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CE-76001-23-31-000-2004-00172-02(AP)A-2019

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Título
CE-76001-23-31-000-2004-00172-02(AP)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO DE

ACCIÓN POPULAR - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN

IMPARTIDA EN FALLO DE ACCIÓN POPULAR / CONFIGURACIÓN DE LOS

ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA

SANCIÓN POR DESACATO / ORDEN DE REUBICACIÓN DE POBLACIÓN UBICADA EN ZONA DE ALTO RIESGO A CARGO DE ENTIDAD DEPARTAMENTAL - No se ejecutó / ORDEN DE CONSTRUCCIÓN DE BOX COULVERTS A CARGO DEL INVIAS - No se ejecutó [P]rocederá la Sala a estudiar las actuaciones desarrolladas por cada una de las personas sancionadas, a efectos de determinar si se concretaron los requisitos objetivo y subjetivo para la procedencia del desacato de una decisión judicial adoptada en el escenario de la acción popular interpuesta (…) [A]dvierte la Sala que la responsabilidad determinada en cabeza de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, consistió en la reubicación de la población ubicada en El porvenir y Puerto Betín. Al respecto concluye la Sala que el requisito objetivo se concretó en el incumplimiento de la orden impartida a la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, dado que (…) aún no ha reubicado a diez (10) familias (…) En cuanto al requisito subjetivo, no son de recibo los argumentos aducidos por la sancionada, en los que manifiesta que no ha dado cumplimiento a la reubicación de la población que le corresponde, en razón a que debe seguir un procedimiento complejo y estricto para el desarrollo de proyectos con recursos

provenientes del Sistema General de Regalías, por cuanto el Comité de Verificación de Seguimiento a la sentencia aprobó los planes a corto plazo el día 13 de marzo de 2014; esto es, hace más de cuatro (4) años y diez (10) meses, período que la Sala estima suficiente y razonable para que ese ente territorial hubiese planeado y organizado las distintas acciones que hubiesen podido conducir al cumplimiento de la sentencia de segunda instancia objeto del presente trámite incidental. Con fundamento en lo anterior, se encuentra adecuada y proporcional la sanción [impuesta] (…) En lo que respecta a las órdenes que fueron impartidas al INVIAS se encuentra acreditado que esa entidad estaba obligada a la construcción de los box coulverts que permitan el paso de las aguas que alimentan la Laguna de Sonso y la elevación de la rasante de la vía a la cota 935.00 msnm. Bajo ese entendido, advierte la Sala que el requisito objetivo se concretó en el incumplimiento de la orden impartida dado que, en la actualidad no se han ejecutado las obras que le fueron impartidas a ese Instituto; por el contrario, de la lectura del memorial remitido por la accionada en el trámite en consulta, se evidencia que el proyecto aún se encuentra en etapa pre contractual (…) Por su parte en lo que tiene que ver con el requisito subjetivo se observa que, pese a que el INVIAS alega como justificación del incumplimiento del fallo del 24 de septiembre de 2009, que la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI en marzo de 2018 suspendió la ejecución del proyecto, lo cierto es que no obra en el plenario prueba que soporte tal afirmación, y por ende, no puede ser tenida en cuenta a

efectos de delimitar el alcance de su responsabilidad. En ese contexto, es adecuada y proporcional la sanción [impuesta].

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO DE ACCIÓN POPULAR - Revoca sanción / ORDEN DE REUBICACIÓN DE POBLACIÓN UBICADA EN ZONA DE ALTO RIESGO A CARGO DE ENTIDAD MUNICIPAL - Ejecutada / IMPOSIBILIDAD DE SANCIONAR A REPRESENTANTE LEGAL DESTINATARIO DE LA ORDEN JUDICIALAusencia de facultad para dar cumplimiento a la orden de amparo En lo concerniente al Municipio de Guadalajara de Buga la orden que le fue impartida correspondió a la reubicación conjunta con el Departamento del Valle del Cauca de las familias asentadas en el Caño Carlina y los tres (3) caños auxiliares de la Laguna de Sonso (…) Así las cosas, advierte la Sala que el requisito objetivo no se concretó, ello por cuanto se encuentra acreditado en el expediente que, pese a que, en el trámite incidental adelantado ante el Tribunal, la orden de reubicación total de las familias aún no había sido cumplida, en el curso del grado de consulta que nos ocupa, el Municipio allegó las pruebas que demuestran que fue reubicado el último grupo (…) [S]e advierte que la ejecución de las acciones a corto plazo de responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, esto es, la restauración del cauce natural del Carlina y el dragado en la zona norte de la Laguna de Sonso sin la previa construcción de los Box Coulvert

por parte del Invias, conllevaría el riesgo de generar inundaciones en los predios colindantes con la vía Buga - Media Canoa, afectando además el tránsito de vehículos en esa carretera, lo que en últimas redundaría en una afectación más gravosa de los derechos colectivos que fueron amparados en la sentencia del 24 de septiembre de 2009. En ese contexto, es claro para la Sala que, si bien la Corporación Autónoma del Valle del Cauca no ha realizado las obras del plan de acción a corto plazo, lo cierto es que tal incumplimiento se encuentra supeditado a la ejecución de las responsabilidades del INVIAS, que permitan el paso de forma segura de los afluentes de la Laguna de Sonso, razón por la cual no se encuentra acreditado el requisito subjetivo y se dispondrá revocar la multa (…) [L]a sanción impuesta al (…) ex Director del INVIAS en el proveído del 10 de septiembre de 2018, ha de ser revocada, toda vez que la persona sobre la que recayó la sanción, en la actualidad no ostenta la representación de esa entidad y, por tal razón, no puede cumplir lo ordenado en el fallo del 24 de septiembre de 2009 proferido por esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00172-02(AP)A

Actor: HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Y OTROS Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 10 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se sancionó a los representantes legales de la Corporación Autónoma Regional de Valle del Cauca, del Instituto Nacional de Vías territorial Valle del Cauca – INVÍAS así como al ex director nacional de esa entidad, a la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, con una multa individual de cinco (5) salarios mínimos mensuales légales vigentes, y al Acalde del Municipio de Guadalajara de Buga con un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por haber incurrido en desacato del fallo del 24 de septiembre de 2009 proferido por esta Corporación, a través del cual revocó la sentencia del 25 de febrero de 2005, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES I.1. Mediante fallo del 24 de septiembre de 2009 ésta Sección revocó el fallo del 25 de febrero de 2005 expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y concedió el amparo a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al aprovechamiento racional de los recursos naturales, así: “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 25 de febrero de 2005 que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar, PROTÉGENSE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y aprovechamiento

racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

SEGUNDO: Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente fallo la Corporación Regional del Valle del Cauca, el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Guadalajara de Buga y el INVÍAS en forma armónica deben coordinar y adelantar un estudio que determine la solución al problema de la inundación en el subsuelo del antiguo cauce del caño carlina y del relleno o basurero de escombros en la zona objeto de esta acción popular.

TERCERO: A más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término de entrega del estudio las entidades demandadas deberán acordar la solución.

CUARTO: Dentro de un plazo no mayor de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia la Corporación Regional del Valle del Cauca, el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Guadalajara de Buga y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS con la precisión que se realizó en la parte considerativa (Sic).

QUINTO: ORDENÁSE a los representantes legales o a quienes haga sus veces de la Corporación Regional del Valle del Cauca, del Departamento del Valle del Cauca, del Municipio de Guadalajara de Buga y el Instituto Nacional de Vías, al señor Harold Hernán Moreno Cardona y al Defensor del Pueblo del Valle del Cauca o un representante suyo que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo conformen un comité permanente de

verificación.

SEXTO: CONCÉDESE al señor HAROLD HERNÁN MORENO CARDONA el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en la cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes cargo de la Corporación Regional del Valle del Cauca, el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Guadalajara de Buga y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS.” Asimismo en la parte resolutiva de la sentencia del 24 de septiembre de 2009, se indicó que el plazo de cuatro (4) meses para la ejecución de las medidas acordadas por las entidades accionadas determinado en el numeral cuarto, podía ser ampliado por el Comité de Verificación en caso de justificarse la necesidad de un término mayor.

I.2. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y la empresa Hidromecánicas LTDA celebraron contrato CVC No. 511 de 2012 con el objeto de “Realizar un estudio hidrodinámico integral en el área de influencia de la laguna de Sonso, con el fin de identificar opciones ambiental, técnica y económicamente viables para el restablecimiento del flujo y dar solución a la inundación generada por las filtraciones del antiguo cauce del caño Carlina y elaborar el diseño hidráulico y estructural de las obras que permitan la recuperación de la laguna”1. Con base en los estudios elaborados por la sociedad contratada, se definieron los distintos planes de acción con las obras y gestiones específicas que cada una de las entidades involucradas debían realizar para lograr el restablecimiento de la Laguna del Sonso. El señalado plan fue aprobado día 13 de marzo de 2014, por el

Comité de Verificación de Seguimiento a la sentencia. I.3. A través de memorial calendado el 17 de febrero de 2016, el señor Harold Hernán Moreno Cardona manifestó que las entidades demandadas no habían dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia del 24 de septiembre de 2009 y solicitó que se iniciara el correspondiente incidente de desacato. I.4. Mediante providencia del 7 de junio del 2016 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó abrir el incidente de desacato de la referencia 1 Folios 579 a 611 cuaderno 6A en contra de los representantes legales de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, del Instituto Nacional de Vías – INVIASy de su Dirección Territorial en el Valle del Cauca, el Alcalde del Municipio de Guadalajara de Buga y la Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca I.5. En providencia del 10 de mayo de 2018 el Tribunal requirió al Comité de Verificación de la sentencia del 24 de septiembre de 2009, con el fin de que sustentara las circunstancias de orden técnico, financiero, jurídico y legal que han impedido dar cumplimiento total a lo dispuesto al fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación. I.6. La Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, por medio de oficio del 25 de junio de 20182, expuso que está adelantando el proyecto denominado “Construcción de vivienda nueva para la reubicación de familias situadas en zonas de alto riesgo en los municipios de Guadalajara de Buga y Bugalagrande en el Departamento del Valle del

Cauca”, dentro de la cual se encuentra la reubicación de diez (10) familias del Municipio de Buga. Señaló que el proyecto se halla en etapa de estructuración por parte de la Secretaría de Hábitat del Departamento del Valle del Cauca. Asimismo aseguró que una vez cumplidos los requisitos de la etapa precontractual, la ejecución de la obra se adelantará en el mes de diciembre de 2018. Concluyó que el proyecto tiene un valor estimado de $500.000.000 financiado a cargo del presupuesto bienal del Sistema General de Regalías de la vigencia 2019-2020. 1.4. El Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS), en escrito del 25 de junio de 20183, sostuvo que, con base en los estudios presentados por el Consorcio Sigma, las obras pendientes de ejecución de la carretera Buenaventura – Buga son las siguientes: 2 Folio 1783 a 1787 3 Folios 17 “– Construcción de un (1) box coulvert o alcantarilla cajón de ancho 20 metros a la altura del Cano Carlina, ubicado en el PR114+695 de la citada carretera, el cual se cimienta sobre pilotes. -Construcción de tres (3) box coulvert o alcantarilla cajón de ancho 10 metros localizados en los PR114+885; PR114+985 y PR115+125 de la carretera, todos cimentados sobre pilotes. - Levantar la rasante de la carretera en una longitud aproximada de 900 metros, para lo cual se requiere ampliar el cuerpo del terraplén, reponer la totalidad de la estructura de pavimento y adecuar las zonas laterales para apoyar la ampliación del terraplén. Reponer la señalización vertical

y horizontal” Explicó que el tramo de carretera entre Mediacanoa a Buga fue transferido a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI desde el 5 de junio de 2009, y que esta última entidad aproximadamente en el mes de marzo de 2018 informó que existían problemas para la ejecución del proyecto, por lo tanto quedaba suspendido. Aseguró que el INVIAS retomó el mismo y solicitó las apropiaciones presupuestales pertinentes, como puede acreditarse en el memorando SRN43648 del 28 de junio de 2018, mediante el cual la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras confirmó que está en trámite el Certificado de Disponibilidad Presupuestal por $1.800.000.000 para apalancar las vigencias futuras que permitan ejecutar el proyecto denominado “Construcción pasos de las aguas de la Laguna de Sonso a través de la carretera Buenaventura – Buga, sector Mediacanoa – Buga, Departamento del Valle del Cauca”. 1.5. El Municipio de Guadalajara de Buga, en memorial calendado el 29 de junio de 2018, indicó que la obligación de reubicar las familias asentadas en el Caño Carlina ha sido lograda en un 99%, en razón a que solamente hace falta por trasladar al grupo familiar del señor Álvaro José Aguilar, quién próximamente será reasentado en un lote del municipio en una vivienda construida por Asoyotoco. Explicó que las demás familias fueron trasladadas al Barrio Divino Niño de Buga, lugar en donde ese municipio desarrolló el proyecto de vivienda “Alta Gracia”, el

cual se ejecutó por medio del proceso contractual S037-2016. 1.5. Mediante informe calendado el 12 de julio de 20184 la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca aseveró que, en lo concerniente a las 4 Folios 1825 a 1827 acciones inmediatas, fue ejecutado el contrato CVC No. 430 de 2013, que versa sobre la construcción de infraestructura para garantizar el nivel mínimo de la Laguna de Sonso y las obras complementarias en el caño nuevo. Expresó que dentro de las acciones a realizar en el plan de acción 2016-2019 se encuentran la restauración del cauce natural del caño Carlina en el tramo Laguna – Box Coulbert víal y el dragado de la zona norte de la misma, conforme con las especificaciones de sección hidráulicas dadas en el informe PISA.

II. PROVIDENCIA CONSULTADA II.1. Por medio de auto calendado el 10 de septiembre de 20185, notificado el 27 del mismo mes, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que el ingeniero RUBÉN DARÍO MATERON

MUÑOZ, Director de la CORPORACIÓN REGIONAL AUTÓNOMA DEL

VALLE DEL CAUCA, la Doctora DILIAN FRANCISCA TORO, Gobernadora del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, el doctor CARLOS ALBERTO GARCÍA MONTES en calidad de ex – Director del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, el Doctor EDGAR IVAN QUINTERO ZULUAGA, en calidad de Director Territorial del Valle del

Cauca del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS y el Doctor JULIÁN ANDRES LATORRE HERRADA, Alcalde del MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA, han incumplido la sentencia calendada el 24 de septiembre de 2009, a través de la cual el Honorable Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por esta Corporación el día 25 de febrero de 2005, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SANCIONAR al Ingeniero RUBÉN DARÍO MATERON

MUÑOZ, Director de la CORPORACIÓN REGIONAL AUTÓNOMA DEL

VALLE DEL CAUCA, la Doctora DILIAN FRANCISCA TORO, Gobernadora del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, el Doctor CARLOS ALBERTO GARCÍA MONTES en calidad de ex – Director del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS y el Doctor EDGAR IVAN QUINTERO ZULUAGA, en calidad de Director Territorial del Valle del Cauca del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, y al Doctor JULIÁN ANDRES LATORRE HERRADA, Alcalde del MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA con multa de un (1) salario mínimo mensual vigente, con destino al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO. La sanción debe ser cancelada dentro de los treinta días siguientes a la notificación de esta providencia y copia del recibo de consignación o pago que le expida la Defensoría del Pueblo, la hará llegar

a este Tribunal dentro de los cinco días siguientes para verificar su cumplimiento. 5 Folios 1828 a 1836 De no cumplirse, la sanción de multa podrá ser conmutable con arresto de hasta un mes.” El Tribunal resaltó que las dos primeras órdenes de fallo del 24 de septiembre de 2009 fueron cumplidas, dado que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca celebró el contrato CVC No. 511 de 2012 con la empresa Hidromecánicas LTDA, con el objeto de realizar un estudio hidrodinámico integral en el área de influencia de la Laguna de Sonso, que permitiera identificar las distintas opciones ambientales, técnicas y económicamente viables para el restablecimiento del flujo de las aguas y en consecuencia dar solución a la inundación generada por las filtraciones del antiguo cauce del caño Carlina, elaborando un diseño hidráulico y estructural de las obras que permitan la recuperación de la Laguna de Sonso. Con base en los resultados arrojados por el citado estudio, se definieron las siguientes responsabilidades:

PRIMERA FASE – ACCIONES INMEDIATAS.

Por parte de la CVC. - Restauración del cauce del caño nuevo. - Instalación de la estructura de control de nivel en caño nuevo. - Instalación de Estación de Medición. Por parte del INVIAS. - Construcción del box coulverte paso Caño Carlina por el dique – vial. - Restauración del cauce del Caño Carlina desde la vía su entrega al Río Cauca. Por parte de la Gobernación del Valle del Cauca. - Reubicación prioritaria de los habitantes de las tres (3) viviendas del caserío

“EL PORVENIR” ubicado sobre el Caño Carlina.

SEGUNDA FASE – ACCIONES A CORTO PLAZO.

Por parte de la CVC. - Restauración del cauce natural del Caño Carlina en el tramo Laguna – box vial conforme las especificaciones de sesión hidráulicas dadas en el informe PISA. - Dragado en la zona norte de la Laguna. Por parte del INVIAS. - Restauración de los pontones viales subsidiarios de conformidad con los estudios de PISA y las pretensiones de la acción popular. - Restauración de los cauces naturales de los caños subsidiarios. - Elevación de la vía a la cota 935.00 msnm. Por parte de la Gobernación del Valle del Cauca y el Municipio de Buga. - Reubicación de la población El porvenir y Puerto Betín. Asimismo aseguró que el aludido plan fue aprobado por el Comité de Verificación de Seguimiento de la sentencia el día 13 de marzo de 2014. Ahora bien, el Tribunal indicó que las responsabilidades planteadas en el plan de acción han sido cumplidas de forma parcial por las entidades demandadas, razón por la cual se estructuró el elemento objetivo de desacato de una orden judicial. En lo que respecta al elemento subjetivo indicó que no eran de recibo los argumentos planteados por las entidades accionadas para excusar el incumplimiento del fallo de segunda instancia proferido en el proceso de la referencia, dado que la orden judicial data del 24 de septiembre de 2009, esto es, hace aproximadamente nueve (9) años, oportunidad en la que se les concedió un término de cuatro (4) meses para ejecutar las obras, sin que a la fecha se haya podido solucionar la

problemática que dio lugar a la presentación de la demanda popular. Manifestó que, si bien esta Corporación habilitó la prórroga del plazo de cuatro (4) meses por parte del Comité de Verificación, en caso de justificarse la necesidad de un término mayor, lo cierto era que ese lapso no estaba sujeto al arbitrio de los representantes que conforman el aludido Comité. En ese orden de ideas, aseguró que las acciones desplegadas por las entidades accionadas no han sido suficientes, idóneas ni oportunas para dar cumplimiento total a la orden judicial.

III. TRÁMITE EN CONSULTA III.1. Mediante memorial radicado el 27 de septiembre de 20186, la apoderada del Alcalde Municipal de Guadalajara de Buga solicitó la revocatoria del auto del 10 de septiembre de 2018 expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que la responsabilidad de reubicación de las familias era conjunta con las Gobernación del Valle del Cauca. Así las cosas, como el número de familias que debían trasladarse eran catorce (14), a ambos entes territoriales les correspondía reasentar a siete (7) familias; sin embargo, el Municipio de Buga de forma autónoma desarrollo un proyecto que benefició a trece (13) familias.

Resaltó que, si bien en la actualidad hace falta reubicar al grupo familiar del señor Álvaro José Aguilar, ello no es óbice para declarar que el ente territorial incumplió, dado que le entregará un proyecto habitacional que se encuentra en un 80% construido. III.1.1.En memorial calendado el 22 de enero de 2019 el Municipio de

Guadalajara de Buga allegó las siguientes pruebas al proceso: A) Acta No. 0007 del 19 de octubre de 2018, “Entrega voluntaria y autorización de demolición de vivienda en la vereda porvenir (Caño Carlina) corregimiento en provenir”, propiedad del señor Álvaro José Aguilar B) Resolución DAM 1100-712-2018 del 2 de octubre de 2018, “Por medio del cual se ordena un pago en cumplimiento de una orden judicial”, a través de la cual se concede un auxilio de arrendamiento al señor Álvaro José Aguilar por tres (3) meses. C) Resolución DAM 1100-005-2019 del 2 de enero de 2019, “Por medio del cual se ordena un pago en cumplimiento de una orden judicial”, que prorroga el auxilio de arrendamiento al señor Álvaro José Aguilar por tres (3) meses. III.2. En escrito del 27 de septiembre de 2018 la Gobernadora del Valle del Cauca indicó que existe un complejo y estricto procedimiento para desarrollar proyectos provenientes del Sistema General de Regalías; por 6 Visible a folios 1837 a 1848 lo tanto, como el proyecto denominado “Construcción de vivienda nueva para la reubicación de familias situadas en zonas de alto riesgo en los municipios de Guadalajara de Buga y Bugalagrande en el Departamento del Valle del Cauca”, se financiará con esos recursos, debe realizarse de conformidad con las etapas definidas en la Ley para que sea posible su ejecución. Así las cosas, la duración del trámite allí contemplado no obedece a falta de planeación por parte de ese Departamento, sino a un

trámite reglado que por obligación debe cumplirse. III.3. En memorial del 27 de septiembre de 2018 la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca señaló que, hasta tanto el INVIAS realice las obras de paso (Box–coulvert) bajo la vía Buga – Media Canoa – Loboguerrero-, no es posible técnica ni realmente ejecutar las obras de restablecimiento del cauce del Caño Carlina como solución final para la conexión hidráulica de la Laguna de Sonso en la Zona Norte. Arguyó que sin la construcción del Box-coulvert las aguas se represarían sobre el margen de la vía, por falta de capacidad para la evacuación del volumen provocando inundaciones, haciendo más gravosa la situación para los predios ubicados en la zona y poniendo en riesgo el tránsito vehicular sobre una vía pública de orden nacional. III.4. A través de memorial radicado el 29 de octubre de 20187 en la Secretaría General de esta Corporación el INVIAS informó los compromisos que fueron suscritos con la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras de ese instituto para dar cumplimiento al fallo del 24 de septiembre de 2009, dentro de los cuales se destaca la cronología para la ejecución del proyecto “construcción de los pasos de las aguas de Laguna de Sonso a través de la carretera Buenaventura – Buga, sector Mediacanoa – Buga”, que pretende ser financiado a través de vigencias futuras excepcionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de

1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones 7 Visible a folios 1692 a 1693 populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. En el grado de consulta lo único que se persigue es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez. Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez de conocimiento se deben encontrar acreditados dos requisitos, a saber: (i) el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable, y (ii) el subjetivo, que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente

respecto de su obligación. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional. IV.2. Caso Concreto. Como quedó señalado, mediante el auto consultado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes al señor Rubén Darío Materon Muñoz en su calidad de Director de la Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca, a la señora Dilian Francisca Toro, quien funge como Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, al señor Carlos Alberto García Montes, ex – Director del INVIAS, y al ciudadano Edgar Iván Quintero Zuluaga, en calidad de Director Territorial del Valle del Cauca del

INVIAS.

Asimismo multó con un (1) salario mínimo mensual legal vigente al señor Julián Andrés Latorre Herrada, Alcalde del Municipio de Guadalajara De Buga, por haber incurrido en desacato del fallo proferido por esta Corporación el 24 de septiembre de 2009 a través del cual revocó la sentencia del 25 de febrero de 2005 expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al respecto es necesario advertir que el numeral cuarto del fallo el 24 de septiembre de 2009, sobre el cual el Tribunal estructuró el incumplimiento de las entidades accionadas, dispone que, una vez realizado el estudio que determine las posibles soluciones a la problemática de la inundación en el subsuelo del antiguo cauce del Caño Carlina y del relleno o basurero de escombros en la zona objeto de esta

acción popular, las entidades demandadas tendrían un plazo de cuatro (4) meses para ejecutar las medidas señaladas en el estudio para la solución definitiva de los hechos que dieron lugar a la presente acción popular. Ahora bien, el referido plazo podía ser prorrogado por el Comité de Verificación, en caso de justificarse la necesidad de un término mayor. Así las cosas, tal y como se vio, los estudios arrojaron distintas responsabilidades a las entidades accionadas en dos fases, la primera de acciones inmediatas y la segunda a corto plazo. Aunado lo anterior, se encuentra acreditado en el expediente que el referido estudio fue aprobado el día 13 de marzo de 2014 por el Comité de Verificación de Seguimiento a la sentencia del 24 de septiembre de 20098. Ahora bien, advierte la Sala que, pese a que el fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación data del 24 de septiembre de 2009, los estudios en los que se definieron los distintos planes de acción de inmediato y corto plazo fueron aprobados por el Comité de Verificación de seguimiento a la sentencia, el 13 de marzo de 2014. Por tal razón, la ev

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