CE-76001-23-31-000-2004-00050-01(PI)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-00050-01(PI)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inasistencia a un mismo período de sesiones: requisitos / INASISTENCIA A UN MISMO PERIODO DE SESIONES - Requisitos en pérdida de la investidura / INASISTENCIA A SESIONES - Requisitos en pérdida de investidura La Sala considera que los elementos previstos en la norma son, a) la inasistencia a 5 sesiones o reuniones plenarias o de comisión y b), que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de acuerdo, en lo concernientes a los concejales. Al respecto, en sentencia de 4 de septiembre de 2003 dijo: “Sea lo primero precisar que la norma, al decir ‘“se voten proyectos de”’, está significando la acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de los mismos como acto propio y definitivo de la corporación respectiva, como pronunciamiento formal con carácter imperativo en cuanto acto jurídico estatal, que para el caso constituyen actos administrativos una vez sancionados por el ejecutivo”. Asimismo, en sentencia de 23 de mayo de 2002, puso de presente la necesidad de que se dé el segundo elemento mencionado para que se configure la causal, al concluir en ese caso que “La causal del numeral 2 del mencionado artículo 48, relacionada con la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo, que es la otra causal que se alega en la demanda, en realidad no está demostrada, por cuanto en las actas allegadas al proceso no consta que durante
esas sesiones se hubiere sometido a aprobación algún proyecto de acuerdo”. En el caso del sub lite, en las actas donde aparece ausente el demandado no se hace constar que se hubieran votado proyectos de acuerdo, tal como lo exige la causal invocada por el actor, por lo cual no se configura la causal examinada, de allí que tiene asidero suficiente el fallo apelado, debiéndose entonces confirmar, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 4 de septiembre de 2003, exp. 00042-01, consejero ponente doctor MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA y sentencia de 23 de mayo de 2002, consejero ponente doctor Manuel Santiago
Urueta Ayola.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00050-01(PI)
Actor: CARLOS ALBERTO ROLDÁN LONDOÑO
Demandado: JORGE IVAN ESCOBAR TEJADA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación que el demandante interpuso contra la sentencia de 27 de febrero de 2004, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de una demanda de pérdida de investidura.
I.- ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 15 de enero de 2004 CARLOS ALBERTO ROLDAN LONDOÑO, en ejercicio de
la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decretara la pérdida de la investidura de concejal del municipio de Guadalajara de Buga, ostentada por el ciudadano JORGE IVAN ESCOBAR TEJADA, para el período 2004-2007, por las siguientes 1.1. Causales invocadas y los hechos en que se fundan No haber asistido a ninguna de las sesiones ordinarias del concejo municipal desde el 6 de enero de 2004, pese a haberse posesionado válidamente como miembro de esa corporación edilicia el 2 de ese mes. Por ello, a 15 de enero no ha asistido a más de 5 sesiones plenarias. Por ello señala como norma violada el artículo 48, numeral 2 de la Ley 617 de 2000.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El concejal, mediante apoderado, manifiesta que el 4 de enero sesionaron sólo 5 de 17 concejales y eligieron mesa directiva, violando las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre el quórum, ignorando que la mitad más uno es 9 y los concejales mayoritarios son 12, quienes habían sesionado el 2 de enero y eligieron mesa directiva, según acta núm. 001 de esa fecha; que en este caso no se configura la causal invocada, por lo cual solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
II.- LA SENTENCIA CONSULTADA El a quo encontró acreditado que el demandado dejó de asistir a cinco (5) sesiones ordinarias en un mismo período, pero no así que en dichas sesiones se
hubiera debatido o votado algún proyecto de acuerdo, de lo cual dedujo que no se configura la causal invocada, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El actor apeló la sentencia, en síntesis, con el argumento de que el verbo rector de la causal es INASISTENCIA y está referido a cinco reuniones, y todo debe darse en un mismo periodo sesiones; que el debate de los proyectos de acuerdo se inicia en la COMISIÓN y no en la plenaria, y que el legislador no hace exigencia alguna de que en las éstas se debe votar proyectos de acuerdo. Sostiene que la vocal O que usa la norma es disyuntiva. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada ante la Corporación considera que no basta la inasistencia a 5 reuniones de la Corporación para que se configure la causal consagrada en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 2000, sino que en ellas deben haberse votado proyectos de acuerdo, lo que no ocurrió en este caso, por lo cual estima que se debe confirmar el fallo apelado y solicita que se compulse copia a las autoridades competentes para que se investigue la conducta de quienes sesionaron en el mes de enero, por la posible comisión de faltas disciplinarias.
V.- CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación por ser el juez de segunda instancia de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la
Ley 617 de 2000, que la establece para tales procesos, de una parte, y, de otra, atendiendo la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según la cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. Además, la elección del demandado se efectuó cuando ya estaba vigente la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, puesto que la publicación de ésta ocurrió el 9 siguiente y el certamen electoral se realizó el 28 del mismo mes, es decir, bajo la vigencia de la nueva ley.
2. La procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado, en debida forma, que el demandado fue elegido el 26 de octubre de 2003 como concejal del municipio de Guadalajara de Buga, Valle, según lo certifica la Registraduría Nacional de Estado Civil (folio 1), por consiguiente es sujeto pasivo de la presente acción.
3. Examen de la situación procesal La causal de pérdida de investidura que se le endilga al demandado es la descrita en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 48 ( Ley 617 de 2000 ) Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras
locales perderán su investidura: “1.(...)
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de
ordenanza o acuerdo, según el caso. 3.(...) Parágrafo 1º. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.” La Sala considera que los elementos previstos en la norma son, a) la inasistencia a 5 sesiones o reuniones plenarias o de comisión y b), que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de acuerdo, en lo concernientes a los concejales. Al respecto, en sentencia de 4 de septiembre de 2003 dijo: “Sea lo primero precisar que la norma, al decir ‘“se voten proyectos de”’, está significando la acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de los mismos como acto propio y definitivo de la corporación respectiva, como pronunciamiento formal con carácter imperativo en cuanto acto jurídico estatal, que para el caso constituyen actos administrativos una vez sancionados por el ejecutivo”1. Asimismo, en sentencia de 23 de mayo de 2002, puso de presente la necesidad de que se dé el segundo elemento mencionado para que se configure la causal, al concluir en ese caso que “La causal del numeral 2 del mencionado artículo 48, relacionada con la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo, que es la otra causal que se alega en la demanda, en realidad no está demostrada, por cuanto en las actas allegadas al proceso no consta que durante esas sesiones se hubiere sometido a aprobación algún proyecto de acuerdo”.2 En el caso del sub lite, en las actas donde aparece ausente el demandado no se
hace constar que se hubieran votado proyectos de acuerdo, tal como lo exige la causal invocada por el actor, por lo cual no se configura la causal examinada, de allí que tiene asidero suficiente el fallo apelado, debiéndose entonces confirmar, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En cuanto a la solicitud del Delegado del Ministerio Público para que se compulse copia del proceso a las autoridades competentes a fin de establecer la posible comisión de falta disciplinaria de los concejales que sesionaron como concejo minoritario, la Sala considera que siendo parte del organismo competente para investigar tales hechos, es pertinente atenderla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia apelada. 1 Sentencia de 4 de septiembre de 2003, expediente núm. 2003 00042 01, consejero ponente doctor MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA. 2 Sentencia de 23 de mayo de 2002, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola SEGUNDO. COMPULSESE copia de lo actuado a la Procuraduría Regional del Valle del cauca, para lo de su cargo. En firme esta decisión, regrese el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 1º de octubre de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente