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CE-76001-23-31-000-2004-0024-01(3362)-2004

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Título
CE-76001-23-31-000-2004-0024-01(3362)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

INHABILIDAD DE CONCEJAL - Requisitos para que se configure. Artículo 40.2 de la ley 617 de 2000 La lectura de la norma que se invoca (Artículo 40.2 de la ley 617 de 2000) muestra que para que se configure la causal de inhabilidad es necesario demostrar cuatro supuestos: a) que el elegido hubiere ejercido un cargo que le diera la calidad de empleado público; b) que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección; c) que el cargo desempeñado implique el ejercicio de i) jurisdicción, o ii) autoridad civil, o iii) política, o iv) administrativa, o v) militar o d) que todo lo anterior ocurrió en el municipio o distrito donde resultó elegido concejal. NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. No se configuró inhabilidad. Desempeño de cargo con función administrativa / INHABILIDAD DE CONCEJAL - No se configuró con fundamento en desempeño como director técnico de la Secretaría de Educación / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Desarrollo jurisprudencial. Director Técnico de Secretaria de Educación no implicó ejercicio de autoridad administrativa El demandante consideró que el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal del Municipio de Santiago de Cali, puesto que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección ejerció, como empleado público, autoridad administrativa en la localidad donde resultó elegido, por lo que se encontraba incurso en la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por

el artículo 40.2 de la Ley 617 de 2000. La demandante se refiere exclusivamente a la inhabilidad consagrada en la primera parte de la norma trascrita, por lo que la Sala limitará su estudio a la causal de inelegibilidad así planteada. Está probado en el proceso que el demandado se desempeñó como empleado público; luego, está demostrado el primer supuesto para que se configure la inhabilidad. También está demostrado que el cargo de Director Técnico, código 026, grado 13, de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca fue desempeñado por el demandado dentro de los 12 meses anteriores a la elección, pues se retiró del cargo 3 meses y un día antes de la elección. Entonces, está demostrado el segundo supuesto para que se configure la inhabilidad. Resta establecer si en desarrollo del cargo el demandado ejerció autoridad administrativa. Analizadas las funciones asignadas al cargo en referencia, se concluye que el desempeño del cargo de Director Técnico de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca no implicó el ejercicio de autoridad administrativa, puesto que las funciones asignadas no involucran poder de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. Entonces, a pesar de que el cargo fue desempeñado por el demandado en el municipio donde resultó elegido concejal, el cargo no prospera porque no se demostró que, en ejercicio del cargo de Director Técnico de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, hubiere ejercido autoridad administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 1847 de 11 de marzo de 1999, 2804 de 28 de

febrero de 2002. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencias AC-5779 de 9 de junio de 1998, PI-025 de 27 de agosto de 2002. Sala Plena del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número 76001-23-31-000-2004-0024-01(3362)

Actor: PROCURADORA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró probada la excepción denominada “circunscripción electoral diferente”, y como consecuencia, denegó la nulidad del acto de elección del señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez, como Concejal del Municipio de Santiago de Cali, para el período 2004-2007.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES La señora Gloria Edith Ramírez Rojas, en calidad de Procuradora Regional del Valle del Cauca, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Milton

Fabián Castrillón Rodríguez como Concejal del Municipio de Santiago de Cali, contenido en el formulario E26 AG, proferido el 21 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad. 2º. Como consecuencia de lo anterior, "se ordene la cancelación de su credencial como Concejal de Santiago de Cali, para el período 2004-2007, y en su lugar se declare que la curul de concejal vacante debe ser ocupada conforme a las normas constitucionales y legales vigentes para este proceso electoral".

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones la demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El 26 de octubre de 2003, el demandado resultó elegido Concejal del municipio de Santiago de Cali. 2º. Mediante Decreto número 218 del 30 de marzo de 2001, la Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca nombró al señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez como Director Técnico, código 026, grado 02. Él desempeñó ese cargo hasta algunos meses antes de ser elegido concejal, puesto que, mediante Decreto número 0827 del 25 de julio de 2003, le fue aceptada la renuncia. 3º. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 0651 de 2002, por el cual se establece el Manual de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca, el ejercicio del cargo para el que fue nombrado el demandado implica autoridad administrativa.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invocó la violación de los artículos 43, numeral 2°, de la Ley 136

de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; 190 de la Ley 136 de 1994 y 36 de la Ley 734 de 2002. El desconocimiento de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La sentencia del 28 de mayo de 2002 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dictada dentro del proceso de Investidura contra el Representante a la Cámara Libardo de Jesús Cruz Romero, dejó en claro que los municipios que integran un departamento hacen parte de la misma circunscripción electoral. En tal virtud, el ejercicio del cargo correspondiente a la planta de personal del Departamento del Valle inhabilitó al demandado para ser elegido concejal del municipio de Santiago de Cali. 2º. En cumplimiento de las funciones de Director Técnico de la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, el señor Castrillón Rodríguez ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección, puesto que la renuncia a ese cargo sólo se hizo efectiva 3 meses antes de la elección. 3º. De acuerdo con el manual de funciones contenido en el Decreto número 651 de 2002, el ejercicio del cargo de Director Técnico de la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca implica autoridad administrativa en todos los municipios del departamento. En efecto, esa norma dispone que son funciones de ese cargo dirigir, coordinar y controlar la formulación y ejecución de programas y proyectos relativos a la gestión administrativa y financiera de la Secretaría; coordinar todo lo referente a la administración del talento humano a su cargo y delegar en los funcionarios de la Dirección Técnica el ejercicio de funciones de su

competencia, con observancia de las disposiciones legales vigentes sobre la materia. En consecuencia, conforme a la definición de dirección administrativa contenida en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, se deduce que el cargo desempeñado por el demandado implicó el ejercicio de autoridad administrativa. 4º. El acto impugnado también desconoció el artículo 36 de la Ley 734 de 2002, en tanto que están incorporadas al Código Disciplinario Único las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez intervino en el proceso por medio de apoderado, quien contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. La demanda contiene varias imprecisiones jurídicas, a saber: i) en desarrollo del cargo de Director Técnico de la Secretaria de Educación del Valle del Cauca no ejerció autoridad administrativa, ii) el demandante desconoció la naturaleza del cargo desempeñado, pues lo confunde con el cargo de Director Administrativo de esa entidad y iii) el planteamiento de la demanda olvida la autonomía de los entes territoriales regulada por los artículos 287, 298 y 311 de la Constitución. 2º. El artículo 190 de la Ley 136 de 1994 regula, en forma taxativa, los cargos que ejercen dirección administrativa y el desempeñado por él no se encuentra en esa norma. En esa disposición aparece claro que ejercen dirección administrativa el

Alcalde, los Secretarios de la Alcaldía, los Jefes de los Departamentos Administrativos, los Gerentes o Jefes de las Entidades Descentralizadas y los Jefes de las Unidades Administrativas Especiales. Incluso, resulta evidente que el Director Técnico de la Secretaría de Educación no podía celebrar contratos o convenios, ordenar gastos, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones o suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente a funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario, o fijarle nueva sede al personal de planta y a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno. 3º. Los argumentos de la demanda relacionados con la supuesta violación del artículo 36 de la Ley 734 de 2002 son vagos y generales. Finalmente formuló las excepciones de fondo que denominó "inexistencia de los presupuestos de hecho y de derecho que hagan plausibles las pretensiones de la demanda" y "de circunscripción electoral diferente". En relación con el primer planteamiento, después de analizar los conceptos de autoridad política, civil y dirección administrativa y las funciones del cargo de Director Técnico de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, concluyó que no ejerció como empleado público jurisdicción o autoridad, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. En efecto, el cargo desempeñado por el demandado fue creado mediante Decreto número 0350 de 2001, en el nivel directivo, de libre nombramiento y remoción, bajo la subordinación del Secretario del Despacho y, de acuerdo con el artículo 12 de esa

normativa, en la planta global de la administración departamental existen 29 cargos iguales. De igual manera, el estudio de las funciones desempeñadas muestra que no fue parte de la autoridad del gobierno departamental, ni jefe de Unidades Administrativas Especiales, no estuvo facultado legal ni estatutariamente para celebrar contratos o convenios que comprometieran al Departamento, ni tenía facultad de conceder licencias no remuneradas, decretar o suspender vacaciones, ni podía ordenar el traslado de funcionarios. En cuanto a la excepción "de circunscripción electoral diferente", manifestó que el cargo de Director Técnico está adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca y él resultó elegido concejal del Municipio de Santiago de Cali. En consecuencia, la causal invocada por el demandante es "inaplicable" o inexistente porque "dada la naturaleza de las normas supuesto de la demanda, esta se refiere a situaciones que tengan ocurrencia en la respectiva circunscripción electoral". Incluso, en sentencia del 18 de septiembre de 2003, expediente 2880 y 2907, la Sección Quinta del Consejo de Estado dijo que no se configuró la inhabilidad de un Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá, demandado en esa oportunidad porque su hermano se había desempeñado como Alcalde del Municipio de Garagoa, comoquiera que esos cargos se desempeñan en diferente circunscripción. En igual sentido, citó la sentencia del 11 de marzo de 1999, expediente 1847 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

4. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 16 de marzo de 2004, declaró probada la excepción denominada "circunscripción electoral diferente" y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esas decisiones expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La excepción de "inexistencia de los presupuestos de hecho y de derecho que hagan plausibles las pretensiones de la demanda" no prospera porque "no constituye una verdadera defensa que amerite un pronunciamiento distinto a aquél que ha de hacerse respecto del fondo mismo del negocio". 2º. La excepción denominada "circunscripción electoral diferente" debe prosperar. De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, la inhabilidad puede configurarse en dos circunstancias: de un lado, que el elegido hubiera ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito y, de otro, que, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, hubiere intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. 3º. En el expediente está demostrado que el demandado desempeñó el cargo de Director Técnico, código 026, grado 02 de la Planta Global de la Gobernación del Valle hasta el 25 de julio de 2003. Sin embargo, "esta circunstancia no lo inhabilita para ejercer como Concejal del municipio de Cali, puesto que el cargo que

desempeñaba era del orden departamental y no municipal como lo exige la norma". Esa tesis fue considerada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 18 de septiembre de 2003. 4º. No está demostrado en el expediente que, dentro del año anterior a la elección, el demandado fue ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión ni que hubiere celebrado contratos que debieron ejecutarse en el municipio de Santiago de Cali.

5. EL RECURSO DE APELACION La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal.

Como sustento de su inconformidad aduce, en resumen, lo siguiente: 1º. A pesar de que es cierto que el artículo 43 de la Ley 136 de 1996, tal y como fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, consagra dos situaciones diferentes, también lo que es que, de acuerdo con la sentencia del 28 de mayo de 2002 de la Sala Plena del Consejo de Estado, los municipios que integran un departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial. 2º. Conforme a la función número 5 señalada en el Decreto número 0651 de 2002 de la Gobernación del Valle para el Director Técnico de la Secretaría de Educación, esto es, la relacionada con la dirección, coordinación y control de la formulación y ejecución de programas y proyectos relativos a la gestión administrativa, implicó el ejercicio de autoridad. Y, ese poder de mando se ejecutó en el Departamento del Valle del Cauca y, como parte integrante del mismo, en el municipio de Santiago de Cali.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso

Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no hicieron manifestación alguna.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se "revoque la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto declaró probada la excepción denominada por el demandante ‘circunscripción electoral diferente’ y, en su lugar, declare no probadas las excepciones, y deniegue las pretensiones de nulidad de la elección del señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez". En apoyo de esas conclusiones expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. Las denominadas excepciones de "inexistencia de los presupuestos de hecho y de derecho que hagan plausibles las pretensiones de la demanda" y "circunscripción electoral diferente" no están llamadas a prosperar porque constituyen asuntos de fondo que deben resolverse en la sentencia. En relación con esta última manifestó que el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado a que hace referencia el Tribunal no distinguió las circunscripciones ni consideró independientes la municipal y la departamental y, por el contrario, consideró que las dos se integraban y formaban parte de una sola, en el asunto, de la de mayor entidad: la departamental. En tal virtud, "quien ha podido ejercer un cargo de ámbito departamental, puede tener ingerencia en temas y asuntos que tienen que ver con los municipios que de él hacen parte". 2º. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, autoridad "es el poder o la potestad de mandar u ordenar, disponer, prohibir o sancionar, de

conformidad con la ley, dentro de los límites de la respectiva competencia. La autoridad pública general implica el ejercicio del poder público en función de mando, para una finalidad prevista en la ley y que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, faculta para el ejercicio de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública". Y, en relación con el concepto de autoridad administrativa, asunto al que debe limitarse este estudio, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa misma Corporación precisó que los cargos que la ejercen "son todos los que corresponden a la administración nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electorales y de control, que impliquen poderes decisorios, de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad. Tales son, por ejemplo, los cargos de Directores o Gerentes de Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de los Departamentos y Municipios; Gobernadores y Alcaldes; Contralor General de la República, Contralores Departamentales y Municipales; Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil". Empero, esa lista de cargos es eminentemente enunciativa. 3º. A pesar de que el legislador no señaló expresamente el concepto de autoridad administrativa, como si lo hizo con los de autoridad civil, política, militar, la Ley 136 de 1994 se refirió a la noción de "Dirección Administrativa", la cual resulta relevante para determinar ese significado. Entonces, los casos señalados en el artículo 190 de esa ley como ejercicio de función de dirección administrativa, en

sentido estricto, constituyen una manifestación de la facultad de imposición. Incluso, como lo advirtió la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2002, expediente 2804, ni la denominación ni la naturaleza del cargo determinan si se ejerce autoridad, pues lo importante es averiguar las funciones que desempeñó el demandado. 4º. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se deduce que el cargo de Director Técnico de la Secretaría de Educación del Departamento es subordinado del Secretario de Educación, quien es, a su vez, agente del Gobernador y depende jerárquica y estructuralmente de este Despacho. De este modo, puede sostenerse que la facultad de decisión e imposición a subordinados o la sociedad no es propia de ese cargo, en tanto que sus funciones están relacionadas con la ejecución de órdenes o la realización de funciones de asesoría que no tienen autonomía y, por lo tanto, no comportan la potestad de imposición. 5º. Ninguna de las funciones consagradas en el Decreto Departamental número 651 de 2002 comporta el ejercicio de autoridad administrativa. En efecto, al Director Técnico le corresponde participar en la formulación de propuestas; dirigir, coordinar, controlar y coordinar la administración de talento humano y delegar funciones de contenido general, pero todas ellas en su condición de funcionario subalterno. Entonces, si la característica esencial de la autoridad administrativa es la autonomía en el ejercicio de la función de mando, es fácil concluir que las funciones asignadas al Director Técnico si bien es cierto comportan el ejercicio de dirección administrativa, no de autoridad administrativa.

6º. El concepto de "dirección administrativa" es diferente al de autoridad administrativa y, como las inhabilidades se rigen por el principio de la taxatividad, la inhabilidad debe interpretarse con criterio restrictivo. En consecuencia, "habrá de concluirse en que la pretendida autoridad administrativa que se predica del ejercicio de las funciones asignadas al cargo de Director Técnico de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle no se configura, pues carecen todas las señaladas del elemento que define y caracteriza la noción de autoridad que es precisamente la potestad de imposición".

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Excepciones formuladas por el demandado Se plantearon las que se denominaron excepciones de fondo de "inexistencia de los presupuestos de hecho y de derecho que hagan plausibles las pretensiones de la demanda" y "de circunscripción electoral diferente". La primera, por cuanto no ejerció como empleado público jurisdicción o autoridad, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección. La segunda, en tanto que la causal invocada por el demandante es "inaplicable" porque para que se configure es indispensable que la ocurrencia de los supuestos hubieren ocurrido en la respectiva circunscripción electoral. A pesar de que, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso

Administrativo, en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas, la Sala ha reiterado en diversas oportunidades que las que tienen ese carácter serán estudiadas como impedimentos procesales. Ahora, el objetivo de las excepciones es plantear alegatos de hechos distintos a los de la demanda que buscan impedir la prosperidad de la pretensión. Sin embargo, no todos los argumentos de defensa del demandado pueden considerarse excepciones, pues aquellas son solamente las que se fundan en razones de derecho o de hecho que plantean impedimentos para que prosperen las pretensiones o circunstancias que las modifican, extinguen o dilatan. En tal virtud, los argumentos que buscan desestimar pretensiones del demandante por hechos distintos a los de la demanda o por iguales hechos pero interpretados en forma diferente no están llamados a prosperar como excepciones, pues constituyen temas de fondo que deben resolverse en la sentencia. Puede verse que los planteamientos denominados excepciones por el demandado, realmente, no son medios exceptivos sino que constituyen argumentos de defensa encaminados a desvirtuar el fundamento de derecho de las pretensiones con el objeto de impedir una decisión favorable a las solicitudes de la demanda. De hecho, si se reúnen o no los presupuestos para que se configure la inhabilidad, dentro de los cuales está el ejercicio de autoridad administrativa en la respectiva circunscripción electoral donde resultó elegido el demandado, es precisamente el asunto de fondo que debe resolverse en sentencia. Así, si se demuestran esos supuestos sencillamente proceden las pretensiones y si no se prueban deben denegarse. Entonces, para la Sala resulta evidente que los planteamientos del demandado no

constituyen medios exceptivos sino que son argumentos de defensa que se refieren, precisamente, a los aspectos de fondo que discuten la validez del acto administrativo impugnado. Por esta razón, se desestiman los planteamientos y se entra a estudiar el fondo del asunto planteado en la demanda. Inhabilidad para ser elegido concejal derivada del ejercicio de autoridad administrativa Este proceso se encamina a obtener la nulidad de la elección del señor Milton Fabián Castrillón Rodríguez como Concejal del Municipio de Santiago de Cali, para el período 2004 a 2007, contenida en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo de esa localidad, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 21 de noviembre de 2003 –Formulario E-26 AG- (folios 1 al 27). El demandante consideró que el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal del Municipio de Santiago de Cali, puesto que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección ejerció, como empleado público, autoridad administrativa en la localidad donde resultó elegido, por lo que se encontraba incurso en la causal de inelegibilidad consagrada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 40, numeral 2°, de la Ley 617 de 2000. La norma que se invoca como vulnerada dispone lo siguiente: "Artículo 40. De las inhabilidades de los Concejales: El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido

concejal municipal o distrital: (.. ..)

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito”.

La demandante se refiere exclusivamente a la inhabilidad consagrada en la primera parte de la norma trascrita, por lo que la Sala limitará su estudio a la causal de inelegibilidad que se resaltó. Ahora, la lectura de la norma que se invoca muestra que para que se configure la causal de inhabilidad es necesario demostrar cuatro supuestos: a) que el elegido hubiere ejercido un cargo que le diera la calidad de empleado público; b) que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección; c) que el cargo desempeñado implique el ejercicio de i) jurisdicción, o ii) autoridad civil, o iii) política, o iv) administrativa, o v) militar o d) que todo lo anterior ocurrió en el municipio o distrito donde resultó elegido concejal. Ahora, autoridad significa “potestad, facultad, poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada”. Por ello, quien ejerce autoridad es la “persona revestida de algún poder, mando o magistratura”1. Entonces, como lo ha advertido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la función administrativa que se

convierte en causal inhabilitante está relacionada con “la facultad de imponer, decretar, mandar y hacerse obedecer, que haga presumir el ejercicio de autoridad”. Específicamente, en relación con el concepto de autoridad administrativa, que es el tema objeto de debate en este asunto, se tiene que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dicho que “es aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia”2. En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado que la autoridad administrativa se ejerce para “hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa”3. Por las anteriores razones, esta Sala manifestó que “corresponde al juez determinar en cada caso concreto si un servidor público ejerce o no autoridad administrativa, en consideración con el análisis de dos elementos fácticos. De una parte, debe estudiarse el carácter funcional del cargo; o dicho de otro modo, debe 1 Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Primera Edición. 1992.

Página 165. 2 Sentencia del 27 de agosto de 2002, expediente PI-025. 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 9 de junio de 1998. Número de Radicación: AC5779. averiguar qué tipo de funciones tiene asignadas y, de otro lado, debe analizar el grado de autonomía en la toma de decisiones, esto es, la estructura orgánica del empleo. De tal manera que si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria, se podría concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa”4 Con base en la jurisprudencia mencionada, la Sala entra a analizar si está demostrado en el expediente que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal del Municipio de Santiago de Cali. Tal y como consta en el Decreto número 0218 del

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