el sentido de una norma externa de superior jerarquía que en este caso es la propia Constitución. “26. Agrégase a lo anterior que la definición legal, como se ha expuesto extensamente en esta sentencia, en lugar de la hipótesis abierta de carácter fáctico –perjuicio irremediableoptó por sustituirla por un juicio hipotético de carácter legal sobre la eventualidad y alcance del perjuicio que podría concretarse. De mantenerse la definición legal, la norma constitucional de tipo abierto se convertiría en norma cerrada. Los jueces de tutela no se ocuparían de interpretar los hechos que conforman la realidad y que pueden quedar comprendidos en la hipótesis abierta del “perjuicio irremediable” y, en cambio, tendrían que conformarse con un ejercicio legal especulativo. “Dentro de la estructura de la norma contenida en el artículo 86 de la Constitución el concepto abierto de “perjuicio irremediable” juega un papel neurálgico, pues gracias a él ingresa la vida al proceso y puede el juez darle contenido y sentido a su tarea de protección efectiva de los derechos fundamentales y ser el

punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su decisión. (...)” (Resalta la Sala). a) Copia de la cédula de ciudadanía (fl. 2). Esta permite saber que el señor Juan Teodocio Riascos Riascos tiene actualmente 67 años y que, por lo tanto, es una persona de la tercera edad. b) Resolución N° 003156 del 29 de noviembre de 1990 (fls. 4 a 6). Acto administrativo mediante el cual se reconoció al señor Riascos Riascos la pensión vitalicia de jubilación por un valor, para ese entonces, de $264.978,36. c) Sentencia del 22 de mayo de 1995 proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura (fls. 7 a 12), en la cual se reconoció al actor indemnización por pérdida de capacidad laboral (por $4.968.344), reliquidación de cesantía definitiva (por $259.714,29), e indemnización por mora en el pago de dichas acreencias (por $31.752.817,60). d) Resolución N° 000216 del 1° de abril de 2003 (fls. 15 a 18). Acto administrativo acusado en la presente acción. En éste se revocó parcialmente la Resolución N° 0676 de 1997 mediante la cual se dispuso el pago ordenado en la mencionada sentencia a favor del actor, se dio cumplimiento a la sentencia del 15 de noviembre de 2002 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en grado jurisdiccional de consulta revocó la sentencia del 22 de mayo de 1995 y, se

ordenó el reintegro de $55.511.367,85 en 27 cuotas de la mesada pensional del señor Riascos Riascos, por los conceptos pagados indebidamente a éste. e) Recibos de pago de la mesada pensional por parte del Consorcio Fopep a favor del actor, a través del Banco Popular en la cuenta N° 0000570323501, así: - Febrero de 2003 (fl. 19). Aún no había sido dispuesto el descuento mensual. El actor devengó $2.256.958,97 y recibió $1.734.991, previos descuentos de ley. - Abril de 2003 (fl. 19). A partir de éste volante de pago aparecen en la casilla de “conceptos” pagados, el valor a descontar en virtud de la sentencia referida anteriormente. En este mes el actor devengó $2.256.958,97, le fueron descontados $1.128.479 por el mencionado reintegro y recibió $674.220,97. - Mayo de 2003 (fl. 19). $2.256.958,97 devengados, $2.090.959.oo descontados por el reintegro y, $58.984,97 recibidos. - Junio de 2003 (fl. 20). $4.513.917,94 devengados (sumada la mesada adicional), $2.090.959,oo descontados por el reintegro y, $1.968.699 recibidos. - Julio de 2003 (fl. 21). $2.256.958,97 devengados, $1.118.479,oo descontados por el reintegro y, $10.000,97 recibidos. f) Estado de la cuenta N° 210-570-32350-1 del señor Juan Teodocio Riascos

Riascos a 31 de marzo de 2003, en el que se observa que mensualmente al actor le venían siendo consignadas las mesadas pensionales en enero, febrero y marzo, por un valor de $1.734.991,97. g) Copia de la partida de matrimonio (fl. 23) donde consta que el señor Juan Teodocio Riascos Riascos contrajo matrimonio con la señora Irma Payán el 18 de febrero de 1962 en Buenaventura (Valle del Cauca). h) Registros civiles de tres hijos. Gustavo Adolfo Riascos Villaquirán, nacido en 1994 (fl. 24); Irma Yohana Riascos Valencia, nacida en 1993 (fl. 25); y Juan Carlos Riascos Valencia, nacida en 1992 (fl. 26). i) Certificados de estudios de primaria de cada uno de los mencionados hijos (fls. 27 a 29). j) Declaración extraproceso de Nery Jesús Ortiz Arroyo y Alis Salazar de Córdoba, en la que dan fe de conocer al actor, de que éste vive en unión matrimonial con Irma Payán desde hace 45 años, que viven con tres hijos y, que aquel no recibe otro ingreso distinto de la pensión de jubilación reconocida por el extinto “Puertos de Colombia”. En ese contexto, a juicio de la Sala todas las pruebas anteriormente relacionadas satisfacen debidamente la prueba del perjuicio irremediable, sobre todo los recibos de pago de la mesada pensional del actor que demuestran la notable disminución de la misma, hasta haber recibido en una oportunidad la suma de $10.000,97. Acreditado el perjuicio irremediable, se tiene que la Resolución N° 000216 del 1°

de abril de 2003 controvertida a través de la presente acción, es un acto administrativo que vulnera al actor y a su familia los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad y al mínimo vital, máxime teniendo en cuenta que la providencia del 15 de noviembre de 2002 (fls. 146 a 158), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 22 de mayo de 1995, y en virtud de la cual el demandado dice haber proferido el mencionado acto administrativo, lo “absolvió de las pretensiones incoadas por el señor Riascos Riascos”, mas no le indicó la forma y términos para efectuar los descuentos dispuestos en la citada resolución. En cuanto a la discusión sobre la legalidad y la procedencia de los descuentos efectuados sobre la pensión del actor en las sumas que se han dispuesto, éste es un asunto que corresponde debatir a través de una acción de distinta naturaleza de la de tutela, ante el juez ordinario laboral, razón por la que se tutelarán al actor los derechos mencionados, advirtiéndole que deberá promover la acción ordinaria laboral para formular sus pretensiones, dentro de un término de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, so pena de dejar sin efectos el amparo transitorio que ahora se dispone. En consecuencia, se ordenará al demandado abstenerse de efectuar los descuentos que actualmente viene realizando sobre la pensión del actor, hasta tanto el asunto se decida por la jurisdicción competente, como se indicó.

Teniendo en cuenta que el a quo concedió el amparo solicitado e impartió una orden en el mismo sentido que la que será dispuesta en esta providencia, pero con la variante de no haber indicado al actor un término perentorio para incoar la acción pertinente, la Sala modificará la decisión de instancia en ese sentido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFÍCASE el ordinal II de la sentencia del 15 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual queda así:

II. ORDÉNASE al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, suspender los descuentos que viene realizando sobre la pensión del actor, con ocasión de la Resolución N° 000216 del 1° de abril de 2003, hasta tanto el señor Riascos Riascos instaure la acción ordinaria laboral mediante la cual se discuta la legalidad de dicho acto administrativo y, por consiguiente, de tales descuentos. El actor cuenta con un término máximo de cuatro (4) meses a partir de la ejecutoria de esta providencia, para promover la acción indicada, so pena de dejar sin efectos el amparo concedido.

SEGUNDO. CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia en sus demás partes. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia (artículo 31, numeral 2°, del Decreto 2591 de 1991).

Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

DARÍO QUIÑONES PINILLA

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