CE-76001-23-31-000-2003-4753-01(AG)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-4753-01(AG)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE GRUPO - Indemnización de perjuicios individuales / ACCION DE GRUPO - Diferencias con la acción popular / ACCION DE GRUPOProtección colectiva de derecho La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución, puede ser interpuesta por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños que se les han causado, y está reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley 472 de 1998. Se trata de una acción eminentemente reparatoria, que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo, antes de la ocurrencia del daño. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios, que haya identidad de los elementos que configuran la responsabilidad y que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20. De las normas que regulan la acción de grupo es fácil concluir que reviste una naturaleza indemnizatoria, en tanto que está encaminada a obtener la reparación de los daños individuales que ha sufrido cada uno de los miembros del grupo. De otra parte, es claro que la acción de grupo se creó para proteger distintas clases de derechos, por lo cual procede tratándose de derechos individuales, siempre que se cumplan los requisitos de la Ley 472 de 1998. A diferencia de la acción popular, la acción de grupo, no se creó para proteger exclusivamente derechos colectivos, sino para indemnizar los perjuicios
individualmente sufridos por los miembros del grupo, sin que interese, en principio, la clase de derecho cuya vulneración origina el perjuicio. Los derechos que pueden protegerse por medio de la acción de grupo no pueden reducirse a los colectivos, como consecuencia de una interpretación errónea de las normas que la regulan; en tanto que la protección colectiva de derechos, que se logra a través de la misma, no implica que los derechos protegidos tengan que ser colectivos, pues puede darse la protección colectiva de otro tipo de derechos.
Nota de Relatoría: Ver Exp. AG-001 y C-215/99 de la Corte Constitucional ACCION DE GRUPO - Derechos laborales / ACCION DE GRUPO - Pretensión indemnizatoria / DERECHOS LABORALES - Retribución correlativa a los servicios prestados por el trabajador Si bien es cierto que no existe restricción en relación con los derechos que protege la acción de grupo, pues ésta fue concebida para todo tipo de derecho subjetivos, sean éstos constitucionales o legales, también lo es que, en todo caso, cualquiera que sea el derecho cuya protección se pretende, la pretensión debe encaminarse a obtener una indemnización de perjuicios. Como quedó dicho, la acción de grupo es esencialmente indemnizatoria, en tanto que su ejercicio persigue el resarcimiento de los perjuicios individualmente sufridos por los actores; de ahí que, para evaluar si la acción es procedente en un caso concreto, sea necesario analizar si las pretensiones buscan ese objetivo. Sobre el punto específico de los derechos laborales, se ha considerado que las pretensiones que versan sobre los mismos no persiguen una indemnización por los eventuales
perjuicios sufridos, sino, más bien, el pago de las acreencias que tales derechos pueden originar. En efecto, los derechos laborales constituyen una retribución correlativa a los servicios prestados por el trabajador; por consiguiente, el reconocimiento y pago de los mismos no tiene naturaleza indemnizatoria, sino retributiva, y no puede buscarse por medio de la acción de grupo. La Sala observa que la acción de grupo es improcedente en este caso, en tanto que la pretensión de pago de la prestación de horas extras industriales, reconocida por los Decretos Departamentales Nos. 0796 de 1972 y 1379 de 1977, en favor de los profesores de técnicas de los colegios industriales, reviste sin duda alguna carácter laboral, por lo cual no puede hablarse en éste caso de una indemnización de perjuicios, sino el pago de una prestación laboral, pretensión que hace improcedente la acción de grupo. Nota de Relatoría: Ver Exp. AG-006 Auto 04753(AG) del 04/05/27. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ
ENRIQUEZ. Actor: ESAÚ ALEGRÍAS MARTÍNEZ. Y OTROS. Demandado:
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro( 2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04753-01(AG)
Actor: ESAÚ ALEGRÍAS MARTÍNEZ. Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE GRUPO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de enero de 2004, por medio de la cual rechazó la acción de grupo por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad.
ANTECEDENTES La demanda El 15 de diciembre de 2003, los señores Ricardo Abadía Prethel, Vilma Liliana Aguirre Durango, Esaú Alegrías Martínez, Jesús María Angulo Caicedo, Manuel A. Arango, Jesús Emilio Arias, Marco Fidel Ballén Pachón, Raúl Bedoya Moreno, Evelio Bejarano Ramsés, Yolanda Borja Gamboa, Rubiery Luis Buitrago Ocampo, Emérito Campiño Góngora, Luis Hernando Castaño, José Ramón Castillo Izquierdo, Gerardo Castro Montaño, Cecil Cortes Quiñones, Luis Felipe Cristancho, Freddy Delgado Rodríguez, Luis Ángel Díaz Muñoz, José Garcés Portocarrero, Carlos Arturo Gómez Delgado, Félix Gustavo González Orobio, Juan Manuel González Rodríguez, Diego Alonso Grisales, Olmedo Henao Castro, Mercedes Henao Quintero, José Antonio Hurtado Ibarguen, Mauricio Jaramillo Giraldo, Vladimir López Acosta, Jorge Eliécer López Lozano, Elba Patricia Mayor, Samuel Héctor Medina Díaz, Leonardo Moncada, José Rafael Mora Rosero, Elvis Mosquera Moreno, Tenorio Fanor Mosquera, Julio César Ochoa, Azael Ordóñez,
Wilber Orobio, Bernardo Orobio Riascos, Fermín Palacios Murillo, Emiro Palacios Rentería, Guillermo Pandoles, Ludivia Patiño Lancheros, Agapito Peña Orobio, Félix Antonio Perea González, Norha Quintero Pinto, Napoleón Quintero Valencia, Alonso Quiroga Bonilla, Ismael Quiroga Valbuena, Eduardo Ramírez, Edwin Rebolledo Caicedo, Ángel María Reyes Ossa, Gabriel Rizo Rodríguez, Pedro Cecilio Romero Rentería, Luis Enrique Rosales, Glauco Justiniano Ruiz Lemus, Gloria Inés Sánchez Londoño, Hernán Tovar Oviedo, Herlán Triviño Ayala, Javier
K. Valencia, Freddy Vanegas Ortiz, José David Varón Sotelo, William Velásquez Sarmiento, Orlando Vega Villarraga, Julio Alejandro Yance Vélez y Rodrigo Zapata Grisales, actuando por medio de apoderado, ejercieron acción de grupo contra el Departamento del Valle del Cauca, solicitando que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la dicha entidad territorial, por los perjuicios económicos causados por no haberles cancelado el valor correspondiente a la prestación de horas extras industriales ordenada por el Decreto 0796 del 23 de mayo de 1972, a la cual tienen derecho los profesores “de técnicas en los colegios industriales y los docentes de los colegios agropecuarios del orden departamental a partir del 1 de enero de 1972 y hasta la presente”.
Los siguientes son los fundamentos fácticos de su acción: De conformidad con el artículo 15 del Decreto No. 0796 de 1972, el
Gobierno Departamental tiene la obligación de pagar a los profesores de técnicas de los colegios industriales y a los profesores de colegios agropecuarios el valor de 15 horas extras semanales. Adicionalmente, el artículo 5 del Decreto 0010 de 1973, prevé que a los profesores de establecimientos agropecuarios o industriales que acrediten el título de bachiller técnico, agrícola o industrial se les reconocerán 15 horas extras semanales de las que laboran en talleres o en campo. Los demandantes se vincularon al servicio de la educación con el Departamento al Departamento del Valle del Cauca, como profesores del área técnica en colegios técnicos, industriales o agropecuarios. El artículo 7 del Decreto 1379 de 1997, emitido por el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca de la época, confirma que las mencionadas prestaciones continúan vigentes y que todo el personal que se vincule laboralmente al nivel de enseñanza secundaria tiene derecho a ellas. El 16 de mayo de 2002, el apoderado de los demandantes formuló una petición ante el Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, con el fin de conocer las razones de la no cancelación de la prestación referida. El 11 de junio del mismo año, el citado funcionario expidió un oficio, en cual se abstiene de contestarla y solicita un plazo para tal fin. Pese a ello, hasta la fecha la petición no ha sido resuelta. En el Departamento del Valle del Cauca existen docentes vinculados a colegios industriales o agropecuarios, con las mismas condiciones laborales, a quienes se les paga cumplidamente la prestación de horas extras industriales.
Con base en los anteriores hechos, el apoderado de los demandantes, formuló las siguientes pretensiones: “1A. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Departamento del Valle del Cauca, representado legalmente por el Doctor Germán Villegas Villegas, por los perjuicios económicos causados a mis poderdantes con motivo de no haber cancelado el valor correspondiente a la prestación de horas extras industriales.... “2A. Que como consecuencia de la anterior declaración, el Departamento del Valle del Cauca, debe pagar a mis mandantes, la totalidad de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), que le fueron causados con motivo de dicha omisión en detrimento de mis poderdantes y que asciende a la suma de mil ciento sesenta y tres millones quinientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro pesos mcte ($1.163.584.994), cuya discriminación por valor y concepto es como a continuación se relaciona, teniendo en cuenta los siguientes factores: (...)” Los demandantes precisan que el daño emergente corresponde a los dineros dejados de percibir por el no pago de la prestación de horas extras industriales, y el lucro cesante a los intereses de mora que se les adeudan por el mismo concepto. Providencia recurrida El 16 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó la demanda porque, a su juicio, la acción formulada se encuentra caducada. Explicó, al respecto, que los demandantes pretenden el reconocimiento de los perjuicios económicos que les ha ocasionado el no pago de la prestación de
horas extras industriales a la cual tienen derecho a partir de enero de 1972 hasta la fecha, pero solo presentaron la demanda el 15 de diciembre de 2003. El recurso apelación El 23 de enero de 2004, los demandantes interpusieron recurso de apelación contra el auto anterior solicitando su revocatoria. Explicaron que todos se encuentran laborando al servicio de los diferentes establecimientos educativos, en los cuales han prestado sus servicios de manera ininterrumpida durante los últimos 15 años. Lo anterior significa que la prestación debida, es decir, las horas extras industriales, ha debido cancelarse de manera periódica desde el momento en que cumplieron los requisitos para recibirla. Para los recurrentes, “la exteriorización o realización del daño se repite de manera cíclica o periódica cada (sic) que se presenta la conducta omisiva y por lo tanto la fecha en que se causa el daño, punto de partida para contar los términos de caducidad de la acción siempre estará presente cada mes de labor mientras los demandantes sigan vinculados al servicio activo que vienen prestando”. Adicionalmente, la legislación contencioso administrativa establece que frente a las prestaciones periódicas no se produce la caducidad de la acción. CONSIDERACIONES La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución, puede ser interpuesta por un número plural de personas con el objeto de obtener la reparación de los daños que se les han causado, y está reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley 472 de 1998. Se trata de una acción eminentemente reparatoria, que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en
que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo, antes de la ocurrencia del daño. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios, que haya identidad de los elementos que configuran la responsabilidad y que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20. Acción de grupo-naturaleza y finalidad De las normas que regulan la acción de grupo es fácil concluir que reviste una naturaleza indemnizatoria, en tanto que está encaminada a obtener la reparación de los daños individuales que ha sufrido cada uno de los miembros del grupo. En relación con la naturaleza y la finalidad de la acción de grupo, ésta Sala ha precisado: “Se trata de una acción eminentemente reparatoria, a través de la cual se busca una mayor economía procesal y agilidad en la administración de justicia, pues se busca permitir a un grupo de personas que habiendo sufrido perjuicios individuales, quienes por supuesto pueden presentar acciones separadas, que demanden conjuntamente siempre que la causa generadora del daño y los demás elementos que configuran la responsabilidad sean comunes.”1 De otra parte, es claro que la acción de grupo se creó para proteger distintas clases de derechos, por lo cual procede tratándose de derechos individuales, siempre que se cumplan los requisitos de la Ley 472 de 1998. 1AG-001,Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque.
A diferencia de la acción popular, la acción de grupo, no se creó para
proteger exclusivamente derechos colectivos, sino para indemnizar los perjuicios individualmente sufridos por los miembros del grupo, sin que interese, en principio, la clase de derecho cuya vulneración origina el perjuicio. Los derechos que pueden protegerse por medio de la acción de grupo no pueden reducirse a los colectivos, como consecuencia de una interpretación errónea de las normas que la regulan; en tanto que la protección colectiva de derechos, que se logra a través de la misma, no implica que los derechos protegidos tengan que ser colectivos, pues puede darse la protección colectiva de otro tipo de derechos. La Corte Constitucional ha plasmado de forma clara las diferencias entre la acción de grupo y la acción popular, con la finalidad de determinar el objeto perseguido por cada una de ellas; sobre el punto expresó: “Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.), las cuales se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action.....” (negrillas fuera de texto) “...El carácter público de las acciones populares, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona
perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés.”2 (Negrillas fuera de texto) Queda claro para la Sala, que el objeto de la acción de grupo es la indemnización de los perjuicios sufridos en forma individual por cada uno de los miembros del grupo, y que este carácter indemnizatorio es lo que la identifica, siendo de menos importancia el tipo de derechos que puede proteger en un caso determinado, pues los mismos pueden ser individuales o colectivos. 2Corte Constitucional, Sentencia C-215 del 14 de abril de 1999. Los derechos laborales y la naturaleza indemnizatoria de la acción de grupo. Si bien es cierto que no existe restricción en relación con los derechos que protege la acción de grupo3, pues ésta fue concebida para todo tipo de derecho subjetivos, sean éstos constitucionales o legales, también lo es que, en todo caso, cualquiera que sea el derecho cuya protección se pretende, la pretensión debe encaminarse a obtener una indemnización de perjuicios. Como quedó dicho, la acción de grupo es esencialmente indemnizatoria, en tanto que su ejercicio persigue el resarcimiento de los perjuicios individualmente sufridos por los actores; de ahí que, para evaluar si la acción es procedente en un caso concreto, sea necesario analizar si las pretensiones buscan ese objetivo. Sobre el punto específico de los derechos laborales, se ha considerado4 que las pretensiones que versan sobre los mismos no persiguen una indemnización por los eventuales perjuicios sufridos, sino, más bien, el pago de las acreencias que tales derechos pueden originar. En efecto, los derechos
laborales constituyen una retribución correlativa a los servicios prestados por el trabajador; por consiguiente, el reconocimiento y pago de los mismos no tiene naturaleza indemnizatoria, sino retributiva, y no puede buscarse por medio de la acción de grupo. El caso concreto El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, pues consideró que había ocurrido el fenómeno de la caducidad. Por su parte, los demandantes manifestaron en su recurso de apelación que el carácter periódico de la prestación que reclaman impide la configuración de ese fenómeno, pues el daño se causa permanentemente. Apoyan su argumento en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., según el cual “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo”. 3AG-006 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. 4 Sobre el punto específico ver entre otros AG-009, Consejero Ponente: Julio Enrique Correa Restrepo, AG-024, Consejera Ponente: Maria Elena Giraldo Gómez y AV. AG-024 Consejero Ricardo Hoyos Duque. La Sala rechazará la acción de grupo, precisando que las razones que sirven de fundamento a su decisión son distintas de las esbozadas por el a-quo en la providencia recurrida. En efecto, la Sala observa que la acción de grupo es improcedente en este caso, en tanto que la pretensión de pago de la prestación de horas extras industriales, reconocida por los Decretos Departamentales Nos. 0796 de 1972 y
1379 de 1977, en favor de los profesores de técnicas de los colegios industriales, reviste sin duda alguna carácter laboral, por lo cual no puede hablarse en éste caso de una indemnización de perjuicios, sino el pago de una prestación laboral, pretensión que hace improcedente la acción de grupo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMASE por otras razones el auto de 16 de enero de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se rechazó la demanda interpuesta por Esaú Alegría Martínez y Otros contra el Departamento del Valle del Cauca. SEGUNDO.- DEVUELVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidenta de Sala