CE-76001-23-31-000-2003-4529-01(3437)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-4529-01(3437)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
NULIDAD DESIGNACIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Incompetencia del gobernador para designar alcalde en ausencia de falta del mismo / FALTA ABSOLUTA DE ALCALDE - Competencia y trámite para su designación / DESIGNACIÓN DE ALCALDE - Competencia. Presupuestos de procedencia. Marco legal La demanda se endereza a demostrar la ilegalidad del Decreto 1170 del 14 de noviembre de 2003, expedido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, mediante el cual se designó como alcalde encargado del municipio de Yumbo al Dr. Carlos Alberto Urresta Ricci. Ahora bien, el tratamiento que el legislador ha brindado al tema de las faltas absolutas de los alcaldes, está dado por la Ley 136 de 1994 en su artículo 106 y en el artículo 98, se definieron las faltas absolutas de los alcaldes. Frente a una falta absoluta del alcalde municipal, el gobernador tiene competencia funcional para hacer la designación de un mandatario local salido del seno del mismo partido o movimiento político de quien fungió como mandatario local, pero esa competencia, puede ejercerse ante la existencia de dos supuestos: el primero de ellos, atinente a que el retiro del alcalde municipal corresponda a una falta absoluta, y el segundo, referido a que esa designación únicamente producirá efectos mientras se convoca a elecciones, esto es, que al momento de expedición no se cuenta con alcalde electo popularmente. Cuando el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, designó al alcalde municipal de Yumbo entre el 17 de noviembre de 2003 y el 31
de diciembre del mismo año, no se apoyó en la existencia de una falta absoluta del mandatario local, sino en la terminación del período constitucional de la alcaldesa anterior. Tal como lo afirmó la accionante, con la expedición del Decreto 1170 del 14 de noviembre de 2003 el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca transgredió el ordenamiento jurídico. Además, si a consecuencia de los comicios del 26 de octubre de 2003 se produjo la declaratoria de elección de Carlos Alberto Bejarano Castil, como alcalde municipal de Yumbo, no es de recibo la falta de continuidad en el ejercicio del poder político, puesto que ya se contaba con el alcalde que debía ejercer su mandato una vez terminara su período la Dra. Alba Leticia Chavez Jiménez, situación que de suyo excluía la posibilidad de acudir a la designación de que echó mano el mandatario seccional del Valle del Cauca. Tan notoria era la irregularidad de la actuación del gobernador del Valle del Cauca, que ante requerimiento de la Procuraduría General de la Nación, presuroso expidió el Decreto 1220 del 1º de diciembre de 2003, revocando directamente el Decreto 1170 del 14 de noviembre del mismo año, reconociendo así la ilegalidad de su actuación, que pese a lo anterior debe ser declarada por esta corporación, a fin de restablecer el ordenamiento jurídico. Lo discurrido hasta el momento lleva a la Sala al convencimiento de que el fallo proferido por el Tribunal A-quo debe revocarse por estar más que demostrada la ilegalidad de la
actuación del Gobernador del Valle del Cauca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 76001-23-31-000-2003-4529-01(3437)
Actor: PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE Demandado: ALCALDE ENCARGADO DEL MUNICIPIO DE YUMBO Entra a decidir la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, dentro de la ACCIÓN ELECTORAL
promovida por LA PROCURADURÍA REGIONAL DEL VALLE.
ANTECEDENTES
◊ Las Pretensiones Bajo este capítulo se solicita: “PRIMERA: (y única) Se disponga la nulidad del Decreto 1170 del 14 de noviembre de 2003 proferido por el señor Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, por medio del cual designó como alcalde encargado del municipio de Yumbo (Valle del Cauca) al doctor Carlos Alberto Arresta Ricci entre el 17 de noviembre y el 31 de diciembre de 2003” ◊ Soporte Fáctico Con la demanda se hacen las siguientes afirmaciones:
1. Que en el municipio de Yumbo el período de tres años del anterior alcalde venció el 16 de noviembre de 2003.
2.- Que el 26 de octubre de 2003 en dicho municipio se llevaron a cabo las elección para alcalde municipal, resultando electo CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTIL. 3.- Que la comisión escrutadora municipal declaró elegido como alcalde municipal a CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTIL. 4.- Que tal declaratoria de elección se hizo por el período comprendido entre 2004 y 2007, inobservando lo prescrito en el Acto Legislativo 02 de 2002. 5.- Que en Yumbo no se presentó vacancia absoluta del alcalde sino culminación del período el 16 de noviembre de 2003. 6.- Que el acto impugnado se opone a los dictados del artículo 7 del Acto Legislativo 02 de 2002, dado que el alcalde electo el 26 de octubre de 2003, tendría un período que iría desde el 17 de octubre de 2003 hasta el 8 de diciembre de 2005, razón por la que no era factible el encargo durante parte de este lapso. ◊ Normas violadas y concepto de la violación Primer Cargo: Se invoca como violado el artículo 84 del C.C.A., porque acusa el Decreto 1170 de 2003 de falsa motivación, puesto que en él se adujo que la alcaldesa anterior inició su período el 17 de noviembre de 2000, el cual culminó el 16 de noviembre de 2003, y que por ello “se hace necesario designar un alcalde encargado desde el 17 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2003”, siendo aquí donde surge la falsa motivación al utilizarse un hecho cierto como la terminación del período de la alcaldesa anterior, para de allí derivar una
consecuencia que se opone a las normas constitucionales, como quiera que el encargo no se admite para la terminación del período.
Segundo cargo: Del artículo 84 del C.C.A., se invoca la violación de la ley, ya que los actos de orden inferior deben sujetarse a los de mayor jerarquía; cuestiona el encargo realizado por el Gobernador del Valle en la persona de CARLOS ALBERTO URRESTA RICCI con posterioridad a la terminación del período de la alcaldesa ALBA LETICIA CHAVEZ JIMENEZ el 17 de noviembre de 2003, por vulnerar el artículo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002, los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución 1653 del 20 de marzo de 2003 expedida por el Consejo Nacional Electoral y la circular del 5 de noviembre de 2003 expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia. Enfatiza que con la expedición de esa enmienda constitucional los períodos personales cesaron y que los institucionales se impusieron, contemplando de paso un régimen de transición “… en virtud del cual todos los alcaldes y gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia de dicho acto legislativo (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerían sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007”.
Que la Resolución No. 01653 del 20 de marzo de 2003 expedida por el Consejo Nacional Electoral, se comunicó a los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los Registradores Municipales,
mediante circular No. 067 del 6 de mayo de 2003. Que el Gobernador del Valle omitió cumplir las disposiciones anteriores al encargar como alcalde a una persona ajena, impidiendo que el alcalde electo el 26 de octubre de 2003 se posesionara e iniciara su período de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2002.
Tercer cargo: Con base en el mismo artículo 84 del C.C.A., señala el libelista que el acusado se expidió con falta de competencia en el Gobernador del Valle, ya que el encargo efectuado no se aviene a los términos del artículo 314 de la C.N., puesto que en el municipio de Yumbo no se presentó falta absoluta del alcalde, al no presentarse ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 98 de la Ley 136 de 1994. ◊ Contestación de la demanda El apoderado judicial del señor CARLOS ALBERTO URRESTA RICCI se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que ante la ausencia de mandatario local el Gobernador puede efectuar los encargos respectivos para conjurar esa situación, y que respecto del acto demandado se presenta su decaimiento o la pérdida de fuerza ejecutoria, en atención a que fue revocado directamente con el Decreto No. 1220 del 1º de diciembre de 2003, y porque ya expiró el Decreto 1170 de noviembre 14 de 2003, cuya vigencia iba hasta el 31 de diciembre del mismo año.
A los hechos se refirió así: En cuanto al primero, no es cierto. Agrega que si bien la señora ALBA LETICIA CHAVEZ JIMENEZ gobernó entre el 17 de noviembre de
2000 y el 17 de noviembre de 2003, ella fue elegida para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, que lo único irregular fue su posesión anticipada. Al segundo, es cierto. Al segundo segundo, es cierto, pero el alcalde se apellida BEJARANO CASTILLO. Al tercero, es falso. Que la comisión escrutadora lo único que hizo fue verificar la mayoría de votos por el candidato CARLOS ALBERTO BEJARANO CASTILLO, lo cual no tiene ninguna relación con el nombramiento hecho en quien contesta. Al cuarto, que la vacancia absoluta sí se presentó, dado que el período de la alcaldesa del municipio de Yumbo iba hasta el 31 de diciembre de 2003, pero como ella se posesionó anteladamente, su retiro del cargo igualmente se anticipó. Al quinto, no es cierto. Con base en la copia del acta de posesión de ALBA LETICIA CHAVEZ JIMENEZ como alcaldesa del municipio de Yumbo, se establece que su elección fue para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, razón por la que la irregularidad se presentó fue en cuanto a su posesión, lo cual no puede afectar el período de gobierno del nuevo mandatario local. Dentro de su escrito de contestación formuló las siguientes excepciones:
1. Excepción de ausencia de materia litigiosa por derogatoria del acto administrativo y vencimiento del tiempo de encargo. Que al haberse revocado directamente el acto administrativo demandado por el Gobernador del Valle,
“DESAPARECIÓ de la vida jurídica, y por tanto sus efectos ya CESARON y no tiene razón de ser continuar con el trámite del presente proceso. En caso de que se sostuviera la tesis acerca que la firmeza del acto no se había producido, deberá considerarse por el Despacho, esta excepción en el sentido de tener en claro, que ya el lapso de tiempo para el cual se había concedido la comisión o el NOMBRAMIENTO POR ENCARGO, SE VENCIÓ EL 31 DE DICIEMBRE PASADO, razón por la cual pierde el Interés procesal por la (sic) resultas de estas actuaciones”.
2. Excepción Innominada. Se refiere a la que resulte probada dentro del proceso, acudiendo para ello a lo dispuesto en el artículo 306 del C. de P.C. ◊ El concepto del Ministerio Público En su concepto el señor agente del Ministerio Público considera que la excepción innominada no debe prosperar por no existir “irregularidad alguna en el proceso, que conlleve a una decisión inhibitoria”. En cuanto a la excepción restante, referida a la ausencia de materia litigiosa por derogatoria del acto administrativo y vencimiento del encargo, comienza por recordar la función armónica que deben observar las distintas ramas y autoridades del Estado, plasmadas a través de actos administrativos, los cuales están prevalidos de la presunción de legalidad, y que la revocatoria se distingue de la nulidad en que la primera produce efectos hacia el futuro, mientras que la nulidad tiene efectos retroactivos.
Bajo tales circunstancias observa el agente del Ministerio Público que el acto administrativo demandado conserva su validez y presunción de legalidad entre la
fecha de expedición y la fecha en que fue revocado por el Decreto 1220, razón por la que en su opinión no prospera la segunda excepción y procede hacer el examen de legalidad del acto demandado. Que descendiendo al caso concreto la posesión de la alcaldesa ALBA LETICIA CHAVEZ JIMENEZ se produjo el 17 de noviembre de 2000 en atención a que su antecesor había renunciado al cargo, generando una falta absoluta; así, su período culminó el 16 de noviembre de 2003, razón por la que su retiro obedeció a terminación del período. Que según lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 el gobernador está facultado para designar alcalde municipal ante faltas absolutas, pero que según el artículo 98 de la misma ley, como tal no se consagra la terminación del período, lo cual se explica por la vigencia en su momento de la teoría de los períodos personales, lo cual cambió con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2002, proclamando los períodos institucionales. A renglón seguido señala: “Por consiguiente, si el Gobernador conserva la facultad por disposición constitucional de designar Alcaldes cuando se presenten faltas absolutas, destacando además que dentro de las faltas temporales tampoco se puede presentar la de Terminación del Período, el señor Gobernador del Valle al expedir el acto administrativo demandado (Decreto 1170), actuó de manera regular, toda vez que la filosofía de las funciones de su cargo es mantener la secuencia del servicio público en aras del Principio de Interés General.
…………………………….. El Gobernador además de dirigir y coordinar la acción administrativa del Departamento, conformado como bien se sabe por los municipios políticamente adscritos a él, debe respetar los Principios Orientadores del Servicio Público, entre los que se destaca el de “Permanencia”, que equivale a que dicho servicio debe ser constante y eficaz, evitando su interrupción, todo lo cual es propio del Estado Social en el cual se enmarca Colombia. En consecuencia, al existir un vacío dentro de la legislación frente a las faltas absolutas de los alcaldes por Terminación del Período, que era producto de la anterior teoría sobre Períodos Personales, el Gobernador del Valle del Cauca con base en las disposiciones legales y constitucionales antes transcritas y partiendo también de las funciones propias de su cargo, cumplió con el Principio de Permanencia del Servicio al expedir el Decreto 1170, sin transgredir para ello lo preceptuado por el artículo 7º transitorio del Acto Legislativo 02 de 2002, lo que permite señalar que dicho Acto conserva su Presunción de Legalidad”. Por todo lo anterior el señor agente del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda. ◊ El Fallo Impugnado Al exponer el Tribunal a-quo sus consideraciones, parte por examinar la viabilidad de la excepción denominada decaimiento del acto administrativo, frente a la cual halla probado que el acto demandado (Decreto 1170 de 2003 expedido por el Gobernador del Valle), fue revocado directamente con la expedición del Decreto 1220 del mismo año, lo cual no impide ejercer el control de legalidad sobre el acto
demandado, apoyándose al respecto en lo dicho jurisprudencialmente por esta corporación, de donde infiere que “… la excepción propuesta no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que el controvertido acto, produjo plenos efectos jurídicos desde la fecha de su expedición, es decir, desde que cobró vigencia, hasta aquella en la cual dejó de regir”, misma razón que lo llevó a “… desestimar la petición de la parte actora, en el sentido de producir un fallo inhibitorio por sustracción de materia…”. Frente a la excepción innominada el Tribunal del conocimiento expresó no haber encontrado ningún hecho exceptivo que declarar. Luego de insertar literalmente el contenido del Acto Legislativo 02 de 2002, señala el Tribunal que el propósito de la enmienda constitucional fue “… ampliar el período de los mandatarios y miembros de corporaciones de elección popular en el nivel seccional, distrital y local,…”, pero igualmente introducir “… la figura de los períodos institucionales, acabando desde luego, con los conocidos períodos personales, propósito que se logrará a partir del año 2008”. También se dio a los gobernadores la facultad de designar alcaldes ante faltas absolutas presentadas cuando falten menos de 18 meses para la culminación del respectivo período. Citando el contenido literal de los artículos 106 y 98 de la Ley 136 de 1994, remata el a-quo sus argumentaciones así: “Pues bien, descendiendo al caso concreto, tenemos que aunque la ley evidentemente no previó la terminación del período de un alcalde como causal de falta absoluta, lo cierto es que por las particulares circunstancias acaecidas en el
municipio de Yumbo y que fueron relatadas por las partes, a la alcaldesa de la localidad, Dra. Alba Leticia Chávez Jiménez le feneció su período de tres años, que se recuerda, era un “período personal”, de acuerdo con la interpretación constitucional imperante, sin que sea relevante para este análisis, conocer las causas que originaron semejante situación, como tampoco, si el alcalde electo el 26 de octubre de 2003, debía o no tomar posesión de su cargo tan pronto culminó el de su antecesora, pues tales supuestos escapan al objeto de la controversia propuesta que no es otro que determinar, si el acto administrativo contenido en el Decreto No. 1170 del 14 de noviembre de 2003, por medio del cual el Gobernador del Valle designó alcalde encargado para el municipio de Yumbo, ante el vencimiento del período constitucional de la mandataria hasta ese momento en ejercicio, fue dictado con sujeción al ordenamiento jurídico. En punto a dilucidar la cuestión, dirá la Sala que frente al vacío legal, y por supuesto, de poder, suscitado por la situación sui géneris, bien podía el Gobernador conforme a lasa atribuciones constitucionales y legales de que está investido (art. 306 C. P. y Decreto 1222 de 1986 “Código de Régimen Departamental”), a fin de garantizar la buena marcha de la administración pública local, designar un alcalde encargado para la referida municipalidad” ◊ El Recurso de Apelación En su escrito de apelación la demandante, Procuraduría Regional el Valle, señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 de la C.N., la designación
de alcaldes por parte del gobernador, es viable ante faltas absolutas, siempre que falten menos de 18 meses para la terminación del período, respetando el partido, grupo político o coalición a la que perteneciere. Reitera que en el artículo 98 de la Ley 136 de 1994 no está prevista la terminación del período como causal de falta absoluta, y que por ello el acto administrativo expedido por el gobernador del Valle, objeto de la acción, está viciado de nulidad por falta de competencia. Finalmente adujo: “En este orden de ideas debemos reiterar que el Decreto 1170 del 14 de noviembre de 2003, proferido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, por medio del cual designó como alcalde encargado del municipio de Yumbo al doctor CARLOS ALBERO URRESTA RICCI, entre el 17 de noviembre y el 31 de diciembre de 2003, contraviene el texto del artículo transitorio constitucional, incorporado en la Carta Política a través del artículo 7 del Acto Legislativo No. 02 de 2002, toda vez que el período del alcalde electo el 26 de octubre de 2003, iría desde el 17 de noviembre de 2003 hasta el 8 de diciembre de 2003 (los dos años veintidós días), luego no podría encargarse a persona diferente durante el período del acalde (sic) electo en los pasados comicios de octubre 26 de 2003. El Decreto 1222 de 1986 por el cual se expide del (sic) Código de Régimen Departamental, citado por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle, para
fundamentar y concluir en el presente asunto que el Gobernador del Valle del Cauca podía conforme a dicha disposición, designar un alcalde encargado para el Municipio de Yumbo, con todo respeto, no es aplicable para el caso que nos ocupa, toda vez que con la Constitución Política de 1991, los Gobernadores no son los nominadores de los Alcaldes, lo cual nos lleva a concluir que la aplicabilidad de dicho Decreto se entendía en la inteligencia de la vigencia de la Constitución anterior, la de 1886, pero no con la actual por simple sustracción de materia” ◊ Alegatos en Segunda Instancia Ante esta corporación las partes no formularon alegatos de conclusión. TRÁMITE Concedido el recurso de apelación con auto del 21 de mayo de 2004 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, fue admitido por esta corporación con auto del 13 de julio del presente año, en el que se ordenó fijar el negocio en lista por el término legal de tres días y dar traslado por tres días más para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Cumplidas las etapas anteriores ingresó el expediente al Despacho para proferir fallo de segundo grado. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Problema Jurídico El ámbito de competencia del juez de la segunda instancia está fijado por el
recurso de apelación, de tal manera que de los planteamientos dados por las partes en la primera instancia únicamente serán objeto de examen aquellos que hayan provocado la censura del fallo de primer grado, pues como lo dice el artículo 357 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989 artículo 1º numeral 175 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante…”. Implica lo anterior que al no haberse formulado objeción alguna respecto del tratamiento que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle dio al tema de la viabilidad de poder examinar la legalidad de un acto administrativo revocado directamente por la administración (lo cual ocurrió en el sub lite respecto del Decreto 1170 del 14 de noviembre de 2003 expedido por el Gobernador del Valle del Cauca, que fue revocado directamente por la misma autoridad con la expedición del Decreto 1220 del 1 de diciembre de 2003), esa materia no será examinada en esta providencia, al no haberse problematizado sobre el particular. Por consiguiente, la Sala centrará su atención en realizar el examen de legalidad del Decreto 1170 expedido el 14 de noviembre de 2003, por el gobernador del Departamento del Valle del Cauca, a fin de establecer si como lo afirma la parte demandante, dicha autoridad seccional infringió la ley al obrar contra la ley y con falta de competencia funcional. ◊ Competencia del gobernador para encargar alcaldes y el caso concreto La demanda se endereza a demostrar la ilegalidad del Decreto 1170 del 14 de noviembre de 2003, expedido por el Gobernador del Departamento del Valle del
Cauca, mediante el cual se designó como alcalde encargado del municipio de Yumbo al Dr. CARLOS ALBERTO URRESTA RICCI (fl. 1), acto administrativo que se expidió con base en la siguiente motivación: “Que la doctora ALBA LETICIA CHAVEZ JIMENEZ inició su período como Alcaldesa del Municipio de Yumbo el día 17 de Noviembre de 2000, fecha en la que tomó posesión del cargo. Que por haberse terminado el período constitucional de tres (3) años para el cual fue elegida la mandataria, se hace necesario designar un alcalde encargado desde el 17 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2003” Según la parte accionante la invalidez de ese acto de nombramiento se configura por darse la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 14, de violación de la ley y falta de competencia, al haberse desconocido lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley 136 de 1994 y 314 de la Constitución Política. Previamente a realizar el estudio de legalidad del acto cuestionado, recuerda la Sala que si bien el contencioso electoral cuenta con sus propias causales de nulidad, previstas en el artículo 223 del C.C.A., modificado por la Ley 62 de 1988 artículo 17, nada obsta para que como fundamento de ilegalidad se invoquen igualmente las causales genéricas de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 14, precisamente porque el acto declaratorio de elección o los nombramientos, son igualmente actos
administrativos que deben gobernarse por un régimen jurídico especial, pero además deben acatar las prescripciones jurídicas inherentes a los actos administrativos en general1. Por tanto, la validez del acto administrativo cuestionado será estudiada a la luz de las causales generales de nulidad previstas en la norma últimamente citada. A efectos de brindar una solución acertada al presente asunto recuerda la Sala que Colombia se caracteriza por ser un Estado Social de Derecho, cuya organización se funda en la participación democrática de sus habitantes (C.N. Art. 1), a fin de poder intervenir o participar “… en todas las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;…” (C.N. Art. 2). Es la democracia, por tanto, pilar fundamental de la organización política del Estado Colombiano, a través de la cual se logra el ejercicio del derecho fundamental de la misma estirpe reconocido en el artículo 40 de la C.N., sobre participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, a cuyo efecto los asociados pueden optar por ejercer ese derecho bien a través del sufragio o postulando su nombre para las corporaciones públicas o los cargos de elección popular. La conformación del poder político contenida en la parte orgánica de la constitución es fiel a los postulados de la sección dogmática de la carta fundamental, al punto que a las corporaciones públicas y a los cargos de elección popular solamente se llega a través del sufragio directo, tal como lo preceptúa el 1 Sobre el particular ver las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso
Administrativo – Sección Quinta. Sentencia de septiembre 22 de 1999. Radicación 2220. Actor: Oswaldo Ochoa Villamil. M.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia de Enero 25 de 2002. Radicación: 1100103280020010035-01 (2561). Actor: Raúl Octavio Olano Romero. M.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia de Julio 1 de 1999. Radicación: 2234. Actor: Antonio Luis Zabaraín Guevara y otro. M.P. Dr. Mario alario Méndez. artículo 260 de la C.N. al señalar “Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la asamblea constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale”. La voluntad del electorado reflejada en las urnas es la que viene a determinar el ejercicio de esos cargos, situación que por supuesto se presenta para los alcaldes municipales, al así señalarlo el artículo 314 de la C.N., modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2002 artículo 3º, que prevé “En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente” (Resalta la Sala). Tanto por las directrices filosóficas contenidas en la parte dogmática de la carta
fundamental, como por los contenidos de la parte orgánica de la misma obra, es claro para la Sala que el acceso a las corporaciones públicas y a los cargos de elección popular depende, por regla general, del favor popular, del favoritismo de los electores vertido en las urnas. Sin embargo, y como bien se dijo, es la regla general, ya que las situaciones excepcionales no pueden manejarse bajo el mismo criterio, en virtud a que respecto del ejercicio de un cargo de elección popular pueden presentarse las denominadas faltas absolutas y temporales, que producen un salto o interrupción en el ejercicio del mandato popular que puede ser definitivo o transitorio, según la causal que lo motive. Es por ello que el propio ordenamiento constitucional en el artículo 293 prevé que sin perjuicio de lo establecido en ella, “… la ley determinará las … faltas absolutas o temporales, … y forma de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales…”. Así, según lo dispuesto en el artículo 314 ibidem, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002 artículo 3º: “En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o
coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución” (Resalta la Sala) Ahora bien, el tratamiento que el legislador ha brindado al tema de las faltas absolutas de los alcaldes, está dado por la Ley 136 de 1994 en su artículo 106 de la siguiente manera: “Artículo 106. Designación: El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de tema que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará
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