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CE-76001-23-31-000-2004-00212-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2004-00212-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Derecho constitucional / GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Su protección es deber del Estado y de los particulares El artículo 79 de la Constitución Política reconoce el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano. A su vez establece como deber del Estado la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el fomento de la educación para el logro de estos fines. Por su parte el Decreto 2811 de 1974 “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales” dispone en el artículo 1 que como quiera que el ambiente es patrimonio común, el Estado y los particulares tienen el deber de participar en la preservación y manejo del mismo, incluidos los recursos naturales renovables.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 79 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTICULO 1

CONTAMINACION DE AGUAS - Afectan el goce del ambiente sano / DISPOSICION INADECUADA DE BASURAS - Afectan el goce del ambiente sano / CONSERVACION DE AGUAS - Protección especial / CONSERVACION DE AGUAS - Prohibiciones El legislador en sentido material consideró que la contaminación de las aguas, las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas y la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios; son factores que afectan el derecho al goce de un ambiente sano, tal como lo plantea el artículo 7 del decreto 2811 de 1974. En relación con el uso, conservación y preservación de

las aguas según el artículo 137 ibídem, son objeto de protección y control especial las fuentes, cascadas, lagos y otros depósitos o corrientes de aguas naturales o artificiales que se encuentren en áreas declaradas dignas de protección. Para efectos de las zonas anteriormente mencionadas se prohíbe la descarga de desechos técnicos, la descarga de aguas negras o desechos sólidos, líquidos o gaseosos que provengan de fuentes industriales o domésticas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 – ARTICULO 7 / DECRETO 2811

DE 1974 – ARTICULO 137

SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO - Concepto / SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO - Municipio debe asegurar su prestación de forma eficiente El servicio público de alcantarillado fue definido en el artículo 14.23 de la ley 142 de 1994, como “...la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”, aplicándose esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Dicha ley le atribuye, en específico, al municipio la función de asegurar que se presten a sus habitantes los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica, de forma eficiente, por parte de empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, en el numeral 5.1 del artículo 5°, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo 6°, ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 14 / LEY 142 DE 1994 –

ARTICULO 5 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 6

EJECUCION DE OBRAS PUBLICAS - Falta de recursos económicos no es excusa para su cumplimiento / EJECUCION DE OBRAS PUBLICAS - Sujeción a plan de desarrollo y disponibilidad presupuestal no es excusa para su cumplimiento Para la Sala es inadmisible las circunstancias que tomó en cuenta el Tribunal Administrativo, respecto de la dificultad económica que afrontaría el Municipio al enervar un proyecto de recuperación hídrico tan grande, pues como lo ha precisado en ocasiones anteriores, la circunstancia de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al Plan de Desarrollo Municipal y a la disponibilidad de recursos en el presupuesto, no puede convertirse en excusa para que las autoridades locales omitan adelantar los pasos previos indispensables para que las obras puedan preverse en el Plan de Desarrollo y contar con la respectiva apropiación presupuestal, como ocurre en este caso con la formulación técnica de los proyectos, su inscripción en el Banco de Proyectos de Inversión Municipal y en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional y con el adelantamiento ante las instancias departamental y nacional de las gestiones encaminadas a la obtención de recursos de cofinanciación para asegurar su ejecución.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la falta de disponibilidad presupuestal: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 25 de octubre de 2001, Rad. AP-0512,

M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

MUNICIPIO DE SEVILLA - Vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano ante la insuficiencia del sistema de alcantarillado

La Administración no probó haber empleado o ejecutado de forma eficiente los recursos de forzosa inversión en agua potable y saneamiento básico transferidos por la Nación, o que tenga proyectado hacer uso de ellos de forma planificada, en programas y obras tendientes a superar las insuficiencias de los sistemas de alcantarillado del Municipio de Sevilla, Valle, en relación con la quebrada San José, por cuanto sólo enunció una destinación a proyectos no demostrados. Lo anterior, deja claro la negligencia del Municipio de Sevilla y de la Empresa de Acueductos y Alcantarillado del Valle del Cauca –ACUAVALLE para llevar a cabo las obras necesarias que salvaguarden los derechos colectivos demandados, siendo deber de las autoridades municipales preservar la integridad del medio ambiente como una medida legítima en beneficio de los derechos de la comunidad y del interés general o colectivo, que debe prevalecer sobre el particular (artículo 88 CP) y de la entidad prestadora del servicio garantizar la prestación efectiva del servicio público. En esa medida, esta Sala revocará la providencia impugnada y en observancia del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, definirá en forma precisa las conductas y órdenes que deben ejecutarse para la efectiva protección de los derechos al goce de un ambiente sano y a la preservación y restauración del medio ambiente, cuya vulneración se demostró en el proceso y prevendrá a la entidad demandada para que se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00212-01(AP)

Actor: DIANA SIRLEY PINEDA GARCÍA Y OTROS

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL

CAUCA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia del 25 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA El 4 de febrero de 2004, los ciudadanos DIANA SIRLEY PINEDA GARÍA, MARÍA ALEJANDRA PARRA GRANADA y ANDRÉS FELIPE ORTIZ PUERTAS demandaron en ejercicio de la acción popular a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en defensa de los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública, al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. 1.- Pretensiones: En ese orden de ideas, la parte actora solicitó: “Primero: Que LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, (C.V.C.) ACUAVALLE y el MUNICIPIO DE SEVILLA, a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, han sido negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales al omitir realizar las obras necesarias para

obtener que la quebrada San José y sus afluentes dejen de ser factor contaminante del medio ambiente y atentatorio contra la Salubridad Pública y el Paisaje Urbanístico, no solo de los habitantes del ente territorial denominado SEVILLA VALLE, en sus 9.3 Km2 de cabecera municipal, de los 587.5 Km2 que corresponden a su superficie, sino también de los pobladores de municipio circunvecinos como los de Zarzal, Valle.

Segundo: Que como consecuencia de dichas omisiones, los caños de aguas negras que confluyen a la quebrada San José y sus afluentes, continúan siendo focos contaminados y altamente contaminantes del medio ambiente, refugio y nido de ratas, serpientes, alacranes y toda clase de alimañas perjudiciales para el ser humano; centro de reproducción de mosquitos y zancudos, demás insectos y plagas generadores de epidemias, medio acuoso de alarmante contaminación microbiológica y de disolución de metales tóxicos: cloaca, depósito de basuras, recipientes, medio de abandono y vertimiento de desperdicios líquidos, heces, fuente de olores nauseabundos y dañinos que, de manera directa o indirecta, afectan a los habitantes de su entorno en sus derechos a un ambiente sano.

Tercero: Que en consecuencia, se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (C.V.C.), a ACUAVALLE y al MUNICIPIO DE SEVILLA, VALLE, a través de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, realizar dentro de un término prudencial y perentorio las obras públicas correctivas, como

EL DISEÑO Y EJECUCIÓN DEL PLAN MAESTRO DE

ALCANTARILLADOS CON SUS PLANTAS DE TRATAMIENTO DE

AGUAS RESIDUALES (PTAR) CORRESPONDIENTES A LOS VERTIMIENTOS TRATADOS A LOS DRENAJES NATURALES DEL MUNICIPIO y tomar las medidas necesarias y conducentes a obtener que la quebrada San José y sus afluentes dejen de ser medio productor de riesgos y daños ambientales y sanitarios mencionados en el punto anterior. Al respecto tendrá en cuenta el resultado que arroje el dictamen pericial, en cuanto a las características, naturaleza e intensidad de los daños ambientales, riesgos ambientales, a la erradicación o a la disminución de los efectos nocivos y al imperativo de reinvertir en el municipio los dinero recaudados por concepto de TASA RETRIBUTIVA, el impuesto de predial y complementario y el costo de los servicios de acueducto y alcantarillado, teniendo en cuenta que el MUNICIPIO DE SEVILLA, es propietario de las aguas y sus fuentes manantiales.

Cuarto: Advertir al Director de LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (C.V.C.), al de la ACUAVALLE o quienes hagan sus veces y al Alcalde Municipal de SEVILLA, señor OSCAR SALAZAR HENAO, o quien haga sus veces, que el incumplimiento a lo ordenado en la providencia que resuelva sobre la presente ACCIÓN POPULAR les acarreará sanciones disciplinarias y penales consagradas en la ley.

Quinto: Determinar el monto total de la recompensa que a favor de los actores populares, deberán pagar la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, (C.V.C), ACUAVALLE Y EL MUNICIPIO DE SEVILLA, en la proporción que corresponda, de conformidad con las leyes y la inversión que realice o deba realizar cada entidad en particular, en correspondencia a su objeto social e inversión en obras que debe acometer, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1005 del Código Civil y sus propios reglamentos operacionales y de servicios, en armonía con el cumplimiento constitucional de la función social de sus operaciones.

Sexto: Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho hasta donde la ley lo autorice y lo permita (artículo 392, Nom. 1, inci, 2 del C. de P.C) “. (fl. 84, 85 y 86 negrillas del texto original).” 2.- Hechos: Como sustento fáctico de la demanda, se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- El Municipio de Sevilla conforma una estrella hídrica, en la cual se forman las siguientes cuatro cuencas hidrográficas: la del Río de “Bugalagrande”, Río “La Vieja”, Quebrada “Las Cañas” y la del Río “La Paila”. ACUAVALLE utiliza éstos recursos hídricos para la prestación de sus servicios en Sevilla y otros municipios. 2.- La Quebrada San José nace en el costado oriental del municipio y cruza el casco urbano. Cuando crece su afluente ocasiona deslizamientos y derrumbes que generan daños materiales a los habitantes. Adicionalmente, por el estancamiento de aguas se presentan zoonosis, vectores, enfermedades

gástricas, respiratorias y epidémicas que a la fecha han dejado 150 familias afectadas. 3.- La Quebrada San José está canalizada únicamente en la tramo comprendido entre el Barrio San José y la Esquina de Calle 54 can Carrera 49; el resto de recorrido, de aproximadamente 5 kilómetros, corre a campo abierto. Es así entonces que se afecta el medio ambiente, pues allí se depositan las aguas con las que se presta de acueducto el servicio al Municipio de Sevilla, poniendo en riesgo la salubridad pública de éste municipio y de Zarzal. 4.- El Municipio de Sevilla no ha implementado el Plan Maestro de Alcantarillado conforme a las especificaciones técnicas requeridas para el tratamiento de aguas y así mitigar el problema planteado. 5.- La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca no ha cumplido con su obligación de ejecutar las obras y proyectos de descontaminación de depósitos de aguas afectados por vertimientos del municipio. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, por conducto de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: 1.- Expresó que como quiera que de conformidad con la Ley 99 de 1993, las obras o proyectos de descontaminación de depósitos de agua son competencia de los Municipios, en el presente caso, el Municipio de Sevilla es el responsable de ejecutar el Plan Maestro de Alcantarillado y de la Planta de Tratamiento Aguas Residuales. Todo ello, sin perjuicio que el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial o las Corporaciones Autónomas les deleguen otras

funciones. 2.- Afirmó que la corporación ha realizado diferentes actividades tendientes a proteger las fuentes hídricas que se encuentran en el ámbito de su jurisdicción. Dentro de su actuación se encuentra la suscripción de los Convenios Interadministrativos N° 020 de 2003 y 045 de 1997 con el Municipio de Sevilla, para proteger y conservar las cuencas hidrográficas, y para descontaminar las fuentes de agua en el municipio, respectivamente. A su vez, junto con el Municipio de Sevilla se han realizado aportes presupuestales para los diseños del sistema de tratamiento de agua en los corregimientos de Cumbarco y San Antonio. 3.- Expuso que el producto de las tasas recaudadas por la entidad que representa, se destinan a la protección del ambiente en los términos establecidos en la Ley 99 de 1993 y de acuerdo con el Plan de Gestión Ambiental Regional y, para el caso concreto, a través de la Unidad Manejo de Cuencas Barragán hoy Plan Centro Norte. La Empresa Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca – ACUAVALLE, por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1.- Expresó que la empresa que representa realizó los estudios técnicos tendientes a la canalización de la Quebrada San José hasta el barrio San Vicente. 2.- Informó que con los recursos de empresa y del Departamento del Valle del Cauca, construyó dos tramos de canalización y reparó varios tramos de las redes de alcantarillado en la cabecera municipal de Sevilla que presentaban daños o fallas en el sistema.

2.- Manifestó que el servicio de acueducto del Municipio de Sevilla no se surte con las aguas superficiales que se encuentran por debajo de la cota de su planta de tratamiento, sino que lo hace con aguas de fuentes localizadas en la parte alta de la cabecera municipal, cuya captación cuenta con los permisos respectivos, otorgados por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. 3.- Sostuvo que el aumento de caudal de la quebrada San José se debe a los sumideros de aguas lluvias y al aporte que le hacen dos microcuencas del barrio San José, las cuales sobrepasan la capacidad de evacuación de la red matriz de alcantarillado del municipio. Adicionalmente, dijo que el manejo y mantenimiento de los sumideros no está bajo la responsabilidad de la empresa prestadora del servicio de acueducto. El Municipio de Sevilla, por conducto de apoderado, se pronunció así: 1.- Puso de presente que el mediante el Acuerdo 011 de 1981 cedió la administración, explotación, extensión de la cobertura, reconstrucción y mantenimiento de los servicios de acueducto y alcantarillado a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca – ACUAVALLE y que mediante el Acuerdo 031 del 1987 esa sociedad se comprometió a la administración de las bocatomas y conducciones de agua, de la planta de tratamiento, de las redes de alcantarillado y en conjunto del manejo y conservación de la quebrada San José como colector principal del alcantarillado. 2.- Argumentó que como quiera que ACUAVALLE tiene la responsabilidad del mantenimiento de la red de alcantarillado, ésta es la competente para controlar los

vectores y zoonosis. A su vez, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, como máxima autoridad ambiental, debe solucionar el problema ambiental que se presenta en la Quebrada San José y para ello cuenta con el alto porcentaje que recibe de la sobretasa ambiental. 3.- Insistió en que ACUAVALLE es el competente para implementar el Plan Maestro de Alcantarillado y la ejecución de los proyectos técnicos de descontaminación hídrica, lo cual no es viable mediante el uso de las plantas de tratamiento aguas residuales, pues la zona urbana no dispone de terrenos estratégicamente ubicados para ello. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca convocó a las partes el 19 de octubre de 2004 para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida porque no se logró ninguna formula de acuerdo. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Afirmó que las pruebas que obran en el proceso demuestran que las entidades demandadas no adelantaron las gestiones necesarias para mitigar el daño ambiental que se presenta en el Municipio de Sevilla. Indicó que las conclusiones y recomendaciones de los informes técnicos GAS-BP002 y el 1130-09-085-018 de 2002 elaborados por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, Regional Norte y la visita técnica realizada por el Procurador Ambiental y Agrario efectuada en diciembre de 2002, prueban

que las obras contratadas mediante el Contrato N° 0185 OT-001 de 1997, de la subcuenca Totoró del Municipio de Sevilla, no solucionaron el problema de inestabilidad del terreno en el barrio Los Alpes. Agregó que las obras realizadas con ocasión al Convenio Interadministrativo CVC 020 de 2003 suscrito por la CVC y el Municipio de Sevilla para la protección y conservación de las cuencas hidrográficas del municipio, no solucionaron el problema aquí planteado, pues el terreno continúa presentando las mismas condiciones de abandono, de falta de aislamiento y de protección. Aseveró que las razones de defensa de ACUAVALLE son incoherentes, en la medida en que afirmó que desde hace 16 años realizó unos estudios técnicos para canalizar la Quebrada San José hasta el barrio San Vicente, es decir, el Plan Maestro de Alcantarillado y Canalización de esa quebrada y por el otro lado, a pesar de la necesidad de la ejecución de esas obras, a la fecha de la demanda no se han realizado tales adecuaciones. Sostuvo que ACUAVALLE S.A. E.S.P, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC y el Municipio de Sevilla recaudan una tasa para la protección de recursos naturales y que junto a los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, se deben utilizar para la realización de las obras necesarias que brinden soluciones definitivas y no provisionales, como quiere hacer ver el representante de ACUAVALLE al pretender que con sólo la construcción de dos cortos tramos de canalización de la quebrada San José, con

rubros del Departamento del Valle haya cumplido su responsabilidad ante la comunidad y el Estado. Concluyó que por lo expuesto queda demostrado que ACUAVALLE manejó inadecuadamente los drenajes y el mantenimiento del principal alcantarillado público. 2.- La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la responsabilidad en la prestación del servicio público de alcantarillado radica principalmente en los municipios, los cuales deben solicitar al departamento el apoyo financiero, técnico y administrativo que requieren las empresas de servicios públicos. En consecuencia, no se le puede endilgar omisión o negligencia que conlleve a la violación o vulneración de los derechos colectivos que reclama el actor. Agregó que contrario a lo que afirma la parte actora, la corporación ha invertido los recursos recaudados e incluso con sumas adicionales en programas ambientales de toda índole. Finalmente, señaló que los actores no probaron las anomalías en las que fundan la presente acción. 3.- El Procurador 21 Judicial Ambiental y Agrario, solicitó acceder a las pretensiones, pues de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y ACUAVALLE S.A. E.S.P., están obligadas a garantizar la prestación eficiente del servicio público, sin deterioro del recurso natural que hace parte de la protección ambiental. V.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia del 25 de noviembre de 2005 negó las pretensiones de la demanda por las siguientes

razones: Afirmó que el material probatorio que obra en el expediente evidencia que la quebrada “San José” se usa como fuente receptora de las aguas residuales del Municipio de Sevilla y como cauce natural de evacuación de las aguas lluvias de su propia microcuenca. Agregó que la zona objeto de protección ha sido invadida por asentamientos humanos que generan contaminación y que las canalizaciones o estrangulamientos en algunos tramos es inadecuada, lo que ocasiona que se produzcan inundaciones en época de lluvia. Advirtió que las redes de alcantarillado del Municipio de Sevilla se construyeron hace más de 20 años para transportar aguas residuales domésticas y por ende, no tienen la capacidad hidráulica para la evacuación de las aguas lluvias. Concluyó que no basta una sola medida para manejar el caudal de sus aguas, sino que se debe recuperar del cauce e implementar un sistema de manejo de aguas residuales, pues las aguas contaminadas finalmente se vierten al Río “La Paila”, afectando así los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública de los habitantes del sector. Por otro lado, manifestó que quedó probado que ACUAVALLE asumió la terminación de las obras indicadas, la reconstrucción y mantenimiento de los servicios de infraestructura sanitaria, de cada localidad, pero hizo la salvedad que dichas obras estaban condicionadas a la consecución de los recursos presupuestales requeridos según convenio interadministrativo celebrado con el Municipio de Sevilla. Conforme a lo anterior, señaló que si bien quedó probada la ausencia de la solución definitiva de problema, las entidades demandadas han hecho las

gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos presupuestales y realizar el proyecto “Saneamiento Hídrico en el casco urbano del Municipio de Sevilla para la recuperación de las quebradas San José”, el cual tiene elevados costos, pues alcanza la suma de los $ 4.500 millones de pesos y por ello no se ha podido ejecutar. Entonces aún cuando quedó acreditada la potencial amenaza o violación de los derechos o intereses colectivos, no puede perderse de vista que la capacidad económica de las entidades demandadas es insuficiente para llevar a cabo las obras de mejoramiento de alcantarillado. Consideró que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC no era responsable de los hechos imputados por cuanto dentro de sus funciones se escapa el control, vigilancia y desarrollo de actividades de preservación y conservación del ambiente, maximizando el provecho de los recursos naturales renovables. Finalmente, exhortó al Municipio de Sevilla, a la empresa Acueductos y Alcantarillados ACUAVALLE S.A. E.S.P. y al Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle – CVC, que continúen adelantando las gestiones administrativas tendientes a llevar a cabo las obras y actividades que a cada una les compete, relacionadas con el saneamiento básico en el municipio de Sevilla en aras de velar por el efectivo cumplimiento de las normas relacionadas con la preservación de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y con la salud pública. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión las actoras apelaron la sentencia, con el fin de que fuera revocada, por las siguientes razones: Considera que el fallo es contradictorio en la medida en que el Tribunal afirmó que se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos y en la parte

resolutiva negó las pretensiones de la demanda. Argumenta la falta de relación entre la motivación de la sentencia y la parte resolutiva, por cuanto el a quo afirmó que aún cuando quedó probado la potencial amenaza o violación de los derechos o intereses colectivos, dijo que no puede perderse la capacidad económica del ente territorial y de los demás entes demandados. Afirma que las pruebas aportadas no fueron desvirtuadas, por lo que no es posible desestimarlas, lo que sumado a la omisión del decreto de las pruebas solicitada, dictamen pericial y la inspección judicial, se viola el debido proceso. Resaltó que ACUAVALLE y la entidad territorial hicieron dos entregas del Plan Maestro de Alcantarillado, la primera hace 10 años y la segunda, luego de la audiencia de pacto de cumplimiento, infiriéndose que fue con ocasión de la presentación de la acción popular. Sostiene que la CVC ha proyectado y financiado la construcción de la Planta de Tratamiento de aguas residuales en el Municipio de Tuluá por un valor de 17.000 millones de pesos sin que mediara ningún proceso judicial. Por ello, solicitó que se le ordene a esta entidad tratarlas en igualdad de condiciones. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones

proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- En el presente asunto la parte actora estima que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC y Acueductos y Alcantarillados ACUAVALLE S.A. E.S.P. vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, por la omisión para realizar las obras necesarias que permitan que la quebrada San José y sus afluentes dejen de ser un factor contaminante del medio ambiente. En ese contexto, solicita el actor, en síntesis, que se ordene a las entidades demandadas que efectúen obras tendientes a mejorar la calidad ambiental de la citada quebrada para evitar epidemias y enfermedades, lo cual incluye el diseño y ejecución del plan maestro de alcantarillados con sus plantas de tratamiento de aguas residuales (ptar) correspondientes a los vertimientos tratados a los drenajes naturales del Municipio de Sevilla. 4.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, por

cuanto consideró que las entidades demandadas no cuentan con los recursos, ni la capacidad financiera para llevar a cabo las obras de mejoramiento del sistema de alcantarillado, que permitan la debida limpieza y conservación de la quebrada San José, en el Municipio de Sevilla (Valle). 5.- En orden a resolver lo pertinente, el artículo 79 de la Constitución Política reconoce el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano. A su vez establece como deber del Estado la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el fomento de la educación para el logro de estos fines. Por su parte el Decreto 2811 de 1974 “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales” dispone en el artículo 1 que como quiera que el ambiente es patrimonio común, el Estado y los particulares tienen el deber de participar en la preservación y manejo del mismo, incluidos los recursos naturales renovables. Sobre los factores que deterioran el ambiente el artículo 8 del Código Nacional de Recursos Naturales enunció los siguientes: “a). La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables. Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares. Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente

pueda producir alteración ambiental

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