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CE-76001-23-31-000-2003-3707-01(AG)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2003-3707-01(AG)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE GRUPO - Elementos necesarios para su procedencia / FINALIDAD DE LA ACCION DE GRUPO - Reparación de perjuicios causados por un daño común a un número plural de personas / ACCION DE GRUPODerechos subjetivos En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción de grupo, son los siguientes: -a) Que el grupo de afectados esté conformado, al menos por veinte personas. -b) Que cada una de esas personas sea natural o jurídica, pertenezca a un grupo y haya sufrido un perjuicio individual. -c) Que esas personas reúnan condiciones uniformes, respecto de una misma causa que originó los perjuicios, como también en relación con todos los elementos que configuran la responsabilidad. -d) Que la acción se ejerza únicamente con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios. -e) Que la acción se presente dentro del término legal. -f) Que la acción sea ejercida por intermedio de abogado, o promovida por la Defensoría del Pueblo. -g) Que en la demanda se identifiquen al demandado y a todos los individuos perjudicados. Si la identificación de todos los afectados no es posible, se deben expresar los criterios objetivos para identificarlos y así definir el grupo. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que no es posible definir la naturaleza de las acciones de grupo sin referir su finalidad, la cual no es otra que el resarcimiento de perjuicios ocasionados a un número plural de personas que se encuentren en condiciones uniformes respecto de la fuente de los daños y los elementos que configuran la responsabilidad. De

acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, la acción de grupo tiene por finalidad exclusiva la reparación de perjuicios causados por un daño común a un número plural de personas. Por otra parte, la acción de grupo no está prevista exclusivamente para reclamar daños que tengan origen en la amenaza o vulneración de derechos colectivos. Ni el artículo 88 constitucional, como tampoco la Ley 472 de 1998, restringen su procedencia para la protección de derechos subjetivos. Es así como, a través de esta acción, puede alegarse la violación de derechos subjetivos de origen constitucional o legal, siempre que se demuestre la existencia de un perjuicio. En conclusión, la acción de grupo, por su naturaleza indemnizatoria, tiene como finalidad exclusiva el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios originados tanto por la vulneración de derechos colectivos, como de derechos subjetivos de origen constitucional o legal. Nota de Relatoría: Ver sentencias C1062 /00 y C-215/99 de la Corte Constitucional y AG-021 de 2001 ACCION DE GRUPO - Derechos subjetivos / DERECHO SUBJETIVO - acción de grupo es procedente para su protección / ACCION DE GRUPO - Asunto de seguridad social / APORTE OBLIGATORIO DE PENSIONES - Cobro en exceso de las comisiones de administración El a quo no acierta cuando afirma que: “el perjuicio supuestamente sufrido no tiene su origen en la violación de un derecho colectivo” y, que “de llegar a establecerse que los demandantes sufrieron un perjuicio, este sería de tipo

individual y no colectivo.”, pues, equivocadamente entiende que la acción de grupo no es procedente para indemnizar perjuicios de carácter individual sino de carácter colectivo. Al respecto, advierte la Sala que tal apreciación está desprovista de fundamento, ya que, como claramente lo establece el artículo 46 del la Ley 472 de 1998, la acción de grupo está encaminada esencialmente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios de carácter individual que han sufrido un número plural de personas, no menor de 20. La pretensión de los actores es que les sean indemnizados los perjuicios sufridos por cada uno de ellos, respecto de los derechos subjetivos que consideran vulnerados, por haberles sido cobrado por la entidad demandada, supuestamente en exceso, las comisiones de administración por los dineros que como aporte obligatorio le habían consignado. Es decir, invocan la protección de derechos subjetivos de carácter legal, los cuales, como anteriormente se puntualizó, pueden ser susceptibles de protección a través de esta acción constitucional, la cual solamente reclama que los demandantes reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa. En efecto, se trata de un número de personas superior a 20, cuyos nombres e identificaciones se encuentran plenamente establecidos, quienes, con antelación a la causación del daño, socialmente están identificados, en cuanto se trata de personas que en común y de modo uniforme, tienen la calidad de miembros o afiliados a un mismo fondo de pensiones y, por lo tanto de usuarios o de beneficiarios de dicha entidad. Así mismo, se encuentra debidamente verificado el cumplimiento cabal de los demás requisitos de la

demanda señalados en el artículo 52 de la Ley 472 de 1998. Tampoco le asiste razón al tribunal cuando anota que por tratarse de asuntos relacionados con la seguridad social, las acciones a utilizar son las previstas por la ley para esta clase de controversias y no para las acciones de grupo. Al respecto debe la Sala aclarar que en la presente acción de grupo no se controvierte el derecho legal que dimana del Sistema General de Pensiones, sino un supuesto cobro en exceso de una cuota de administración por los dineros que como aportes obligatorios han hecho los actores; es decir, porque los actores consideran que dicho cobro es indebido y supuestamente les ha generado un perjuicio económico de carácter individual que amerita que sea resarcido, para cuya reclamación la acción de grupo es procedente y, a través de esta jurisdicción. Nota de Relatoría: Ver sentencia AG-017 del 2 de febrero de 2001

Auto 03707(AG) del 04/01/29. Ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR.

Actor: ANA MATILDE ALEGRIA Y OTROS. Demandado: INSTITUTO DE

SEGURO SOCIAL - FONDO DE PENSIONES SECCIONAL VALLE DEL

CAUCA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-03707-01(AG)

Actor: ANA MATILDE ALEGRIA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - FONDO DE PENSIONES

SECCIONAL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCION DE GRUPO Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra el auto de 1° de octubre de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se dispuso lo siguiente: “1. - RECHAZAR la anterior demanda de Acción de Grupo, por lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. “2. - DEVUÉLVANSE LOS DOCUMENTOS acompañados con la demanda al interesado y archívese lo actuado. “3. - En los términos del memorial poder, se le reconoce personería al Dr. TOMAS A. FAJARDO HERNÁNDEZ.” (fls. 229 y 230 - negrillas y mayúscula sostenida del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2003 ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 209 a 223), Ana Matilde Alegría y otros, empleados y ex empleados del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Valle del Cauca, colectividad compuesta por 207 personas debidamente relacionadas e identificadas en los folios 209 a 212 del cuaderno principal del expediente, actuando a través de un mismo apoderado judicial, propusieron demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra del Instituto de Seguros Sociales - Fondo de Pensiones Seccional Valle del Cauca, encaminada a obtener que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a dicha entidad de los perjuicios económicos causados a los demandantes, en la condición de afiliados a dicho fondo de pensiones, por haberles sido cobrado en

exceso las comisiones de administración por los dineros que como aporte obligatorio habían consignado en sus cuentas respectivas y, como consecuencia de lo anterior, se les indemnice reconociéndoles el daño emergente, el lucro cesante debidamente indexados.

2. Los hechos 2.1. El Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros SocialesSeccional Valle del Cauca cobra a todos sus afiliados el 1.5% adicional, como gastos de administración, pese a que dicho porcentaje está incluido dentro del 3.5% que aporta el trabajador para dichos fondos. 2.2. Los fondos de pensiones se apropian de manera indebida del 98.5% de la parte del salario del trabajador que le corresponde aportar para cancelar los gastos de administración. 2.3. Esta incorrecta liquidación se viene presentando desde la afiliación inicial de todos los trabajadores a los fondos de pensiones y, por lo tanto, es preciso reclamar el capital adeudado, los intereses moratorios correspondientes y la indexación del capital debido a valor presente. 2.4. El dinero cobrado por los fondos de pensiones como comisión de administración no ingresa a las cuentas de los afiliados a dichas sociedades, sino que constituyen ingresos para dichos fondos y, por ende, son deducidos de la consignación realizada por el patrono como aporte obligatorio, por lo que deben regresar al patrimonio del trabajador, pues, de lo contrario se estaría aportando por encima de la tasa ordenada por la ley como aporte obligatorio.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 1° de octubre del 2003 rechazó la demanda (fls. 224 a 230), con apoyo en el siguiente

razonamiento: “Aplicado lo anterior, al caso que hoy nos ocupa, vemos que en primer lugar, el pago de los perjuicios sufridos por los integrantes del grupo, según el demandante, por haber cobrado el Fondo de Pensiones del ISS, el 1,5% como gastos de Administración a todos sus afiliados, porcentaje que está incluido en el 3,5% que aporta el trabajador para dichos fondos y el hecho de que según la demanda ‘los fondos de pensiones se apropian de manera indebida del 98.5% de la parte del salario del trabajador que el corresponde aportar para cancelar los gastos de administración, en razón a ser afiliado a dichos fondos de pensiones en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 1000 (sic) de 1.993 y demás decretos reglamentarios....’, no constituye la violación a un Derecho Colectivo, conforme se establece de las pretensiones mismas y con relación a cada uno de los demandantes; el perjuicio supuestamente sufrido no tiene su origen en la violación de un derecho colectivo que haga viable o procedente la acción. “Si bien no desconoce la Sala que un daño colectivo puede generar un perjuicio a un grupo de personas, en el asunto de estudio, se repite, de llegar a establecerse que los demandantes sufrieron un perjuicio, este sería de tipo individual y no colectivo como lo presupone la norma. “En el presente caso y de acuerdo a lo planteado en la demanda, se observa que se trata de asuntos relacionados con la Seguridad Social, más precisamente de los empleados y ex - empleados del Municipio de Santiago de Cali, afiliados al Fondo de Pensiones del I.S.S. - Seccional del Valle del Cauca-,

demandables a través de acciones de que da cuenta la ley para esta clase de asuntos, ajenos totalmente a la esencia misma de las acciones de Grupo (sic), estatuídas como ya se dijo, para la protección de los derechos e intereses colectivos.” (fls. 226 y 227 - destaca la Sala). En apoyo de su decisión, el tribunal de instancia cita un auto de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 27 de febrero de 2003, en donde se dijo lo siguiente: “el objeto de la acción instaurada se sitúa por fuera de los linderos propios de la acción de grupo, pues si bien subsume algunas de las solicitudes bajo el enunciado de perjuicios, la declaración de los mismos en el presente asunto no ha de operar per se, para la Sala es claro que la acción surge por la inconformidad con los actos administrativos de liquidación de prestaciones sociales de los actores, quienes encuentran vulnerado su derecho por no haber sido incluido dentro de aquella un lapso de tiempo que señalan como laborado”, tratando de asimilar el caso antes expuesto con el presente asunto objeto de controversia.

III. EL RECURSO Inconformes con lo decidido por el tribunal, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, con la finalidad de obtener su revocatoria (fls. 231 a 242), argumentando lo siguiente: En primer lugar, en cuanto a la diferencia existente entre la Acción Popular y la Acción de Grupo, anotaron: “En conclusión las acciones de grupo y las acciones populares tiene una misma naturaleza cual es una fuente colectiva para proteger derechos e intereses idem, pero su objeto tanto en la Constitución como en la ley es bien diferente, ya que las acciones

populares como ya lo mencionamos protegen los derechos e intereses colectivos, mientras que las acciones de grupo protegen los perjuicios individuales ocasionados en idéntica forma a un número plural de personas, bien sea por la violación de derechos colectivos o por la violación de derechos particulares que transgredidos por una misma causa y con uniformidad de todos los elementos que configuran la responsabilidad permite hacer colectivo ese reclamo en razón a las circunstancias aquí señaladas.” (fl. 235 - subraya la Sala). Sobre esa base, refutó el razonamiento esgrimido por el tribunal de primera instancia, con apoyo en las siguientes consideraciones: “Es obvio que esta argumentación ya ha sido suficientemente controvertida en el punto anterior, pero para el efecto nos permitimos agregar una discrepancia más, en razón a considerar que el honorable tribunal identifica un objetivo común para ambas acciones y en ese orden de ideas lo define como la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, como también los del grupo o número plural de personas, cuando la Constitución Nacional diferencia una acción de la otra, así por ejemplo, a las acciones populares le instituyó la protección de derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio (sic) el espacio (sic) la seguridad (sic) y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella y con estos parámetros constitucionales la Ley 472 de 1998 reguló ambas acciones, especificando que las populares están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y las de grupo a garantizar la defensa y protección del grupo o número plural de personas y a pesar de que en la

descripción específica de este objeto el legislador fue un poco parco en cuanto al objeto de las de grupo; al desarrollar el artículo 88 de la Constitución Nacional la defensa y protección de los derechos del grupo no puede ser diferente al de las acciones originadas en los daños ocasionados a este número plural de personas, lo que de plano nos permite a la luz de la controversia señalar que el auto interlocutorio impugnado, consolida un solo (sic) objeto para dichas acciones, cuando la Constitución y la ley prevé dos objetos diferentes, por tratarse de acciones distintas y en este sentido si el objeto de la acción de grupo no es la protección de los derechos e intereses colectivos, al indemnizar los daños causados por la violación de los mismos, perfectamente mis poderdantes a quienes se les ha causado un perjuicio particular sin habérseles violado supuestamente un derecho colectivo, pueden impetrar acción de grupo para reclamar esos perjuicios ocasionados por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 472 de 1998 en su artículo 3° y 46.” (fls. 236 y 237 - negrillas del original). Y más adelante, agregó: “Como podemos apreciar en primer lugar, el perjuicio invocado como causa de la reclamación en esta acción no es producido dentro de la relación laboral, ya que los fondos de pensiones no tienen nada que ver en la relación patrono trabajador ; (...) “En este orden de ideas y teniendo en cuenta que mis prohijados laboraron en la entidad territorial Municipio de Santiago de Cali, tenemos que concluir que la mala liquidación de las comisiones de administración que se pagan con los aportes que hacen el empleador y el trabajador a dichos fondos, nada tienen que ver

ni con las prestaciones sociales que pagó la entidad territorial Municipio de Santiago de Cali a cada uno de mis prohijados, ni mucho menos con la emisión de un acto administrativo que haya proferido el daño que reclamo en el ejercicio de esta acción a cada uno de mis poderdantes. A contrario censu (sic) , la mala liquidación realizada por el fondo de pensiones del Instituto de Seguro Social, es un acto independiente de dicho fondo que entre otras cosas, es un simple acto de trámite, en el cual el fondo aquí señalado simplemente distribuye los dineros consignados por el empleador a nombre del trabajador, para pagar su pensión de vejez, su pensión de invalidez, su pensión de sobrevivientes, los gastos o comisiones de administración y los reaseguros, actividad esta de orden administrativo que no requiere proferir un acto administrativo como tal, entre otras cosas, porque dichas operaciones matemáticas no necesitan notificárselas a nadie, ya que se trata de de darle cumplimiento a la ley de seguridad social en o que a los aportes pensionales se refiere; por lo tanto a lo que se hace omisión en el cumplimiento de la ley por parte de dicho fondo de pensiones y este aspecto como ya lo hemos reiterado en nuestra argumentación puede perfectamente (sic) reclamado en acción de grupo, pues constituye un perjuicio patrimonial para todos mis poderdantes.” (fls. 241 y 242 - negrillas del original - subrayado adicional).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Aspectos generales de las acciones de grupo De conformidad con el inciso segundo del artículo 88 de la Constitución Política, la acción de grupo es un mecanismo instituido para

posibilitar la indemnización de perjuicios causados a un número plural de personas, sin perjuicio de la procedencia de las acciones particulares. La Ley 472 de 1998 que desarrolla el citado artículo 88, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, define a éstas últimas como “aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. (...)”. Respecto de la naturaleza de la acción de grupo, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Se reitera que las acciones de clase o grupo constituyen un mecanismo de defensa judicial frecuentemente utilizado por una categoría o clase de personas determinadas, que pretenden lograr una indemnización resarcitoria económicamente, del perjuicio ocasionado por un daño infringido en sus derechos e intereses.”1 De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha identificado como características de la acción de grupo, las siguientes: “i) No involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel.”2 (resalta la Sala).

Por su parte, el Consejo de Estado también ha señalado: “En relación con las características, la Sala precisa: “-La acción de grupo es una acción indemnizatoria. Es decir, tiene por objeto la reparación de los perjuicios de “contenido subjetivo o individual de carácter económico”, que provienen 1 Corte Constitucional, sentencia C-1062 de 2000, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. de un “daño ya consumado o que está produciéndose”. Estas características permiten diferenciarla de la acción popular que tienen un objetivo fundamentalmente preventivo y persiguen la salvaguarda de derechos colectivos. -Es una acción que se tramita por un procedimiento especial y preferente. La ley 472 de 1998 señala términos muy breves para el tramite del proceso. (...) “-Es una acción de carácter principal. Procede a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial para pretender la reparación de los perjuicios sufridos, pues precisamente el artículo 88 de la Constitución y la ley 472 de 1998 señalan que la misma puede instaurarse “sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios” (art. 47). En otros términos, queda al arbitrio del demandante ejercer en los casos en que ésta procede o bien la acción de grupo o la correspondiente acción ordinaria. -Sólo están legitimados para interponerla quienes conforman un grupo o clase. De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la ley 472 de

1998, la acción deberá interponerse al menos por 20 personas (...) “-Debe tratarse de la indemnización de un daño que tenga repercusión social. (...) “-Finalmente, se destaca que este tipo de acciones se distingue por los efectos del fallo. La sentencia que se profiera en una acción de grupo tiene efectos de cosa juzgada respecto de todos los afectados con la causa que dio origen a la acción, a cuyo nombre actúe el demandante o los demandantes que hayan sido identificados gracias a los criterios suministrados por éste y no hayan solicitado su exclusión y frente a quienes hayan solicitado su inclusión en las oportunidades procesales señaladas en la ley (...)”3 (resalta la Sala). Ahora bien, en la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción de grupo, son los siguientes: a) Que el grupo de afectados esté conformado, al menos por veinte personas. b) Que cada una de esas personas sea natural o jurídica, pertenezca a un grupo y haya sufrido un perjuicio individual. c) Que esas personas reúnan condiciones uniformes, respecto de una misma causa que originó los perjuicios, como también en relación con todos 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de octubre de 2001, expediente AG-021. los elementos que configuran la responsabilidad. d) Que la acción se ejerza únicamente con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios. e) Que la acción se presente dentro del término legal. f) Que la acción sea ejercida por intermedio de abogado, o

promovida por la Defensoría del Pueblo. g) Que en la demanda se identifiquen al demandado y a todos los individuos perjudicados. Si la identificación de todos los afectados no es posible, se deben expresar los criterios objetivos para identificarlos y así definir el grupo. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que no es posible definir la naturaleza de las acciones de grupo sin referir su finalidad, la cual no es otra que el resarcimiento de perjuicios ocasionados a un número plural de personas que se encuentren en condiciones uniformes respecto de la fuente de los daños y los elementos que configuran la responsabilidad.

2. Finalidad de las acciones de grupo De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, la acción de grupo tiene por finalidad exclusiva la reparación de perjuicios causados por un daño común a un número plural de personas.

En efecto, sobre el particular los artículos 3 y 46 de la citada ley, en repetición de texto, disponen lo siguiente: “Artículo 3.- Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.” (resalta la Sala). En este sentido, la jurisprudencia constitucional en relación con la naturaleza y finalidad de la acción, ha precisado lo siguiente: “Para la Corte, el inciso acusado (inciso segundo del artículo 3° de la Ley 472 de 1998) no hace más que desarrollar el contenido

del inciso segundo del artículo 88 de la Carta Fundamental, según el cual la ley “regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas”, que es lo que la doctrina ha definido como las acciones de grupo, cuyo objeto no es otro que el especificado en el precepto demandado: obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios por los daños producidos a un derecho o interés colectivo. “Adicionalmente, y como se expuso en las consideraciones generales, la diferencia sustancial entre la acción popular y la de grupo es que la primera pretende la protección de los derechos e intereses colectivos, mientras que la segunda persigue la reparación de un perjuicio por un daño común ocasionado a un número plural de personas” 2. (se adicionan negrillas y la nota entre paréntesis). En igual sentido ha puesto de presente lo siguiente: “Las acciones de grupo están orientadas a resarcir un perjuicio proveniente del daño ya consumado o que se está produciendo, respecto de un número plural de personas. El propósito es el de obtener la reparación por un daño subjetivo, individualmente considerado, causado por la acción o la omisión de una autoridad pública o de los particulares. Se insiste en este punto sobre la naturaleza indemnizatoria que evidencian las mismas, la cual configura una de sus características esenciales, así como en el contenido subjetivo o individual de carácter económico que las sustenta.”4 (resalta la Sala). Por otra parte, la acción de grupo no está prevista exclusivamente para reclamar daños que tengan origen en la amenaza o vulneración de derechos colectivos. Ni el artículo 88 constitucional, como tampoco la Ley 472 de 1998,

restringen su procedencia para la protección de derechos subjetivos. Es así como, a través de esta acción, puede alegarse la violación de derechos subjetivos de origen constitucional o legal, siempre que se demuestre la existencia de un perjuicio. 2 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional, sentencia C-1062 de 2000, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. La jurisprudencia constitucional así lo ha interpretado: “En cuanto se refiere a las acciones de clase o de grupo, hay que señalar que éstas no hacen relación exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni únicamente a derechos colectivos, toda vez que comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre -a diferencia de las acciones popularesla existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante el juez.”5 En conclusión, la acción de grupo, por su naturaleza indemnizatoria, tiene como finalidad exclusiva el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios originados tanto por la vulneración de derechos colectivos, como de derechos subjetivos de origen constitucional o legal.

3. El caso concreto En el presente caso, los demandantes, aduciendo la condición de afiliados al Fondo de Pensiones del I.S.S. como empleados y ex - empleados del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Valle del Cauca, instauraron acción de grupo en contra del Fondo de Pensiones del precitado Instituto, con el fin de que se le declare a éste responsable administrativa y extracontractualmente de los

perjuicios económicos causados como consecuencia de haberles cobrado en exceso las comisiones de administración sobre los dineros que como aporte obligatorio le habían consignado. El tribunal de primera instancia rechazó la demanda mediante auto de 1° de octubre de 2003, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por la parte actora al estimar improcedente el rechazo de la demanda. Planteada así la controversia, es necesario observar lo siguiente: 1) El a quo no acierta cuando afirma que: “el perjuicio supuestamente sufridos no tiene su origen en la violación de un derecho colectivo” y, que “de llegar a establecerse que los demandantes sufrieron un perjuicio, este sería de tipo individual y no colectivo.”, pues, equivocadamente entiende que la acción de grupo no es procedente para indemnizar perjuicios de carácter individual sino de carácter colectivo. 5 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. Al respecto, advierte la Sala que tal apreciación está desprovista de fundamento, ya que, como claramente lo establece el artículo 46 del la Ley 472 de 1998, la acción de grupo está encaminada esencialmente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios de carácter individual que han sufrido un número plural de personas, no menor de 20. Sobre el particular, la Sala en providencia de 2 de febrero de 2001, dictada en el expediente de acción de grupo número AG - 017, precisó lo siguiente: “Del texto de las normas citadas se desprende que la acción

de grupo no ha sido prevista para la defensa exclusiva de un tipo específico de derechos. En efecto como ha quedado establecido, la norma constitucional consagra una garantía procesal para los casos en que se generen daños a un grupo, pero no determina que tales daños deban ser consecuencia de la vulneración de un derecho específico; pro su parte, el artículo 1 de la ley, al disponer que ella procura “la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas”, distingue entre los derechos colectivos y aquellos que están en cabeza de un número plural de personas. Estos derechos de los grupos a los

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