CE-76001-23-31-000-2004-00408-01(PI)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-76001-23-31-000-2004-00408-01(PI)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - No tomar posesión dentro de los tres días siguientes a la instalación: validez de la sesión con participación mayoritaria / POSESION DE CONCEJAL - No se configura como causal de pérdida de la investidura al tomarse en sesión mayoritaria de instalación del concejo De lo que ha quedado reseñado hace hincapié la Sala en que en este proceso no se trata de considerar, cuál de las decisiones adoptadas en las distintas sesiones de instalación es la que debe considerarse como legítima, pues ello es del resorte de la acción de nulidad electoral y no de la de pérdida de investidura que es objeto de estudio. De lo que sí no puede apartarse la Sala es del hecho de que la decisión adoptada en la sesión de instalación de 1º de enero de 2004, a la cual asistieron 5 concejales, no está produciendo efectos, por haber sido suspendidos provisionalmente, conforme lo aduce el apoderado de los demandados; y como no hay noticia acerca de que las decisiones adoptadas en la sesión del 2 de enero de 2004, hubieran sido suspendidas o anuladas por esta Jurisdicción, están amparadas por la presunción de legalidad. A dicha sesión concurrió la mayoría de sus miembros (12 de 17) por lo que podía designar Mesa Directiva, según las voces del artículo 36 del reglamento Interno, que dice: ...Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la Corporación....” “PARÁGRAFO: Para que un acto del Concejo se considere aprobado es necesario que haya recibido el voto afirmativo de la mitad más uno
del quórum decisorio, lo que se considera como mayoría absoluta”. Desde la perspectiva anterior, habiéndose elegido Mesa Directiva, y, designado Presidente de la misma al Concejal MARCO ALEXANDER TREJOS SOTO, debe admitirse que ante este debían tomar posesión los demás Concejales, como en efecto ocurrió y a quienes el Presidente les recibió el juramento de rigor, conforme se lee en el texto de la mencionada Acta 001 de 2 de enero de 2004. Así las cosas, como la posesión se produjo dentro de los tres días siguientes a la instalación del Concejo, no se configura la causal alegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00408-01(PI)
Actor: CARLOS ALBERTO ROLDAN LONDOÑO Y OTROS Demandado: GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ BLANDÓN Y OTROS Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 29 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los actores, contra la sentencia de 29 de abril de 2004, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la solicitud de perdida de investidura de los Concejales de Guadalajara de Buga, Señores Gustavo Adolfo González
Blandón, Marco Alexander Trejos Soto, Rómulo González Rodríguez, Uberney Tapasco Ramírez, Carlos Erlyd González Cortes, Jaime Alberto Arango Rivera, Nestor Raúl Torres Valencia, Jorge Hernán Tigreros López, Alba Stella Anacaona Ortíz, María Leonor Cruz Rivera y Julio Cesar Romero Córdoba.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. Los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROLDAN LONDOÑO, ALVARO ANTONIO ZABALA GONZALEZ y JULIAN ANDRES POTES GONZALEZ, presentaron demandas ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acumuladas mediante autos de 3 de febrero y de 8 de marzo de 2004, tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la Pérdida de la Investidura de los Concejales del Municipio de Guadalajara de Buga, antes citados, elegidos para el período constitucional 2004-2007, por no haber tomado posesión legal de su cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del Concejo, para lo cual habían sido citados, llamados y convocados por el Concejal Gabriel Fontal Grisales, Presidente de dicha corporación. I.2-. En apoyo de sus pretensiones los actores adujeron, en síntesis, lo siguiente: 1º: Que el día 26 de octubre de 2003 los demandados resultaron elegidos Concejales para el período 2004-2007. 2º: Expresan que el Señor Gabriel Fontal Grisales, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Buga, citó y convocó a los concejales electos a la instalación del nuevo período de sesiones, para el día viernes 2 de enero de 2004 a partir de
las 4:00 p.m. 3º: Que mediante comunicado de 26 de diciembre de 2003, el Secretario General de dicho Concejo, se dirigió a cada uno de los Concejales invitándolos a la instalación y posesión de dicha Corporación para el día 1o de enero de 2004 a las 4:00 p.m. tomando como base el artículo 50 de la Ley 136 de 1994, en cumpliendo de las instrucciones a él dadas por el Señor Presidente del Concejo Gabriel Fontal Grisales. 4º: Aducen que en nota de 27 de diciembre de 2003, los concejales demandados se dirigieron al Presidente del Concejo solicitando que repitiera la convocatoria ajustándola a las 8:00 a.m., de acuerdo con lo ordenado en el artículo 37 del Reglamento Interno; además, le manifestaron que estarían presentes el día viernes 2 de enero de 2004 a las 8:00 a.m. 5º: Afirman que el 1o de enero de 2004, siendo las 4:05 p.m., tomaron posesión los señores concejales Gabriel Fontal Grisales, Jorge Ivan Escobar Tejada, José Edemir Angel Cabrera, Carlos Alberto Ramírez Isaacs y Jorge Osorio López. 6°: Que el 2 de enero de 2004 a las 8:10 a,m, tomaron posesión los demás Concejales, en sesión acompañada de equivocaciones y errores, ya que en forma irregular se procedió a elegir la Mesa Directiva de dicha corporación, sin la previa posesión en su cargo y sin haber prestado el juramento de rigor, careciendo de validez dicho acto administrativo. 7°: Sostienen que la sesión de 2 de enero de 2004, precedida por la Señora Alba
Stella Anacaona es ilegal, ya que se efectuó por fuera de las condiciones legales y reglamentarias, ya que si bien la posesión no se podía realizar ante el Presidente de la Corporación del período anterior, el artículo 5 del reglamento interno de dicha entidad otorga facultades para que se haga ante cualquier otro concejal, en orden alfabético de sus apellidos, lo que significa que debió hacerse ante el Señor Alexander Trejos Soto. 8°: Añaden que el día 5 de enero de 2004, el Presidente del Consejo, Señor José Edemir Angel Cabrera, nombrado en sesión de 1° de enero de 2004, citó a los Concejales demandados para que tomaran posesión de sus cargos en dicha sesión, los cuales se negaron a firmar la correspondiente citación, por lo que hubo de remitirse la convocatoria a las emisoras locales. 9°: Consideran que de acuerdo con el artículo 48, núm. 3 de la Ley 617 de 2000, los tres días para la posesión en el cargo corren a partir de dos momentos, a saber: el primero, desde el día siguiente al llamado que se le hace al servidor para posesionarse, que en el presente caso vencería el día 4 de enero de 2004, y el segundo, a partir del día siguiente a la fecha de instalación del Concejo, que en caso bajo examen sería el día 5 de enero. 10°°: Advierten que si bien los demandados se posesionaron el día 2 de enero de 2004, fecha en la cual se encuentran dentro del término legal, tal acto es ilegal porque se posesionaron en una hora diferente a la convocada.
I.3-. Los demandados, a través de apoderado, al contestar la demanda, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Que en el Municipio de Buga existen dos Concejos Municipales: uno, integrado por 5 miembros y otro por 12, los cuales tienen Actas de instalación y posesión. Aseveran que en el proceso núm. 2004-0209 se adelanta acción pública electoral ante el Tribunal del Valle del Cauca, en la que se admitió la demanda y se ordenó la suspensión provisional de los efectos del Acta núm. 2 de 2 de enero de 2004 proferida por el Concejo Municipal de Buga, mediante la cual se designó la Mesa Directiva del denominado “Concejo Minoritario”, por cuanto en dicha sesión no se podía elegir la Junta , al no contarse con el quórum decisorio requerido para tal efecto. Aducen que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, el primer año de sesiones se inicia el día 02 de enero del año posterior a su elección, por lo que en el caso bajo examen se cumplió a cabalidad dicha normatividad, ya que ese día concurrieron los 12 concejales restantes, tal y como consta en el Acta núm. 01 de dicha fecha. Insisten en que la elección de la Junta Directiva hecha por los 5 concejales del “Concejo Minoritario”, está viciada, ya que fue realizada sin el quórum requerido, ignorando que la mitad más uno de la totalidad de los concejales es 9, vulnerando así los artículos 145, 146, 148 de la Constitución Política, 29, 30, del Código de
Régimen Municipal y 36 del Acuerdo 003 de 28 de febrero de 2001, por el cual se expidió el Reglamento Interno del Concejo de Buga. Señalan que se dirigieron a los Concejales los oficios de citación convocándolos para el día viernes 2 de enero de 2004, a partir de las 4:00 p.m. y que en virtud del artículo 5o del Reglamento interno de dicha Corporación, la instalación de Concejo se puede hacer bajo la dirección del Concejal que hubiese sido Presidente en el periodo anterior “o” en su defecto por cualquier otro concejal en orden alfabético, conjunción resaltada que es disyuntiva, por lo que denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, y no es imperativo legal que el Presidente anterior instale las sesiones del nuevo Concejo. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda aduciendo, principalmente, lo siguiente: Sostiene que tal y como lo manifestó el representante del Ministerio Público, los Concejales demandados actuaron en cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, es decir, la Ley 136 de 1994 y el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Buga, por cuanto tomaron posesión de sus curules el día 2 de enero de 2004, fecha siguiente a su elección, en sesión convocada para las 8:00 a.m.; y que así mismo, al no encontrarse en el recinto de instalación el Presidente del anterior Concejo Municipal, se posesionaron en debida forma ante el Concejal que por orden alfabético le correspondía, esto es, la Señora Alba Stella Anacaona
Ortíz, con la presencia del quórum decisorio pertinente, tal y como se observa en el Acta núm. 001 de 2 de enero de 2004. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los demandantes, adujeron como motivo de inconformidad, en síntesis, lo siguiente: Manifiestan que el a quo se basó en los alegatos del representante del Ministerio Público, el cual, a su juicio se encuentra impedido para intervenir en el proceso, por nexos políticos de su sobrina con uno de los Concejales demandados. Agregan que si bien es cierto que los concejales demandados son mayoría, estos están cuestionados, ya que no forman parte de la Corporación, al no haber tomado posesión y no acatar la orden del Concejal Gabriel Fontal Grisales. Consideran que la designación del Señor Marco Alexander Trejos Soto, como Presidente no tiene fundamento legal al haber provenido de Concejales no posesionados. Sostienen que se equivoca el a quo al respaldar la posición del Ministerio Público, en cuanto consideró que la posesión hecha por los señores Concejales el día 2 de enero de 2004 es válida, ya que existe un requisito sine qua non, como lo es el de juramentarse en la posesión para luego poder sesionar, y en este caso se evidencia que no existe convocatoria previa de llamamiento a posesionarse. Anotan que para tomar posesión del cargo de Concejal en ejercicio no existe norma que regule este acto solemne, por lo que se puede realizar el día 1o de enero de 2004. Consideran que las actuaciones surtidas dentro del proceso están viciadas por una serie de irregularidades que se presentaron en la audiencia pública y por el
desconocimiento del término para proferir el fallo. Afirman que en el fallo no se descifró el fondo del asunto, pues no se tomó en cuenta que el artículo 50 de la Ley 136 de 1994 es muy claro, al consagrar que el período de los concejales electos inicia el 1o de enero de 2004, por lo que ese día pueden tomar posesión de su curul, no existiendo norma que contravenga ello, olvidando que el día 2 de enero de 2004, es cuando se inicia el período de sesiones, tal y como lo consagra el literal a) del artículo 23, ibídem. Estiman que el fallo incurre en falsa motivación pues si bien la Concejal Alba Stella Anacaona abrió la sesión e instaló la Corporación, la posesión de los demandados como Concejales, una vez comenzadas las sesiones, fue ante el Señor Marco Alexander Trejos Soto, quien no se encontraba investido de ningún formalismo legal para efectuar dicha posesión. Aducen que la sentencia no cumplió los requisitos y formalidades contempladas en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, por cuanto no hizo un análisis de fondo de todos los hechos y se llegó a una conclusión confrontando ciertas normas legales sin el debido razonamiento fáctico y jurídico. Enfatizan en que el Señor Gabriel Fontal Grisales, en uso de sus atribuciones de Presidente del Concejo, realizó las respectivas citaciones y convocatorias a todos los concejales electos, y que él es el único facultado para tal efecto, por lo que para la sesión de 2 de enero de 2004 no existía un Presidente competente para hacer las
convocatorias con la debida antelación. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por lo siguiente: Precisa que una cosa es el Presidente de la sesión de instalación, quien es la persona que la preside o dirige y otra, absolutamente diferente, es el Presidente de la corporación edilicia, que es el elegido cuando ésta entra a sesionar. Anota que los miembros del Concejo electo del Municipio de Buga que se reunieron e instalaron el día 1o de enero de 2004, a las 4:00 p.m. podían hacerlo y sesionar para deliberar solamente, por constituir quórum deliberatorio, pero no para adoptar decisiones como la de la elección de la Mesa Directiva o cualquier otra posterior y que, por el contrario, quienes se reunieron el 2 de enero, podían hacerlo no solo para deliberar sino para tomar las decisiones propias de su ejercicio, por constituir los 12 concejales la fracción mayoritaria, quórum decisorio, lo que implica que el Concejo de la fracción minoritaria nació prácticamente muerto, al no tener capacidad para tomar decisión de ninguna clase a nombre de la corporación edilicia. Sostiene que el Señor Gabriel Fontal Grisales en ningún momento ofició como Presidente del Concejo Municipal para el periodo 2004-2007, sino solo como Presidente de la sesión de instalación por haberla dirigido en una de sus fracciones o sea la minoritaria, instalada el 1o de enero de 2004 a las 4:00 p.m., en hora no
indicada legalmente, luego mal puede sostenerse que como Presidente de la Corporación era la única autoridad competente para convocar o citar a la sesión de instalación, sin tener en cuenta que dicha formalidad no es de obligatorio cumplimiento en cuanto a sus miembros, los cuales por mandato legal pueden reunirse por derecho propio en el día y hora legalmente señaladas. Aduce que conforme al artículo 5° del Acuerdo 003 de 2001, la instalación del Concejo estará bajo la dirección del Concejal elegido que hubiera ejercido la Presidencia en el último período, pero éste no oficiará como Presidente de la corporación, que hasta el momento no había sido elegido, por ser un acto decisorio su adopción. Estima que la facultad de cambiar horario corresponde al Presidente de la Corporación tanto en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias, pero con la aprobación previa de proposición verbal o escrita, en tal sentido, presentada por cualquier Concejal y en los precisos eventos que las circunstancias lo ameriten. Sostiene que en virtud de los artículos 49 de la Ley 136 de 1994, 8o y 9o del Acuerdo 003 de 2001, una vez instaladas las sesiones del Concejo, se procederá a la elección de la Mesa Directiva conformada por un Presidente y dos Vicepresidentes elegidos separadamente, tomando posesión el Presidente elegido ante los miembros de la corporación, representada por quien dirige o preside la sesión de instalación, y los demás miembros presentes en el evento, ante el Presidente elegido, con lo cual se cumplirá el acto de posesión como requisito previo al ejercicio de sus funciones.
Explica que los Concejales del grupo mayoritario, es decir los posesionados el día 2 de enero de 2004, no podían posesionarse ante ninguna de las personas del Concejo minoritario so pena de incurrir en violación de los artículos 49 y siguientes de la Ley 136 de 1994, por cuanto el acto de elección efectuado por la fracción minoritaria carece de validez por corresponder justamente a una decisión que reclama su adopción, una mayoría calificada. Opina que, admitiendo, en gracia de discusión, que el Concejo Municipal que se instaló el día 1o de enero de 2004, lo fue legalmente, al otorgarle pleno valor a la citación o convocatoria que hiciera el Presidente provisional Gabriel Fontal Grisales, la posesión efectuada por los doce concejales de la fracción mayoritaria ante el Presidente legítimamente elegido en sesión de 2 de enero, resulta verificada dentro de los tres días siguientes a la instalación del Concejo, ya que no podían hacerlo ante otro concejal elegido como tal, por acto manifiestamente ilegal y carente, por ende, de toda validez. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, prevé: “...Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse”. Conforme consta a folios 8 a 19 del cuaderno núm. 1, el Concejal GABRIEL
FONTAL GRISALES, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Buga, en el período 2001-2003, convocó el 24 de diciembre a los Concejales demandados a la sesión de instalación del Concejo, período 2004-2007, para el día 2 de enero de 2004 a las 4:00 p.m. sesión en la que además se elegiría la Mesa Directiva. En este caso, según se desprende del documento obrante a folios 22 a 23, ibídem, 11 de los 17 Concejales que conforman el Concejo Municipal de Buga, en escrito de 27 de diciembre de 2003, dirigido al Presidente del Concejo señor Gabriel Fontal, le manifestaron a este último la preocupación por la hora de la citación, porque, en su opinión, era contraria al artículo 37 del Reglamento Interno, razón por la cual le solicitaron que se hiciera un ajuste a la convocatoria en ese sentido y que estarían presentes el 2 de enero a las 8:00 a.m., para dar inicio al período constitucional. El artículo 37 del Reglamento Interno del Concejo prevé que el Concejo sesione ordinariamente y en sus prórrogas a las 8:00 a.m.; y que eventualmente y cuando las circunstancias lo ameriten, el Presidente puede citar a sesión ordinaria o de prórroga en horario distinto, previa proposición verbal o escrita que presente cualquier Concejal en tal sentido (folio 54). Fue así como los Concejales Gustavo Adolfo González Blandón, Marco Alexander Trejos Soto, Rómulo González Rodríguez, Uberney Tapasco Ramírez, Carlos Erlid
González Cortes, Jaime Alberto Arango Rivera, Nestor Raúl Torres Valencia, Jorge Hernán Tigreros López, Alba Stella Anacona Ortíz, María Leonor Cruz Rivera y Julio Cesar Romero Córdoba, conforme consta en el Acta núm. 001 de 2 de enero de 2004, concurrieron a la sesión de instalación y toma de posesión de sus cargos, ante la Concejal Ana Stella Anacona Ortiz, quien asumió como Presidenta de la sesión de instalación. En dicha sesión, una vez verificado el quórum requerido se eligió la Mesa Directiva, habiéndose designado como Presidente de la misma al Concejal MARCO ALEXANDER TREJOS SOTO, ante quien tomaron posesión los demás Concejales y a quienes se les recibió el juramento de rigor. Del escrito visible a folios 24 a 25, ibídem, se colige que con posterioridad a la convocatoria que se hizo para la sesión de instalación a celebrarse el 2 de enero de 2004 a las 4:00 p.m., hubo otra, suscrita por el Secretario del Concejo, donde se citó para el día 1º de enero de 2004 a las 4:00 P.M, que dio lugar a que se insistiera ante el señor Gabriel Fontal, sobre la petición de 11 Concejales, relativa a que se llevara a cabo la sesión de instalación el 2 de enero de 2004 a las 8: A.M e igualmente se reiteró que ese día y a esa hora estarían presentes los Concejales solicitantes. De acuerdo con el documento obrante a folios 26 a 28, ibídem, en virtud de la convocatoria que se hizo para el 1º de enero de 2004, a las 4:00 p.m., se llevó a
cabo la sesión de instalación a la que asistieron 5 concejales: GABRIEL FONTAL GRISALES, JORGE IVAN ESCOBAR TEJADA, JOSE EDEMIR ANGEL CABERA, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ ISAACS y JORGE OSORIO LÓPEZ. en dicha sesión se designó la Mesa Directiva del Concejo de Buga. De lo que ha quedado reseñado hace hincapié la Sala en que en este proceso no se trata de considerar, cuál de las decisiones adoptadas en las distintas sesiones de instalación es la que debe considerarse como legítima, pues ello es del resorte de la acción de nulidad electoral y no de la de pérdida de investidura que es objeto de estudio. De lo que sí no puede apartarse la Sala es del hecho de que la decisión adoptada en la sesión de instalación de 1º de enero de 2004, a la cual asistieron 5 concejales, no está produciendo efectos, por haber sido suspendidos provisionalmente, conforme lo aduce el apoderado de los demandados; y como no hay noticia acerca de que las decisiones adoptadas en la sesión del 2 de enero de 2004, hubieran sido suspendidas o anuladas por esta Jurisdicción, están amparadas por la presunción de legalidad. En consecuencia, debe admitirse, mientras la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no decida otra cosa, que el Concejo que sesionó el 2 de enero de 2004 cuenta con capacidad decisoria y vinculante, pues los Concejales que asistieron a tal sesión fueron citados en virtud de convocatoria que hiciera el Presidente del Concejo en el período anterior. De acuerdo con el artículo 37 del Reglamento a solicitud de los Concejales se podía
modificar la hora de la citación, máxime si la de las 8:00 A.M., es la que ordinariamente corresponde. A dicha sesión concurrió la mayoría de sus miembros (12 de 17) por lo que podía designar Mesa Directiva, según las voces del artículo 36 del reglamento Interno, que dice: ...Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la Corporación....” “PARÁGRAFO: Para que un acto del Concejo se considere aprobado es necesario que haya recibido el voto afirmativo de la mitad más uno del quórum decisorio, lo que se considera como mayoría absoluta”. Ahora, conforme lo enfatiza el señor Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, una cosa es el Presidente de la sesión de instalación, quien es la persona que dirige la reunión y otra, absolutamente diferente, es el Presidente de la Corporación edilicia, que es el elegido cuando ésta entra a sesionar. Como quedó visto, ante la ausencia del Presidente del Concejo a la sesión de instalación por él convocada inicialmente para el 2 de enero de 2004, y a la que la mayoría de los miembros de la Corporación Edilicia manifestaron su voluntad de asistir, solo que a las 8:00 a.m., en cumplimiento del artículo 37 del Reglamento Interno del Concejo, el Concejal llamado a presidir la sesión de instalación es el primero en orden alfabético. Así lo prevé el artículo 5º del Reglamento Interno del Concejo, que a la letra dice: “La instalación de dicho Concejo estará bajo la dirección del Concejal elegido que
hubiere ejercido la presidencia en el último período del Concejo inmediatamente anterior o en su defecto por cualquier otro concejal en orden alfabético de apellidos....”. De tal manera que la Concejal ALBA STELLA ANACONA ORTIZ, era la llamada a presidir la sesión de instalación, como en efecto ocurrió, según se desprende del ACTA Núm. 001 de 2 de enero de 2004, antes reseñada. Desde la perspectiva anterior, habiéndose elegido Mesa Directiva, y, designado Presidente de la misma al Concejal MARCO ALEXANDER TREJOS SOTO, debe admitirse que ante este debían tomar posesión los demás Concejales, como en efecto ocurrió y a quienes el Presidente les recibió el juramento de rigor, conforme se lee en el texto de la mencionada Acta 001 de 2 de enero de 2004. Así las cosas, como la posesión se produjo dentro de los tres días siguientes a la instalación del Concejo, no se configura la causal alegada. Finalmente, en lo que atañe a los vicios o irregularidades que se le endilgan a la sentencia, estima la Sala que no le asiste razón a la parte actora. En efecto, cabe resaltar que la recusación que se plantea al Agente del Ministerio Público ante el Tribunal es extemporánea, pues fue formulada con posterioridad a haberse proferido la sentencia. De otra parte, de haberse formulado oportunamente y de tener vocación de prosperidad la recusación, como quien profiere el fallo es el juez y no el Ministerio Público, no tiene porqué afectarse la validez de la sentencia, ya que aquél no está obligado a rendir concepto y en caso de que lo haga, no es obligatorio de acatar por
parte del Juez. Finalmente, del texto de la parte motiva de la sentencia se colige que el Tribunal hace un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en las demandas, y de las pruebas allegadas al expediente, de lo cual dedujo que no se configuraba la causal alegada. Lo anterior conduce a la Sala a confirmar la sentencia apelada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de septiembre de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente