CE-76001-23-31-000-2004-00152-01(1305-06) (1)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-00152-01(1305-06) (1)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SALA DE CONJUECES
CONJUEZ PONENTE: JOSÉ FERNANDO TORRES FERNÁNDEZ DE CASTRO
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).- Radicación No. 76001233100020040015201
No. Interno: 1305-2006
Actor: Alfredo Cruz Caicedo Demandada: Nación – Caja de Previsión Nacional “CAJANAL” Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el 11 de noviembre de 2005 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se dispuso despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Alfredo Cruz Caicedo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, obrando en calidad de Juez Primero Municipal Civil de Buga (Valle del Cauca), instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de enero de 2004. Ello, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto originado por la falta de respuesta del
2 Exp. No. 1305-2006
Actor: Alfredo Cruz Caicedo Apelación de sentencia derecho de petición elevado por el actor el 11 de septiembre de 2002, de la Resolución No. 12084 de 1º de julio de 2003, y del acto administrativo ficto
originado por la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en contra del primer acto presunto; y que en consecuencia, se ordene a la Nación–Cajanal a que le reliquide y le pague la mesada pensional conforme con los valores de la remuneración correspondiente a los Magistrados de Tribunales y Consejos Seccionales, “(…) previo descuento de lo ya cancelado a este mismo título, con todas sus consecuencias jurídicas” (fls. 13 a 14). Adicionalmente, solicitó que se ordenara que los pagos subsiguientes se le hicieran en forma indexada, mes a mes, según lo preceptuado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones son los siguientes:
1. El señor Cruz Caicedo se desempeñó Magistrado del Tribunal Superior de Cali y ya, al tiempo de presentación de la demanda, se encuentra pensionado.
2. Mediante los Decretos 610 y 1239 de 1998, el Gobierno Nacional, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, creó la bonificación por compensación para varios funcionarios de la Rama Judicial, a fin de nivel y reclasificar sus sistemas de remuneración, atendiendo criterios de equidad.
3. La prestación, con vigencia desde el 1º de enero de 1999 en adelante, fue derogada mediante el Decreto 2668 de 1998, y luego, se expidió el Decreto 664 de 1999, que creó la misma prestación, pero consagrando sumas taxativas para cada cargo en particular que eran
3
Exp. No. 1305-2006
Actor: Alfredo Cruz Caicedo Apelación de sentencia inferiores a los porcentajes de las normas retiradas del ordenamiento jurídico.
4. Dicho decreto fue anulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante Sentencia de 25 de septiembre de 2001.
5. Frente a este hecho, la administración pública debió reajustar el pago del emolumento a quienes se beneficiaban de aquel, al igual que lo merecen, en sus mesadas pensionales, quienes se jubilaron de los mismos cargos, como sucede con el señor Cruz Caicedo.
Como normas violadas, el demandante invocó los artículos 2º literales a) y h), 4 y parágrafo de la Ley 4ª de 1992, el artículo 152 literal 7º de la Ley 270 de 1996 y los Decretos 610 y 1239 de 1998. Para afincar su pretensión de invalidez de los actos acusados, la parte demandante, en primer lugar, esgrimió que el Gobierno Nacional no cumplió el deber que le impusieron el Constituyente y el Legislador de respetar el derecho al trabajo, el derecho a una remuneración y el principio de favorabilidad laboral. Por dicha razón, según la apoderada del aquí actor, el juez contencioso-administrativo debe hacer prevalecer el mandato del canon 53 Superior y reajustar de manera periódica la pensión de su representado, procurando que sea mínima, vital y, sobre todo, móvil. Explicó cómo debían hacerse efectivos estos presupuestos con relación a las mesadas pensionales de los jubilados de la Judicatura, así: “(…)[S]i la ley dispone que los funcionarios de la Rama Judicial,
deben pensionarse con un porcentaje equivalente al 80% de la remuneración más alta que hayan recibido durante el último año, este debe ser el mínimo vital y la movilidad que debe conservar el reajuste periódico de la remuneración pensional de dichos funcionarios o de lo contrario, se estaría colocando en inferioridad de condiciones a quienes se pensionan de manera reciente, frente a quienes lo lograron en tiempo pasado, merced a un reajuste en inferiores condiciones y así sucesivamente (…). 4 Exp. No. 1305-2006
Actor: Alfredo Cruz Caicedo Apelación de sentencia Resulta entonces razonable y equitativo que la pensión de jubilación que reciba un ex magistrado de tribunal hoy, sea igual a la que reciba un pensionado en iguales condiciones hace 10 o 5 años, y que por ninguna razón debe existir ninguna diferencia” (fl.
16). Y en segundo lugar, la representante del señor Cruz Caicedo adujo en el libelo que no actualizar a los valores de la bonificación por compensación la pensión que éste percibía, de la misma forma en que fueron reajustados los ingresos de los Magistrados de Tribunales y Consejos Seccionales –y eventualmente sus propias mesadas-, entrañaría una desigualdad absurda entre quienes se pensiones con tales reajustes de remuneración y quienes están pensionados con la asignación antigua. En suma, desde el 1º de enero de 1999, hasta el momento de la presentación de la demanda, por concepto de la diferencia entre lo que realmente se debe le debe pagar cada mes a quien conforma la parte actora, y lo que ha venido percibiendo, Cajanal le adeuda alrededor de
$357’958.104. Como pruebas, la profesional del Derecho apoderada del demandante solicitó se tuvieran las documentales aportadas con el ‘petitum’ y solicitó se oficiara a la entidad accionada para que certificara cuáles habían sido los valores que a título de mesada pensional le habían pagado a aquel desde el 1º de enero de 1999, con la respectiva especificación de los factores tenidos en cuenta para su liquidación.
2. La contestación de la demanda Admitida la demanda en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Auto de 17 de marzo de 2004, el Magistrado Dr. Fernando Augusto García Muñoz ordenó, además de la fijación en lista, la incorporación de los antecedentes administrativos y el pago de los gastos procesales, notificar a
5 Exp. No. 1305-2006
Actor: Alfredo Cruz Caicedo Apelación de sentencia Cajanal y al agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación (fls. 25 a 26).
Sin embargo, el Magistrado ponente se declaró impedido para conocer de dicha acción, en razón a que la apoderada del señor Cruz Caicedo también era apoderada suya en un proceso que éste adelantaba contra la Rama Judicial, lo que lo hacía estar incurso en la causal del numeral 5º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Dicho impedimento le fue aceptado por sus compañeros de Sala mediante Auto de 29 de octubre de 2004 (fls. 32 y 33). Surtida la comunicación a la demandada, por despacho comisorio (fls. 38 y 40), y vencido el término para oponer resistencia procesal a las pretensiones,
se incorporaron al plenario los pronunciamientos de ésta sobre el petitum. La entidad accionada, a través de su apoderada en estrados, mediante escrito de 17 de marzo de 2005 y por conducto de apoderada, contestó la demanda (fls. 47 a 50). Sobre los hechos, resolvió atenerse a lo que resultara probado dentro del proceso. Acto seguido, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como razones de su defensa, esgrimió, para comenzar, que Cajanal había incluido todos los factores salariales consagrados en las normas vigentes al tiempo de liquidarle las mesadas pensionales al actor. Adujo, en ese sentido, que había dificultad para determinar cuáles era los factores que debía incluirse en la liquidación de la pensión especial de los empleados de la Rama Judicial con el mismo régimen que aquel; más precisamente, el de los Decreto 546 de 1971, 717 y 1660 de 1978 y el de las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993. Por tal motivo, la entidad accionada le paga su mesada pensional, previos los descuentos de ley, con base en la asignación básica, en la bonificación de 6 Exp. No. 1305-2006
Actor: Alfredo Cruz Caicedo Apelación de sentencia servicios y en la prima de antigüedad, teniendo en cuenta que dicho cálculo debe efectuarse sobre los mismos factores que sirvieron para realizar los respectivos aportes a esa caja de previsión. Entonces, en su sentir, no era posible que el actor pretendiera que se le pagara la pensión atendiendo a
factores salariales sobre los cuales no había hecho cotización alguna, y mucho menos, en desmedro de las finanzas del sistema pensional. Y en segundo lugar, refiriéndose al régimen pensional de transición que cobijó en su momento al señor Cruz Caicedo, expresó lo siguiente: “Además de lo anterior, la Ley 100 de 1993, acabó con ciertos regímenes especiales, como el del caso que nos ocupa, buscando acabar con las discriminaciones y dejar a todos los servidores públicos en igualdad de derechos, como lo pregona nuestra Constitución Política, por lo cual estableció en su artículo 21 lo relativo al ingreso base de liquidación, desarrollándose en los Decretos 691 y 1158 de 1994, dejando un régimen de transición, para las llamadas expectativas próximas, protegiéndoles la edad, el tiempo de servicio y el 75% del ingreso base de liquidación” (fl. 48). Acto seguido, la entidad accionada, por medio de su representante en estrados, propuso la simple defensa de la insuficiencia del poder otorgado a la apoderada de la parte actora. Ello, en razón a que no se le otorgaron facultades para demandar la nulidad de todos y cada uno de los actos administrativos que resolvieron sobre el reajuste de sus mesadas pensionales; en particular, la de la Resolución No. 12084 de 1º de julio de 2003. En idéntico sentido, propuso la excepción de prescripción según se consigna a continuación: “Solicito a la Sala, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, declarar la prescripción de las mesadas o diferencias de
las mensualidades causadas en tres (3) años de anterioridad a fecha de radicación de la demanda, prescripción que deberá 7 Exp. No. 1305-2006
Actor: Alfredo Cruz Caicedo Apelación de sentencia declarar respecto a la fecha del status de pensionado, tal y como lo establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969” (fl. 50).
Por último, solicitó como pruebas que se oficiara al Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cali para que certificara sobre los salarios devengados por el actor, incluyendo todos los factores salariales correspondientes y discriminando sobre cuáles factores se realizó el respectivo descuento de pensión, así como sobre su valor.
3. La sentencia apelada Mediante Auto 4 de mayo de 2005, la entonces Magistrada ponente del Tribunal ‘a quo’ decretó como pruebas las allegadas con el libelo y con la contestación de la demanda, y ordenó se libraron los oficios allí solicitados
(fls. 52 y 53). Pasado el término probatorio y vencido el traslado para alegar de conclusión, del cual hicieron uso la accionante y Cajanal (fls. 61 a 68), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia de 11 de noviembre de 2005, negó las súplicas de la demanda. En primer lugar, la Corporación de instancia se pronunció sobre la excepción de insuficiencia de poder alegada por la parte demandada, para despacharla desfavorablemente. Señaló que a pesar que a fl. 1 se constató que el poder
no había incluido, dentro de las facultades de la profesional del Derecho, el demandar la nulidad de la Resolución No. 12084 de 1º de julio de 2003, era evidente que ésta sí había cumplido efectivamente, puesto que en la demanda se había pretendido la declaratoria de la invalidez de todos los actos administrativos, y además, que la enunciación completa de los mismos no era óbice para que existiera un mandato en forma. 8 Exp. No. 1305-2006
Actor: Alfredo Cruz Caicedo Apelación de sentencia En segundo lugar, la ponencia consignada en la providencia impugnada estimó que no era posible acceder a la reclamación presentada por el actor.
Dado que su derecho a la pensión de jubilación se consolidó de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, y que las mesadas deben liquidársele con base en el 75% de la asignación más elevada durante el último año de servicio, reajustarle su derecho con base en un emolumento con efectos a partir de 1999 resulta contrario al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que quienes ocuparon cargos que se benefician de la prestación con anterioridad a su vigencia no consolidaron dicho derecho. Así las cosas, como el señor Cruz Caicedo, a la fecha de entrada en vigor de los Decretos 610 y 1239 de 1998, ya se encontraba retirado de la Rama Judicial hacía 9 años, la bonificación por compensación no le puede ser extensible por tales razones, a pesar de que ésta tenga carácter salarial únicamente para la determinación de las pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivientes. Igualmente, citando la Sentencia C-444 de 1997, afirmó la Sala de Decisión de primera instancia que no se le vulneraba el derecho de igualdad al aquí actor, ex–funcionario jubilado, cuando por una norma posterior se favorece, en materia pensional, a quienes se encuentran actualmente vinculados a la administración pública, cuando ello no les desmejora a los primeros sus derechos adquiridos. Para concluir, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca pusieron de presente lo que a continuación se consigna: “Es bueno aclarar que no se desconoce la dinámica que tiene legalmente la pensión de jubilación como quiera que está sometida anualmente a los ajustes dispuestos por el legislador sin embargo la reliquidación pedida que no constituye aquella regular autorizada debe estudiarse a la luz de las normas posteriores que crean determinados derechos que puedan incidir en ella, aspecto fundamental, para deducir una posible reliquidación” (fl. 80). 9 Exp. No. 1305-2006
Actor: Alfredo Cruz Caicedo Apelación de sentencia
4. El recurso de apelación En memorial visible a fls. 83 y 92 a 98, obra recurso de apelación, debidamente sustentado, interpuesto por la apoderada del señor Alfredo Cruz Caicedo el 16 de marzo de 2006. El recurso fue admitido mediante Auto 28 de abril de 2006, en el efecto suspensivo, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se procedió a remitir el expediente al superior (fls. 86 a
87). En la sustentación del recurso, la representante del aquí actor afirmó, de
forma general, que su poderdante, al haber consolidado sus derechos laborales conforme las normas aplicables al momento de concedérsele la pensión de jubilación, tenía idénticamente derecho a que se le reajustaran sus mesadas conforme con los porcentajes de la bonificación por compensación, revivida por la Sentencia de 25 de septiembre de 2001 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Una vez en la Honorable Corporación competente para conocer de la alzada, el recurso fue aceptado para su trámite el 11 de octubre de 2006 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (fl. 100).
5. Alegatos de conclusión El 22 de noviembre de 2006, la referida Subsección de la Sección Segunda del Tribunal ‘ad quem’ corrió traslado común de 10 días, a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público, para que presentaran sus alegaciones por escrito (fl. 102).
El apoderado sustituto del señor Cruz Caicedo presentó alegaciones de conclusión en segunda instancia, el 12 de diciembre de 2006 (fls. 107 a 109). En líneas generales, además de reiterar las disquisiciones que efectuara a lo largo de la primera instancia, la parte actora se refirió a que, en calidad de 10 Exp. No. 1305-2006
Actor: Alfredo Cruz Caicedo Apelación de sentencia ex–Magistrado del Tribunal Superior de Cali, el accionante tenía derecho a la reliquidación y reajuste de su mesada pensional conforme el factor salarial de la bonificación de los Decretos 610 y 1239 de 1998; y más aún, para
mantener el equilibrio de su prestación y su mínimo vital. Por su parte, la apoderada de Cajanal también hizo lo mismo, y mediante memorial de 15 de diciembre del mismo año, exhortó respetuosamente a la Corporación competente de la alzada confirmar en su integridad el fallo de mérito impugnado (fls. 119 a 120). Ello, teniendo en cuenta que si al accionante se le había reconocido la pensión de jubilación mediante Resolución No. 16760 de 11 de marzo de 1993, efectiva a partir del 20 de agosto de 1991, la bonificación por compensación no podía constituirse en factor salarial para liquidarle sus mesadas, dada la fecha de entrada en vigencia de las normas que la consagran.
6. Concepto del Ministerio Público El Señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, Dr.
Germán Buitrago Forero, el 22 de enero de 2007, rindió concepto desfavorable a las pretensiones de los actores, solicitando se confirmara la sentencia de primera instancia (fls. 121 a 129). Para comenzar, en la opinión del agente del Ministerio Público, le asiste razón al Tribunal Administrativo de primera instancia, porque de acuerdo con la propia jurisprudencia constitucional –la Sentencia C-444 de 1997, que también cita-, una ley posterior puede consagrar condiciones más favorables en el campo de los derechos pensionales para quienes se encuentran prestando sus servicios a la administración pública, con relación a quienes ya se encuentran pensionados, sin que ello vulnere en manera alguna el derecho a la igualdad en materia laboral y prestacional. 11 Exp. No. 1305-2006
Actor: Alfredo Cruz Caicedo Apelación de sentencia Igualmente, en su sentir, debe recordarse que los Decretos 610 y 1239 de 1998, además de señalar que la bonificación por compensación constituye factor salarial únicamente para liquidar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, estatuye que dicho beneficio se otorgaría a quienes, como beneficiarios de la misma, estuvieran laborando en la Rama Judicial al 1º de enero de 1999. Dado que dichas normas tienen efectos hacia futuro, que no se previó ninguna vigencia retroactiva o retrospectiva, y que, a su vez, el señor Cruz Caicedo no quedó amparado bajo dichas hipótesis, no es ajustado a derecho acceder a sus pretensiones.
Razones por las cuales, de consuno con el concepto del Procurador Delegado, la providencia habrá de ser confirmada en alzada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Ahora, una vez arribado el expediente al alto Tribunal ‘ad quem’, y entrado al Despacho para decisión, todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se declararon impedidos con base en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, el 11 de diciembre de 2007. Éstos consideraron que tenían
interés directo en el proceso, pues la bonificación demandada afecta también a los Magistrados Auxiliares y Asistentes bajo la dependencia de cada uno de ellos. Por tanto, ordenaron que, por Presidencia de la Sección Segunda, 12 Exp. No. 1305-2006
Actor: Alfredo Cruz Caicedo Apelación de sentencia se efectuara la selección azarosa de los Conjueces que reemplazarían a los Consejeros de la Subsección “B” (fls. 136 a 142).
Mediante Auto de 26 de junio de 2008, se determinó la realización del precitado sorteo (fl. 149). El 9 de agosto de 2009 se llevó a cabo dicha diligencia, nombrándose a los Conjueces y al Conjuez ponente (fls. 150 y 151). El 27 de julio de 2009, la apoderada del señor Cruz Caicedo pidió de manera formal, a esta Sala de Conjueces, que se le diera aplicación, respectivamente, al literal d) del artículo 6º y al artículo 7º del Decreto 2196 de 2009, y se dispusiera notificar personalmente al liquidador de Cajanal –entidad para entonces en supresión y liquidación-; además, de que se le diera prelación al trámite y a la decisión que hoy ocupa a la Sala (fl. 180 y 181). Ahora bien, los suscritos Conjueces tuvimos conocimiento de que el Dr. Gustavo Quintero Navas renunció a la inclusión en la lista de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por informe secretarial (fl. ). Sin embargo, en el caso concreto, ello no es óbice para conocer del presente
trámite y fallarlo de mérito, puesto que en virtud del artículo 100 del Código Contencioso Administrativo, una mayoría simple es suficiente para que las Salas de Decisión de esta Honorable Corporación puedan adoptar las decisiones que consignan en sus sentencias de fondo. De acuerdo con dicha norma, “El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas o secciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mitad más uno de sus miembros”. Siendo ello así, contando con la presencia de los dos Conjueces restantes, siendo la Sala de Decisión de tres miembros –al reemplazar a la Subsección “B” de la Sección Segunda-, hay lugar aquí a tomar la determinación que en derecho corresponda. 13 Exp. No. 1305-2006
Actor: Alfredo Cruz Caicedo Apelación de sentencia Una vez asumida la competencia, y existiendo quórum para deliberar, entonces, se continuará con el trámite de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. El caso concreto De la lectura de la demanda, se extrae que lo que pretende el señor Alfredo Cruz Caicedo, con la demanda interpuesta en contra de Cajanal, es que la entidad le reconozca y le pague el mayor valor que resulte de la reliquidación de su mesada pensional con los valores correspondientes a los Magistrados de Tribunales y Consejos Seccionales, incluyendo la bonificación por compensación en los porcentajes estatuidos en los Decretos 610 y 1239 de
1998. Lo anterior, de forma indexada, mes a mes; previo descuento, por supuesto, de lo que ya se le hubiere pagado a ese mismo título (fl. 14).
Conforme con los autos que obran en el plenario, el aquí accionante enjuició el acto administrativo ficto, negativo a sus intereses, que se originó por la falta de respuesta de la petición que presentó solicitando el reajuste económico de su derecho, ante la entidad accionada, en ese mismo sentido, el 28 de enero de 2004 (fls. 3 y 4). Igualmente, también solicitó la anulación de la Resolución No. 12084 de 4 de julio de 2003, proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el referido acto presunto, confirmándolo (fls. 7 a 10). Por último, pidió también la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo ficto que se originó, de la misma forma, cuando Cajanal no le resolvió el recurso de apelación, que interpuso en subsidio del de reposición (fl. 14). En el expediente se avizora, en idéntico sentido, que tanto la parte actora como la parte demandada coincidieron en señalar, como hecho aceptado que quedó exento de prueba, que el señor Cruz Caicedo había obtenido la pensión de jubilación, como ex–Magistrado del Tribunal Superior de Cali, con anterioridad al 1º de enero de 1999, mediante Resolución No. 16760 de 11 de 14 Exp. No. 1305-2006
Actor: Alfredo Cruz Caicedo Apelación de sentencia marzo de 1993, bajo el régimen del Decreto 546 de 1971 y de las Leyes 33 y 62 de 1985; más concretamente, desde el 20 de agosto de 1991, (fls. 15, 62 y
119). Por tanto, hallándole razón a los argumentos expuestos en la Sentencia de 11 de noviembre de 2005 y en el concepto del Señor Agente del Ministerio Público, esta Sala de Decisión anuncia desde ya que confirmará en todas sus partes dicha providencia recurrida, y en ese sentido, despachará desfavorablemente todas las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en las razones que se condensan en los párrafos sucedáneos. En primer lugar, como lo pone de presente, con notable tino, el Tribunal Administrativo ‘a quo’, dado que el aquí accionante no se desempeñaba como Magistrado del Tribunal Superior de Cali al 1º de enero de 1999 en adelante, no puede ser beneficiario del reajuste de su pensión de jubilación. A esa fecha, éste ya se encontraba disfrutando de su retiro del servicio de la Rama Judicial, hacía más de casi 6 años, como derecho adquirido bajo un régimen pensional anterior al del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. Nuevamente, aún a riesgo de fatigar, vale la pena traer a colación lo preceptuado por la jurisprudencia constitucional en la materia, en el sentido de que las leyes posteriores pueden consagrar nuevos beneficios pensionales para quienes, al momento de su expedición, se encuentran laboralmente vinculados a la administración pública, que no llegan a cobijar a quienes como ex–funcionarios ya se encuentran disfrutando de su pensión de jubilación, sin que ello comporte una violación del derecho a la igualdad en materia salarial y prestacional. De acuerdo con la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del
artículo 1º de la Ley 332 de 1996: 15 Exp. No. 1305-2006
Actor: Alfredo Cruz Caicedo Apelación de sentencia “En síntesis, mientras no exista un derecho adquirido, la ley puede modificar las condiciones para la adquisición de la pensión, los montos, requisitos, etc. Por ejemplo, puede variar la edad mínima para su reconocimiento, los porcentajes de cotización, el tope máximo del monto pensional, sin que por ello, se pueda alegar violación a derecho alguno.
Dentro de este contexto, es claro que los pensionados y quienes aún no han obtenido su derecho pensional, no se encuentran en la misma situación. Por tanto, la ley puede otorgar tratamiento diferente a unos y otros. Es decir, no se da el primer presupuesto para que pueda hablarse de violación del derecho a la igualdad: la identidad entre los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la correspondiente comparación. Así las cosas, no se vulnera el derecho a la igualdad de los pensionados, cuando una ley posterior a su jubilación establece para quienes aún se encuentran laborando y no han entrado a disfrutar de este derecho, mejores condiciones o beneficios que puedan implicar un mayor valor de la mesada pensional. Es cierto que la ley 332, al otorgar carácter salarial a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4a. de 1992, otorgó un beneficio para los futuros pensionados, beneficio que se traduce en un mayor valor de la asignación pensional, en relación con la que reciben quienes se pensionaron con anterioridad a su vigencia. Este hecho, sin embargo, no les desconoce derecho alguno, pues éstos consolidaron su derecho pensional bajo la
vigencia de un régimen diverso, en el cual la prima especial no podía ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, y por ello recibieron su asignación en el monto señalado en la ley. Por otra parte y tal como se indicó, el legislador, si así lo hubiera querido, podría haber ordenado la reliquidación de las pensiones a quienes la obtuvieron bajo la vigencia del artículo 14 de la ley 4ª de
1992. Pero el que no lo hubiese hecho, no desmejora ni desconoce sus derechos.
Afirmar que siempre que el legislador introduce modificaciones al régimen pensional, que impliquen beneficios para los futuros pensionados, debe hacerlos extensivos a quienes ya están disfrutando de su derecho; para no desconocer el derecho a la igualdad, sería imponer una cortapisa a su labor, e impedir que el sistema de pensiones pueda cada día ser más benéfico. En este caso, el legislador es autónomo al ejercer su función, y mientras no se configure violación a los derechos mínimos de quienes ya 16 Exp. No. 1305-2006
Actor: Alfredo Cruz Caicedo Apelación de sentencia obtuvieron su pensión, se debe respetar esa autonomía”1 (El subrayado es de la Sala; la negrita, de la Corte).
Y en segundo lugar, según lo conceptuó el Señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, la bonificación por compensación, siguiendo la regla general sentada por el artículo 11 del Código Civil2 -para las leyes en sentido lato y material-, carece de efectos retroactivos o retrospectivos que permitan su aplicación a situaciones jurídicas consolidadas
anteriores al momento de su entrada en vigencia. De un lado, de la lectura del artículo 2º del Decreto 610 de 1998 y del artículo 1º del Decreto 1239 de 1998, se desprende, claramente, que el mencionado emolumento se aplicaría a quienes en ese momento ocuparon los cargos allí relacionados. Y de otro, los artículos 3º y 2º ‘ejusdem’, respectivamente, establecieron que dicha prestación se pagaría de forma mensual, una vez sorteados los trámites presupuestales correspondientes, y que tendría “(…) efectos fiscales desde el primero de enero de 1999”. La falta de previsión legal diferente a la irretroactividad de su entrada en vigor hace, inexorablemente, que al señor Cruz Caicedo no pueda extendérsele dicho beneficio.
En conclusión: habiéndose retirado del servicio público con antelación a la vigencia de la bonificación por compensación, con base en la cual reclama la reliquidación de sus mesadas pensionales, el aquí accionante no tiene derecho a que se le paguen los mayores valores que por concepto de dicho reajuste pudieran ocasionarse, como petición que se le hiciera nugatoria mediante los actos enjuiciados. Tal afirmación, apoyada en las razones arriba expuestas, es suficiente para decidir de manera desfavorable
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.