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CE-76001-23-31-000-2003-3503-01(3309)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2003-3503-01(3309)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CADUCIDAD - No se configuró. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN ELECTORAL - Eventos de procedencia. Nulidad nombramiento de curador urbano / CURADOR URBANO - Acción procedente para obtener nulidad del nombramiento y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nulidad nombramiento de curador urbano y pago de honorarios dejados de percibir / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia. No se configuró caducidad dado que el trámite corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho Advierte la Sala que la demanda presentada por el señor Eduardo Angulo Tenorio está orientada a obtener satisfacción de dos pretensiones: La primera es la de nulidad de los actos administrativos que concluyeron con el nombramiento de Esperanza Solis Grueso y José Gregorio Tejada Cabrera como curadores urbanos del municipio de Buenaventura; la segunda, como una consecuencia de la declaración anterior, dirigida a conseguir el restablecimiento del derecho del demandante, consistente en la orden a la administración del municipio de Buenaventura para que lo designe curador urbano y le pague los honorarios dejados de percibir, con inclusión de intereses moratorios, la indexación, así como el pago de perjuicios morales. La primera de esas pretensiones, en principio, bien podría resolverse mediante el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, dado que, como lo disponen, entre otros, de los artículos 131, numeral 3, 136, numeral 12, y 233, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, la acción electoral no sólo está diseñada para reprochar la validez de los actos

administrativos que declaran elecciones de los miembros de las corporaciones públicas, sino que también procede para someter el estudio de actos que contienen elecciones y nombramientos dictados por los funcionarios y demás órganos del Estado. Sin embargo, como además de la nulidad de los actos administrativos demandados, se pretende como consecuencia de la nulidad, el restablecimiento de unos derechos individuales y concretos, para la Sala es claro que la acción procedente es la de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. De esta manera, establecido que las pretensiones formuladas por el Señor Edmundo Angulo Tenorio son propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que acertadamente invocó la demanda, para la Sala es claro que el Tribunal Administrativo del Valle hizo una interpretación equivocada de las pretensiones de la misma e indujo a error al actor al ordenarle, mediante auto del 28 de octubre de 2003, que la adecuara al ejercicio de la acción pública de nulidad electoral. La Sala revocará el auto impugnado que aplicó el término de caducidad de la acción de 20 días previsto para el ejercicio de la acción electoral y, en su lugar, dispondrá que se imparta a la demanda el trámite aplicable a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-3503-01(3309)

Actor: EDUARDO ANGULO TENORIO Demandado: CURADORES URBANOS DEL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 3 de febrero de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de la referencia por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES La demanda El Señor Edmundo Angulo Tenorio, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de formular las siguientes pretensiones: “2.1 Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 378 del 23 de septiembre de 2002 y 413 del 13 de junio de 2003, así como del Decreto 056 del 19 de junio de 2003, expedidos por el Alcalde del Municipio de Buenaventura, por medio de los cuales se determinan los opcionados a ser designados Curadores Urbanos en el Municipio de Buenaventura para el periodo 2003 - 2007, se resuelven recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 378 de 2002, y se nombran unos curadores respectivamente. 2.2 Que como consecuencia de lo anterior el Municipio de Buenaventura, deberá designar como uno de los dos nuevos Curadores Urbanos para el periodo 2003-2007 a Edmundo Angulo Tenorio, porque cumple con los requisitos de ley. 2.3 Que como consecuencia de lo anterior el Municipio de Buenaventura deberá reconocerle y pagarle a Edmundo Angulo Tenorio los honorarios dejados

de percibir, con ocasión de su no nombramiento de curador urbano del municipio de Buenaventura, a dicha cifra habrá de reconocérsele los intereses moratorios, la indexación, la devaluación del peso y el índice de inflación. 2.4 Que como consecuencia de lo anterior el Municipio de Buenaventura deberá reconocerle y pagarle a Edmundo Angulo Tenorio, como daño moral motivado por el hecho 2.1, la suma de mil quinientos gramos oro (1.500)”. El motivo principal de reproche contra los actos acusados se sustenta con el argumento de que el demandante participó en el concurso de méritos para el cargo de Curadores Urbanos en el Municipio de Buenaventura y cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos, no obstante lo cual fue mal calificado, dado que teniendo mas experiencia que los demás concursantes, se le ubicó en el puesto inferior dentro de la lista de elegibles. La actuación del Tribunal Administrativo del Valle y el auto recurrido.- Por auto del 28 de octubre de 2003, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143 del C.C.A., se ordenó corregir la demanda en el sentido de adecuar la acción instaurada en cuanto se consideró que las pretensiones formuladas deben tramitarse a través del ejercicio de la acción pública de nulidad electoral. Posteriormente, una vez se adecuó la demanda en la forma exigida, el Magistrado Sustanciador de esa Corporación, nuevamente en aplicación de la citada disposición, ordenó al demandante que acompañara copia autenticada de los actos acusados con la respectiva constancia sobre su notificación y ejecutoria. Cumplida la anterior exigencia, por auto del 3 de febrero de 2004, el Tribunal

Administrativo del Valle rechazó la demanda por caducidad de la acción, pues consideró que la misma fue presentada por fuera del término de los 20 días que señala el artículo 136, numeral 12, del C.C.A., para el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, debido a que el Decreto 056 del 19 de junio de 2003, mediante el cual se hizo el nombramiento de los Curadores Urbanos en el Municipio de Buenaventura, fue expedido el 19 de junio de 2003 y comunicado el mismo día, en tanto que la demanda se presentó el 12 de septiembre de ese año, cuando ya había vencido el aludido término. El recurso El apoderado del demandante interpuso contra ese auto el recurso de apelación que sustenta así: a). La acción propuesta no es propiamente la electoral, pues no se está debatiendo la elección de alcaldes o miembros de las corporaciones públicas u otros, todo conforme a la Ley 78 de 1986. b). El procedimiento y selección de curadores urbanos es una actuación administrativa de nombramiento y, por tanto, si en esa actuación se vulneran los derechos de los participantes, estos pueden acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. c). Los actos expedidos (el que conformó la lista de opcionados, el que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mismo y el de nombramiento) no son electorales. d). Son dos las condiciones que determinan si una acción es electoral o no: la existencia de una autoridad electoral que ejerza el control electoral y la naturaleza popular de la elección como tal. e). Este caso no envuelve a una autoridad electoral sino a una entidad nominadora y, por tanto, quien demanda su no inclusión en una lista o su no

elección, está ejerciendo un derecho particular y concreto que le ha sido vulnerado por la entidad nominadora. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda presentada por el Señor Eduardo Angulo Tenorio está orientada a obtener satisfacción de dos pretensiones: La primera es la de nulidad de los actos administrativos que concluyeron con el nombramiento de Esperanza Solis Grueso y José Gregorio Tejada Cabrera como Curadores Urbanos del Municipio de Buenaventura, contenido en el Decreto 056 del 19 de junio de 2003 del Alcalde de ese municipio; la segunda, como una consecuencia de la declaración anterior, dirigida a conseguir el restablecimiento del derecho del demandante, consistente en la orden a la administración del municipio de Buenaventura para que lo designe curador urbano y le pague los honorarios dejados de percibir, con inclusión de intereses moratorios, la indexación, así como el pago de perjuicios morales. La primera de esas pretensiones, en principio, bien podría resolverse mediante el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, dado que, como lo disponen, entre otros, de los artículos 131, numeral 3, 136, numeral 12, y 233, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo, la acción electoral no sólo está diseñada para reprochar la validez de los actos administrativos que declaran elecciones de los miembros de las corporaciones públicas, sino que también procede para someter el estudio de actos que contienen elecciones y nombramientos dictados por los funcionarios y demás órganos del Estado. Sin embargo, como además de la nulidad de los actos administrativos demandados,

se pretende como consecuencia de la nulidad, el restablecimiento de unos derechos individuales y concretos, para la Sala es claro que la acción procedente es la de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.. En efecto, mediante el ejercicio de esa acción es posible obtener la nulidad de un acto administrativo por las causales previstas en ese estatuto, si se llegaran a demostrar los supuestos fácticos que originan el reproche de ilegalidad, y consecuencialmente, el restablecimiento del derecho que llegare a resultar lesionado con ocasión de su expedición. De esta manera, establecido que las pretensiones formuladas por el Señor Edmundo Angulo Tenorio son propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que acertadamente invocó la demanda, para la Sala es claro que el Tribunal Administrativo del Valle hizo una interpretación equivocada de las pretensiones de la misma e indujo a error al actor al ordenarle, mediante auto del 28 de octubre de 2003, que la adecuara al ejercicio de la acción pública de nulidad electoral. Ahora, como el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho da lugar al adelantamiento de un proceso ordinario para el cual, conforme al artículo 136, numeral 2., del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, está previsto el término de caducidad de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, la conclusión se surge es la de que la demanda fue presentada en tiempo y, en consecuencia, por ese aspecto, no procede su rechazo.

En esta forma la Sala revocará el auto impugnado que aplicó el término de caducidad de la acción de 20 días previsto para el ejercicio de la acción electoral y, en su lugar, dispondrá que se imparta a la demanda el trámite aplicable a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, RESUELVE: 1º. Revócase el auto del 3 de febrero de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por caducidad de la acción. 2º. Ejecutoriado este auto regrese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidenta

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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