CE-76001-23-31-000-2004-00269-01(34872)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-00269-01(34872)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD APLICABLE /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el [actor], quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL /
REGLA DE COMPETENCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / DOBLE INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO
DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008;
Exp. 2008-0009; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
PROCESO PENAL / ESTAFA / FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO /
FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NORMA
DEROGADA / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMATIVIDAD APLICABLE / APLICACIÓN ULTRACTIVA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la que, por los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado, fue sometido el [actor], entre el 5 de febrero de 1996 y el 22 de octubre de 2001, es decir, en
vigencia del Decreto 2700 de 1991 (artículo 414) y de la Ley 270 de 1996 (…) a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es exonerada por alguna de las circunstancias previstas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 , se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (...) que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo de 2007;
Exp. 15462, del 4 de diciembre de 2006; Exp. 13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 2 de mayo de 2007; Exp. 15463.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ERROR JUDICIAL En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 1 de octubre de 1992; Exp. 7058; C.P. Daniel Suarez Hernández y del 25 de julio de 1994; Exp.
8666.
SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS
PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / DOLO / CULPA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / AUSENCIA DE TIPICIDAD Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos : el primero, previsto en su
parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de septiembre de 1994; Exp. 9391; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 17 de noviembre de 1995;
Exp. 10056.
SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS
PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. (…) el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en sentencia del 20 de febrero de 2008, donde se
declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de la libertad de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997; Exp. 11754; C.P. Daniel Suarez Hernández y del 20 de febrero de 2008;
Exp. 15980; C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL /
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la
Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. (…) desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” (artículo 28 C.P.) (…) aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos el de la libertad, como ámbito de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700
DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar la sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 1996.
ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL /
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / TRATADO
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD
[L]a libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo condiciones de orden constitucional o legal (…) La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues, según el inciso cuarto del artículo 29 de la Carta Política, "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable" y, por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables. En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible o –en la opinión de la mayoría de la Salaporque se le favoreció con la aplicación del indubio pro reo y si, además, prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado. Se precisa, igualmente, que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en estos casos, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / LEY 74 DE 1968 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / LEY 16 DE 1972 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C 397 del 10 de julio de 1997 y C 774 de 25 de julio de 2001.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO
[C]uando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P.P. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o –en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga. (…) cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P.P. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la
derogatoria de la norma, o –en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
/ PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL /
PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]s claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme al artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la misma administración de justicia, el [actor] no cometió los delitos por los que fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los actores no están en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse
como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la demandada de indemnizar o resarcir los perjuicios a ellos causados. (…) no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, las cuales no fueron acreditadas en el plenario. (…) las medidas que afectaron al [actor] fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, la cual, como se vio, lo investigó y lo acusó formalmente ante los jueces penales, sin que existieran pruebas que lo comprometieran realmente en la comisión de los hechos punibles y, por tanto, será aquélla la que deba responder por los perjuicios causados a los demandantes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 8 de julio de 2009; Exp. 17517, del 15 de abril de 2011; Exp. 18284 y de 26 de mayo de 2001; Exp.
20299; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO
DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[C]omo las condenas que se imponen en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes se adoptan así para que se mantengan actualizadas, se confirmará la condena impuesta por el Tribunal y, por tanto, la demandada deberá pagar 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para [el actor] y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de [los demandantes]. No obstante y precisamente en aras de la actualización, el valor del salario mínimo será el vigente al momento del pago de la condena. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / REPARACIÓN DEL DAÑO / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR Por [lucro cesante] el Tribunal condenó a la demandada a pagar, a favor del [actor], $277’556.251,78. Pues bien, aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($277’556.251,78), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la sentencia del Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872)
Actor: DIEGO OSPINA RIVAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia del 14 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (se transcribe textualmente): “1DECLARASE a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION administrativamente responsables de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor DIEGO OSPINA RIVAS. “2Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar las siguientes sumas de dinero: “a) PERJUICIOS MORALES: - Para DIEGO OSPINA RIVAS el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.007, o sea la suma de cuarenta y tres millones trescientos setenta mil pesos M/cte ($43.370.000.oo). - Para SANDRA MARLENY COBO SALAZAR, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007, o sea la suma de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos M/cte
($21’685.000.oo). - PARA DIEGO OSPINA COBO, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007, o sea la suma de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos M/cte ($21’685.000.oo). “b) PERJUICIOS MATERIALES EN CALIDAD DE LUCRO CESANTE: Para DIEGO OSPINA RIVAS la suma de doscientos setenta y siete millones quinientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y un pesos con setenta y ocho centavos ($277’556.251,78) M/CTE. “4.- Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a estos devengarán intereses moratorios. “5.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “6.- NIEGANSE lasa demás pretensiones de la demanda. “7.- Si no fuere apelada la presente sentencia, CONSULTESE con el Superior (Art. 184 del C.C.A)” (folios 421 y 422, cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 6 de febrero de 2004, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara 1 responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, entre el 5 de febrero de 1997 y el 22 de octubre de 2001, por los delitos de estafa agravada, falsedad
material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado, de los cuales fue exonerado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 22 de octubre de 2001, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 25 de abril de 2002 (folios 266 a 287, cuaderno 1). Manifestaron que el señor Ospina Rivas, quien para la época de los hechos trabajaba como vendedor de vehículos en el concesionario Maz-Autos, de Cali, fue vinculado a un proceso penal y privado injustamente de la libertad por la Fiscalía General de la Nación, la cual lo sindicó, junto a otras personas, de defraudar a Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial S.A., a través de la solicitud de varios créditos, por un valor de $276’000.000, que se diligenciaron con documentos falsos. Adujeron que, después de casi 6 años de padecer un tortuoso proceso penal, fue exonerado de responsabilidad, pues se demostró que nada tuvo que ver en los hechos punibles endilgados, de modo que la demandada tenía la obligación de resarcir los perjuicios causados, los cuales fueron estimados en una suma superior a $3.058’886.598,92. 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 Mediante auto del 19 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y corrió traslado a la accionada (folios 292 a 294, cuaderno 1). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones, en
atención a que las medidas que afectaron al señor Ospina Rivas estuvieron ajustadas a derecho, pues en su contra existían serios indicios que lo comprometían en la comisión de los hechos punibles denunciados y, por tanto, ningún daño antijurídico se configuró en este caso. Manifestó que no se demostró que la actuación de la Fiscalía hubiera sido arbitraria, caprichosa o abiertamente ilegal (folios 317 a 323, cuaderno 1). ? El grupo demandante está conformado por Diego Ospina Rivas, Sandra Marleny Cobo Salazar, Inés Rivas de Ospina, Diego y Juliana Ospina Cobo. 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 15 de febrero de 2006 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 357, cuaderno 1). 1.3.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones, teniendo en cuenta que no se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, ya que las pruebas que militan en el proceso penal indicaban que el señor Ospina Rivas participó en los hechos punibles por los que fue investigado y privado de la libertad, de suerte que las medidas que debió sufrir estuvieron ajustadas al ordenamiento legal. Indicó que la Fiscalía brindó al sindicado todas las garantías y, por tanto, ningún derecho fundamental le fue vulnerado (folios 361 a 367, cuaderno 1). 1.3.2 El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones, en consideración a
que la exoneración de responsabilidad del señor Ospina Rivas obedeció a la aplicación del principio del indubio pro reo (folios 387 a 400, cuaderno 1). 1.4 La sentencia apelada Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó en los términos citados ab initio, en atención a que se demostró en el proceso que el señor Diego Ospina Rivas fue privado injustamente de la libertad, ya que la Fiscalía nunca desvirtúo la presunción de inocencia que lo acompañó a lo largo del proceso penal. Ase
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