CE-76001-23-31-000-2003-4306-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-4306-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE TUTELA - Protección del derecho al debido proceso. Renovación de licencia de piloto práctico / ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE - Obligatoriedad de la licencia de pilotó práctico. Requisitos para su obtención por renovación / LICENCIA DE PILOTO PRÁCTICORenovación. Requisitos. Competencia para su expedición / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración. Exigir requisitos no establecidos en la ley para renovar licencia de piloto En el escrito de contestación de la demanda la DIMAR reconoce que el demandante ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 24 numeral 2 de la ley 658 de 2001; cumplió igualmente con todos los restantes requisitos exigidos, salvo con un cierto nivel de inglés que el Director de la DIMAR le exige. Si bien la DIMAR afirma que está exigiendo los requisitos legales para tramitar la licencia de primera categoría es necesario hacer las siguientes precisiones: En primer lugar, que la competencia asignada en el artículo 37 de la ley 658 de 2001 le faculta para fijar las condiciones que debe cumplir “previamente el aspirante a piloto práctico y el piloto práctico por cambio de categoría y de jurisdicción, así como el procedimiento para llevar a cabo el entrenamiento de practicaje”, ello no le autoriza para exigir requisitos y condiciones sobre aspectos o trámites distintos a los señalados porque no se trata de una competencia discrecional sino reglada. La misma entidad ha aceptado que la situación del demandante no se encuentra regulada en norma jurídica alguna y que, entendiendo salvaguardar los derechos del demandante, dispuso aplicarle las
normas que rigen el ascenso de un piloto de segunda categoría a la primera categoría y esa precisa regulación está contenida en el artículo 24 numeral 2 de la ley 658 de 2001. La reactivación de la licencia de primera categoría de un piloto, no corresponde ni a la del aspirante a piloto ni a la de quien siendo piloto práctico aspire a cambiar de categoría o de jurisdicción; el demandante es un piloto práctico con 14 años de experiencia y no desea cambiar de categoría y si bien es razonable que se le exijan los requisitos previstos en el artículo 24 referido, no resulta aceptable que se adicionen con los de un reglamento que no resulta pertinente aplicar para el caso concreto porque la DIMAR carece de facultad para imponer requisitos en casos diferentes a los señalados en el artículo 37 ibícem. Y si bien es cierto que en el artículo 10 ibídem se establece que los pilotos prácticos que cambien de categoría o de jurisdicción deben cumplir el mismo proceso de exámenes previsto en el artículo primero, la situación del demandante no corresponde al presupuesto fáctico señalado. Es claro entonces que la DIMAR está exigiendo irregularmente los requerimientos previstos en la resolución 173 de 2002, que establece un reglamento para el “[p]roceso de selección para los aspirantes a piloto práctico” porque los mismos no son pertinentes. Adicionalmente se advierte que por mandato del artículo 84 constitucional las autoridades no pueden exigir licencias, permisos o requisitos adicionales para el ejercicio de una actividad que haya sido reglamentada por la ley. Se protegerá en consecuencia el derecho al debido proceso del demandante, para cuyo efecto se
ordenará a la DIMAR que reestudie la situación del demandante y adopte la decisión que en derecho corresponda con arreglo a las precisiones consignadas en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ.
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-4306-01(AC) Actor: NELSON MONROY VALDERRAMA Demandado: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA –DIMARSe decide la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de diciembre de 2003, por medio de la cual rechazó por improcedente la acción instaurada para reclamar la protección del derecho al trabajo y al debido proceso.
ANTECEDENTES.
La demanda. El demandante solicita la tutela de su derecho al trabajo que considera vulnerado por la Dirección General Marítima DIMAR en cuanto, aduciendo incumplimiento de requisitos no previstos en la ley, ha negado la expedición de su licencia de piloto práctico de primera categoría del puerto de Buenaventura. Como hechos fundamento de sus pretensiones narra los siguientes: Dice que la Dirección General Marítima DIMAR es una dependencia del Ministerio de Defensa cuya organización y funciones se rigen por el decreto ley 2324 de 1984; que según el artículo 132 ibídem tiene competencia para determinar, con la aprobación del Gobierno, los requisitos para otorgar licencia las personas
naturales y jurídicas que ejercen en el campo de las actividades marítimas entre las cuales se incluye la actividad de practicaje. El piloto practico es un experto en el conocimiento de las condiciones metereológicas, oceanográficas e hidrográficas de un puerto marítimo o fluvial específico; conoce igualmente sobre la normatividad internacional para prevenir abordajes, el objeto y funcionamiento de las ayudas para la navegación y debe absolver las consultas de los capitanes de los buques así como impartir instrucción a nuevos pilotos prácticos. Debe estar acreditado por una autoridad marítima mercante ( DIMAR ) en una de tres categorías existentes; la más sencilla, para maniobrar buques hasta de 10.000 toneladas; la siguiente entre 10.000 y 50.000 toneladas y finalmente de más de 50.000 toneladas. Que como oficial mercante en la especialidad de cubierta en retiro obtuvo su licencia como piloto práctico de segunda categoría en 1990 y en el mes de marzo de 1993, cumplidos todos los requisitos, obtuvo su licencia de piloto de primera categoría apto para maniobrar buques de hasta 50.000 toneladas; en el mes de marzo de 2003, informó a la Capitanía de Puerto de Buenaventura que por inconvenientes que constituyen calamidad doméstica no pudo solicitar la prorroga su licencia que tenía fecha de vencimiento el 03 de febrero de 2003 y solicitó el trámite correspondiente ante DIMAR Bogotá; mientras el mismo se surtía el Capitán de Puerto le expidió una licencia provisional el 3 de abril de 2003 con
vigencia hasta el 3 de julio del mismo año, la cual le fue prorrogada por un mes más hasta el 3 de agosto de 2003. La DIMAR le comunicó, mediante oficio 0027386 CP1-MM-SEGEN -161 fechada el 8 de julio que debía cumplir con los requisitos del numeral 2 del artículo 24 de la ley 658 de 2001 que consisten: Acreditar afiliación a una Administradora de Riesgos Profesionales ( A.R.P.) una Empresa Prestadora de Salud ( E.P.S.) o al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares o a otro sistema de salud; b) Presentar el original de una póliza de seguro de vida; Igualmente se requiere cumplir el artículo 1 de la resolución 173 de 26 de septiembre de 2002: a) Prueba física; b) Examen de Inglés; c) Maniobras de entrenamiento; d) Examen de Competencia.” Que explicó suficientemente a la Dimar su caso, que no se trata de un aspirante a piloto sino de un piloto práctico con 14 años de experiencia; que no desea cambiar de categoría sino refrendar su licencia de primera categoría, pero se le contestó que por mandato del artículo 66 numeral 5 del C.C.A. su licencia había expirado y para obtener una nueva debía cumplir los requisitos del artículo 24 de la ley 658 de 2001, que regula la obtención de licencia de piloto práctico de segunda categoría y por cambio de categoría; posteriormente se le informó que debía efectuar maniobras de entrenamiento de 14 horas, siete diurnas y siete nocturnas en buques de arqueo entre 10.000 y 50.000 toneladas; luego, que debía pasar un
examen médico y otro de inglés, en cumplimiento de la resolución 173 de 2002 que regula los requisitos que deben cumplir ”[l]os aspirantes a pilotos prácticos y a pilotos prácticos por cambio de categoría y/o de jurisdicción” lo cual no corresponde a su situación. Agrega que la DIMAR esta exigiendo requisitos que no están previstos en la ley, que no le son aplicables y que habiendo cumplido el 19 de septiembre con todos los requisitos que le exigieron, hasta la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta a su solicitud, vulnerándose así su derecho al debido proceso y al trabajo. Contestación de la demanda. La entidad demandada, por intermedio del Jefe de la División de Gente de Mar y Naves, contestó la demanda y en su escrito negó algunos hechos, pidió que otros fueran probados y otros los aceptó. Manifestó, en síntesis, que el ejercicio de actividades marítimas tales como el practicaje requería de una licencia expedida por la DIMAR, que el demandante era titular de licencia como piloto práctico de segunda categoría para el puerto de Buenaventura desde el 19 de marzo de 1993 al 19 de marzo de 1998 y que obtuvo licencia como piloto practico de primera categoría para el mismo puerto con vigencia del 28 de septiembre de 1994 al 28 de septiembre de 1999; que posteriormente, en vigencia de la resolución 395 de 1998, obtuvo licencia de primera categoría con vigencia del 14 de febrero de 2000 al 14 de febrero de 2003. El 14 de febrero de 2001 se promulgó la ley 658 del mimo año, en cuyo articulo 28
se estableció que todas las licencias tenían vigencia máxima de tres años y “[c]on un mínimo de treinta ( 30) días de antelación al cumplimiento del plazo de vencimiento el interesado deberá tramitar su renovación.” Que el demandante no inició el trámite de renovación dentro del término legal y que al haber expirado el término de vigencia de su licencia la misma no puede ser renovada; le corresponde, por tanto, tramitar una nueva. Que esta situación no se encuentra específicamente regulada en la ley y la administración, a fin de no causar graves perjuicios económicos al demandante, optó por exigirle el cumplimiento de algunos requisitos de los establecidos en el artículo 24 numeral segundo de la ley 658 de 2001 que regula el caso de un piloto con licencia de segunda categoría que aspira a obtener licencia de piloto de primera categoría, en lugar de exigirle el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener licencia por primera vez. Y a continuación relaciona los requisitos de los ordinales c) y d) numeral 2, del artículo 24 de la ley 658 de 2001, porque, agrega, los restantes requisitos de que trata la norma referida ya se encuentran acreditados por el demandante ante la entidad. Que el artículo 38 ibídem faculta a la autoridad marítima nacional DIMAR para establecer las condiciones que debe cumplir el aspirante a piloto práctico y el piloto práctico por cambio de categoría y /o jurisdicción, y esa circunstancia permite que le sean aplicables los requisitos exigidos en la resolución 173 de 2002 “ [P]or la cual se establecen normas para el
proceso de selección para los aspirantes a pilotos prácticos y pilotos prácticos por cambio de categoría o jurisdicción” Que con arreglo a dicha normativa el demandante debió presentar un examen de inglés a cuyo respecto se le informó, mediante oficio 13358 DIMAR-DIGEN 161 del 14 de noviembre de 2003, que había reprobado dicho examen y que debía volver a presentarlo. Que el demandante, alegando indebidamente su propia culpa, pretende que se le ha vulnerado el derecho al trabajo cuando las pruebas aportadas evidencian que la administración le ha garantizado transparencia, eficiencia y celeridad para el trámite de su licencia de practicaje y mal haría la DIMAR al permitir que la actividad de practicaje se prestara por una persona sin licencia porque, como servicio público que es, las regulaciones a que está sujeta están destinadas a garantizar la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar. La sentencia recurrida. Es la dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de diciembre de 2003, por medio de la cual rechazó por improcedente la acción instaurada porque consideró que mediante oficio 10036 DIMAR DIGIN-SEREG810 del 17 de julio de 2003 la entidad demandada notifico al demandante que fue negada su solicitud de renovación de licencia por extemporánea, y porque no allegó las pruebas de la calamidad doméstica que aducía y contra dicho acto administrativo dispuso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que debió ejercitar dentro de los términos legales. Impugnación. El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia a fin de obtener
que sea revocada y manifestó que se reservaba el derecho de sustentarlo ante el juez ad - quem, lo cual no hizo. ( fl. 143 ).
CONSIDERACIONES.
Pretende el demandante que se revoque la sentencia que rechazó por improcedencia de la acción y no estudió de fondo su demanda de tutela de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y al debido proceso que considera vulnerados por las decisiones adoptadas por la Dirección Marítima Nacional en el trámite de renovación de su licencia de piloto práctico de primera categoría del puerto de Buenaventura. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos establecidos en la ley, que vulneren a amenacen vulnerar los derechos fundamentales de las personas, siempre que para salvaguardar los mismos derechos el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, cuya idoneidad y eficacia debe ser evaluada en cada caso concreto, o que existiendo se utilice la protección de la tutela para evitar un perjuicio irremediable que debe reunir los caracteres de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad de la protección, tal como lo ha precisado la jurisprudencia. En ese orden, la Sala estudiará si el demandante dispone de otro medio de defensa ante los jueces para proteger sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. Afirma el Tribunal que el demandado tuvo a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que debió ejercitar contra el oficio 10036 DIMAR DIGIN-SEREG810 del 17 de julio de 2003 que denegó su solicitud de
renovación de licencia de piloto práctico por no haber acreditado la calamidad doméstica que invocó para explicar su retardo, en relación con la oportunidad legal para iniciar el trámite de renovación de licencia. Omite el Tribunal tener en cuenta que en la parte final del mismo oficio el Director General Marítimo informó al demandante “Por lo anterior, reitero lo expresado en mi Oficio 8897 del 10 de junio de 2003, en el sentido de que debe tramitar una nueva licencia para lo cual deberá dar cumplimiento a lo y siguiente:...” Y a continuación relaciona algunos requisitos previstos en el artículo 24 de la ley 658 de 2001 y la resolución 173 de 2002 y que el demandante se allanó a cumplirlos y que en el expediente aparecen pruebas documentales que acreditan dicho cumplimiento salvo en lo que concierne al examen de inglés el cual, según el oficio 13358 DIMAR-DIGEN - 961 del 14 de noviembre de 2003, dirigido al demandante por el Director General Marítimo, que obra a folio 127 del expediente, fue reprobado por aquél. Ello indica que el oficio 810 de 17 de julio de 2003 referido por el a quo no constituyó acto definitivo que pudiera ser objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Más aún, a la fecha no existe una decisión que pueda ser objeto de dicha demanda, tal como lo corrobora el texto del oficio 13358 DIMAR-DIGEN-961 de 14 de noviembre de 2003 referido, dado que en su parte final expresa: “De esta manera, usted podrá presentar nuevamente dicho examen en la siguiente convocatoria, cuyas fechas y costos los encontrará en la Capitanía de Puerto, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la resolución 173 de 2002, o si lo estima conveniente en otra fecha propuesta por usted.” Una vez establecido que el demandante no dispone de otro medio de defensa judicial en la medida en que no existe acto administrativo definitivo cuya nulidad pueda demandar, la Sala estudiará si la actuación adelantada por la DIMAR configura o no una violación de los derechos fundamentales invocados en la demanda. Observase, en primer lugar, que el derecho fundamental al trabajo no es derecho de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la Constitución Política y en consecuencia, su protección a través del ejercicio de la acción de tutela solo procede cuando se advierte su vulneración o amenaza en los términos en que ha sido definido por el legislador. Así, es claro que de conformidad con el artículo 27 de la ley 658 de 2001, que regula la actividad marítima de practicaje, se establece la obligatoriedad de la licencia de piloto práctico en la categoría que corresponda, expedida por la Autoridad Marítima Nacional para una jurisdicción específica, por lo cual no se vulnera el derecho al trabajo del demandante porque se le exija poseer dicha licencia para trabajar en la actividad respectiva. Es igualmente cierto, en segundo lugar, que la licencia expedida con vigencia determinada en el acto administrativo que la otorga o predeterminada en la ley, si no se procede a su renovación o prorroga antes de que expire su vigencia, se extingue como tal. Ello no quiere decir que, por ese solo hecho, la persona que hubiere sido titular de la misma, se pueda reputar como inidónea para ejercer la
respectiva actividad o que la expiración de la vigencia del acto administrativo referida haga desaparecer ipso facto su capacidad, experiencia y conocimiento sobre la materia. No, se trata evidentemente de la carencia de un requisito legal para poder ejercer como piloto práctico. De conformidad con el artículo 27 de la resolución 102 del 15 de marzo de 2000, actualmente vigente, en la medida en que no contraría los preceptos de la ley 658 de 2001, para “renovar la licencia de piloto práctico en la misma categoría, el interesado deberá diligenciar el formato correspondiente anexando: 1. recibo de pago por concepto de la expedición de una nueva licencia. 2. examen médico de aptitud sicofísica. 3. certificado expedido por la Capitanía del Puerto en el cual conste la ejecución de mínimo cincuenta (50) maniobras entre diurnas y nocturnas dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud, excepto para los puertos de Tumaco, Coveñas y San Andrés, cuyo número de maniobras será de 10, 10 y 20 respectivamente.” Según oficio 8997 de 10 de junio de 2003 la DIMAR informó al demandante que para reactivar su licencia, en vista de que la anterior había expirado, se le asimilaba a la situación de piloto práctico de segunda categoría que desea pasar a la primera categoría para lo cual debía cumplir los siguientes requisitos: “1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la ley 658 de 2001: a) Acreditar la afiliación a una administradora de riesgos profesionales ( A.R,P ), una Empresa Prestadora de Salud ( E.P.S.) o al Sistema de –Salud de las fuerzas
Militares u otro sistema de salud. b) Presentar el original de una póliza de seguro de vida. A más de lo anterior, la DIMAR exigió al demandante el cumplimiento de los siguientes requisitos: “2. Así mismo debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de la resolución 173 del 26 de septiembre de 2002: a) Examen médico y sicofísico. b) Prueba física. c) Examen de Inglés. d) Maniobras de entrenamiento. e) Examen de competencia. “ De manera precisa el artículo 24 numeral 2 de la ley 658 de 2001 reguló la materia en los siguientes términos: “Artículo 24. REQUISITOS. Para obtener la licencia de piloto práctico de segunda categoría y por cambio de categoría, el interesado directamente o por intermedio de una empresa de practicaje inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional y con licencia vigente deberá cumplir los siguientes requisitos: “1. …
“2. PILOTO PRACTICO DE SEGUNDA A PRIMERA CATEGORÍA.
a. Diligenciar el formato que expide la Autoridad Marítima Nacional para el efecto. b. Presentar la licencia de piloto práctico de segunda categoría. c Acreditar afiliación a una Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P) Una Empresa Prestadora de Salud ( E.P.S.) o al sistema de Salud de las Fuerzas Militares u otro Sistema de Salud. d. Presentar original de una póliza de seguro de vida. e. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto, en la cual conste su buen desempeño como piloto práctico de segunda categoría en la jurisdicción de la
Capitanía de Puerto para la cual aspira a obtener la licencia de primera categoría durante un periodo no inferior a tres (3) años. f. Completar satisfactoriamente el número de maniobras en entrenamiento de practicaje en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto para lo cual aspira a obtener la licencia, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional. g. Acreditar la ejecución de un número mínimo de maniobras en el puerto actual, de conformidad con las disposiciones que para el efecto expida la Autoridad Marítima Nacional. h. Allegar certificación de la Capitanía de Puerto en la cual conste la hora, el número de maniobras en entrenamiento y el tonelaje de los buques.
- Aprobar la evaluación práctica que realiza la Junta Examinadora al término de las maniobras de entrenamiento.
j. Presentar recibo de pago por concepto de la expiración de la licencia.” En el escrito de contestación de la demanda la DIMAR reconoce que el demandante ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 24 mencionado, en los siguientes términos: “...[p]or lo tanto se le indicó al tutelante que para la expedición de su licencia como piloto práctico debía acreditar algunos requisitos consignados en el artículo 24, numeral 2, de la citada norma: “Artículo 24 REQUISITOS... “ ... ” “ ...” “Debe entenderse que algunos de los requisitos supuestamente “desechados” en los términos del libelista, ya habían sido cumplidos por el solicitante o se había allegado (sic) a cumplirlos, toda vez que en los archivos de la Dirección General
Marítima se encuentran los siguientes documentos entre otros: - Formato diligenciado para el efecto. - La licencia de piloto práctico de segunda categoría. - Certificación de la Capitanía de Puerto de Buenaventura respecto del número de maniobras de entrenamiento y tonelaje de buques del 15 de octubre de 2003.” Así, el demandante acreditó ante DIMAR el certificado expedido por la Capitanía de Puerto de Buenaventura sobre maniobras realizadas, expedido el 28 de marzo de 2003. (fl. 125) Certificado de maniobras de entrenamiento por 14 horas, 7 diurnas y 7 nocturnas a bordo de buques de arqueo entre 10.000 y 50.000 TRB, suscrito por el Capitán de Puerto de Buenaventura. (fl. 126) Certificado médico (salud mental (fl. 64); oftalmológico (fl. 65); salud general y aptitud de vida en comunidad (fl. 66); otorrinolaringologo, audiometría, (fls. 67, 68 y 69). Cumplió igualmente con todos los restantes requisitos exigidos, tal como lo reconoce la DIMAR, salvo con un cierto nivel de inglés que el Director de la DIMAR le exige. Si bien la DIMAR afirma que está exigiendo los requisitos legales para tramitar la licencia de primera categoría es necesario hacer las siguientes precisiones: En primer lugar, que la competencia asignada en el artículo 37 de la ley 658 de 2001 le faculta para fijar las condiciones que debe cumplir “previamente el aspirante a piloto práctico y el piloto práctico por cambio de categoría y de jurisdicción,
así como el procedimiento para llevar a cabo el entrenamiento de practicaje”, ello no le autoriza para exigir requisitos y condiciones sobre aspectos o trámites distintos a los señalados porque no se trata de una competencia discrecional sino reglada. La misma entidad ha aceptado que la situación del demandante no se encuentra regulada en norma jurídica alguna y que, entendiendo salvaguardar los derechos del demandante, dispuso aplicarle las normas que rigen el ascenso de un piloto de segunda categoría a la primera categoría y esa precisa regulación está contenida en el artículo 24 numeral 2 de la ley 658 de 2001 transcrito. La reactivación de la licencia de primera categoría de un piloto, no corresponde ni a la del aspirante a piloto ni a la de quien siendo piloto práctico aspire a cambiar de categoría o de jurisdicción; el demandante es un piloto práctico con 14 años de experiencia y no desea cambiar de categoría y si bien es razonable que se le exijan los requisitos previstos en el artículo 24 referido, porque no se puede acceder a ser piloto de primera categoría sin haber sido antes piloto de segunda categoría y porque esos son los requisitos exigidos en la ley para ese efecto, no resulta aceptable que se adicionen con los de un reglamento que no resulta pertinente aplicar para el caso concreto porque la DIMAR carece de facultad para imponer requisitos en casos diferentes a los señalados en el artículo 37 ibícem. En efecto, la resolución número 103 de 2002, “por la cual se establecen normas para el proceso de selección para los aspirantes a pilotos prácticos y para los pilotos prácticos por cambio de categoría o jurisdicción” establece: “Artículo 1.
Establecer las normas para el proceso de selección de aspirantes a piloto práctico, el cual constará de las siguientes fases: a) Convocatoria; b) Evaluación de admisión; c) Examen médico y sicofísico; d) Prueba de resistencia y flotabilidad; e) Examen de Inglés; f) Maniobras de entrenamiento; g) Examen de competencia.” Y si bien es cierto que en el artículo 10 ibídem se establece que los pilotos prácticos que cambien de categoría o de jurisdicción deben cumplir el mismo proceso de exámenes previsto en el artículo primero, la situación del demandante no corresponde al presupuesto fáctico señalado. Es claro entonces que la DIMAR está exigiendo irregularmente los requerimientos previstos en la resolución 173 de 2002, que establece un reglamento para el “[p]roceso de selección para los aspirantes a piloto práctico” porque los mismos no son pertinentes, en primer lugar, porque como ya se anotó, su solicitud no corresponde a la de un aspirante a piloto o a cambio de categoría o de jurisdicción, y en segundo lugar, porque la administración le exigió cumplir los requisitos de ascenso de segunda a primera categoría que están establecidos de manera general en la ley 658 de 2001 y la administración no puede, en ejercicio de la facultad de determinar requisitos que debe cumplir “previamente el aspirante a piloto práctico y el piloto práctico por cambio de categoría y de jurisdicción”, prevista en el artículo 37 ibídem, exigirle requisitos para un trámite distinto, adicionales a los previstos en la ley.
Al demandante, quien no es aspirante a piloto ni piloto práctico que solicite cambio de categoría o de jurisdicción, sino un piloto de primera categoría que requiere reactivar su licencia por expiración del plazo de vigencia, se le exigió cumplir los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 24 de la ley 658 de 2001 que regula “... la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional” y estos requisitos ya fueron cumplidos por el demandante. No pueden exigirle requisitos adicionales, no previstos en la ley, porque la facultad de la DIMAR para determinar requisitos está circunscrita a la selección de pilotos y el cambio de segunda a primera categoría o de jurisdicción de pilotos prácticos y la situación del demandante es diferente, como ya se anotó, pues solo tramita la reactivación de su licencia en la misma categoría primera, la cual expiró por vencimiento de su vigencia. Adicionalmente se advierte que por mandato del artículo 84 constitucional las autoridades no pueden exigir licencias, permisos o requisitos adicionales para el ejercicio de una actividad que haya sido reglamentada por la ley. Se protegerá en consecuencia el derecho al debido proceso del demandante, para cuyo efecto se ordenará a la DIMAR que reestudie la situación del demandante y adopte la decisión que en derecho corresponda con arreglo a las precisiones consignadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA. Revocase la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar se dispone TUTELAR el derecho constitucional fundamental al debido proceso del demandante para cuya protección se ordena a la Autoridad Marítima Nacional DIMAR que reestudie la situación del demandante y adopte la decisión que en derecho corresponda con arreglo a las precisiones consignadas en esta providencia. Notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTÍFIQUESE Y DEVUÉLVASE al Tribunal de origen,
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARROBURITICÁ
Presidenta