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CE-76001-23-31-000-2004-00269-01(34872)a-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-76001-23-31-000-2004-00269-01(34872)a-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRELACION DE FALLO - Procede si la decisión es reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 285 DE 2009 - ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LIBERTAD - Ciudadano acusado de los delitos

de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. En vigencia del Decreto 2700 de 1991 y la Ley 270 de 1996 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADRégimen de responsabilidad aplicable La demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por la detención injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Edelmo Arturo Cerón Erazo, entre el 6 de octubre de 1999 y el 29 de agosto de 2000, es decir, en vigencia de la Ley 270 de de 1996: (…) Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado

derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente. NOTA DE RELATORIA: Sobre régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de: mayo 2 de 2007, exp. 15463; marzo 26 de 2008, exp. 16902 y de diciembre 4 de 2006, exp. 13168

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 65 / DECRETO 2700 DE 1991. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTA - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce

como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. NOTA DE RELATORIA: Sobre el error del juez que causa perjuicios consultar sentencia de de 1 de octubre de 1992, exp. 7058. En relación con la investigación de un delito cuando medien indicios serios y la carga que debe soportar el sindicado a pesar de ser absuelto, ver sentencia de 25 de julio de 1994, exp. 8666

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL

  • No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de

responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de

responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el

artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE

1991 - ARTICULO 414

LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental / LIBERTAD PERSONALLimitación Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y como certeramente lo anota la doctrina. (…) la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo condiciones de orden constitucional o legal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28

DETENCION PREVENTIVA - Aplicación / DERECHOS ILANIELABLES - Primacía / CONSTITUCION POLITICA - Garantía efectiva de los derechos / PRINCIPIO UNIVERSAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación Aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem). NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de la libertad personal como derecho fundamental, consultar Tribunal Constitucional Español, sentencia STC 341 de 1993 - BOE 295 de 10

de diciembre, sentencia de 29 de diciembre de 1997 - RTC 156 F.D.4., sentencia STC 128 de 1995, fundamento jurídico 3, reiterada en la sentencia STC 62 de 1996 y Corte Constitucional, sentencia C-397 de 10 de julio de 1997

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5

PRESUNCION DE INOCENCIA - Categoría constitucional / PRESUNCION DE INOCENCIA - Debe ser desvirtuada La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar de la Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29. INCISO 4

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración de responsabilidad / CONSTITUCION POLITICA - No todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva. Transgresión de principios / CONVENCION DE DERECHOS HUMANOS - No todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva. Transgresión de principios Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible y si, además, prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado. Se precisa, igualmente, que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

PRIVACION DE LA LIBERTAD - Exoneración del sindicado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / EXONERACION DEL SINDICADO - Configuración de la responsabilidad extracontractual del estado Cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P.

C. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o –en la opinión

mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga. (…) que las medidas que afectaron al señor Ospina Rivas fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, la cual, como se vio, lo investigó y lo acusó formalmente ante los jueces penales, sin que existieran pruebas que lo comprometieran realmente en la comisión de los hechos punibles y, por tanto, será aquélla la que deba responder por los perjuicios causados a los demandantes.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872) Actor: DIEGO OSPINA RIVAS Y OTROS Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPRACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia del 14 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (se transcribe textualmente):

“1DECLARASE a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION administrativamente responsables de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor DIEGO OSPINA RIVAS. “2Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar las siguientes sumas de dinero: “a) PERJUICIOS MORALES: - Para DIEGO OSPINA RIVAS el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.007, o sea la suma de cuarenta y tres millones trescientos setenta mil pesos M/cte ($43.370.000.oo). - Para SANDRA MARLENY COBO SALAZAR, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007, o sea la suma de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos M/cte ($21’685.000.oo). - PARA DIEGO OSPINA COBO, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007, o sea la suma de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos M/cte ($21’685.000.oo). “b) PERJUICIOS MATERIALES EN CALIDAD DE LUCRO CESANTE: Para DIEGO OSPINA RIVAS la suma de doscientos setenta y siete millones quinientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta y un pesos con setenta y ocho centavos ($277’556.251,78) M/CTE. “4.- Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y con

posterioridad a estos devengarán intereses moratorios. “5.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. “6.- NIEGANSE lasa demás pretensiones de la demanda. “7.- Si no fuere apelada la presente sentencia, CONSULTESE con el Superior (Art. 184 del C.C.A)” (folios 421 y 422, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 6 de febrero de 2004, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, entre el 5 de febrero de 1997 y el 22 de octubre de 2001, por los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado, de los cuales fue exonerado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 22 de octubre de 2001, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 25 de abril de 2002 (folios 266 a 287, cuaderno 1).

Manifestaron que el señor Ospina Rivas, quien para la época de los hechos trabajaba como vendedor de vehículos en el concesionario Maz-Autos, de Cali, fue vinculado a un proceso penal y privado injustamente de la libertad por la Fiscalía 1 ? El grupo demandante está conformado por Diego Ospina Rivas, Sandra Marleny Cobo Salazar, Inés Rivas de Ospina,

Diego y Juliana Ospina Cobo. General de la Nación, la cual lo sindicó, junto a otras personas, de defraudar a Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial S.A., a través de la solicitud de varios créditos, por un valor de $276’000.000, que se diligenciaron con documentos falsos. Adujeron que, después de casi 6 años de padecer un tortuoso proceso penal, fue exonerado de responsabilidad, pues se demostró que nada tuvo que ver en los hechos punibles endilgados, de modo que la demandada tenía la obligación de resarcir los perjuicios causados, los cuales fueron estimados en una suma superior a $3.058’886.598,92. 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 Mediante auto del 19 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y corrió traslado a la accionada (folios 292 a 294, cuaderno 1). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones, en atención a que las medidas que afectaron al señor Ospina Rivas estuvieron ajustadas a derecho, pues en su contra existían serios indicios que lo comprometían en la comisión de los hechos punibles denunciados y, por tanto, ningún daño antijurídico se configuró en este caso. Manifestó que no se demostró que la actuación de la Fiscalía hubiera sido arbitraria, caprichosa o abiertamente ilegal (folios 317 a 323, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 15 de febrero de 2006 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio

Público, para que rindiera concepto (folio 357, cuaderno 1). 1.3.1 La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones, teniendo en cuenta que no se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, ya que las pruebas que militan en el proceso penal indicaban que el señor Ospina Rivas participó en los hechos punibles por los que fue investigado y privado de la libertad, de suerte que las medidas que debió sufrir estuvieron ajustadas al ordenamiento legal. Indicó que la Fiscalía brindó al sindicado todas las garantías y, por tanto, ningún derecho fundamental le fue vulnerado (folios 361 a 367, cuaderno 1). 1.3.2 El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones, en consideración a que la exoneración de responsabilidad del señor Ospina Rivas obedeció a la aplicación del principio del indubio pro reo (folios 387 a 400, cuaderno 1). 1.4 La sentencia apelada Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó en los términos citados ab initio, en atención a que se demostró en el proceso que el señor Diego Ospina Rivas fue privado injustamente de la libertad, ya que la Fiscalía nunca desvirtúo la presunción de inocencia que lo acompañó a lo largo del proceso penal. Aseguró que, si bien el sindicado fue exonerado de responsabilidad con fundamento en el principio del indubio pro reo, es lo cierto que jamás existió en su

contra un fuerte indicio que lo implicara en los delitos por los que fue investigado y privado de la libertad y, por ende, no tenía por qué soportar los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia de tales medidas (folios 404 a 423, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 Dentro del término legal, las partes formularon sendos recursos de apelación contra la anterior decisión (folios 425 y 426, cuaderno principal). El 19 de octubre de 2007, el Tribunal los concedió (folios 441 y 442, cuaderno principal) y, mediante auto del 2 de noviembre de 2007, aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte actora (folios 447 y 448, cuaderno principal). 1.5.2 La demandada pidió revocar la sentencia de primera instancia, en consideración a que la vinculación a un proceso penal y la privación de la libertad de que fue víctima el señor Ospina Rivas estuvieron avaladas por el ordenamiento legal, teniendo en cuenta que en su contra existían indicios que lo comprometían en la comisión de los hechos punibles investigados, de suerte que tenía la obligación de soportar tales medidas. Aseguró que, a pesar de que el juez penal estimó que existía un indicio en contra del procesado, el mismo no conducía a establecer, con grado de certeza, su responsabilidad por los hechos acá imputados, razón por la cual, con fundamento en el principio del indubio pro reo, lo exoneró de responsabilidad. Indicó que la privación de la libertad del señor Ospina Rivas también resultaba

imputable al juez penal, teniendo en cuenta que, el 20 de abril de 1998, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra, momento a partir del cual perdió competencia para decidir acerca de la libertad de aquél, pues dicha facultad quedó radicada en cabeza del juez de la causa. Sostuvo que, a la luz del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se considera que hay detención injusta cuando ésta es desproporcionada, caprichosa y violatoria de los procedimientos legales, cosa que acá no ocurrió, pues, como se dijo atrás, las medidas que afectaron al sindicado estuvieron ajustadas a derecho, teniendo en cuenta que en su contra existían pruebas que lo comprometían seriamente en la comisión de los hechos punibles denunciados. Señaló que, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, los funcionarios judiciales gozan de autonomía y, por tanto, tienen libertad para interpretar las normas e implementar las medidas correspondientes. Aseguró que no era posible afirmar que la Administración de Justicia actuó en forma irregular, toda vez que existían sobradas razones para adoptar las medidas que afectaron al señor Ospina Rivas, de suerte que ningún daño antijurídico se configuró en este caso y, por lo mismo, debía exonerársele de responsabilidad Pretender que, cada vez que una persona sea exonerada por la comisión de un hecho punible, resulte comprometida la responsabilidad del Estado sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no puede adelantar una investigación penal, pues los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía e

independencia para tomar las decisiones que les confiere la ley (folios 453 a 457, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 Por auto del 29 de febrero de 2008, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada (folio 459, cuaderno principal). El 4 de abril siguiente, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 461, cuaderno principal). 1.6.2 Las partes guardaron silencio (folio 481, cuaderno principal). 1.6.3 El Ministerio Público pidió condenar a la demandada, por la privación injusta de la libertad del señor Ospina Rivas, toda vez que éste no estaba en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó. Aseguró que, si bien el citado señor fue exonerado de responsabilidad con fundamento en el principio del indubio pro reo, lo cierto es que dicha medida obedeció a la ausencia de pruebas sobre su participación en la comisión de los delitos investigados, lo que “pone de manifiesto la deficiencia de la actuación estatal en la labor investigativa que permitiera llegar a la certeza respecto de la culpabilidad o inocencia del procesado, inactividad que no puede servir de soporte para exonerar de responsabilidad a la administración accionada, sobre la base de una inexistente ‘duda’”; no obstante, solicitó que la condena se redujera en un 30%, ya que el comportamiento del señor Ospina Rivas pudo haber incidido en las

medidas impuestas por la Fiscalía General de la Nación (folio 478, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Prelación de fallo2

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite 2 De conformidad con el Acta de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado No 9 del 25 de abril de 2013. decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la

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