CE-76001-23-31-000-2003-4763-01(ACU)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2003-4763-01(ACU)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CIRCULARES - Naturaleza jurídica De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las circulares expedidas por autoridades públicas no siempre corresponden a actos administrativos, pues en ocasiones pueden limitarse a reproducir decisiones vinculantes o normas jurídicas obligatorias o a instruir a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias; casos en los cuales no son obligatorias y, por ende, no son actos de la administración. Sin embargo, las circulares también pueden contener manifestaciones de voluntad de la administración que producen efectos jurídicos externos, esto es, frente a los administrados porque crean, suprimen o modifican situaciones jurídicas. Se tiene que la Circular 121 de 2001 es un acto administrativo que imparte instrucciones y establece obligaciones para los representantes legales de entidades territoriales, los Directores Seccionales, Distritales y Locales de Salud y a agentes liquidadores y contralores en procesos liquidatorios, en relación con la liquidación de los contratos suscritos con las administradoras sometidas al proceso de intervención forzosa administrativa señalada en el artículo 293 del decreto 663 de 1993. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para obtener orden de liquidación de contrato / CONTRATO ESTATAL - Formas de liquidarlo. Improcedencia de la acción de cumplimiento / LIQUIDACION DE CONTRATO - Improcedencia de la acción de cumplimiento La demanda pretende el cumplimiento de un acto administrativo. La lectura del aparte contenido en la Circular número 121 de 2001 cuyo cumplimiento se pretende, muestra que, efectivamente, la Superintendencia Nacional de Salud imparte dos instrucciones obligatorias para las entidades territoriales: i) la de
finiquitar los contratos suscritos con las administradoras del régimen subsidiado en liquidación y ii) como consecuencia de lo anterior, girar en forma inmediata los saldos a favor de la administradora. Entonces, la causa petendi está limitada al aparte normativo que contiene el deber jurídico de liquidar los contratos suscritos por las entidades territoriales con las administradoras del régimen subsidiado que están sometidas al proceso de intervención forzosa administrativa. Se advierte que si bien es cierto la Circular número 121 de 2001 estableció el deber de liquidar los contratos, no lo es menos que no señaló en forma precisa el momento ni la forma en que se efectuaría la liquidación. La primera, que es la regla general, del acuerdo de voluntades de las parte, esto es, -la liquidación bilateral de los contratos-.La segunda, de la decisión unilateral de la administración cuando las partes no llegan a ningún acuerdo o cuando el contratista no se presenta a la liquidación, esto es, -la liquidación por acto administrativo-. La tercera, la liquidación también puede provenir de la orden judicial o la liquidación judicial del contrato. Así las cosas, para la Sala resulta claro que la entidad demandante podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante el ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar que el juez competente efectúe la liquidación del contrato número CVN-98-08 celebrado entre esa entidad y el Municipio de Buga. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º, inciso segundo, de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es improcedente porque la demandante tenía otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de
la Circular número 121 de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2003-4763-01(ACU)
Actor: PROGRAMA REGIMEN SUBSIDIADO EN LIQUIDACION DE
SALUDCOOP EPS Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUGA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual rechazó las pretensiones formuladas por el Programa de Régimen Subsidiado en liquidación de SALUDCOOP EPS, mediante apoderada, en ejercicio de la acción de cumplimiento.
I - ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A.- PRETENSIONES El Programa de Régimen Subsidiado en liquidación de SALUDCOOP EPS, mediante apoderada, ejerció la acción de cumplimiento contra el Alcalde del Municipio de Buga, con el objeto de que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Circular número 121 del 17 de septiembre de 2001 de la Superintendencia Nacional de Salud. Y, como consecuencia de ello, proceda a liquidar un contrato suscrito por dicho programa con el Municipio de Buga. B.- HECHOS Como fundamento de la acción la demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: 1°. Cuando SALUDCOOP EPS administraba el régimen subsidiado suscribió
un contrato para la administración del régimen subsidiado de 818 personas en el Municipio de Buga. 2º. Mediante Circular número 121 del 17 de septiembre de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó a las entidades territoriales que procedieran a la liquidación de los contratos suscritos con las administradoras que atraviesen un proceso de intervención forzosa. 3°. Por Resolución número 2767 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud decretó la intervención parcial de la EPS SALUDCOOP para la liquidación del programa de régimen subsidiado y ordenó la posesión del mismo. 4°. En varias oportunidades, la demandante solicitó a la Alcaldía de Buga que cumplan lo dispuesto en la Circular número 121 de 2001. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, esa entidad no ha cumplido lo ordenado en ese acto administrativo.
2. CONTESTACION El Municipio de Buga, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma con fundamento en los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1°. El contrato CVN-98-08 fue suscrito entre SALUDCOOP y la Alcaldía de Buga para la administración del régimen subsidiado con recursos de la Caja de Compensación COMFENALCO. Así, tal y como consta en el Acta número 9 del 29 de mayo de 1998, se otorgaron facultades a SALUDCOOP y COMFENALCO para liquidar y perfeccionar los contratos de administración de recursos y prestación de servicios de salud del régimen subsidiado. Sin embargo, mediante Resolución
número 1954 del 13 de octubre de 1998, la Superintendencia Nacional de Salud revocó esa autorización porque declaró la caducidad del contrato. 2°. El Municipio de Buga cumplió lo previsto en la Circular número 121 de 2001, pues dispuso la obligación de liquidar el contrato número CVN-98-8 de 1998. Luego, no puede imputarse incumplimiento de lo dispuesto en dicho acto administrativo. 3º. La acción de cumplimiento no procede porque, “en el peor de los casos”, para liquidar el contrato la demandante puede instaurar la acción contractual y, de acuerdo con el artículo 9º, de la Ley 393 de 1997, esta acción constitucional es improcedente cuanto el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para el cumplimiento de un acto administrativo.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 19 de febrero de 2004, resolvió rechazar las pretensiones de la demanda. Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es improcedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo. En este asunto, la demandante pretende la liquidación de un contrato, por lo que resulta claro que podía instaurar la acción pertinente para ello. 2º. El incumplimiento o la negativa a liquidar un contrato, “genera el ejercicio de una acción, por lo que en este evento el accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa, esto es, una acción contractual u ordinaria, ante la jurisdicción
que corresponda.” 4 - LA IMPUGNACION La apoderada de la entidad demandante, inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó. Como fundamento del recurso, señaló, en resumen lo siguiente: 1°. A pesar de que se pudiese acudir al proceso ordinario para lograr la liquidación de los contratos, la acción de cumplimiento procede porque, de no proceder el juez, se sigue un perjuicio grave e inminente para la empresa demandante. En efecto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 510 de 1999, la liquidación no podrá prolongarse por más de 4 años desde su inicio. Por esta razón es indispensable que se ordene la liquidación de los contratos en la vía constitucional. 2°. Entre las finalidades esenciales de los procesos de liquidación está la de adelantar las gestiones necesarias para culminarlo a la mayor brevedad posible. La liquidación de los contratos es necesaria para lograr dicho cometido, pues sin ella no pueden establecerse las cuentas por pagar o los saldos a favor de la entidad. 3º. El cumplimiento de la norma que se invoca no implica un gasto, puesto que sólo se pretende la liquidación del contrato y no “el establecimiento claro, expreso y conciso de las cuentas por pagar” a cargo de la entidad o del municipio. 4º. En la etapa de determinación del pasivo cierto de la liquidación forzosa deben determinarse las obligaciones a cargo de la entidad y, conforme lo dispone el artículo 5º del Decreto 2418 de 1999, se requiere hacer una provisión para determinar el monto respectivo. Entonces, no es posible superar esa etapa sino existe liquidación definitiva del contrato suscrito con el Municipio de Buga. Ello
muestra que, de no proceder el juez, se sigue un perjuicio irremediable para la demandante. II.- CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 393 de 1997 señala que, mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos, la competencia para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia corresponderá al Consejo de Estado. Además, por disposición del artículo 1º del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado conocer, en forma transitoria, de las acciones de cumplimiento. El artículo 87 de la Constitución consagra la acción de cumplimiento en los siguientes términos: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. La Ley 393 de 1.997 que desarrolló la norma constitucional transcrita, dispuso en su artículo 1º que el objeto de la acción de cumplimiento es el siguiente: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos. Entonces, esta acción constitucional busca la efectividad y
realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica. Este mecanismo parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: El primero, la existencia de una obligación jurídica que está contenida en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo que resulta aplicable al caso concreto. Así, la norma cuyo cumplimiento se reclama no sólo debe producir efectos jurídicos en la actualidad (aplicación en el tiempo) sino que aquellos también deben regular la materia objeto de estudio (aplicación material). El segundo, la existencia de un deber jurídico omitido. Por tal motivo, para que sea procedente la orden judicial de cumplimiento de la norma es indispensable que ella contenga un mandato, que esté a cargo de la autoridad o particular que tenga la obligación jurídica. Ahora, la demandante pretende el cumplimiento de algunos apartes contenidos en la Circular número 121 del 17 de septiembre de 2001 de la Superintendencia Nacional de Salud para que el Municipio de Buga liquide el contrato número CVN98-08 celebrado por la EPS SALUDCOOP con ese municipio para la administración del régimen subsidiado en esa localidad. La liquidación del contrato se requiere para finiquitar el programa de régimen subsidiado de esa Empresa Prestadora de Salud. El Tribunal rechazó las pretensiones de la demanda porque consideró que el cumplimiento del acto administrativo puede obtenerse mediante otro instrumento judicial. Los apartes normativos cuyo cumplimiento se pretende son del siguiente tenor: “Circular No. 121 (17 de septiembre de 2001)
PARA: REPRESENTANTES LEGALES DE ENTIDADES TERRITORIALES
(Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud) y AGENTES
LIQUIDADORES Y CONTRALORES EN PROCESOS LIQUIDATORIOS
DE: SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD
ASUNTO: PROCESOS DE INTERVENCION FORZOSA ADMINISTRATIVA.
La Superintendente Nacional de Salud en ejercicio de sus facultades legales en materia de intervención forzosa administrativa y teniendo en cuenta que en dichos procesos se deber propender por la protección de los recursos de la seguridad social en salud afectos a fines específicos, por la presente circular insta a las Entidades territoriales (Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud), para que conforme a sus competencias, apliquen estrictamente las disposiciones que en materia de intervenciones para liquidar una EPS o IPS de cualquier naturaleza, tiene contemplados, tanto el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo contemplan o modifican, como las específicas en materia de salud que resulten compatibles con dicho estatuto. Conforme a lo anterior y en lo que tiene que ver con las deudas que poseen los Entes Territoriales con las ARS en liquidación, cuyos recursos deberán destinarse al pago de las deudas de la administradora con los diferentes acreedores de bienes y servicios de salud y de otra naturaleza, es pertinente atender las instrucciones que se relacionan a continuación: (…) Bajo la perspectiva de la finalidad esencial de todo proceso de intervención forzosa administrativa de que trata el artículo 293 del Decreto 663 de 1993, los Entes Territoriales deberán proceder a liquidar los contratos suscritos con las administradoras, cuyos saldos a favor de la intervenida deberán girarse de forma inmediata” (subrayas fuera del texto)
Ahora bien, en primer lugar, es necesario precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación1, las circulares expedidas por autoridades públicas no siempre corresponden a actos administrativos, pues en 1 Sentencias del 21 de septiembre de 2001, expediente 6371, del 6 de diciembre de 2001, expediente 6063, del 12 de mayo de 2002, expediente 6604 y del 14 de febrero de 2002, expediente 7152, entre otras. ocasiones pueden limitarse a reproducir decisiones vinculantes o normas jurídicas obligatorias o a instruir a los funcionarios encargados de ejercer determinadas competencias; casos en los cuales no son obligatorias y, por ende, no son actos de la administración. Sin embargo, las circulares también pueden contener manifestaciones de voluntad de la administración que producen efectos jurídicos externos, esto es, frente a los administrados porque crean, suprimen o modifican situaciones jurídicas. Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación dijo: “El Código Contencioso Administrativo, artículo 84, modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, prevé la posibilidad de demandar las circulares de servicio, en cuanto revistan el carácter de acto administrativo, entendido éste como manifestación de voluntad de la Administración, destinada a producir efectos jurídicos, en cuanto crea, suprime o modifica una situación jurídica. Si la circular no tiene la virtud de producir esos efectos jurídicos externos, bien porque permanezca en el interior de los cuadros de la Administración como una orientación para el desarrollo de la actividad administrativa, o bien porque se limite
a reproducir la decisión de una autoridad diferente, no se considerará entonces un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional, porque en dicha hipótesis no se presenta la posibilidad de que los derechos de los administrados sean vulnerados”2. Así las cosas, se tiene que la Circular 121 de 2001 es un acto administrativo que imparte instrucciones y establece obligaciones para los representantes legales de entidades territoriales, los Directores Seccionales, Distritales y Locales de Salud y a agentes liquidadores y contralores en procesos liquidatorios, en relación con la liquidación de los contratos suscritos con las administradoras sometidas al proceso de intervención forzosa administrativa señalada en el artículo 293 del decreto 663 de 1993. En consecuencia, la demanda pretende el cumplimiento de un acto administrativo. De otra parte, la lectura del aparte contenido en la Circular número 121 de 2001 cuyo cumplimiento se pretende, muestra que, efectivamente, la Superintendencia Nacional de Salud imparte dos instrucciones obligatorias para las entidades territoriales: i) la de finiquitar los contratos suscritos con las administradoras del régimen subsidiado en liquidación y ii) como consecuencia de lo anterior, girar en forma inmediata los saldos a favor de la administradora. En efecto, la demanda solicita el cumplimiento de la primera orden, pues, evidentemente, la segunda no procede por medio de esta acción constitucional por dos razones. La primera, porque está sometida a la condición de que después de la liquidación exista un 2 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente 5236. saldo a favor de la entidad demandante, lo cual no puede ordenarse en forma a
priori. La segunda, porque el cumplimiento de esa orden implica gastos y, de acuerdo con el artículo 9º, parágrafo, de la Ley 393 de 1997, esa orden no es procedente en esta vía constitucional. Entonces, la causa petendi está limitada al aparte normativo que contiene el deber jurídico de liquidar los contratos suscritos por las entidades territoriales con las administradoras del régimen subsidiado que están sometidas al proceso de intervención forzosa administrativa. Se advierte que si bien es cierto la Circular número 121 de 2001 estableció el deber de liquidar los contratos, no lo es menos que no señaló en forma precisa el momento ni la forma en que se efectuaría la liquidación. Ahora, de acuerdo con los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, 87 y 136, numeral 10, del Código Contencioso Administrativo, la liquidación de los contratos públicos puede provenir de tres fuentes: La primera, que es la regla general, del acuerdo de voluntades de las parte, esto es, -la liquidación bilateral de los contratos-. En este caso, las partes pueden acordar el término que disponen para liquidar el contrato “o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga” (artículo 60 de la Ley 80 de 1993. La segunda, de la decisión unilateral de la administración cuando las partes no llegan a ningún acuerdo o cuando el contratista no se presenta a la liquidación, esto es, -la liquidación por acto administrativo-. En esta situación, la Sección
Tercera del Consejo de Estado ha dicho que, dentro del término de caducidad de la acción contractual, pasados 6 meses de haberse vencido el plazo del contrato, a que hace referencia el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, la administración no pierde competencia para efectuar la liquidación unilateral del contrato3. A su turno, en reciente oportunidad, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4 llegó a la conclusión de que vencidos los términos a que hace referencia el contrato para efectuar la liquidación por mutuo acuerdo o el señalado en la ley 3 Sentencia del 16 de agosto de 2001, expediente 14.384. Esa tesis fue aceptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto del 31 de octubre de 2001, expediente 1.365 y es reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias del 4 de septiembre de 2003, expediente 10883. 4 Concepto del 6 de agosto de 2003, expediente 1453 para practicarla en forma unilateral, la administración pierde la competencia para liquidarlo y se abre paso al procedimiento por vía judicial. La tercera, la liquidación también puede provenir de la orden judicial o la liquidación judicial del contrato. Entonces, cuando no procede la liquidación bilateral (porque no hay acuerdo de voluntades, el contratista no se presenta o se superó el término para llegar a un acuerdo) o en casos en los que la administración se niega a efectuarla (tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado) o si se perdió la competencia para liquidar el contrato en forma unilateral (tesis actual de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación), el
contratista puede solicitar la liquidación judicial del contrato. En efecto, tal y como lo ha advertido la Sección Tercera del Consejo de Estado, como las dos partes del contrato tienen interés en su liquidación, la ausencia de acuerdo bilateral o de liquidación unilateral “no puede significar que éste [el contratista] estuviese obligado a esperar a que la administración ejerciera su potestades para poder acudir ante el juez administrativo a provocar el control de legalidad del acto administrativo mediante el cual declaró el incumplimiento del contrato”5 Así las cosas, para la Sala resulta claro que la entidad demandante podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante el ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar que el juez competente efectúe la liquidación del contrato número CVN-98-08 celebrado entre esa entidad y el Municipio de Buga. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º, inciso segundo, de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es improcedente porque la demandante tenía otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la Circular número 121 de 2001. Ahora, en la impugnación, la demandante manifestó que en caso de no proceder el juez a ordenar el cumplimiento de la Circular número 121 de 2001 de la Superintendencia Nacional de Salud, se seguiría un grave e inminente perjuicio porque la ley da un término perentorio de 4 años para finiquitar la liquidación forzosa administrativa del programa del régimen subsidiado que es el contratista en el acuerdo cuya liquidación se pretende. 5 Sentencia del 22 de febrero de 2001, expediente 13682
Lo anterior parecería ser válido. Sin embargo, la Sala no acepta el argumento por las siguientes dos razones. De un lado, porque esa tesis llevaría a liquidar los contratos por vía constitucional en todos los casos de liquidación forzosa por vía administrativa, pues esos procesos liquidatorios, por esencia, se rigen por los principios de celeridad y eficacia. En otras palabras, la premura de la liquidación forzosa permitiría que esta acción constitucional, que es por naturaleza residual, sea el mecanismo principal para ordenar la liquidación de los contratos administrativos. De otro lado, porque, en el presente asunto, existe duda sobre si la acción contractual caducó, la cual necesariamente debe ser resuelta por la jurisdicción competente. En efecto, el contrato cuyo cumplimiento se pretende tenía una duración del 1º de marzo de 1998 al 31 de marzo de 1999. Y, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la incidencia de la liquidación del contrato respecto de la caducidad para el ejercicio de la acción contractual es vital, pues no puede olvidarse que cuando el contrato se liquida por mutuo acuerdo o unilateralmente por la administración, la caducidad se configura pasados los dos años de la firma del acta o de la ejecutoria del acto que la apruebe, según el caso (lit, c y d. num. 10 art. 136 c.c.a ) y si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto, del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de
liquidar (lit. d ibídem).”6 Finalmente, se advierte que recientemente esta Sala se pronunció en el mismo sentido en un caso similar7 Además de lo anterior, se tiene que, mediante Acta número 9 del 29 de mayo de 1998, la Entidad Promotora de Salud demandante y la Caja de Compensación Familiar de FENALCO acordaron liquidar parcialmente el contrato número CVN98-08 suscrito entre la entidad demandante y el Municipio de Buga. Sin embargo, mediante Resolución número 1954 del 13 de octubre de 1998, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió revocar esa autorización porque no se demostraron los requisitos contenidos en el Decreto 2357 de 1995 para ese efecto. Posteriormente, por Resolución número 179 del 5 de noviembre de 1998, 6 Sentencia del 16 de agosto de 2001, expediente 14.384. 7 Sentencia del 27 de mayo de 2004, expediente 012. el Alcalde del Municipio de Guadalajara de Buga declaró la caducidad del contrato número CVN-98-08. Por las razones expuestas en precedencia, se debe confirmar la sentencia apelada.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia del 19 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de
origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON REINALDO CHAVARRO
BURITICA
Presidenta
FILEMON JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General