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CE-76001-23-31-000-2004-00026-01_20040401-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2004-00026-01_20040401-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / RECURSO DE APELACIÓN – Se revoca auto que admitió la demanda al no acompañarse copia auténtica del acto demandado [A]l entrar a resolver sobre dicho recurso advierte la Sala que la demandante no cumplió el requisito exigido por el artículo 139 del C.C.A., pues no acompañó copia debidamente autenticada e íntegra del acto cuya nulidad pretende. Esa norma impone al demandante la obligación de aportar copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso, y solo se le puede relevar del cumplimiento de esa obligación cuando se presente una de las situaciones expresamente consagradas en su inciso cuarto, esto es cuando el acto no haya sido publicado o se deniegue la copia o la certificación sobre su publicación, evento que debe manifestarse expresamente en la demanda para que se solicite por el ponente antes de su admisión. (…). [E]l demandante aportó fotocopia del Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Concejo Municipal de Cali, Formulario E-26. (…). Si bien se trata de una fotocopia tomada de copia fiel expedida, al parecer, por la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se puede asegurar que sea auténtica para acreditar el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 139 del C.C.A. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos

contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A. (…). De esta manera, como la copia autenticada del acto demandado es un anexo de la demanda y constituye un presupuesto para su admisión, no es posible decidir de fondo la apelación del auto que resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional. Sustenta la anterior conclusión el artículo 154 del C.C.A., pues de su contenido se desprende que el estudio de la medida provisional solo es posible en el evento que haya lugar a la admisión de la demanda. Es claro que la impugnación no versa sobre el auto admisorio de la demanda, sino exclusivamente sobre la decisión relativa a la suspensión provisional. Pero en consideración a que la admisión y la suspensión provisional están íntimamente relacionadas, al punto de que solo en la medida en que aquella sea admisible resulta posible resolver sobre la suspensión provisional, es válido extender por la vía del recurso de apelación el estudio sobre la legalidad de la admisión. (…). En ese orden de ideas, establecido que en el expediente no existe copia autenticada del acto objeto de juzgamiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no resulta posible adelantar el proceso orientado a declarar su nulidad. En consecuencia, la Sala revocará el auto que admitió la demanda, sin perjuicio de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, una vez ejecutoriada esta providencia y recibido el expediente, proceda a estudiar nuevamente la demanda a efectos de que, en aplicación de las normas procesales pertinentes, adopte las decisiones que correspondan en orden a subsanar ese defecto formal -corrección de la demanda-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 154 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00026-01(3281)

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Demandado: JOSE IGNACIO MUÑOZ FERNANDEZ – CONCEJAL MUNICIPAL

DE CALI - VALLE Referencia: Electoral Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Señor José Ignacio Muñoz Fernández, demandado en este proceso, contra el auto del 19 de enero de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó la suspensión provisional del acto que declaró su elección como Concejal del Municipio de Cali.

ANTECEDENTES La Procuradora Regional del Valle ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del Señor José Ignacio Muñoz como Concejal de Cali, contenido en el Formulario E-26-AG proferido por la comisión Escrutadora Municipal el 21 de noviembre de 2003.

Por auto del 19 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y accedió a la medida provisional solicitada. El Señor José Ignacio Muñoz Fernández, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra esta última decisión. CONSIDERACIONES Correspondería a la Sala a estudiar los argumentos expuestos por el demandante como fundamento del recurso de apelación que interpuso contra el auto que accedió a suspender provisionalmente el acto que declaró su elección como Concejal del Municipio de Cali. Sin embargo, al entrar a resolver sobre dicho recurso advierte la Sala que la demandante no cumplió el requisito exigido por el artículo 139 del C.C.A., pues no acompañó copia debidamente autenticada e íntegra del acto cuya nulidad pretende. Esa norma impone al demandante la obligación de aportar copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso, y solo se le puede relevar del cumplimiento de esa obligación cuando se presente una de las situaciones expresamente consagradas en su inciso cuarto, esto es cuando el acto no haya sido publicado o se deniegue la copia o la certificación sobre su publicación, evento que debe manifestarse expresamente en la demanda para que se solicite por el ponente antes de su admisión. Para cumplir con ese requisito el demandante aportó fotocopia del Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Concejo Municipal de Cali, Formulario E-26 iniciada el 31 de octubre de 2003 y correspondiente a la elección realizada el día 26 del

mismo mes y año (folios 1 a 27), mediante la cual se declaró la elección, entre otros, del Señor José Ignacio Muñoz Fernández como Concejal de ese municipio. Pero ocurre que esa fotocopia, además de que fue aportada en forma incompleta –no aparece su hoja 5 ni aquella donde deben aparecer consignadas las firmas de los escrutadoreses simple y no autenticada por el funcionario correspondiente, conforme lo señala la citada disposición. Si bien se trata de una fotocopia tomada de copia fiel expedida, al parecer, por la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se puede asegurar que sea auténtica para acreditar el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 139 del C.C.A.. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., las copias solo tienen el valor probatorio del original en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autenticadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada;

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o una copia autenticada que se le presente;

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

En la fotocopia aportada por la demandante no aparece constancia alguna de que hubiese sido expedida por funcionario administrativo o autenticada por notario

previo cotejo con el original o con una copia autenticada. Consecuencialmente no tiene el valor probatorio de su original. De esta manera, como la copia autenticada del acto demandado es un anexo de la demanda y constituye un presupuesto para su admisión, no es posible decidir de fondo la apelación del auto que resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional. Sustenta la anterior conclusión el artículo 154 del C.C.A., pues de su contenido se desprende que el estudio de la medida provisional solo es posible en el evento que haya lugar a la admisión de la demanda. Es claro que la impugnación no versa sobre el auto admisorio de la demanda, sino exclusivamente sobre la decisión relativa a la suspensión provisional. Pero en consideración a que la admisión y la suspensión provisional están íntimamente relacionadas, al punto de que solo en la medida en que aquella sea admisible resulta posible resolver sobre la suspensión provisional, es válido extender por la vía del recurso de apelación el estudio sobre la legalidad de la admisión. Ese nexo entre el auto admisorio de la demanda y la decisión de suspensión provisional lo poner de manifiesto el legislador en el ultimo inciso del artículo 233 del C.C.A., en los siguientes términos: “ Cuando se pida la suspensión provisional del acto acusado, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la sala o sección. Contra ese auto solo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación”. En ese orden de ideas, establecido que en el expediente no existe copia

autenticada del acto objeto de juzgamiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no resulta posible adelantar el proceso orientado a declarar su nulidad. En consecuencia, la Sala revocará el auto que admitió la demanda, sin perjuicio de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, una vez ejecutoriada esta providencia y recibido el expediente, proceda a estudiar nuevamente la demanda a efectos de que, en aplicación de las normas procesales pertinentes, adopte las decisiones que correspondan en orden a subsanar ese defecto formal -corrección de la demanda-. Se entiende, entonces, que por razón de la decisión que en esta providencia se adopta, la actuación procesal adelantada por el Tribunal en el cuaderno de copias, con posterioridad a la expedición del auto admisorio de la demanda, queda sin sustento jurídico y, por tanto, sin valor.

DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Se revoca el auto dictado el 19 de enero de 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se admitió la demanda promovida por la Procuradora Regional del Valle del Cauca con el objeto de solicitar la nulidad del acto que declaró la elección del Señor José Ignacio Muñoz Fernández como Concejal del Municipio de Cali y resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional. 2º. Devuélvase el expediente al Tribunal para lo de su cargo, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidenta

FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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