CE-76001-23-31-000-2004-00125-01(0936-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-00125-01(0936-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PENSION DE INVALIDEZ - Pérdida de la capacidad laboral / ACTAS PROFERIDAS POR JUNTA MEDICO LABORAL - Actos definitivos susceptibles de control jurisdiccional Entonces, los actos expedidos por la Junta Médico Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos de trámite que impiden seguir adelante con la actuación administrativa. (…) Las Actas proferidas por la Junta Médico Laboral y por el Tribunal Médico d Revisión Militar y de Policía que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, son actos definitivos porque a partir de éstos el actor podía ser reubicado laboralmente siempre que incluyera tal recomendación o lograr el reconocimiento de la pensión. CALIFICACION DE INVALIDEZ - Pérdida de capacidad laboral / RECONOCIMIENTO PENSION DE INVALIDEZ - Se requiere pérdida de capacidad laboral del setenta y cinco por ciento / LEY 100 DE 1993Reconocimiento pensional por pérdida del cincuenta por ciento de su capacidad laboral / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Reconocimiento pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993 La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 8 de abril de 2008, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen No. 79506155 del 25 de agosto de 2006 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el que confirmó que la disminución de la capacidad laboral del actor era de 55.72%. (…)
Teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral asignados al demandante, por parte del Tribunal Militar se tiene que no cuenta con el derecho a la pensión de invalidez prevista en el Decreto 0094 de 1989, pues la misma no iguala o supera el 75% exigido en el artículo 89. Sin embargo, como se dijo, si dicha exigencia es desfavorable frente a la contenida en la Ley 100 de 1993, nada obsta para que se aplique esta última y en consecuencia le asiste el derecho a acceder a tal prestación en los términos de esta última disposición. La filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio a las personas que regula, de no contemplarlo, es posible acudir a la norma general. Considera la Sala, con fundamento en la Constitución Política (arts. 48 y 53) y la Ley 100 de 1993 (art. 36) que al aplicarse normas relacionadas con prestaciones sociales periódicas, como en este caso la pensión de invalidez, ha de atenderse el principio de favorabilidad, es decir, a la condición más beneficiosa para el ex funcionario que ha experimentado una disminución de su capacidad sicofísica, en desarrollo de actividades propias del servicio, lo cual supone no solo el respeto por las finalidades del sistema de seguridad social en pensiones, pues lo contrario vulnera abiertamente la especial protección que la misma Constitución Política establece respecto de las personas que se encuentran en especial condición de vulnerabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 094 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00125-01(0936-12)
Actor: WILLIAM TORRES PATIÑO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del valle del Cauca, mediante el cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES WILLIAM TORRES PATIÑO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acta de la Junta Médico Laboral No. 0208 del 25 de febrero de 2002, expedida por la Dirección de Sanidad- Área de Medicina Laboral - Junta Médico Laboral. Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 2182-2226 del 9 de abril de 2003, en la que se calificó una discapacidad laboral de 55.45% Como consecuencias de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, reconocer y pagar una pensión de invalidez en un porcentaje del 100% de lo que devengue un teniente de la Policía Nacional, a partir del 18 de mayo de
2000, día en que fue retirado del servicio. Solicita igualmente, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar el dinero dejado de percibir por concepto de pensión de invalidez, causada desde el momento en que se produjo su retiro hasta la fecha en que se profiera sentencia favorable a las súplicas de la demanda. Se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, reconocer y pagar los daños morales por la postración física, psicológica y anímica sufrida en razón a su intempestivo retiro de la institución, tasados en 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor William Torres Patiño, ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional en óptimas condiciones de salud, allí adelantó por espacio de dos años el curso de oficial de vigilancia y se le otorgó el grado de subteniente. Posteriormente fue ascendido al grado de Teniente de Vigilancia. Mientras se encontraba prestando sus servicios en la Ciudad de Cali, su comandante directo le ordenó apoyar la seguridad en la Cárcel Villa Hermosa, pues se estaba presentando un motín de reclusos. En cumplimiento de la orden impartida y encontrándose dentro del establecimiento carcelario, fue atacado de manera sorpresiva por los internos, quienes le ocasionaron golpes con armas corto contundentes y con arma blanca, recibió varias puñaladas en el estómago y golpes con ladrillos en la cabeza. Como consecuencia del referido ataque, sufrió problemas psiquiátricos y físicos
los cuales estaban siendo tratados por los médicos especialistas de la institución. Sin embargo, de manera abrupta fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional “por voluntad del Gobierno Nacional”, sin que se le hubiera reconocido una pensión de invalidez. El 25 de febrero de 2002 le fue practicada la Junta Médico Laboral No. 0208 en la que se le declaró como no apto y se valoró la disminución de su capacidad laboral en un 36.21%. La entidad no continuó con la atención médica, ni con el suministro de los medicamentos. No obstante, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Policía Nacional le restableció la prestación de los servicios médicos. Posteriormente, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, razón por la cual el 9 de abril de 2003 le fue realizada la valoración en la que se modificó parcialmente el acta expedida por la Junta Médico Laboral y determinó que la disminución de capacidad laboral era de 55.45%, porcentaje que no le dio derecho a la pensión de invalidez. Pone de presente que el porcentaje de discapacidad laboral establecido, no corresponde de manera objetiva con la condición física del actor, pues en la actualidad no puede desempeñar ninguna labor para su manutención. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN- Decreto 094 de 1989, artículo 89, 90 y 91. Con las calificaciones tanto de la Junta Médico Laboral como del Tribunal de Revisión Militar y de Policía, se configuró una flagrante violación de los artículos 89, 90 y 91 del Decreto 094 de 1989, pues a pesar de tener una discapacidad que
supera el 75% no lo tuvieron en cuenta con lo que se generó expedición irregular de acto administrativo y abuso de poder. LA CONTESTACIÓN La entidad demandada mediante escrito que obra a folios 49 a 51 del expediente, dio contestación a la demanda, en la que luego de oponerse a las pretensiones de la misma manifestó lo siguiente: Los actos administrativos impugnados fueron expedidos con fundamento en la ley y con el lleno de los requisitos exigidos, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, el retiro se define como “la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio”. El retiro de los oficiales se hará por Decreto del Gobierno y el del nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes, por resolución ministerial, facultad que se podrá delegar en el Director General de la Policía Nacional. El artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, señala las causales de retiro, dentro de las cuales se encuentra la “… por disminución de la capacidad psicofísica” Por su parte, el artículo 58 ibídem consagra el retiro por disminución de la capacidad psicofísica. En consecuencia, la valoración de la capacidad psicofísica y laboral del señor William Torres Patiño, se realizó de conformidad con el Decreto en mención y siguiendo el procedimiento establecido en las normas que regulan la materia, a través de las autoridades competentes, las cuales efectuaron un examen y estudio pormenorizado que arrojó como resultado que el actor no reunía las condiciones psicofísicas exigidas para la prestación de un servicio que tiene la misión de
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2011, negó las súplicas de la demanda con fundamento en lo siguiente: De la comparación realizada entre los actos demandados y las normas violadas, se establece que las mismas no trasgreden el ordenamiento jurídico, por lo siguiente: El actor tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a los actos demandados sin ninguna obstrucción de sus derechos. Los organismos encargados de efectuar la valoración médica para determinar la disminución de capacidad laboral, son las Junta Médico Laboral y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, autoridades que efectivamente valoraron al actor. Revisada la normatividad aplicable al caso particular (Decreto 094 de 1989), no se encuentra causal de nulidad alguna de los actos acusados, pues fueron el resultado de un análisis efectuado por el personal médico competente y con plena observancia de la historia clínica puesta a disposición. No se encontró prueba alguna que indique que la valoración fáctica realizada por las autoridades competentes haya sido errada o que se hayan omitido exámenes o diagnósticos indispensables para determinar la incapacidad laboral, razón por la que no se desvirtuó la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos objeto de demanda. Finalmente, en relación con la pretensión tendiente a conseguir el reconocimiento
de una pensión de invalidez, no encontró el Tribunal reclamación administrativa alguna, de donde se infiera que el Ministerio de Defensa Nacional, haya negado o concedido incorrectamente dicha prestación. R AZONES DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 116 a 120 del expediente, obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de afirmar que es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez consagrada en el régimen general, siempre y cuando resulte más favorable que el contenido en los regímenes especiales para obtener la misma prestación. El actor obtuvo por parte de la Junta Nacional de Calificación, un porcentaje de disminución de capacidad laboral de 55.72%. En principio, en estas condiciones el señor Torres Patiño no tendría derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez conforme con las normas contenidas en el Decreto 094 de 1989 pues éste exige para acceder a tal derecho un porcentaje de 75% en la pérdida de capacidad laboral, sin embargo, al ser el régimen general (Ley 100 de 1993) más favorable al demandante es posible su aplicación. Se debe tener en cuenta que la discapacidad del señor Torres Patiño es de orden mental adquirida en actos del servicio, pues los dictámenes médicos en relación con su padecimiento han concluido “trastorno depresivo recurrente con psicosis”, razón por la cual, el ex oficial se encuentra en un tratamiento psicológico por parte de la Policía Nacional. La sentencia apelada no se compadece con la realidad jurídica y fáctica del actor,
pues además de desconocer el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, sostuvo que no existe acto administrativo de donde se infiera que la pensión solicitada fue negada por la administración. Además, pasa por alto la aplicación del principio de favorabilidad en relación con la aplicación de la Ley 100 de 1993, caso en el cual el demandante sí tendría derecho a la pensión de invalidez, como quiera que dicha norma exige como porcentaje de invalidez un 50%. Para resolver, se CONSIDERA Se solicita en la demanda la nulidad del Acta de la Junta Médico Laboral No. 0208 del 25 de febrero de 2002, expedida por la Dirección de Sanidad - Área de Medicina Laboral - Junta Médico Laboral y del Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 2182-2226 del 9 de abril de 2003, en la que se determinó una discapacidad laboral de 55.45% y que consecuentemente se ordene el reconocimiento de una pensión de invalidez con fundamento en la Ley General de pensiones, por resultar más favorable. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda por considerar que las actas demandadas no se encuentran viciadas de nulidad, y en relación con la pensión de invalidez pretendida, señaló que el actor no efectuó la petición previa ante la administración, tendiente a conseguir el reconocimiento de tal prestación. En consecuencia, el problema jurídico gira en torno a establecer i) si las Actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que
establecieron el porcentaje de incapacidad laboral del actor, son actos de trámite o por el contrario son enjuiciables por el Juez de lo Contencioso Administrativo y ii) en caso de serlo, si le asiste al actor el derecho a percibir una pensión de invalidez, teniendo en cuenta al régimen general. Naturaleza jurídica de los actos demandadosTeniendo en cuenta que los actos demandados en el presente asunto son las actas de calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor, procede la Sala, en primer lugar, a determinar si tales decisiones constituyen actos administrativos demandables ante esta Jurisdicción, o si por el contrario, son actos de trámite que no pone fin a una actuación administrativa, como lo afirma el Tribunal de primera instancia. Las actas cuya nulidad se pretende, no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, pues solo determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor como miembro de la Policía Nacional teniendo en cuenta para el efecto, las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión y los conceptos que obran en la historia clínica. Lo anterior, permitiría concluir, en principio, que se trata de actos de trámite o preparatorios al acto definitivo que reconoce las prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral. No obstante, el último inciso del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, hace referencia a los actos administrativos definitivos e indica que no solo son los que ponen fin a una actuación administrativa decidiendo el fondo el asunto en discusión, sino también aquellos que imposibilitan su continuación, así:
“…son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla.”. Concretamente, tratándose de las actas médico laborales el Decreto 1796 de 2000, que regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre indemnizaciones, incapacidades, pensión por invalidez e informes administrativos de lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos, personal civil y los uniformados, en el artículo 22, dispone: “Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.” Entonces, los actos expedidos por la Junta Médico Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos de trámite que impiden seguir adelante con la actuación administrativa. Sobre el particular, la Sección Segunda de esta Corporación, por auto de 16 de agosto de 20071, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda en la que se solicitó la nulidad de un acta médico laboral, en consideración a que en algunos casos, tal actuación constituye un acto definitivo precisamente porque impide continuar la actuación administrativa. En dicha providencia, la Sección Segunda, consideró lo siguiente: “Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y
recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. (…) En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción.” 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, Exp. No. 1836-05 Lo anterior, permite concluir que en este asunto específico, las Actas proferidas por la Junta Médico Laboral y por el Tribunal Médico d Revisión Militar y de Policía que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, son actos definitivos porque a partir de éstos el actor podía ser reubicado laboralmente siempre que incluyera tal recomendación o lograr el reconocimiento de la pensión.
Pensión de invalidez conforme al régimen generalDel material probatorio que obra en el expediente, se extrae lo siguiente: Por medio el acta de junta médico laboral No. 0208 del 25 de febrero de 2002, se clasificaron las lesiones y capacidad del actor para el servicio en “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, y determinó que el actor tenía una disminución de capacidad laboral de 36.21% (fl. 3) Posteriormente, por Acta del Tribunal de Revisión Militar y de Policía No. 21822226 del 9 de abril de 2003, mediante la cual se modificaron las conclusiones de la referida Acta de Junta Médica, se concluyó que la disminución de capacidad laboral total del actor era de un 55.45%. (fl. 5) La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 8 de abril de 2008, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen No. 79506155 del 25 de agosto de 2006 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el que confirmó que la disminución de la capacidad laboral del actor era de 55.72%. (fls. 166 a 168) Ahora bien, el artículo 89 del Decreto 094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” estableció la pensión de invalidez para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes, en los
siguientes términos: A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el psicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: (…) Esta norma, aplicable al personal de la Policía Nacional. Por su parte, en el Sistema General de Seguridad Social se exigen para acceder a la pensión de invalidez los requisitos contenidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 que a la letra dicen: ARTICULO. 38.-Estado de invalidez “ Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. ARTICULO. 39.-Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: (…) La norma trascrita, en principio, no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional por disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que los exceptuó de su aplicación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El sistema integral de
seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. (…) No obstante lo anterior, la Sala ha expresado el criterio según el cual, las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se ajustan al ordenamiento constitucional en cuanto ellas suponen la existencia de unas condiciones más favorables para los trabajadores a quienes comprende. Por el contrario, si tales excepciones consagran un tratamiento inequitativo frente al que se otorga para la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, dichas regulaciones deben ser descalificadas en cuanto quebrantan el principio constitucional de igualdad (art. 13)2. En el presente asunto, la capacidad laboral del actor fue valorada en última instancia por el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, según acta No. 21822226 del 9 de abril de 2003, en la que se calificó una discapacidad labora de 55.45%. Posteriormente fue valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que según dictamen del 8 de abril de 2008, la disminución de capacidad laboral del actor esta valorada en un 55.72%. Teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral asignados al demandante, por parte del Tribunal Militar se tiene que no cuenta con el derecho a la pensión de invalidez prevista en el Decreto 0094 de 1989, pues la misma no
iguala o supera el 75% exigido en el artículo 89. Sin embargo, como se dijo, si dicha exigencia es desfavorable frente a la contenida en la Ley 100 de 1993, nada obsta para que se aplique esta última y en consecuencia le asiste el derecho a acceder a tal prestación en los términos de 2 Sentencia del 9 de febrero de 2006, expediente No. 0426. Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. esta última disposición. La filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio a las personas que regula, de no contemplarlo, es posible acudir a la norma general. Considera la Sala, con fundamento en la Constitución Política (arts. 48 y 53) y la Ley 100 de 1993 (art. 36) que al aplicarse normas relacionadas con prestaciones sociales periódicas, como en este caso la pensión de invalidez, ha de atenderse el principio de favorabilidad, es decir, a la condición más beneficiosa para el ex funcionario que ha experimentado una disminución de su capacidad sicofísica, en desarrollo de actividades propias del servicio, lo cual supone no solo el respeto por las finalidades del sistema de seguridad social en pensiones, pues lo contrario vulnera abiertamente la especial protección que la misma Constitución Política establece respecto de las personas que se encuentran en especial condición de vulnerabilidad. Finalmente, advierte la Sala que la pensión habrá de reconocerse a partir de la estructuración de la invalidez, es decir, a partir del 9 de abril de 2003 fecha en la que se realizó el Tribunal de Revisión Militar y de Policía en el que se describieron
las lesiones y afecciones que fueron el fundamento para la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó el porcentaje de disminución de capacidad laboral del 55.72%. En las anteriores condiciones, la Sala revocará la sentencia proferida por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y se accederá a las súplicas de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia del 28 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso promovido por WILLIAM TORRES PATIÑO contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, que negó las suplicas de la demanda. En su lugar, DECLÁRASE la nulidad del Acta de la Junta Médico Laboral No. 0208 del 25 de febrero de 2002, expedida por la Dirección de Sanidad- Área de Medicina Laboral - Junta Médico Laboral y del Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 2182-2226 del 9 de abril de 2003, en las que se calificó una discapacidad laboral del señor WILLIAM TORRES PATIÑO en un porcentaje de 55.45%. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena: CONDÉNASE la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a reconocer la pensión de invalidez a WILLIAM TORRES PATIÑO en la forma y
términos señalados en la Ley 100 de 1993 y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a partir del 9 de abril de 2003 fecha en que se estructuró la invalidez. De las sumas reconocidas, la entidad demandada deberá descontar el valor que canceló por concepto de indemnización. La suma que resulte será reajustada en su valor, de acuerdo con la siguiente fórmula: R = RH Índice final Índice inicial En la que R (valor presente) se determina multiplicando el valor histórico RH, que es lo que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigencia a la ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigencia para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula de aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contenciosos Administrativo, observando lo previstos en el inciso final del artículo 177 del mismo código. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.