CE-76001-23-31-000-2004-00119-01(ACU)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-00119-01(ACU)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. Inaplicación de normas que rigen educación superior a institución de educación no formal / UNIVERSIDAD ESTATAL - Normas que regulan órganos de dirección que deben adoptar El demandante, pretende se ordene al Rector de la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, dé cumplimiento a los artículos 62, 63 y 68 de la ley 30 de 1992. Para el caso no serían aplicables las normas transcritas toda vez que se refieren a los órganos de dirección que deben adoptar las universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, y según oficio 3010 de 29 de agosto de 2003 suscrito por la Subdirección de Monitoreo y Vigilancia del Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior, dirigido al demandante, el Instituto de Educación Integral para Jóvenes y Adultos Alfonso López Pumarejo hoy Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, “no aparece registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, como institución legalmente reconocida”. El demandado no es entidad relacionada en los artículos referidos, y no es posible atribuirle su incumplimiento en lo que se refiere a la obligación de adoptar una estructura que comprenda, entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, que es lo pretendido en este caso. Tratándose de instituciones que ofrecen programas de educación no formal, como es el caso de la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, se debe aplicar lo dispuesto en el decreto 114 de 15 de enero de 1996.
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. Institución educativa accionada cuenta con el gobierno escolar que le exige la ley / GOBIERNO ESCOLARNormas que rigen su integración para institución de educación no formal / INSTITUCION DE EDUCACION FORMAL - Normas que regulan conformación de gobierno escolar Obra en el expediente copia del Acta 01 del 8 de octubre de 2003, en la cual consta que se llevó a cabo la elección del Representante de los estudiantes al Consejo Directivo y de la Personera de la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo – elección efectuada con anterioridad al 23 de enero de 2004, fecha de presentación de la demanda–, entonces, contrario a lo afirmado por el demandante, la Institución Educativa demandada, sí cuenta con un gobierno escolar en los términos del artículo 142 y siguientes de la ley 115 de 1994 y 19 del decreto 1860 de 1994. Ahora bien, tratándose de instituciones que ofrecen programas de educación no formal, como es el caso de la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, se debe aplicar lo dispuesto en el decreto 114 de 15 de enero de 1996. Visto el anterior análisis normativo y en n consideración a que la elección de 24 de octubre de 2003, no se hizo en la forma señalada en el decreto 114 de 1996, por cuanto en la misma se debió elegir al representante de los estudiantes que conforme al numeral 5 del artículo 20, debía integrar el Primer Consejo de Dirección, el cual debe realizarse y sus miembros posesionarse dentro de los sesenta días siguientes a la obtención de la autorización oficial para su funcionamiento y ejercer las funciones señaladas
en el artículo 21 de ese decreto hasta la fecha en que tomen posesión los miembros que sean elegidos de acuerdo con el reglamento interno que adopte ese Primer Consejo, el Rector de la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, no está obligado a reconocer y dar posesión a los representantes elegidos el 24 de octubre de 2003 al Consejo Directivo y al Consejo de Dirección y tampoco le corresponde adelantar los trámites y gestiones que faciliten la elección de cada representante de semestre al Consejo Técnico o Académico de la Institución, de una parte porque la primera función corresponde al Primer Consejo de Dirección, y de otra parte, porque como ya se dijo la educación no formal está regulada en el decreto 114 de 1996 y en el mismo sólo está previsto un Consejo de Dirección para la educación no formal. Siendo así, no se daría el incumplimiento alegado y en consecuencia habrán de denegarse las pretensiones de la demanda, en ello se modificará la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2.005).
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00119-01(ACU)
Actor: JUAN CARLOS RAMIREZ DUARTE Demandado: INSTITUCION EDUCATIVA ALFONSO LOPEZ PUMAREJO Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de marzo de 2.004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Juan Carlos Ramírez Duarte, diciendo obrar en ejercicio de la acción de cumplimiento presentó demanda contra la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, representada por su Rector, señor Marco Tulio Reyes, para que se le ordene dar cumplimiento a los artículos 62, 63 y 68 de la ley 30 de 1.992; 139, 142, 143 y 145 de la ley 115 de 1.994; 18, 19 y 29 del decreto 1.860 de 1.994, con fundamento en los siguientes hechos.
1. Dijo que el 15 de octubre de 2.003, en su calidad de estudiante del Programa Técnico en Música Popular y como representante de los estudiantes de la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, y con la autorización del señor William Chamorro, Coordinador de los Programas Técnicos, inició por todos y cada uno de los semestres, la difusión del denominado Gobierno Escolar, sobretodo en lo que se refiere a la participación de los estudiantes de la educación no formal en el mismo.
2. Que el 24 de octubre de 2.003, previa elección de los representantes de cada grupo o semestre se llevó a cabo la elección de los representantes de los estudiantes al gobierno escolar de los programas técnicos, en la cual fueron elegidos los señores Juan Carlos Ramírez Duarte, estudiante de cuarto semestre del Programa Técnico en Música Popular, en representación de todos los estudiantes de los programas técnicos al Consejo Directivo; Albeiro Perdomo,
estudiante del Programa Técnico en Alimentos, Catherine Home Cubides, estudiante del Programa Técnico en Música Popular; Cristian Muñoz, del
Programa Técnico en Sistemas, Alba Nelly Cárdenas, del Programa Técnico en Gerontología, elegidos en representación de todos los estudiantes técnicos al Consejo de Dirección de la Institución, también se aprobó que cada semestre de cada programa técnico haría la elección de un representante al Consejo Técnico o Académico.
3. Que el 13 de noviembre de 2.003, es decir, dieciocho días después de realizada la elección, el demandante y los demás miembros elegidos, solicitaron al Coordinador de los Programas Técnicos, les hiciera entrega del acta de elección de los representantes de los estudiantes de la educación no formal al gobierno escolar de la Institución, asimismo que les informara por escrito la fecha y hora en que se haría su posesión en los respectivos Consejo Directivo y Consejo de
Dirección.
4. Que el 19 de noviembre de 2.003 le comunicó de manera oficial al Rector de la Institución, la constitución y existencia del Consejo de Estudiantes de la Educación no Formal, esto con el fin de que surtiera todos los trámites legales pertinentes a partir de la fecha de la comunicación. Igualmente allegó copia del acto de constitución de fecha 1 de noviembre de 2.003. 5. que el 25 de noviembre de 2.003 en calidad de Presidente del consejo de estudiantes de la educación no formal, presentó petición al Rector para que se le hiciera entrega de copia auténtica del acta de elección de representantes al gobierno escolar por parte de los estudiantes de la educación no formal, elección que se llevó a cabo el 24 de octubre de 2.003, e igualmente le recordó al señor
Rector que la falta de posesión de los representantes de los estudiantes le generaría un impedimento legal para participar en las decisiones que tomaran en futuras reuniones los entes del gobierno escolar, por la no participación de los representantes de los estudiantes de la educación no formal.
6. Que el 4 de diciembre de 2.003 recibió respuesta a la anterior solicitud, mediante escrito fechado el 27 de noviembre de 2.003 suscrito por el Rector, señor Marco Tulio Reyes, donde le manifestó que sólo dio autorización al Coordinador de los Programas Técnicos para la conformación del Consejo de Dirección y que por lo tanto desconocía cualquier otra elección que se hubiera realizado; que el único gobierno escolar que acepta dentro de la institución y que admite dentro del Consejo Directivo, al igual que el único Consejo Estudiantil que reconoce es el de la educación formal.
7. Que el 5 de diciembre de 2.003 en su calidad de presidente del Consejo de Estudiantes de la educación no formal de la institución, elevó reclamación de cumplimiento del deber legal de aplicar los artículos de la ley 115 de 1.994, ley 30 de 1.992 y decreto 1.860 de 1.960, ante el señor Rector, con fundamento en lo preceptuado en la ley 393 de 1.997 y con el propósito de constituir la renuencia de que habla el artículo 8º de la mencionada ley; que hasta la fecha no ha recibido contestación de ninguna índole, ni ha existido hecho notorio alguno que indique que el señor Rector ha cambiado la decisión de desconocer el consejo de estudiantes y la elección de los representantes de los estudiantes de la educación no formal al gobierno escolar, es decir, consejo directivo, consejo académico e
incluso consejo de dirección porque hasta la fecha actual no han sido posesionados ni tenidos en cuenta en las diversas reuniones que se han llevado a cabo dentro de la institución. Pidió se declare que la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo ha incumplido el deber legal y constitucional de dar aplicación eficaz y oportuna a las normas con fuerza material de ley y la Constitución, artículos y normas determinados en la narración de los hechos de su solicitud. Que como consecuencia de esa declaración se ordene el cumplimiento inmediato de las normas con fuerza material de ley y/o actos administrativos, reconociendo la existencia del consejo de estudiantes de la educación no formal, que ya le ha sido notificado en debida forma, al igual que reconozca y dé plena validez a la elección de los representantes de los estudiantes de la educación no formal, en reunión realizada por el Coordinador de los Programas Técnicos, el 24 de octubre de 2.003, esto es, dando posesión a los representantes electos al Consejo Directivo, Consejo de Dirección y al mismo tiempo surta todos los trámites y gestiones que faciliten la elección de cada representante de semestre al Consejo Técnico o Académico de la Institución; se ordenen las demás medidas pertinentes que permitan el cabal cumplimiento del fallo, y si es del caso, se condene al pago de costas y agencias en derecho del presente proceso a la entidad accionada.
2. La contestación a la demanda El Rector de la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, dio contestación a la demanda, solicitando no acceder a las pretensiones del demandante.
3. La sentencia impugnada Es la sentencia de 12 de marzo de 2.004 dictada por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, mediante la cual denegó la acción interpuesta por el señor Juan Carlos Ramírez Duarte. Dijo el Tribunal que pretende el demandante se ordene al Rector del establecimiento educativo no formal, el cumplimiento de los artículos 139, 142, 143 y 145 de la ley 115 de 1.994; 62, 63 y 68 de la ley 30 de 1.992; 18, 19 y 29 del decreto 1.860 de 1.994. Que el demandado alegó que no le dio curso a la solicitud presentada por el señor Ramírez Duarte, por no estar reglamentado en el decreto 114 de 1.996 un gobierno escolar para la educación no formal, sólo reglamentó el Consejo de Dirección. Consideró el Tribunal que lo pretendido por el actor no era de recibo, pues de las normas citadas como fundamento de su pretensión no se desprende el incumplimiento de éstas por parte de la demandada. Que si bien el artículo 142 de la ley 115 de 1.994, contempla que cada establecimiento del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el rector, el consejo directivo y el consejo académico, lo cierto es, que dicha disposición no es aplicable, por cuanto, en el asunto en estudio, se trata de un establecimiento educativo no formal y de conformidad con el decreto 114 de 1.996, por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de los programas e instituciones de educación no formal, solo tiene cabida un consejo de dirección. Concluyó el Tribunal que no se daban los supuestos básicos a que se refiere el
artículo 8º de la ley 393 de 1.997 que hicieran viable un pronunciamiento acorde con lo solicitado por el demandante, pues no aparecía acreditado que la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo hubiera incumplido u omitido el cumplimiento de las normas a que se refiere la demanda y por lo tanto la misma no podía prosperar.
3. La impugnación El demandante impugnó la sentencia anterior, manifestando que no compartía las apreciaciones jurídicas y de hecho tenidas en cuenta por el Tribunal, pues en su sentir eran erradas; se refirió nuevamente a cada una de las normas que considera incumplidas e insistió en que era obligatoria la participación de los estudiantes de la educación no formal en la conformación del gobierno escolar y del consejo de estudiantes de la institución demandada.
Solicitó se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, por considerar que es la única manera de hacer prevalecer el ordenamiento jurídico incumplido y que cese cualquier vulneración de los derechos fundamentales que se están vulnerando en perjuicio de 1.600 estudiantes que conforman la educación no formal de la demandada, institución de carácter estatal y que está bajo la responsabilidad de la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el artículo 87 de la Constitución fue establecido que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, y que en caso de prosperar la acción, mediante la sentencia se ordene a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
En el artículo 1º de la ley 393 de 1.997, por la cual se desarrolló el artículo 87 de la Constitución, se dijo que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial correspondiente para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. El demandante, señor Juan Carlos Ramírez Duarte, pretende se ordene al Rector de la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, dé cumplimiento a los artículos 62, 63 y 68 de la ley 30 de 1.992; 139, 142, 143 y 145; 18, 19 y 29 del decreto 1.860 de 1.994. Los artículos 62, 63 y 68 de la ley 30 de 1.992, disponen: “Artículo 62. La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción. Parágrafo. La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico. La integración y funciones de estos Consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65, 68 y 69 de la presente Ley”. “Artículo 63. Las universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior se organizarán de tal forma que en sus
órganos de dirección estén representados el Estado y la comunidad académica de la universidad”. “Artículo 68. El Consejo Académico es la máxima autoridad académica de la institución, estará integrado por el Rector, quien lo presidirá, por una representación de los decanos de facultades, de los directores de programa, de los profesores y de los estudiantes. Su composición será determinada por los estatutos de cada institución”. Para el caso no serían aplicables las normas transcritas toda vez que se refieren a los órganos de dirección que deben adoptar las universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, y según oficio 3.010 de 29 de agosto de 2.003 suscrito por la Subdirección de Monitoreo y Vigilancia del Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior (ICFES), dirigido al demandante (folio 53), el Instituto de Educación Integral para Jóvenes y Adultos Alfonso López Pumarejo hoy Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, “no aparece registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, como institución legalmente reconocida. / De acuerdo a lo anterior, debe usted remitirse a la Secretaría de Educación del respectivo lugar, con el fin de que le resuelvan sus inquietudes ya que a estas entidades les corresponde ejercer la inspección y vigilancia de las instituciones de educación no formal”. Entonces, el demandado no es entidad relacionada en los artículos referidos, y no es posible atribuirle su incumplimiento en lo que se refiere a la obligación de adoptar una estructura que comprenda, entre otras, la existencia de un Consejo
Superior Universitario y un Consejo Académico, que es lo pretendido en este caso. Artículos 139, 142, 143 y 145 de la ley 115 de 1.994. “Artículo 139. Organizaciones en la institución educativa. En cada establecimiento educativo se promoverá por parte del Consejo Directivo la organización de asociaciones de padres de familia y de estudiantes vinculados a la respectiva institución educativa que dinamicen el proceso educativo institucional”. “Artículo 142. Conformación del gobierno escolar. Cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico. [...] Los voceros de los estamentos constitutivos de la comunidad educativa, podrán presentar sugerencias para la toma de decisiones de carácter financiero, administrativo y técnico-pedagógico. Tanto en las instituciones educativas públicas como privadas, la comunidad educativa debe ser informada para permitir una participación seria y responsable en la dirección de las mismas”. “Artículo 143. Consejo directivo de los establecimientos educativos estatales. En cada establecimiento educativo del Estado existirá un Consejo Directivo integrado por: a) El rector del establecimiento educativo, quien lo convocará y presidirá; b) Dos representantes de los docentes de la institución; c) Dos representantes de los padres de familia; d) Un representante de los estudiantes que debe estar cursando el último grado de educación que ofrezca la institución; e) Un representante de los ex alumnos de la institución, y f) Un representante de los sectores productivos del área de influencia del sector productivo. Para la elección de los representantes a que se refiere este artículo, el Gobierno
Nacional establecerá la reglamentación correspondiente que asegure la participación de cada uno de los estamentos que lo integran y fije el período para el cual se elegirán. PARAGRAFO. Los establecimientos educativos con escaso número de docentes o de alumnos y que se hayan acogido al régimen de asociación previsto en los artículos 138 y 140 de esta ley, contarán con un consejo directivo común elegido de manera democrática”. “Artículo 145. Consejo Académico. El Consejo Académico, convocado y presidido por el rector o director, estará integrado por los directivos docentes y un docente por cada área o grado que ofrezca la respectiva institución. Se reunirá periódicamente para participar en: a) El estudio, modificación y ajustes al currículo, de conformidad con lo establecido en la presente ley; b) La organización del plan de estudio; c) La evaluación anual e institucional, y d) Todas las funciones que atañen a la buena marcha de la institución educativa”. Artículos 18, 19 y 29 del decreto 1.860 de 1.994. “Artículo 18. Comunidad educativa. Según lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 115 de 1.994, la comunidad educativa está constituida por las personas que tienen responsabilidades directas en la organización, desarrollo y evaluación del proyecto educativo institucional que se ejecuta en una determinado establecimiento o institución educativa. Se compone de los siguientes estamentos:
1. Los estudiantes que se han matriculado.
2. Los padres y madres, acudientes o en su defecto, los responsables de la educación de los alumnos matriculados.
3. Los docentes vinculados que laboren en la institución.
4. Los directivos docentes y administradores escolares que cumplen funciones directas en la prestación del servicio educativo.
5. Los egresados organizados para participar.
Todos los miembros de la comunidad educativa son competentes para participar en la dirección de las instituciones de educación y lo harán por medio de sus representantes en los órganos del gobierno escolar, usando los medios y procedimientos establecidos en el presente Decreto”. “Artículo 19. Obligatoriedad del Gobierno Escolar. Todos los establecimientos educativos deberán organizar un gobierno para la participación democrática de todos los estamentos de la comunidad educativa, según lo dispone el artículo 142 de la ley 115 de 1.994. El gobierno escolar en las instituciones estatales se regirá por las normas establecidas en la ley y en el presente decreto. [...]”. “Artículo 29. Consejo de estudiantes. En todos los establecimientos educativos el Consejo de Estudiantes es el máximo órgano colegiado que asegura y garantiza el continuo ejercicio de la participación por parte de los educandos. Estará integrado por un vocero de cada uno de los grados ofrecidos por el establecimiento o establecimientos que comparten un mismo Consejo Directivo. El Consejo Directivo deberá convocar en una fecha dentro de las cuatro primeras semanas del calendario académico, sendas asambleas integradas por los alumnos que cursen cada grado, con el fin de que elijan de su seno mediante votación secreta, un vocero estudiantil para el año lectivo en curso. Los alumnos del nivel preescolar y de los tres primeros grados del ciclo de primaria, serán convocados a una asamblea conjunta para elegir un vocero único entre los estudiantes que cursan el tercer grado.
Corresponde al Consejo de Estudiantes: a) Darse su propia organización interna; b) Elegir el representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo del establecimiento y asesorarlo en el cumplimiento de su representación; c) Invitar a sus deliberaciones a aquellos estudiantes que presenten iniciativas sobre el desarrollo de la vida estudiantil, y d) Las demás actividades afines o complementarias con las anteriores que le atribuya el manual de convivencia”. Mediante la resolución 7 de 5 de enero de 2.003, dictada por la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali, se conformaron las nuevas instituciones educativas oficiales de Santiago de Cali, y en la misma se dispuso que el antiguo Instituto de Educación Integral para Jóvenes y Adultos Alfonso López Pumarejo, se denominaría Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, ofreciendo la nueva institución educativa los niveles de educación preescolar, básica y media, con siete sedes educativas en el municipio de Santiago de Cali, cambiando su modalidad –educación formal, artículo 11 de la ley 115 de 1994–. Obra en el expediente copia del acta 1 de 8 de octubre de 2.003 (folio 109), en la cual consta que se llevó a cabo la elección del Representante de los estudiantes al Consejo Directivo y de la Personera de la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo –elección efectuada con anterioridad al 23 de enero de 2.004, fecha de presentación de la demanda–, entonces, contrario a lo afirmado por el demandante, la Institución Educativa demandada, sí cuenta con un gobierno escolar en los términos del artículo 142 y siguientes de la ley 115 de 1.994 y 19 del decreto 1.860
de 1.994. Ahora bien, tratándose de instituciones que ofrecen programas de educación no formal, como es el caso de la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, se debe aplicar lo dispuesto en el decreto 114 de 15 de enero de 1.996, “[p]or el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de programas de educación no formal”. Según el artículo 1º del mencionado decreto el servicio educativo no formal es el conjunto de acciones educativas que se estructuran sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de la ley 115 de 1.994. Además señala que los mismos deberán organizar un Consejo de Dirección, cuya integración y mecanismos de elección están previstos en los artículos 19 y 20, que en lo pertinente disponen: “Artículo 19. Toda institución de educación no formal deberá organizar un consejo de dirección integrado por:
1. El Director, quien lo preside
2. El Coordinador Académico o quien haga sus veces.
3. Un representante de los propietarios, en el caso de las instituciones privadas.
4. Representantes del personal docente, elegidos por ellos mismos.
5. Representantes de los estudiantes, elegidos por ellos mismos.
PARAGRAFO.- El número de representantes del personal docente y de los estudiantes, el período o término para desempeñar el cargo, los requisitos para ser elegidos y la forma y causales de reemplazo del vencimiento del período, serán definidos en el reglamento interno del mismo consejo”. “Artículo 20. El primer consejo de una institución de educación no formal deberá
estar elegido y posesionado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la obtención de la autorización oficial y estará compuesto por:
1. El Director, quien lo preside
2. El coordinador académico o quien haga sus veces.
3. Un representante de los propietarios, en el caso de las instituciones privadas.
4. Dos (2) representantes del personal docente, elegidos por ellos mismos.
5. Un (1) representante de los estudiantes, elegidos por ellos mismos.
Compete al primer consejo de dirección cumplir las funciones señaladas en el artículo 21 de este decreto, hasta la fecha en que tomen posesión los miembros que sean elegidos de acuerdo con el reglamento interno que se adopte. Mediante comunicación DG-188-03 de 9 de octubre de 2.003 dirigida al Coordinador de Educación No Formal de la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo (folio 114) el Rector de la misma, le solicitó que en cumplimiento de los artículos 19 y 20 del decreto 114 de 1.996, procediera a más tardar el 10 de octubre de 2.003, a convocar el Primer Consejo de Dirección de la educación no formal, señalándole que se debía hacer conforme a lo previsto en el mencionado decreto. Y según manifestación del demandante en reunión convocada por el Coordinador de Educación No Formal de la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo llevada a cabo el 24 de octubre de 2.003, se hizo la elección del Consejo de Estudiantes de la educación no formal, el que pretende sea reconocido por el Rector de esa Institución y que proceda a la posesión de sus miembros.
Dispone el artículo 19 del decreto 114 de 1.996, que toda institución de educación no formal debe organizar un Consejo de Dirección y en el reglamento interno que adopte el Primer Consejo de Dirección se definirán el número de representantes del personal docente y de los estudiantes, el período o término para desempeñar el cargo, los requisitos para ser elegidos y la forma y causales de reemplazo al vencimiento del período. Entonces, la elección de 24 de octubre de 2.003, no se hizo en la forma señalada en el decreto 114 de 1.996, por cuanto en la misma se debió elegir al representante de los estudiantes que conforme al numeral 5 del artículo 20, debía integrar el Primer Consejo de Dirección, el cual debe realizarse y sus miembros posesionarse dentro de los sesenta días siguientes a la obtención de la autorización oficial para su funcionamiento y ejercer las funciones señaladas en el artículo 21 de ese decreto hasta la fecha en que tomen posesión los miembros que sean elegidos de acuerdo con el reglamento interno que adopte ese Primer Consejo. Siendo así, el Rector de la Institución Educativa Alfonso López Pumarejo, no está obligado a reconocer y dar posesión a los representantes elegidos el 24 de octubre de 2.003 al Consejo Directivo y al Consejo de Dirección y tampoco le corresponde adelantar los trámites y gestiones que faciliten la elección de cada representante de semestre al Consejo Técnico o Académico de la Institución, de una parte porque la primera función corresponde al Primer Consejo de Dirección, y de otra parte, porque como ya se dijo la educación no formal está regulada en el decreto 114 de 1.996 y en el mismo sólo está previsto un Consejo de Dirección
para la educación no formal. Siendo así, no se daría el incumplimiento alegado y en consecuencia habrán de denegarse las pretensiones de la demanda, en ello se modificará la sentencia impugnada.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Modifícase la sentencia de 12 de marzo de 2.004 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.
En firme este fallo, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General