CE-76001-23-31-000-2004-00100-01_20040430-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-00100-01_20040430-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE QUEJA – Contra auto que denegó por improcedente recurso de apelación interpuesto contra sentencia / RECURSO DE QUEJA – Se declara bien denegado el recurso de apelación El auto recurrido en queja denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de febrero de 2004, dictada como culminación del procedimiento especial que adelantó con fundamento en el artículo 101 del Código de Régimen Político y Municipal –Decreto 1333 de 1986-. (…). La disposición transcrita establece un procedimiento especial para dirimir el conflicto que se presenta cuando dos o mas personas alegan haber sido elegidas contralores, personeros, auditores o revisores para un mismo periodo. (…). De lo anterior se desprende que el procedimiento previsto en el artículo 101 del decreto 1333 de 1986 está regulado de manera especial y es distinto a los procedimientos contencioso administrativos previstos en el C.C.A. Ese procedimiento está regulado íntegra y totalmente en la citada disposición y, por consiguiente, ante la carencia de vacíos o lagunas, no hay necesidad de recurrir a normas de otros procedimientos. Ese procedimiento no contempla ningún recurso contra el fallo que dicte el Tribunal Contencioso Administrativo ni tampoco está prevista la intervención del Consejo de Estado, pues, por el contrario, al decir que el Tribunal decide en forma definitiva, está indicando que el fallo que adopte es la última decisión, es decir que es de única instancia. (…). Por consiguiente, contra el fallo que dicte un Tribunal Administrativo en desarrollo del procedimiento establecido en el artículo 101 del Decreto 1333 de 1986, no procede el recurso de apelación. En consecuencia, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Causa es improcedente y, por tanto, estuvo bien denegado mediante auto del 1º de marzo de 2004.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 101
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00100-01(3332)
Actor: ALCALDIA MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GUADALAJARA BUGA Referencia: Recurso de Queja Resuelve la Sala sobre el recurso de queja propuesto por el Señor Harold Hernán Moreno Cardona contra el auto del 1º de marzo de 2004.
ANTECEDENTES El 9 de febrero de 2004 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia dentro del trámite adelantado con ocasión del procedimiento especial previsto en el artículo 101 del Decreto 1333 de 1986, relacionado con la doble elección de Personero en el Municipio de Guadalajara de Buga, en el sentido de declarar válida la realizada en favor del Señor Jesús Antonio Azcárate Vásquez. Posteriormente, mediante la providencia objeto de impugnación, dictada el 1º de marzo siguiente, negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Señor Harold Hernán Moreno Cardona contra esa sentencia. El recurso de queja.-
Resuelto el recurso de reposición propuesto contra el auto que negó el de apelación, el Señor Moreno Cardona propuso el de queja ante esta Sección Quinta del Consejo de Estado. Como fundamento del mismo se afirma, en lo principal, que la actuación adelantada corresponde a un proceso electoral de nulidad o definición de elección de Personero, no obstante lo cual el Tribunal Administrativo del Valle se limitó a estudiarlo a la luz del artículo 101 del Decreto 1333 de 1986, sin detenerse a estudiar el alcance constitucional que tiene el procedimiento, ni la jerarquía del Código Contencioso Administrativo sobre ese Decreto. Señala que ese estatuto, en su artículo 132, numeral 4, asigna a los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera instancia de los procesos de “… nulidad de las elecciones de diputados a las asambleas, miembros de los concejos municipales o distritales, así como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o por cualquier autoridad ….” (negrillas del recurso). Agrega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tanto en la sentencia como en el auto que niega el recurso, aduce que la competencia para conocer del asunto es de esa Corporación en única instancia, pues el artículo 101 del Decreto 1333 de 1985 dispone que la actuación se remitirá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida con carácter definitivo, pero omitió analizar la parte final de esa norma que señala que cualquier persona puede impugnar o defender la elección. CONSIDERACIONES El auto recurrido en queja denegó el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia del 9 de febrero de 2004, dictada como culminación del procedimiento especial que adelantó con fundamento en el artículo 101 del Código de Régimen Político y Municipal –Decreto 1333 de 1986-. Esa norma es del siguiente contenido: “ ARTICULO 101. Si dos o más personas alegaren haber sido elegidas contralores, personeros, tesoreros, auditores o revisores, para un mismo período, dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva elección deberán entregar al alcalde las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión. Si así no lo hicieren, el alcalde reunirá la documentación que fuere del caso. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se complete la documentación pertinente, el alcalde remitirá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida, con carácter definitivo, si la elección se realizó con el lleno de las formalidades previstas en la ley. El Tribunal fallará dentro del término de veinte (20) días, durante el cual podrá ordenar y practicar pruebas de oficio. Cualquier persona puede impugnar o defender la elección. Contra ésta y por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, proceden las demás acciones judiciales que consagre la ley. Mientras se realiza la posesión del contralor, personero, tesorero, auditor o revisor válidamente elegido, la persona que venía desempeñando el cargo continuará ejerciéndolo. La disposición transcrita establece un procedimiento especial para dirimir el conflicto que se presenta cuando dos o mas personas alegan haber sido elegidas
contralores, personeros, auditores o revisores para un mismo periodo. Ese procedimiento, en lo fundamental, tiene las siguientes características: 1º. Es promovido por el respectivo alcalde municipal, quien para ello debe remitir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo la documentación pertinente que, dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva elección, le entreguen las personas que aleguen haber sido elegidas o que dicho funcionario complete en el caso de que los interesados no lo hicieren. 2º. El alcalde debe remitir la documentos pertinente al Tribunal dentro de las 24 horas siguientes al momento en que los complete. 3º. La competencia para decidir con carácter definitivo sobre el asunto es del Tribunal Contencioso Administrativo. 4º. El objeto del procedimiento es el de que el Tribunal en el fallo defina si la elección se realizó con el lleno de las formalidades previstas en la ley. 5º. Se establece un término de 20 días para dictar el fallo, durante el cual el Tribunal podrá ordenar y practicar pruebas de oficio. 6º. Cualquier persona puede impugnar o defender la elección. 7º. El procedimiento especial no excluye la posibilidad de que contra el acto de elección se puedan ejercer las demás acciones judiciales previstas en la ley, aunque por motivos distintos de los que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal. De lo anterior se desprende que el procedimiento previsto en el artículo 101 del decreto 1333 de 1986 está regulado de manera especial y es distinto a los procedimientos contencioso administrativos previstos en el C.C.A.. Ese procedimiento está regulado íntegra y totalmente en la citada disposición y, por
consiguiente, ante la carencia de vacíos o lagunas, no hay necesidad de recurrir a normas de otros procedimientos. Ese procedimiento no contempla ningún recurso contra el fallo que dicte el Tribunal Contencioso Administrativo ni tampoco está prevista la intervención del Consejo de Estado, pues, por el contrario, al decir que el Tribunal decide en forma definitiva, está indicando que el fallo que adopte es la última decisión, es decir que es de única instancia. No es, pues, como lo entiende el recurrente, un proceso de nulidad de carácter electoral previsto en el C.C.A. y respecto del cual se apliquen las reglas de competencia previstas en ese estatuto para conocer del mismo. Por consiguiente, contra el fallo que dicte un Tribunal Administrativo en desarrollo del procedimiento establecido en el artículo 101 del Decreto 1333 de 1986, no procede el recurso de apelación. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Causa es improcedente y, por tanto, estuvo bien denegado mediante auto del 1º de marzo de 2004.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el Señor Harold Hernán Moreno Cardona contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2004 dentro del procedimiento especial adelantado con fundamento en el artículo 101 del Decreto 1333 de 1986. 2º. Ejecutoriada esta providencia, previas las constancias del caso, remítase el
expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que forme parte de la actuación adelantada por esa Corporación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidenta Ausente con excusa
FILEMON JIMÉNEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario