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CE-76001-23-31-000-2004-00172-01(AP)-2009

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Detalles

Título
CE-76001-23-31-000-2004-00172-01(AP)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL - Concepto / SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL - Conformación La Ley 99 de 1993, determina que el Ministerio del Medio Ambiente, entendido hoy como Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de acuerdo con la Ley 790 de 2002, tiene la obligación de coordinar el Sistema Nacional Ambiental, SINA, para asegurar la adopción y ejecución de los planes, políticas y proyectos de medio ambiente y del patrimonio natural de la Nación. En concordancia con lo anterior, el artículo 45 ibídem define el Sistema Nacional Ambiental, SINA así: “Es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta Ley. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, los Departamentos, los Distritos y los Municipios conforman el Sistema Nacional Ambiental –SINAy en esa medida deben aplicar las orientaciones, normas, actividades, recursos, programas relativos al medio ambiente y patrimonio natural de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 45

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Naturaleza / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Funciones / PROTECCION AL MEDIO AMBIENTECompetencia de las Corporaciones Autónomas Regionales y las entidades territoriales De conformidad con el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 1768 de 1994, las Corporaciones Autónomas Regionales son entes de carácter público, creados por la ley, las cuales están integradas por

las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica. Dentro del área de jurisdicción respectiva, las Corporaciones Autónomas Regionales se encargan de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables. A su vez deben propender por el desarrollo sostenible de la zona, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Para el cometido de los fines estatales en materia de protección ambiental el legislador dispuso que las Corporaciones Autónomas Regionales deben realizar sus funciones en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia, según el parágrafo del artículo 31 de la Ley 909 de 1994. Es evidente entonces que las Corporaciones Autónomas Regionales, los Departamentos, los Distritos, los Municipios y las demás entidades territoriales en desarrollo de los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario deben propender por la protección del medio ambiente, incluidos los recursos renovables. En ese mismo sentido, de forma coordinada las entidades anteriormente mencionadas dentro de sus respectivas jurisdicciones deben ejercer el seguimiento, control y vigilancia en aras de proteger el medio ambiente.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 23 / DECRETO 1768

ARTICULO 4 / LEY 909 DE 1994 ARTICULO 31

AMBIENTE SANO - Protección constitucional / AMBIENTE SANO - Su protección es deber del Estado y los particulares / AMBIENTE SANOContaminación El artículo 79 de la Constitución Política reconoce el derecho que tienen todas las

personas de gozar de un ambiente sano. A su vez establece como deber del Estado la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el fomento de la educación para el logro de estos fines. Por su parte el Decreto 2811 de 1974 “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales” dispone en el artículo 1 que como quiera que el ambiente es patrimonio común, el Estado y los particulares tienen el deber de participar en la preservación y manejo del mismo, incluidos los recursos naturales renovables. En esa medida el legislador en sentido material consideró que la contaminación de las aguas, las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas, la sedimentación y eutrificación en lagos y lagunas son factores que afectan el derecho al goce de un ambiente sano, tal como lo plantea el artículo 7 del Código Nacional de Recursos Naturales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 79 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTICULO 1 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTICULO 7

RECURSO HIDRICO - Protección En relación con el uso, conservación y preservación de las aguas según el artículo 137 del decreto 2811 de 1974, son objeto de protección y control especial las fuentes, cascadas, lagos y otros depósitos o corrientes de aguas naturales o artificiales que se encuentren en áreas declaradas dignas de protección. Para efectos de las zonas anteriormente mencionadas se prohíbe la descarga de desechos técnicos, la descarga de aguas negras o desechos sólidos, líquidos o

gaseosos que provengan de fuentes industriales o domésticas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 – ARTICULO 137

LAGUNA DE SONSO - Contaminación ambiental / CONTAMINACION AMBIENTAL - Laguna de Sonso / GOCE DEL AMBIENTE SANO - Se vulneró por la contaminación de la laguna de Sonso Del material probatorio se concluye que los dos puntos de desagüe de la laguna de Sonso, se encuentran tapados, que en relación con los pontones existe una aleta de uno de los puentes, el cual está obstruido por las construcciones de la vereda el porvenir y que adicionalmente los pontones o puentes que en otra época existieron se encuentran cubiertos por el subsuelo del relleno o basurero de escombros. El caño carlina y los otros caños subsidiarios se encuentran cerrados. Sin embargo, se encuentra que para el momento de la expedición de la sentencia existe un canal que comunica el espejo de agua de la laguna de Sonso y el río Cauca. Para esclarecer si la existencia del canal es suficiente o no para garantizar el equilibrio ecológico es necesario determinar el flujo de aguas y el nivel de sedimentación de la laguna de Sonso. Como quiera que en el expediente no existe un estudio del proceso de eutritifación de la laguna de Sonso que permita evidenciar el nivel de sedimentación del espejo lagunar, ni estudio hidráulico, mal podría entenderse que el canal que existe es insuficiente para mantener el equilibrio ecológico de la reserva natural. Sin embargo, las fotografías que obran a folio 145 del cuaderno 2 y la declaración del ingeniero referida anteriormente evidencian que en épocas de invierno se presentan inundaciones en la zona por el

agua que fluye en el subsuelo del antiguo cauce del caño carlina. Se reitera que las pruebas acreditan que en la zona existe asentamiento humano por los habitantes de la vereda el porvenir y un relleno o basurero de escombros en la zona objeto de esta acción popular. Es claro entonces que las autoridades ambientales han adelantado diferentes gestiones en aras de proteger la laguna de Sonso. Sin embargo, el problema que presenta la zona no se ha solucionado. En esa medida se concluye que las entidades demandadas vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00172-01(AP)

Actor: HAROLD HERNAN MORENO CARDONA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL

CAUCA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de

la demanda.

I. PRETENSIONES 1.- El 17 de febrero de 2004 el señor HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA demandó en ejercicio de la acción popular a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS, por considerar que vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente por los daños que INVÍAS le causó a la laguna de Sonso al construir el kilómetro 8 de la vía que conduce de

Buga a Buenaventura. El actor solicita que se declaren responsable a la parte demandada por el cierre del caño carlina y los caños subsidiarios y por los daños causados en la reserva natural laguna de Sonso. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene de forma inmediata abrir el canal, denominado “caño carlina” y los cuatro caños subsidiarios cerrados por la vía de Buga que conduce a Canoa, pues estima que dicha situación atenta contra la reserva natural de la laguna Sonso e incluso afecta el sustento de las personas que obtenían sus ingresos a partir de la pesca. 2.- Pretende que se le ordene al INVÍAS retirar los escombros y el concreto que tapan el caño carlina y los cuatro caños subsidiarios que instaló al momento de construir la vía la vía Buga-Buenaventura dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo.

3.- A su vez, pide que se le ordene a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia realice las obras pertinentes para recuperar la reserva natural de la laguna de Sonso e implemente planes de educación necesarios para resarcir los daños ocasionados. 4.-Adicionalmente pretende que la parte demandada pague los perjuicios ocasionados y el incentivo legal. Por este último concepto estima la suma de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5.- Solicita la conformación de un comité de verificación de cumplimiento de la sentencia. 6.- Finalmente pide que se le ordene a la parte demandante que le pague entre una décima y tercera parte de los valores de las obras, demolición, multas y estudios que se deban realizar. AHECHOS Como fundamento de la presente acción popular la parte demandante expuso los siguientes hechos: 1.- Informó que en la laguna de Sonso, declarada como reserva natural, existía una gran variedad de flora y fauna que permitía que fuera la fuente de los pescadores de la región. Dicha laguna se encuentra ubicada por la vía que conduce de Buga a Buenaventura a la altura del puente que atraviesa el río Cauca. 2.- En el año de 1967 en la vía de Buga a Buenventura existía un puente sobre un canal denominado caño carlina o el aliviadero y cuatro pontones cerca del puente que cruzaba sobre el río Cauca. 3.- El sistema de canales naturales era una vía acuática de doble sentido que permitía la entrada de agua del río Cauca a la laguna de Sonso cuando éste

crecía y que por el contrario, el flujo se invertía al momento en que el cauce del río disminuía. 4.- Afirmó que el sistema de canales al facilitar el aumento y la disminución del nivel de la laguna de Sonso impedía la sedimentación de los materiales disueltos en el agua, la cual se presenta en la actualidad. 5.- En el momento que se efectuaron las obras al kilómetro 8 de la vía que conduce de Buga a Buenaventura, los encargados de la construcción no preservaron el sistema natural de los canales. 6.- Como consecuencia de la obra, cerraron los canales, afectando así el sistema de drenaje y alimentación de la laguna de Sonso, lo cual causó un impacto en el ambiente. 7.- Desde 1967 en diferentes ocasiones le solicitaron a las entidades de orden nacional, departamental y municipal el reacondicionamiento del puente sin obtener una respuesta que accediera a la petición. 8.- En la última solicitud que radicó el actor el 29 de septiembre de 1997 con copia para la Procuraduría Delegada del Medio Ambiente, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entre otras entidades invocó la decisión que se tomó en el parque salamanca, caso que a su juicio es similar. 9.- La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca no ejerció su función de vigilancia y control sobre las obras que se realizaron en la reserva natural objeto de esta demanda, ni tampoco adelantó ningún programa para atenuar los perjuicios causados al ambiente y a la comunidad. 10.- Considera que es necesario que se solucione de inmediato el problema

porque el cerramiento del sistema natural de los canales generó las siguientes consecuencias: - La tasa de sedimentación es de 144.000 m3 por año, la cual es altísima. - Proliferación desmedida de la vegetación acuática flotante, pues la vegetación en varias temporadas cubre más del 90% del espejo lagunar. - Alto grado de autrotificación por los aportes de aguas con un alto contenido de nutrientes provenientes de los predios aledaños a la laguna. - Afectación de la flora y fauna de la región. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Nacional de Vías –INVÍAS en la contestación de la demanda se pronunció de la siguiente manera: 1.- Sobre los hechos 1, 2, 3, 4 que expuso el actor señaló que no le constan y que se atiene a lo que se pruebe en el proceso. 2.- Agregó que desconoce la situación del sistema de aumento y disminución del nivel de la reserva natural de la laguna de Sonso para el año 1967 como quiera que a la fecha en que contestó la demanda habían transcurrido más de 36 años. 3.- Indicó que no es cierto que el Ministerio de Vías se transformó en el INVÍAS, pues en el año de 1992 dicho instituto surgió como consecuencia de la reestructuración del Fondo Vial Nacional. Por lo anterior, afirmó que el INVÍAS no construyó la vía entre Buga y Buenaventura en el año de 1970. 4.- Precisó que el cierre de los canales se efectúo en el año de 1967, época para la cual el INVÍAS todavía no se había creado.

5.- Mencionó que la comunicación dirigida al INVÍAS a la que se refiere el actor no tiene cabida en esta acción popular, toda vez que la última petición fue del 29 de septiembre de 1997, es decir que han transcurrido más de 6 años. 6.- Afirmó que no es cierta la afirmación que realizó el actor en relación con que el Ministerio de Vías, ahora INVÍAS taponó la laguna, pues el oficio que envió el coordinador de la Corporación Autónoma del Valle del Cauca de mayo de 2000 muestra que en ese momento invitó a la Directora del INVÍAS a la realización de unos talleres donde participarían organizaciones no gubernamentales, pescadores y otros grupos interesados en el restablecimiento de la antigua comunicación de la reserva natural. 7.- Interpuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el INVÍAS se creó el 30 de diciembre de 1992, fecha posterior a la ocurrencia del taponamiento. 8.- Agregó que mediante el oficio DRC-UMAP-018-98 del 3 de abril de 1998 el Coordinador de la Corporación Autónoma del Valle del Cauca invitó al director del INVÍAS para que participara en la reunión que el comité interinstitucional programó para la conservación de la laguna de Sonso. Por ello, estimó que es claro que para efectos de la reserva natural mencionada el INVÍAS cumple un carácter meramente consultivo. 9.- Manifestó que es de público conocimiento que los daños de la laguna de Sonso se producen por el vertimiento de sustancias tóxicas, tales como los abonos de los terrenos para el cultivo de caña, entre otros y que además no hay un estudio

que esclarezca los daños que realmente presenta la laguna. 10.- Señaló que de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política para que el Estado sea patrimonialmente responsable es necesario que exista una actuación administrativa, un daño antijurídico y un nexo causal y que en el caso en concreto si existe una violación de las normas que invocó el actor, pero que no le es imputable al INVÍAS. 11.- Dijo que de conformidad con lo previsto por el artículo 11 de la Ley 472 de 1998 la acción popular debe promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro e interés colectivo y que cuando la acción se dirige para volver las cosas a su estado anterior, el término para demandar es de 5 años contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración. Con fundamento en lo anterior, estimó que la acción popular en el presente caso caducó. El apoderado de la Corporación Regional del Valle del Cauca contestó la demanda en los siguientes términos: 1.- Informó que en el año de 1954 se creó la Corporación Autónoma Regional como una entidad encargada de adelantar programas de generación, expansión eléctrica e interconexión, de mejoramiento de la producción agropecuaria y de las condiciones de riego y drenaje en el Valle del Cauca, por lo cual para la época en que ocurrieron los hechos de la demanda, la corporación no era una autoridad ambiental. 2.- Afirmó que mediante el Decreto 2420 de 1968 se creó el Instituto Nacional de Recursos Naturales y de Ambiente -INDERENA con la función de reglamentar el uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos renovables y ejercer el control y vigilancia de dichas actividades.

3.- Manifestó que el INDERENA le delegó la función de control y vigilancia de los recursos naturales en el Departamento del Valle del Cauca a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, según el Decreto 3120 de 1968. 4.- Por lo anterior, sólo hasta el año de 1968 la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca inició su función de vigilancia y control sobre la laguna de Sonso. 5.- Dijo que en el año de 1967 cuando el Ministerio de Obras Públicas inició la construcción y pavimentación de la vía Buga-Mediacanoa, la Secretaría de Agricultura del Valle del Cauca era quien ejercía el control y vigilancia de la laguna de Sonso. 6.- Sostuvo que para la época de la construcción de las obras, diferentes entidades de orden departamental le enviaron comunicaciones al Ministerio de Obras Públicas protestando por los posibles efectos que la ejecución del proyecto podría causarle a la laguna de Sonso, las cuales anexó. 7.- Informó que con la expedición de la Ley 99 de 1993 la Corporación Autónoma del Valle del Cauca inició la administración de la laguna de Sonso y que por ello realizó unos estudios y diseños para solucionar el problema que se causó con la construcción de la carretera Buga-Mediacanoa, los cuales envió al Director del INVÍAS mediante la comunicación DG.C 642.98 del 18 de septiembre de 1998. 8.- Agregó que el 16 de marzo de 1999 mediante la comunicación DG.C 195.99 le solicitó a la nueva directora regional del INVÍAS ejecutar los trabajos que incluía la

comunicación del 18 de septiembre de 1998. 9.- Indicó que mediante la Resolución N° 0747 el Ministerio del Medio Ambiente le otorgó la licencia ambiental al INVÍAS para la construcción de la segunda calzada y la rehabilitación de la vía Buga-Mediacanoa, sin que se hiciera mención del caño carlina. 10.- Precisó que nuevamente el 4 de enero de 2001 mediante la comunicación DG. 001 la Corporación Autónoma del Valle del Cauca le solicitó a la directora del INVÍAS el envío de los estudios técnicos de la segunda calzada y rehabilitación de la vía Buga-Mediacanoa. 11.- Afirmó que el INVÍAS le trasladó la ejecución de las obras al concesionario de la vía Buenaventura-Bogotá, pero que se desconoce la fecha de inicio de la ejecución del contrato. 12.- Dijo que es cierto que la laguna de Sonso se declaró como reserva natural, pero que está en desacuerdo con la apreciación del demandante al afirmar que actualmente no es un santuario de flora y fauna silvestre, pues la actividad de la Corporación Autónoma Regional ha permitido incluso que la laguna se mantenga como una fuente de sustento para los pescadores. 13.- Señaló que el taponamiento del cañón que atravesaba entre la laguna de Sonso y el río de Cauca por parte del Ministerio de Obras Públicas, es un hecho conocido. 14.- Sostuvo que el actor no probó las afirmaciones que realizó en la demanda. 15.- Advirtió que la Corporación Autónoma del Valle del Cauca no es la autoridad

competente para abrir un cauce que ni siquiera cerró, pues en esa época la Secretaría Departamental de Agricultura era la entidad que tenía la administración de la laguna de Sonso. 16.- Manifestó su inconformidad respecto de la pretensión del actor al solicitar que dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la parte demandada invirtiera en las obras pertinentes para recuperar la reserva natural de la laguna de Sonso e implementara los planes de educación necesarios para resarcir los daños ocasionados, pues desconoce las actividades y los proyectos que la corporación que representa está realizando y la viabilidad presupuestal. 17.- Aseveró que el actor no puede pretender percibir suma alguna del erario público, más cuando no existe causa eficiente que justifique dicho pago. 18.- Propuso como excepción previa la falta de legitimación del litis consorcio necesario, toda vez que para el año de 1967 la administración de la laguna Sonso le correspondía a la Secretaría de Agricultura y que la construcción de la vía BugaMediacanoa le interesaba al Municipio de Buga. Por lo anterior, solicitó su vinculación. 19.- Insistió en que la Corporación Autónoma del Valle del Cauca no ha sido renuente en conservar el humedal objeto de esta acción popular, sino que por el contrario ha realizado los estudios necesarios para la conservación de la laguna con las respectivas partidas presupuestales para las obras. El Departamento del Valle del Cauca por intermedio de apoderado contestó la demanda así: 1.- Frente a los hechos que expuso el demandante manifestó que no le constan y que se atiene a lo que se pruebe en el proceso. 2.- Propuso la falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la

construcción de la vía le correspondió al INVÍAS y no al departamento. La Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga contestó la demanda en los siguientes términos: 1.- Expresó que como quiera que el Municipio de Guadalajara de Buga no es la autoridad competente para otorgar los permisos respecto de los humedales, ni del manejo de la reserva natural de la laguna, sino que por el contrario, dichas funciones eran propias del INDERENA para el año de 1968, interpuso la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva. 2.- Afirmó que a su vez, la vía Buga-Buenaventura que atraviesa el río Cauca es de carácter nacional. 3.- Indicó que el taponamiento del caño carlina no es consecuencia de la existencia de las viviendas aledañas, sino que fue con ocasión de la construcción del actual puente sobre el río Cauca. III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda convocó a las partes el 31 de mayo de 2004 para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida porque no se logró ninguna formula de acuerdo. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Manifestó que la diligencia de inspección muestra claramente que para el 23 de julio de 2004 la zona estaba cubierta de agua retenida por la falta de pontones o caños de drenaje, lo cual genera que la sedimentación que transportan las aguas

se consolide en el fondo de la laguna de Sonso, perdiendo así la profundidad de la misma. Afirmó que igualmente el acta de la inspección judicial acredita la existencia de los puentes, pontones o caños que fueron cerrados por las entidades demandadas. Aludió a la importancia de tener presente el testimonio del señor EFRÉN SALCEDO PÉREZ para fallar esta acción popular, pues dicha declaración ratifica la omisión por parte de las entidades demandadas. 2.- La parte demandada: La apoderada del Instituto Nacional de Vías –INVÍAS reiteró los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Adicionalmente, señaló que la inspección judicial que obra en el cuaderno Nº 3 evidencia que alrededor de la laguna de Sonso existe el pastoreo de ganado bovino y asentamiento humano. Manifestó que según el dictamen pericial resulta irrelevante e innecesario reactivar el sistema de canales en la medida que en esa zona hay asentamiento humano, como lo es la vereda el Porvenir y que a su vez existen otros canales de desagües y compuertas. Agregó que las fotografías que se encuentran a folios 87 a 98 demuestran claramente las características de la zona y que a la fecha no existe laguna en la zona de la inspección, sino que por el contrario actualmente en el sector hay ganado y asentamiento humano. Indicó que a folio 116 del cuaderno 3 se acredita que la Corporación Autónoma del Valle del Cauca construyó el canal aductor de las aguas entre el río cauca y la

laguna de Sonso, reestableciendo así el intercambio de aguas. Sostuvo que el mismo folio anteriormente citado demuestra que la Corporación Autónoma del Valle del Cauca construyó la represa salvajina, la cual generó un impacto negativo en los humedales del río cauca, toda vez que no hay inundaciones en el río y como consecuencia de ello, el agua no pasa a la laguna. Aseveró que es de público conocimiento que con anterioridad a la construcción de la represa salvajina en épocas de invierno se presentaban grandes inundaciones en la zona y que actualmente dicha represa controla los altos niveles de los espejos de agua. V.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia del 25 de febrero de 2005 negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Declaró infundadas las excepciones previas que interpuso el Municipio de Buga, el Departamento del Valle del Cauca y el INVÍAS. Expresó que las dos inspecciones judiciales que se practicaron dentro del proceso son contradictorias, toda que una se realizó en época de verano y la otra en invierno. Indicó que en la diligencia del 23 de julio de 2004, época de verano, se evidenció que el terreno no cumple con las características de un humedal o laguna, toda vez que en dicha zona se ejerce la actividad de pastoreo y ganadera. Manifestó que el acta de dicha diligencia a su vez precisó que los pontones y puentes a los que se refiere el actor se encuentran cubiertos bajo el subsuelo del relleno o basurero y escombros de la vereda el porvenir.

Consideró que la obstrucción de los pluricitados pontones que hacían parte del caño carlina es consecuencia del asentamiento de las personas de la vereda el porvenir. Señaló que según la intervención del Doctor Germán Patiño otra de las causales de la desaparición de la laguna de Sonso es la existencia de la represa salvajina que controla el nivel de las aguas. Por lo anterior, concluyó que la represa salvajina evita las inundaciones de la zona y que actualmente la población utiliza la zona para el desarrollo de la actividad ganadera. Respecto de la diligencia judicial que se practicó el 19 de noviembre de 2004 en época de invierno resaltó que en ese entonces se dijo que el área que ocupan los predios motivo de esta acción popular no comprende el lecho de la laguna. Expresó que de conformidad con la última inspección judicial en ese momento solo existía una aleta de ferro concreto de un puente que según las versiones de personas del sector perteneció a un puente sobre el caño carlina o cardiña y que para la fecha está taponado completamente por el asentamiento y las construcciones que conforman la vereda el porvenir. VI.- EL RECURSO Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante la impugnó dentro del término legal previsto para el efecto. Alegó su inconformidad con el fallo de primera instancia, pues a su juicio, el Tribunal desconoció las pruebas recaudadas y practicadas, especialmente en relación con la declaración del señor EFREN SALCEDO. VII.- LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El Instituto Nacional de Vías –INVÍAS se pronunció de la siguiente manera:

Señaló que según el dictamen pericial que se practicó en el proceso, el taponamiento del caño denominado carlina fue como consecuencia del asentamiento y de las construcciones que conforman la vereda el provenir. Agregó que a su turno, la inspección judicial muestra que actualmente el terreno donde se encuentran los caños no ejerce su función como laguna o humedal, sino que por el contrario sobre dicha zona se ejerce la explotación ganadera. Concluyó que de conformidad con el material probatorio es claro que en la actualidad en el lugar donde se encuentran los caños no existe parte de la laguna de Sonso y que cualquier inversión se perdería. Las demás partes no se pronunciaron en el traslado que se les corrió para presentar los alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. VIII.- CONSIDERACIONES 1.- La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o

agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos

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