CE-76001-23-31-000-2004-00153-02(39482)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-00153-02(39482)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
IMPEDIMENTO DE SECCION DEL CONSEJO ESTADO - Competente para resolverlo / IMPEDIMENTO - Finalidad/ INTERES DIRECTO - Existencia en proceso relacionado con bonificación por compensación aplicable a Magistrados Auxiliares / BONIFICACION POR COMPENSACION - Impedimento de Magistrados del Consejo de Estado / PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - Aplicación en trámite de impedimento. Orden de sorteo de Conjueces La Sala es competente para decidir el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, por medio del cual se modificó el numeral 3º del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para el caso en concreto, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 4040 de 2004, a la nulidad de una decisión administrativa en virtud de la cual se negó el reconocimiento y pago de la
bonificación por compensación de los demandantes y el restablecimiento económico de los mismos, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones pensionales actuales de los Magistrados, funcionarios y demás empleados de esta Corporación, razón por la cual se deduce el impedimento en este caso al ser evidente, innegable y directo el interés que existe en los mismos. Por tanto, para la Sala es claro que las manifestaciones de impedimento para conocer del proceso resultan suficientes para configurar la causal invocada, en consideración a que la decisión a la que puedan llegar los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado puede afectar la situación económica de los Magistrados Auxiliares y demás colaboradores del Despacho, lo cual evidencia el interés directo en el resultado de este proceso. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación, razón por la cual, en principio debería darse aplicación a lo consagrado en el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, que modificó el numeral tercero (3º) del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, ya que esta sección o la subsección estaría incursa en la misma causal de impedimento invocada por los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de tal manera que en atención al principio de economía procesal y a la interpretación sistemática que procede de lo consagrado en el mencionado artículo y el artículo 5º de la Ley 954 de 2005 (que modificó el numeral 4º del artículo 160ª del Código Contencioso Administrativo), se
dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada y se resuelve en su oportunidad el asunto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 A - NUMERAL 3 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 A - NUMERAL 4 / LEY 954 DE 2005 - ARTICULO 5 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 NUMERAL 1 / DECRETO 4040 DE
2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 76-001-23-31-000-2004-00153-02(39482)
Actor: JOSE HERNAN URREA GIRALDO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ACEPTACION DE IMPEDIMENTO Estando pendiente el proceso para elaborar proyecto de fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de febrero de 2010, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se procede a resolver el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto, toda vez que tienen interés en el resultado de la controversia planteada en el
proceso, el cual versa acerca de la bonificación por compensación.
I. ANTECEDENTES
1. El ex Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali JOSÉ HERNÁN URREA GIRALDO (q.e.p.d) presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - CAJANAL el 28 de enero de 2004, con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo presunto, que se originó en la falta de respuesta, dentro de los términos legales, a la petición cursada por el mismo el pasado 11 de septiembre de 2002, en la que solicitaba la reliquidación de la mesada pensional conforme al valor de la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, especialmente aquella contenida en los decretos 610 y 1239 de 1998.
Así mismo, solicitó que se declare la nulidad de la resolución 12498 de cuatro (4) de julio de 2003 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social y, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo presunto mencionado, confirmando y negando el reconocimiento y pago de la bonificación y demás valores solicitados. De igual manera, se solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo presunto que se originó en la falta de respuesta, dentro de los términos legales, al recurso de apelación interpuesto el ocho (8) de agosto de 2003. Consecuentemente, solicitó a título de restablecimiento del derecho que se le ordene a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de la mesada pensional del señor JOSÉ HERNÁN URREA GIRALDO (q.e.p.d), atendiendo al valor de la
remuneración que a partir del 1 de enero de 1999, que le correspondía al cargo de magistrado y, ordenando la aplicación de la bonificación por compensación para que así se diera cumplimiento a lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998, previa sumatoria de lo recibido, hasta alcanzar el equivalente al 60% del valor que en forma mensual hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes durante 1999, el 70% en el 2000 y el 80% en el año 2001 (fls. 13 y 14 del cdno 1).
2. Mediante auto número 433 del 19 de abril de 2006, los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestaron su impedimento para conocer del proceso, en virtud de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tenían un interés directo en los resultados del proceso, debido a que se trata de un asunto de incidencia pensional de funcionarios judiciales (fls. 61, 62 y 63 del cdno 1).
3. Por auto del 15 de junio de 2006, esta Corporación aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, se les separó del conocimiento del presente proceso y se remitió el expediente para el respectivo sorteo de conjueces, según lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo -invoca para su momento el artículo 5º de la Ley 954 de 2005 que modificó dicha norma- (fls. 68 a 73 del cdno
1).
4. El 18 de febrero de 2010, la Sala de Conjueces designada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de insuficiencia de poder propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. Mediante memorial del 25 de marzo de 2010 se interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia mencionada, el cual fue concedido por la Sala de Conjueces por auto del 13 de abril de 2010 (fls 217 y 218 del cdno 1).
5. Mediante auto del 7 de julio de 2010, los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado también manifestaron su respectivo impedimento para conocer del proceso, en virtud de la causal de recusación establecida en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que lo perseguido por el demandante radica en la cobertura de la bonificación por compensación consagrada en el decreto 610 de 1998, lo que en beneficia a los Magistrados de los Tribunales y a los Magistrados Auxiliares que se encuentran bajo la dependencia de cada Consejero de dicha sección, a lo que se agrega que son situaciones que cobijaron en el pasado a los propios Consejeros, en atención a que han desempeñado tales cargos en la Rama Judicial.
Previo a resolver se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el impedimento que manifestaron los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 954 de 2005, por medio del cual se modificó el numeral 3º del
artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para el caso en concreto, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. (Subrayado por fuera del texto).
En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos ordinarios y presuntos en virtud de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación del demandante, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones pensionales actuales de los Magistrados, funcionarios y demás empleados de esta Corporación, razón por la cual se deduce el impedimento en este caso. Por tanto, para la Sala es claro que las manifestaciones de impedimento para conocer del proceso resultan suficientes para configurar la causal invocada, en consideración a que la decisión a la que puedan llegar los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado puede afectar la situación económica de los Magistrados Auxiliares y demás colaboradores del Despacho, lo cual evidencia el interés directo en el resultado de este proceso. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección
Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación, razón por la cual, en principio debería darse aplicación a lo consagrado en el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, que modificó el numeral tercero (3º) del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo, ya que esta sección o la subsección estaría incursa en la misma causal de impedimento invocada por los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de tal manera que en atención al principio de economía procesal y a la interpretación sistemática que procede de lo consagrado en el mencionado artículo y el artículo 5º de la Ley 954 de 2005, que modificó el numeral 4º del artículo 160ª del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada y se resuelve en su oportunidad el asunto. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, doctores, VÍCTOR HERNANDO
ALVARADO ARDILA, GERARDO ARENAS MONSALVE, GUSTAVO E. GÓMEZ
ARANGUREN, BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, ALFONSO VARGAS RINCÓN
y LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Sección Segunda, para que por Presidencia de la misma se proceda al sorteo de Conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidente