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CE-76001-23-31-000-2003-4645-01(ACU)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2003-4645-01(ACU)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Orden de cumplimiento del artículo 52 de la ley 769 de 2002. Periodicidad de la revisión de gases / VEHICULO AUTOMOTOR PARTICULAR - Periodicidad y cobertura de la revisión de gases / REVISION DE GASES - Periodicidad y cobertura. Vehículo automotor particular y de servicio público / VEHICULO AUTOMOTOR DE SERVICIO PUBLICO - Periodicidad y cobertura de la revisión de gases / CERTIFICADO DE GASES - Periodicidad: un año vehículos automotores de servicio público y dos años los particulares / CERTIFICADO DE MOVILIZACION - Eliminación del trámite de la revisión técnico-mecánica y la expedición del certificado de movilización Se pretende en este caso, el cumplimiento del artículo 52 de la ley 769 de 2002, por medio de la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en relación con la revisión de gases para los vehículos automotores de servicio particular. Las normas invocadas por el demandado y con base en las cuales exige que la revisión de gases para todo tipo de vehículos se haga anualmente, establecen que la evaluación de los contaminantes emitidos por las fuentes móviles se efectuará anualmente y será requisito indispensable para el otorgamiento del certificado de movilización. Pero, mediante el artículo 140 del decreto 2150 de 1995, se eliminó en todo el territorio nacional el trámite de la revisión técnico-mecánica y la expedición del certificado de movilización para todos los vehículos automotores, con excepción de aquellos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto. Se colige entonces, que

la revisión para vehículos de servicio público es anual, pues como lo dijo el Tribunal la evaluación anual de los contaminantes es requisito indispensable para el otorgamiento del certificado de movilización de donde resulta que lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 92 del decreto 948 de 1995 como fue modificado por el decreto 2107 del mismo año, está referido a los vehículos de servicio público, por cuanto son éstos los que requieren dicho certificado, según el artículo 140 del decreto 2150 de 1995. El artículo 52 de la ley 769 de 2002 establece que la revisión de gases para vehículos automotores de servicio público se realizará anualmente, y los de servicio diferente a este, cada dos años, siendo esta la norma que resulta aplicable entratándose de vehículos automotores particulares, y en consecuencia el demandado, municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, debe exigir que la revisión de gases para este tipo de vehículos se haga cada dos años.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2.004).

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-4645-01(ACU)

Actor: WILSON RUIZ OREJUELA Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO DE CALI Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de enero de 2.004 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Wilson Ruiz Orejuela, en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra el municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, para que cumpla lo establecido en el artículo 52 de la ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre, en relación con la revisión de gases para los vehículos automotores de servicio particular.

Dijo que el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda., se encuentra autorizado para realizar la revisión de gases a los vehículos de servicio público y particular; que la revisión de gases para los vehículos automotores de servicio público, actualmente se realiza conforme a la ley 769 de 2.002, esto es, anualmente, pero la revisión de gases para los vehículos automotores de servicio particular, contrariando lo estipulado en el artículo 52 de la ley 769 de 2.002 se hace cada año, cuando lo dispuesto por esa norma es que se efectúe cada dos años; que de conformidad con la ley 393 de 1.997, esta acción es procedente para hacer cumplir el artículo 52 de la ley 769 de 2.002, por cuanto queda en manos de la justicia hacer efectiva la ley cuya observancia han omitido los demandados; que la inobservancia del artículo 52 de la ley 769 de 2.002 por parte de los demandados ha llevado a que no solamente se engañe a la sociedad, sino a que se lesione la justicia.

2. La contestación a la demanda El municipio de Santiago de Cali, por medio de apoderada, contestó la demanda, dijo que se oponía a todas y cada una de las declaraciones que el accionante pretendía se hicieran, en virtud de su petición la cual consistía en que “[...] se

sirvan cumplir lo estipulado en el artículo 52 de la ley 769 de 2.002 –Código Nacional de Tránsito Terrestre– en relación con la revisión de gases para los vehículos automotores de servicio particular [...]”, que la acción es improcedente por varias razones, la primera porque la ley 769 de 2.002 no es retroactiva, y la segunda porque no hubo renuencia por parte de la administración, toda vez que las peticiones fueron contestadas dentro del término legal; que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la ley 393 de 1.997 el objeto de la acción es el de hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material, la ley o un acto administrativo de carácter general; que según el artículo 8º la acción procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos y también procederá contra acciones u omisiones de los particulares; que el accionante dijo que se ha incumplido el artículo 52 de la ley 769 de 2.002 que trata de la periodicidad y cobertura de la revisión de gases, pero que olvida que es obligación de la administración dar cumplimiento a uno de los más elementales principios generales del derecho, relacionado con los efectos de la ley, es decir, su irretroactividad; que cómo puede solicitar que se cumpla un término establecido en la norma en comento, cuando esta ni siquiera ha cumplido un año de encontrarse vigente; que las leyes tienen efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo

contrario; que entonces, era necesario remitirse al artículo 170 de la ley 769 de 2.002 que dispuso “[e]l presente código empezará a regir transcurridos tres meses contados a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias con excepción de las normas sobre medio ambiente. Derógase el decreto 1.344 de 1.970 y sus disposiciones reglamentarias y modificatorias”; que teniendo en cuenta dicho precepto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Código de Régimen Político Municipal, la ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su observancia principia dos meses después de promulgada; que la promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción; la ley 769 de 2.002 fue promulgada en el Diario Oficial 44.392 de 13 de septiembre de 2.002 y de acuerdo a lo que el legislador preceptuó en su último artículo sólo entró a regir tres meses después de esa fecha, esto es, el 13 de diciembre de 2.002, por tanto es obligatoria a partir de ese día y los términos en ella establecidos sólo se empiezan a contar a partir de esa fecha; por ello la periodicidad y cobertura de la revisión de gases para los vehículos de servicio diferente al público que se realice en cumplimiento del nuevo Código de Tránsito, se debe efectuar cada dos años contados a partir de la vigencia del mismo; que por disposición expresa contenida en el mismo Código Nacional de Tránsito Terrestre, no se derogan las normas ambientales, que ostentan el carácter especial y preferente por lo que el trámite de

expedición de los certificados por revisión de gases que se haya surtido y que se esté surtiendo, se hace de acuerdo a lo establecido en los artículos 163 de la ley 769 de 2.002 al referirse a la normatividad aplicable ‘Las actuaciones en curso continuarán sujetas a las disposiciones con base en las cuales se iniciaron’ y 170 sobre la vigencia; que así las cosas de la concordancia y estudio de esos artículos, se podía concluir que el decreto 948 de 1.995 y su modificatorio 2.107 del mismo año, continúan vigentes y es con fundamento en ellos que la revisión y el control de gases se hace anualmente, pues así lo disponen; que el legislador al expedir el nuevo Código Nacional de Tránsito no derogó las normas ambientales que le eran concordantes, y éstas deben seguirse aplicando y obedeciendo; que para constituir la renuencia, se requiere que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud; que en este caso como prueba de la renuencia aportó el demandante dos peticiones que elevó a la administración municipal solicitando el cumplimiento del artículo 52 de la ley 769 de 2.002, pero omitió manifestar al Tribunal que los mismos fueron resueltos dentro del término legal y en debida forma mediante los oficios SSTM-2274 de 5 de noviembre de 2.003 y STTM-2.816 de 3 de diciembre de 2.003, en los que se esgrimieron los argumentos de carácter legal que sustentan el actuar de la administración

municipal; que la administración no solo contestó las peticiones, sino que lo hizo en debida forma como lo han establecido las normas que rigen la materia a más que no es necesario que la respuesta dada, sea la que quiere recibir el peticionario, sino la que se ajusta a la ley.

3. La sentencia impugnada Es la de 23 de enero de 2.004 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Dijo el Tribunal que la demanda se dirigió contra el municipio de Santiago de Cali, para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la ley 769 de 2.002, que es el actual Código de Tránsito Terrestre; que el ente territorial demandado contestó la demanda solicitando se desestimaran las pretensiones de la demanda, en primer lugar, porque considera que la acción interpuesta es improcedente al tener la ley 769 el carácter de irretroactiva, esto es, que todavía no se ha cumplido siquiera un año desde la vigencia de la ley –13 de diciembre de 2.002-, como para solicitar que se cumpla el término establecido en ella de dos años para la revisión de gases; en segundo lugar, porque de conformidad con el artículo 170 del Nuevo Código Nacional de Tránsito Terrestre, la ley 769 de 2.002 deroga todas las disposiciones que le sean contrarias con excepción de las normas sobre medio ambiente, lo cual deja vigente lo dispuesto en los decretos 948 y 2.107 ambos de 1.995; que el decreto 2.107 de 30 de noviembre de 1.995, expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, [p]or medio del cual se modifica

parcialmente el decreto 948 de 1.995 que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire”; que según el inciso tercero del artículo 92 la norma establece que la evaluación anual de los contaminantes es requisito indispensable para el otorgamiento del certificado de movilización, entonces, dicho inciso se refiere a los vehículos públicos, por cuanto éstos son los que requieren dicho certificado; que esto concuerda perfectamente con lo dispuesto en el nuevo Código Nacional de Tránsito cuando establece que la revisión de gases para automotores públicos, se debe hacer anualmente; que de lo anterior se puede concluir que la norma aplicable al caso de los vehículos automotores de servicio particular en lo que se refiere a la revisión de gases, es la ley 769 de 2.002, la cual regula que para estos vehículos la revisión de gases se lleva a cabo cada dos años; que por lo tanto, el municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, debe exigir la revisión de gases para los vehículos automotores particulares cada dos años y la de los vehículos automotores de servicio público cada año, tal como lo dispone el artículo 52 de la ley 769 de 2.002. Con base en las anteriores razones, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia ordenó al municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Tránsito Municipal, dar cumplimiento al artículo 52 de la ley 769 de 2.002, exigiendo que la revisión de gases para vehículos automotores particulares se haga cada dos años y la de los vehículos automotores de servicio público se haga cada año, tal como lo dispone esa norma.

4. La impugnación

El demandado impugnó la sentencia anterior, dijo que se ratificaba en los argumentos expuestos al contestar la demanda, y agregó, que el capítulo VIII, artículos 50 a 54 de la ley 769 de 2.002, regulan la revisión técnico-mecánica para los vehículos de servicio público, particular y oficial; que los artículos 50 y siguientes de la norma en comento, enuncian que la revisión técnico-mecánica se implementó para los vehículos de servicio público y servicio particular por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, siendo clara en señalar en el artículo 51 que los vehículos de servicio público, escolar y de turismo deben someterse anualmente a la revisión técnico-mecánica y los de servicio diferente al público cada dos años, revisión que estará destinada a verificar entre otros aspectos, los niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia; que no obstante y de acuerdo a los comunicados de los representantes de la Unidad Jurídica de los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Transporte, se viene trabajando en la reglamentación que unificará la revisión técnico-mecánica y la revisión de gases para vehículos automotores, en la cual se incluye el Formato Unico Nacional, que contiene los resultados de la revisión técnico-mecánica y de gases –artículo 53 de la ley 769 de 2.002–; que la normatividad ambiental vigente establece que los vehículos de uso público, oficial y particular que circulen en el municipio de Santiago de Cali, deben realizar una revisión de gases anualmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la ley 769 de 2.002 no hay lugar

a excepción alguna con los vehículos de servicio particular, pues las normas ambientales son de carácter especial y priman sobre las de carácter general; que si se confirmara el fallo apelado, cabría señalar que el certificado de emisión de gases vehiculares es un documento de orden ambiental que determina si un vehículo cumple con la norma que impone los límites a la emisión de gases contaminantes a la atmósfera; que este documento no es materia de reglamentación en normas de tránsito, sino de normas ambientales pues su implementación nace de la necesidad de proteger el medio ambiente, lo que sucede es que la imposición de las multas por violar estas normas corresponde no a la autoridad ambiental, sino a la autoridad de tránsito, dadas su competencia y responsabilidades, lo que se hace dentro del principio de colaboración armónica; que teniendo en cuenta que las normas ambientales en esta materia no fueron derogadas ni modificadas por el artículo 170 del Código Nacional de Tránsito, por ser norma especial, siguen vigentes tanto las nacionales como las locales; que entonces si se confirmará el fallo de primera instancia y para no desacatarlo, se vería obligado a cumplir lo establecido en el artículo 52 de la ley 769, prevaricando por omisión en la aplicación de los decretos nacionales 948 de 1.995 y 2.107 de 1.995, las resoluciones del Ministerio de Ambiente y Ministerio de Transporte números 5 de 1.996 y 909 de 1.996 y las normas locales acuerdo 90 de 2.002, decreto 64 de 2.002 y la resolución DAGMA 652 de 2.003, lo que podría dar origen

simultáneamente a una acción de cumplimiento ambiental por la aplicación de esas normas y acciones populares por la protección del medio ambiente sano.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 87 de la Constitución toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en caso de prosperar su pretensión la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

Se pretende en este caso, el cumplimiento del artículo 52 de la ley 769 de 2.002, por medio de la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en relación con la revisión de gases para los vehículos automotores de servicio particular. Dice el artículo 52 de la ley 769 de 2.002:

“ARTICULO 52. PERIODICIDAD Y COBERTURA DE LA REVISION DE GASES.

La revisión de gases de vehículos automotores de servicio público se realizará anualmente y los de servicio diferente a este, cada dos años. Los vehículos nuevos se someterán a la primera revisión de gases al cumplir dos (2) años contados a partir de su año de matrícula. La revisión a los vehículos deberá realizarse en centros de diagnóstico automotor oficiales o debidamente autorizados. PARAFRAFO 1º. Los vehículos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de gases. PARAGRAFO 2º. Las motocicletas, motociclos y mototriciclos estarán sujetas a

lo previsto en el presente artículo”. El demandado, municipio de Santiago de Cali, dijo que la exigencia anual del certificado de gases, tanto para vehículos automotores de servicio particular como público, se hacía conforme a las normas que sobre medio ambiente rigen la materia, esto es, los artículos 92 del decreto 948 de 5 de junio de 1.995 y 7º del decreto 2.107 de 30 de noviembre del mismo año, por el cual se modificó el anterior, vigentes conforme a lo dispuesto en el artículo 170 de la ley 769 de 2.002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre. El artículo 92 del decreto 948 de 5 de junio de 1.995, dice: “ARTICULO 92. Evaluación de emisiones de vehículos automotores. El Ministerio del Medio Ambiente, mediante resolución, establecerá los mecanismos para la evaluación de los niveles de contaminantes emitidos por los vehículos automotores en circulación, procedimiento que será dado a conocer al público en forma oportuna”. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los requisitos técnicos y condiciones que deberán cumplir los centros de diagnóstico oficiales o particulares para efectuar la verificación de emisiones de fuentes móviles. Dichos centros deberán contar con la dotación completa de los aparatos de medición y diagnóstico ambiental exigidos, en correcto estado de funcionamiento, y con personal capacitado para su operación, antes del 1° de noviembre de 1995. La evaluación de los contaminantes emitidos por las fuentes móviles se iniciará a partir del 1º de enero de 1996, se efectuará anualmente y será requisito

indispensable para el otorgamiento del certificado de movilización. Y el artículo 7º del decreto 2.107 “[p]or medio del cual se modifica parcialmente el decreto 948 de 1995 que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire”, establece: “Artículo 7º. Modifícanse los incisos 2 y 3 del artículo 92 del Decreto 948 de 1995, de la siguiente manera: "Artículo 92. Evaluación de emisiones de vehículos automotores. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá los requisitos técnicos y condiciones que deberán cumplir los centros de diagnóstico oficiales o particulares para efectuar la verificación de emisiones de fuentes móviles. Dichos centros deberán contar con la dotación completa de los aparatos de medición y diagnóstico ambiental exigidos, en correcto estado de funcionamiento, y con personal capacitado para su operación, en la fecha, que mediante resolución, establezca el Ministerio del Medio Ambiente. La evaluación de los contaminantes emitidos por las fuentes móviles, se iniciará en la fecha que fije el Ministerio del Medio Ambiente. La evaluación de los contaminantes se efectuará anualmente y será requisito indispensable para el otorgamiento del certificado de movilización". El artículo 52 de la ley 769 de 2.002, establece la periodicidad y cobertura de la revisión de gases. Dispone que la revisión de gases de vehículos automotores de servicio público se realizará anualmente y los de servicio diferente a este, cada dos años; los vehículos nuevos se someterán a la primera revisión de gases al cumplir dos años contados a partir de su año de matrícula.

Las normas invocadas por el demandado y con base en las cuales exige que la revisión de gases para todo tipo de vehículos se haga anualmente, establecen que la evaluación de los contaminantes emitidos por las fuentes móviles se efectuará anualmente y será requisito indispensable para el otorgamiento del certificado de movilización. Pero, mediante el artículo 140 del decreto 2.150 de 1.995, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-362 de 14 de agosto de 1.996, se eliminó en todo el territorio nacional el trámite de la revisión técnico-mecánica y la expedición del certificado de movilización para todos los vehículos automotores, con excepción de aquellos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto. El artículo 140 del decreto 2.150 de 1.995, dispone: “Artículo 140. ELIMINACION DEL CERTIFICADO DE MOVILIZACION. Elimínese en todo el territorio nacional el trámite de la revisión técnico-mecánica y la expedición del certificado de movilización para todos los vehículos automotores, con excepción de aquellos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros, carga o mixto. Parágrafo. En todo caso, es obligación del propietario de cada vehículo mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y pagar los impuestos de timbre y rodamiento previstos en la ley Las autoridades de tránsito impondrán las sanciones previstas en la ley por el incumplimiento de las normas de tránsito y transporte. Los vehículos que cumplen el servicio público de transporte de pasajeros deberán

someterse anualmente a una revisión técnico-mecánica para que le sea verificado su estado general. Los vehículos nuevos de servicio público sólo empezarán a someterse a la revisión técnico-mecánica transcurrido un año desde su matrícula”. Se colige entonces, que la revisión para vehículos de servicio público es anual, pues como lo dijo el Tribunal la evaluación anual de los contaminantes es requisito indispensable para el otorgamiento del certificado de movilización de donde resulta que lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 92 del decreto 948 de 1995 como fue modificado por el decreto 2107 del mismo año, está referido a los vehículos de servicio público, por cuanto son éstos los que requieren dicho certificado, según el artículo 140 del decreto 2150 de 1.995. El artículo 52 de la ley 769 de 2002 establece que la revisión de gases para vehículos automotores de servicio público se realizará anualmente, y los de servicio diferente a este, cada dos años, siendo esta la norma que resulta aplicable entratándose de vehículos automotores particulares, y en consecuencia el demandado, municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, debe exigir que la revisión de gases para este tipo de vehículos se haga cada dos años. Por las anteriores razones, habrá de confirmase la sentencia impugnada.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 23 de enero de 2.004 dictada por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca. En firme este fallo, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE.

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMON JIMENEZ OCHOA

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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