CE-76001-23-31-000-2004-00021-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-00021-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
POSTES DE ALUMBRADO Y SUS TEMPLETES - Invulneración de derechos colectivos al estar ubicados en vías peatonales sin peligro / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Servidumbre de conducción en vías peatonales En el caso concreto el actor pretende que se ordene a la empresa demandada reubicar los postes y sus templetes ubicados en la carrera 25C entre calles 6 y 7, frente al inmueble marcado con el número 6-05 del Barrio Siete de Agosto y en el pasaje de la calle 12 I con carrera 28F del Barrio El Bosque, pues ofrecen peligro para los propietarios de vehículos, motos y habitantes del sector e impiden su libre tránsito y el ingreso a sus residencias. Sin embargo, con las fotografías aportadas se establece que estos postes están ubicados en vías peatonales, por donde, como es natural, no deben transitan vehículos ni motos, pues su uso está reservado exclusivamente para los habitantes, transeúntes y peatones, luego no están obstaculizando ninguna vía pública. Además, en el acta de la diligencia de inspección judicial se dejó constancia de que los postes reclamados se encuentran clavados en vía peatonal y a una distancia prudencial de los inmuebles aledaños; y que no obstaculizan el tránsito de peatones y habitantes del lugar, de modo que no ofrecen peligro alguno. Según el concepto emitido por la Oficina de Control Físico y Desarrollo Urbano del Municipio el perfil de estas vías es para circulación peatonal, hecho que impide la reubicación de los postes, razón suficiente para señalar que no es viable pretender que a través de una acción popular se cambie
la destinación de vías peatonales a vehiculares. Como en este caso, los postes que se consideran irregularmente ubicados están prestando el servicio de alumbrado público de la zona, debe precisarse que el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 faculta a las empresas de servicios públicos para imponer servidumbres, hacer ocupaciones, realizar las construcciones y adelantar obras necesarias para eficiente prestación del servicio público. En el mismo sentido el artículo 18 de la Ley 56 de 1991 dispone que la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica implica que las entidades puedan ocupar las zonas necesarias, transitar por estos y adelantar las obras necesarias para la prestación del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00021-01(AP)
Actor: EDWARD JARAMILLO ARENAS
Demandado: CETSA ESP Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia de 31 de mayo de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
I. LA CONTROVERSIA
1. LA DEMANDA El 14 de enero de 2004 EDWARD JARAMILLO ARENAS instauró Acción Popular contra la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. ESP (CETSA ESP).
1.1. Hechos
Señala el actor que los barrios Siete de Agosto y El Bosque de Tuluá fueron construidos según planos aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal. El plano de reloteo, de esquema vial y eléctrico contiene el trazado de una vía comprendida entre la carrera 25C y las calles 6ª y 7ª del Barrio Siete de Agosto y otra en el pasaje de la calle 12 I con carrera 28F del Barrio El Bosque. CETSA ESP, empresa encargada de la prestación del servicio de energía eléctrica colocó los postes para el servicio eléctrico de energía en el mencionado sector. Los habitantes de los Barrios Siete de Agosto y El Bosque no han podido gozar del espacio público, pues la calzada de la carrera 25C entre calles 6ª y 7ª y el pasaje de la calle 12 I con carrera 28 F del Barrio El Bosque se encuentran obstruidos por postes eléctricos indebidamente colocados porque el primero atraviesa la mitad de la carrera 25C, concretamente frente a la residencia identificada con el No. 6-05 y el segundo el pasaje de la calle 12 I con carrera 28 F, del cual se desprende un tensor o alambre conectado al piso en la mitad de la vía. La colocación de estos postes viola de manera directa el derecho colectivo al goce del espacio público de los habitantes y visitantes diarios del sector e impide el libre paso de los vehículos que por allí circulan. El poste ubicado en la carrera 25C frente al No. 6-05 del Barrio Siete de Agosto, además de que impidió la pavimentación de la calle, evita el ingreso de
automotores al lugar, pues su mala ubicación y el alambre o templete instalado provoca accidentes que si bien no han tenido consecuencias graves, representan una trampa mortal para los transeúntes. Los habitantes del Barrio El Bosque en varias ocasiones han solicitado a la Compañía de Electricidad de Tuluá el traslado del poste a otro lugar, sin que a la fecha sus requerimientos hayan sido atendidos, pese a que los medios de comunicación del municipio han denunciado su mala ubicación. 1.2. Pretensiones Que se ordene a la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. ESP trasladar a un sitio adecuado donde no obstruyan el espacio público el poste y el templete ubicado en la mitad de la vía de la carrera 25 C frente al No. 6-05 del Barrio Siete de Agosto y el del pasaje de la calle 12 I con carrera 28 F del Barrio El Bosque de Tuluá y se erradiquen de la vía pública los templetes de los postes clavados en el mismo sector. Que se fije el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 1.3. Derecho colectivo vulnerado Invoca como derecho vulnerado el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
2. LA CONTESTACIÓN El apoderado de CETSA ESP señaló que el servicio público de energía es esencial conforme lo dispone el artículo 4º de la Ley 142 de 1994 y para su eficiente prestación la ley ha determinado que las empresas responsables podrán ocupar propiedades privadas y espacios públicos con la infraestructura respectiva.
El hecho de que por el sector de la carrera 25 C entre calles 6ª y 7ª y el pasaje de
la calle 12 I con carrera 28 F no puedan transitar vehículos no significa que exista violación del espacio público, pues es necesario analizar si Planeación Municipal determinó que esa vía es vehicular. Además lo que existe en esta vía es una restricción para que no circulen motos ni vehículos. Es decir, que cuanto pone en peligro la vida de los habitantes del sector no es el poste que está hincado en la calle sino la imprudencia de los propietarios de los vehículos que pretenden convertir una vía peatonal en vía vehicular. La Ley 126 de 1938 en sus artículos 17 y 18 (vigentes) establecen que las empresas de servicios públicos podrán ocupar con sus redes espacios públicos y privados, gravándose los segundos con las servidumbres correspondientes; y el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, reformado por el Decreto 1504 de 1998, dispone que el espacio público se destinará, entre otras funciones, para la provisión de servicios públicos domiciliarios. Es decir, estas normas autorizan la ocupación de espacios públicos y privados por parte de las empresas de servicios públicos. Por su parte los artículos 8, 15 y 37 de la Ley 388 de 1997 precisan que es competencia del municipio velar por la prestación de los servicios públicos domiciliarios y señalar por donde pasarán sus redes, además de velar por la infraestructura existente. Agrega que, en síntesis, lo que el demandante pretende es que a través de una acción popular se cambie la destinación de un pasaje y una vía peatonales a vías vehiculares y, por tanto, la violación alegada no es otra que la imposibilidad del
desplazamiento de los vehículos, sin tener en cuenta que la Oficina de Planeación Municipal es la encargada de definir el perfil de las vías (si son peatonales o vehiculares) y no la empresa prestadora del servicio público de energía. Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de vulneración o amenaza de los derechos colectivos, sustentada en que el actor pretende que se cambie el uso de un pasaje peatonal convirtiéndolo en vía vehicular; y en que la posibilidad de accidentes en el sector no deriva de la posición del poste y el templete sino de la mala utilización del pasaje con tránsito de bicicletas y motos. - Inepta demanda, porque no se persigue la protección de ningún derecho e interés colectivo sino el cambio de uso de una vía peatonal a vehicular, objeto que no es propio de la acción popular y por tanto, no se dan los presupuestos de esta clase de acciones. - Falta de Competencia de CETSA ESP porque la entidad responsable de establecer y definir el perfil de las vías es el Departamento de Planeación Municipal.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 12 de marzo de 2004 y por no haberse presentado fórmula de arreglo el a quo ordenó continuar el proceso.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. El actor insistió en la violación del derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, porque en las fotografías acompañadas se observa claramente que los postes y templetes obstaculizan la vía pública y el desplazamiento de las personas, además de que
se convierten en una trampa mortal. Señala que no puede pretenderse que los obstáculos colocados por empresa de energía sean removidos por el Municipio. 4.2. La demandada alegó que su función es la prestación del servicio de energía eléctrica en el Municipio de Tulúa, atendiendo a la finalidad social del Estado de satisfacer los servicios públicos, y que por tanto, no tiene potestad de realizar tendido en forma indiscriminada por toda el área rural y urbana, pues esta es tarea del Departamento de Planeación Municipal, quien además tiene la función de determinar y clasificar el suelo y señalar las directrices para el desarrollo urbanístico. Significa que cuando se realiza la construcción de una vivienda, debe cumplirse con las características técnicas y la viabilidad de construcción expedida por Planeación Municipal. El pasaje de la calle 12 I entre carreras 28F y 28G tiene un perfil para circulación peatonal y, por tanto, no existe la alegada vulneración sino una limitación al uso de los pasajes que están definidos por la autoridad competente como de uso peatonal. No se ha violado el derecho al espacio público porque en la citada vía existe una restricción para que los propietarios de vehículos y motocicletas no transiten por el sector, por tratarse de una vía peatonal. En consecuencia, lo que pone en peligro la vida de los habitantes no es el poste sino la imprudencia de los propietarios de las motos y los vehículos que pretenden dar uso vehicular a una vía peatonal.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las pretensiones argumentando que el ejercicio de las acciones populares presupone la violación de derechos e intereses colectivos que deben
haber sufrido lesión o amenaza a consecuencia de una acción u omisión de las autoridades o de los particulares y es contra esas autoridades o personas contra quienes debe dirigirse la acción. De las pruebas allegadas, en especial del concepto emitido por el Departamento de Control Físico y Desarrollo Urbano del Municipio de Tulúa, donde se determina que no es posible la movilización del poste ubicado en la calle 12I entre carreras 28F y 28G del Barrio El Bosque porque su perfil es de circulación peatonal, y que cuanto está en juego en este caso son intereses personales de los habitantes al pretender convertir la naturaleza de las vías peatonales, la mayoría de ellas estrechas y reducidas, en vías vehiculares que revisten características diferentes por su trayecto y amplitud. Por tanto, no se presenta la lesión de ningún derecho colectivo.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia planteando que existe violación del espacio público por parte de la empresa demandada, porque los postes hincados en la mitad de una de las vías de los barrios Siete de Agosto y El Bosque impiden el libre tránsito de vehículos automotores y motocicletas.
Las fotografías aportadas ilustran claramente la ocupación del espacio público, además de que en la diligencia de inspección judicial se verificaron las medidas de las vías y el espacio existente entre la fachada de las casas y los postes respectivos, notándose que el andén entre la casa distinguida con el No. 6-05 de la Carrera 25C y el poste es de 1,60 metros, luego viene la vía para terminar en un
anden de 1,40 metros y a 2,98 metros se encuentra el poste. Lo anterior significa que no se trata de una vía peatonal o de un pasaje sino de una vía vehicular. El Tribunal omitió pronunciarse sobre el poste de la carrera 25C entre calles 6ª y 7ª., ubicación totalmente distinta a la anterior, luego debe adicionarse la sentencia. El incentivo debió fijarse teniendo en cuenta que el actor es vecino y residente en el Municipio de Tuluá y su desplazamiento a la ciudad de Cali ocasionó gastos de transporte y de estadía en algunas ocasiones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las Acciones Populares establecidas por el artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como objetivo la protección de los Derechos e Intereses Colectivos cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
De las pruebas se sigue: Mediante comunicación de 14 de agosto de 2003 el Jefe de Control Físico y Desarrollo Urbano comunica al Subgerente Técnico de CETSA ESP: «...revisada la solicitud de la comunidad respecto a la movilización de
un poste en la calle 12 I entre carreras 28F y 28G en el barrio El Bosque, le informo que no es viable ya que el perfil vial es para circulación peatonal y la distancia mínima entre los postes de alumbrado público y el cerramiento de la segunda planta debe ser de 2.40 metros. Anexo el perfil vial.» Por oficio PQR 435-080 de 26 de agosto de 2002 el Jefe del Área Comercial
de CETSA remite a los habitantes del Barrio el Bosque el anterior Concepto emitido por el Departamento de Planeación Municipal―Oficina de Control Físico y Desarrollo Urbano sobre reubicación del poste de energía de la calle 12I con carrera 28F. A solicitud de actor se practicó diligencia de inspección judicial en cuya acta consta: «..en la carrera 25C No. 6-05 Barrio Siete de Agosto de esta ciudad se pudo constatar los siguientes puntos: Existe un poste de cemento para la conducción de líneas eléctricas ubicado sobre la mencionada carrera en las siguientes dimensiones, entre los parámetros (sic) de las viviendas seis metros con dieciséis centímetros (6.16mts.), mas concretamente entre los parámetros de la vivienda ubicada en la misma carrera con el número 6-05 y la fachada de la vivienda de al frente que no tiene número visible, de la fachada del 6-05 existe un andén de 1.60 metros, luego viene una vía de 3.00 metros para terminar con un andén de 1.40 de ancho en el frente de esta vivienda demarcada con el número 6-05, a 2.98 metros, se encuentra el poste motivo de la visita o de la inspección, que queda a 3.18 metros de la pared del frente. Se deja precisado que entre el andén del inmueble demarcado con el número 6-05 al poste, es decir, sobre la vía tiene una medida de 1.34 metros, y de este mismo poste sobre la misma vía, al andén de la fachada de enfrente de la 6-05 cuenta con 1.69 metros.
Se anexa copia de un gráfico... A continuación procedió el despacho a trasladarse a la calle 12I-28F, pasaje de esta calle del Barrio el Bosque, sitio en el cual se constató lo siguiente: sobre la calle 12i frente al inmueble demarcado con el número 28F-55, existe un poste de cemento para la conducción de líneas eléctricas, entre los parámetros de las viviendas es de 4.60 metros, discriminados así: del inmueble distinguido con el número 28F-55, tiene un andén que mide 1.02 metros, de donde empieza el andén a la ubicación del poste mide 1.22 metros del inmueble que se halla enfrente, el cual se encuentra ubicado en la carrera 28F número 28-60, hacia el costado de la calle en la cual se encuentra ubicado el poste, posee un andén de 0.50 centímetros y de donde empieza el andén a la ubicación del poste mide 1.86 metros, luego entre los andenes de la vía sin pavimentar, tiene un ancho de 3.08 metros; ahora, de la pared del bien ubicado en la calle 12i número 28F-55 existe una distancia al poste de 2.20 metros y del poste a la pared del costado del inmueble distinguido con el número 28-60, una distancia de 2.40 metros. Se anexa copia de un gráfico.» El actor aportó dos fotografías para demostrar la mala ubicación de los postes. Según el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, las Acciones Populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos y se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración
o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En el caso concreto el actor pretende que se ordene a la empresa demandada reubicar los postes y sus templetes ubicados en la carrera 25C entre calles 6ª y 7ª, frente al inmueble marcado con el número 6-05 del Barrio Siete de Agosto y en el pasaje de la calle 12 I con carrera 28F del Barrio El Bosque, pues ofrecen peligro para los propietarios de vehículos, motos y habitantes del sector e impiden su libre tránsito y el ingreso a sus residencias. Sin embargo, con las fotografías aportadas se establece que estos postes están ubicados en vías peatonales, por donde, como es natural, no deben transitan vehículos ni motos, pues su uso está reservado exclusivamente para los habitantes, transeúntes y peatones, luego no están obstaculizando ninguna vía pública. Además, en el acta de la diligencia de inspección judicial se dejó constancia de que los postes reclamados se encuentran clavados en vía peatonal y a una distancia prudencial de los inmuebles aledaños; y que no obstaculizan el tránsito de peatones y habitantes del lugar, de modo que no ofrecen peligro alguno. Según el concepto emitido por la Oficina de Control Físico y Desarrollo Urbano del Municipio el perfil de estas vías es para circulación peatonal, hecho que impide la reubicación de los postes, razón suficiente para señalar que no es viable pretender que a través de una acción popular se cambie la destinación de vías peatonales a
vehiculares. Como en este caso, los postes que se consideran irregularmente ubicados están prestando el servicio de alumbrado público de la zona, debe precisarse que el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 faculta a las empresas de servicios públicos para imponer servidumbres, hacer ocupaciones, realizar las construcciones y adelantar obras necesarias para eficiente prestación del servicio público. En el mismo sentido el artículo 18 de la Ley 56 de 1991 dispone que la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica implica que las entidades puedan ocupar las zonas necesarias, transitar por estos y adelantar las obras necesarias para la prestación del servicio. Por lo anterior, se considera que no existe violación del derecho e interés colectivo reclamado. Como en este caso no está demostrada la vulneración del derecho colectivo invocado, la Sala considera que no hay lugar al reconocimiento del incentivo reclamado. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia de 31 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 9 de febrero 2006.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente